CE - 01722019ADIC 0 20240826160003755

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Detalles

Título
CE - 01722019ADIC 0 20240826160003755
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado : 85001-2333-000-2013-00249-02

Número Interno : 0172-2019

Demandante : Germán Orozco Barrera y otros Demandada :Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control :Nulidad y restablecimiento del derecho Tema :Sentencia complementaria Decisión :Adicionar los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia del 3 de mayo de 2024

Decide la Sala la solicitud elevada el 22 de julio de 20 24, por el apoderado de Oromairo Avella Ballesteros, en la que solicita la adición de la sentencia de fecha 3 de mayo de 2024, proferida por esta Subsección, por medio de la cual se revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda instaurada po r los señores Germán Orozco Barrera y José Reinaldo Pérez Piragauta en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

Los señores Germán Orozco Barrera, Oromairo Avella Ballesteros y José Reinaldo Pérez Piragauta , acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el

Pérez Piragauta , acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera instancia del 30 de noviembre de 2011, suscrito por el Procurador Regional de Casanare, a través del cual sancionó a los actores con destitución e inhabilidad general por el término de 18 años y de segunda instancia del 27 d e marzo de 2012, mediante el cual, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa confirmó la decisión de primera instancia.Número Interno: 0172-2019.

Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro.

Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación.

Como consecuencia de lo anterior , solicitó: (i) el pago de salarios, primas, bonificaciones, subsidios e indemniz aciones desde la fecha en que fueron suspendidos hasta la fecha de terminación de su periodo como concejales ; (ii) el pago de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como reparación integral, perjuicios morales y materiales y a la vida en relación; (iii) la actualización de las sumas mencionadas teniendo en cuenta para el efecto el Índice de Precios al Consumidor (IPC); y, (vi) la condena en costas y agencias en derecho.

El Tribunal Administrativo de Ca sanare, mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte demandante, concluyó que : «(…) las principales actuaciones surtidas en el

El Tribunal Administrativo de Ca sanare, mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte demandante, concluyó que : «(…) las principales actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, se identificaron suficientes elementos probatorios para imponer la sanción disciplinaria. No sólo se trató de la existencia de un video, sino que la demandada hizo una valoración integral del material probatorio recaudado, que incluyó letras de cambios, peticiones de renuncia al partido político y al concejo, versiones libres, entre otros elementos que integralmente llevaron al convencimiento y a la certeza de la existencia de los hechos constitutivos de falta disciplinaria».

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los s eñores German Orozco Barrera y Oromairo Avella Ballesteros, solicitó que se rev ocara la sentencia de primera instancia. Consideró que el a quo no cumplió con la exigencia constitucional y legal para garantizar que el video cumpliera con los estándares para que pudiera constituirse como prueba.

Igualmente, el apoderado del señor José Reinaldo Pérez Piragauta solicitó que se revocara la sentencia de primera instanciaEsta Subsección, al reso lver el recurso de apelación interpuesto, a través de la sentencia del 3 de mayo de 2024, decidió revocar la sentencia apelada, para en su lugar, acceder a las pretensiones, en los siguientes términos:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de

lugar, acceder a las pretensiones, en los siguientes términos:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por los señores Germán Orozco Barrera y José Reinaldo Pérez Piragauta en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación , por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.Número Interno: 0172-2019.

Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro.

Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, declarar la nulidad de los fallos disciplinarios del 30 de noviembre de 2011 y 27 de marzo de 2012, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, que destituyeron e inhabilitaron a los señores Germán Orozc o Barrera y José Reinaldo Pérez Piragauta por el término de 18 años.

TERCERO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, la eliminación en las bases de datos del registro de la sanción impuesta a los señores Germán Orozco Barrera y José Reinaldo Pére z Piragauta, al quedar desvirtuada su presunción de legalidad.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

II. SOLICITUD DE ADICIÓN

Sostiene el peticionario que el fallo de l 3 de mayo de 2024, no se pronunció sobre el recurso de uno de sus representados, el señor Oromairo Avella Ballesteros, razón

II. SOLICITUD DE ADICIÓN

Sostiene el peticionario que el fallo de l 3 de mayo de 2024, no se pronunció sobre el recurso de uno de sus representados, el señor Oromairo Avella Ballesteros, razón por lo cual solicita adición de la sentencia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Marco normativo

2.1.1. Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de adición de providencias.

De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de adición:

“Artículo 287. Adición . Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, d entro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.Número Interno: 0172-2019.

Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro.

Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

De acuerdo con la anterior disposición, se establece que la adición a la sentencia procede cuando se omita resolver sobre cualquier punto expuesto por cualquiera de los extremos de la litis que debió ser ser objeto de pronunciamiento. En otras palabras, esta figura procesal permite al juez corre gir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir la decisión judicial.

En tal sentido, esta Subsección ha sostenido que: «(…) una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento, o implique cambios en el fondo de la providencia adicionada1».

La solicitud de adición a la sentencia procede de oficio o petición de parte y debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones : «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres ( 3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».2

En este caso, la parte demandante solicita que se adicione la sentencia de segunda

recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».2

En este caso, la parte demandante solicita que se adicione la sentencia de segunda instancia del 3 de mayo de 2024, proferida por esta Corporación, teniendo en cuenta que se omitió pronunciamiento en relación el demandante Oromairo Avella Ballesteros.

Sobre el particular debe anotarse que en la sentencia objeto de solicitud de adición, se advierte que, en la parte considerativa y resolutiva del fallo en cuestión, no hizo pronunciamiento alguno del recurso de apelación del señor Oromairo Avella Ballesteros el cual fue presentado por su representante legal, el cual también ejercía el derecho de defensa de los otros dos demandantes Germán Orozco Barrera y José Reinaldo Pérez Piragauta.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, sentencia complementaria del 25 de noviembre de 2021, radicado: 13001233100020070049902. 2 Inciso 2.º del artículo 302 del CGP.Número Interno: 0172-2019.

Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro.

Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación.

Al respecto debe señalarse que, de inicio le asiste razón al señor Avella Ballesteros, en cuanto se omitió realizar el estudio en su caso particular en contra la sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda.

2.2. Problema jurídico

en cuanto se omitió realizar el estudio en su caso particular en contra la sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda.

2.2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por l os demandantes le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de C asanare que negó las pretensiones; p ara el efecto, la Subsección deberá analizar el siguiente problema jurídico:

«Fueron procedentes las sanciones disciplinarias impuesta al señor Oromairo Avella Ballesteros por parte de la Procuraduría General de la Nación, que los destituyó e inhabilitó, pese a que, aparentemente, existió una falta de competencia, no hubo una debida valoración probatoria y se vulneró el debido proceso.»

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. marco normativo y jurisprudencial; 2.4. hechos probados; y 2.5. caso concreto.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare que negó las pretensiones; para el efecto, la Sala deberá analizar el siguiente problema jurídico:

Fue procedente la sanci ón disciplinaria impuesta al señor Oromairo Avella Ballesteros por parte de la Procuraduría General de la Nación, que lo destituyó e inhabilitó, pese a que, aparentemente, existió una falta de competencia, no hubo

Ballesteros por parte de la Procuraduría General de la Nación, que lo destituyó e inhabilitó, pese a que, aparentemente, existió una falta de competencia, no hubo una debida valoración probatoria y se vulneró el debido proceso.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial en materia de derecho disciplinario3.

El debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto

3 Estudio prohijado y adaptado de la sentencia de esta subsección en sentencia de 13 de agosto de 2018, Radicación: 1100103-25-000-2011-00482-00 (1915-11), demandante: Julio Eduardo Vargas Sarmiento contra la Procuraduría General de la Nación y otro.Número Interno: 0172-2019.

Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro.

Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso -administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcio narios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

La Corte Constitucional4, al respecto, ha sostenido: «Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin

este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de def ensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso».

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional5 también ha destacado los elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria; se han señalado, entre otros: i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, ii) el principio de publicidad, iii) el derecho de defensa y, especialmente, el derecho de contradicción y de controversia de la prueba; iv) el principio de la doble instancia, v) la presunción de inocencia, vi) el principio de imparcialidad, vii) el principio de non bis in idem, viii) el principio de cosa juzgada y ix) la prohibición de non reformatio in pejus.

Por otra parte, en el derecho disciplinario, el principio de legalidad se encuentra consagrado en diversas disposiciones constitucionales: i) en los artículos 6° y 29, que establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme

Por otra parte, en el derecho disciplinario, el principio de legalidad se encuentra consagrado en diversas disposiciones constitucionales: i) en los artículos 6° y 29, que establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes”, y “sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley”; ii) en los artículos 122 y 123, que prevén que los servidores públicos en el

4 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1034 de 2006, magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. En igual sentido, las sentencias C-310 de 1997, magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz; C -555 de 2001, magistr ado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1102 de 2005, magistrado ponente: Jaime Araujo Rentería; y T -330 de 2007, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño, entre otras.Número Interno: 0172-2019.

Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro.

Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y, en todo caso, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”; y iii) en el artículo 124, que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta última norma preceptúa que: “la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”6.

régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta última norma preceptúa que: “la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”6.

Adicionalmente, en el campo del derecho disciplinario, la Corte Constitucional ha precisado que existen particularidades importantes respecto del alcance de dicho principio y, en esa medida, se ha admitido cierta flexibilidad7, la cual no es absoluta, pues no puede ser ilimitada de forma que conduzca a la arbitrariedad de la Administración en la imposición de las sanciones, por lo cual se vulnera este principio “cuando se advierta vaguedad, generalidad e indeterminación en la actuación del legislador, en la identificación de la conducta o en la sanción a imponer, de manera que no permitan establecer con certeza las consecuencias de una conducta”8.

En conclusión, el principio de legalidad no puede analizarse de manera abstracta, sino que se manifiesta a su vez en tres principios: (i) reserva de ley9, (ii) tipicidad10 y (iii) lex praevia11.

Por otro lado, la jurisprudencia del Consejo de Estado había indicado que el control judicial de los procedimientos disciplinarios no se trata de una tercera instancia, en la cual se pudieran practicar pruebas que no fueron pedidas en el procedimiento disciplinario y que sirvieron de sustento para la decisión en sede administrativa; se impone la valoración de las practicadas, para desentrañar si se presentó un defecto fáctico que amerite la anulación de los actos sancionatorios, puesto que si en el

6 Corte Constitucional, sentencia C-818-2005, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil

fáctico que amerite la anulación de los actos sancionatorios, puesto que si en el

6 Corte Constitucional, sentencia C-818-2005, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil 7 Corte Constitucional, sentencia T-1039 de 2006, magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto 8 Corte Constitucional, sentencia C-853 de 2005, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. Ver también las sentencias C343 de 2006 y C-507 de 2006, magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 9 En materia disciplinaria, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha establecido que el señalamiento de los comportamientos reprochables disciplinariamente, así como las sancio nes, los criterios para su fijación y los procedimientos para adelantar su imposición, corresponden a una materia que compete desarrollar de manera exclusiva a la ley, y a disposiciones con fuerza de ley. 10 En aras de preservar el principio de reserva de l ey, es para el legislador un imperativo constitucional fijar en la ley disciplinaria, como mínimo: (i) los presupuestos básicos de la conducta típica que será sancionada, (ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta, (iv) las sanciones y las pautas mínimas que permitan su imposición y (v) los procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se hará conforme a las exigencias mínimas del debido proceso 11 Adicionalmente, a las personas no se les puede aplicar una descripción de la conducta sancionada efectuada con

y (v) los procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se hará conforme a las exigencias mínimas del debido proceso 11 Adicionalmente, a las personas no se les puede aplicar una descripción de la conducta sancionada efectuada con posterioridad a la realización de la misma, porque ello desconocería el principio de lex praevia.Número Interno: 0172-2019.

Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro.

Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. procedimiento disciplinario se burló el derecho de defensa o el debido proceso al encartado, aquel no tiene otro recurso distinto para demostrar tal vulneración, tal como lo señaló el Consejo de Estado, en la sentencia de 18 de marzo de 2010 12,

en los siguientes términos:

“(…) la relación entre el proceso disciplinario y el procedimiento contencioso administrativo, esto es, las cargas argumentativas del demandante en el enjuiciamiento contencioso administrativo y el papel del juez frente al proceso. Partiendo de que el control del juez administrativo sobre el acto disciplinario es pleno, como ya lo ha resaltado la Sala, la especificidad del proceso disciplinario conduce a que la presunción de legalidad que se predica de todo acto administrativo adquiera particular relevancia frente al acto sancionatorio disciplinario. El juez de la legalidad del acto debe verificar si la interpretación jurídica efectuada por el titular de la acción disciplinaria se enmarcó dentro de los parámetros hermenéuticos, o si excedió los límites de la actividad disciplinaria. No se trata de que el control de legalidad de ese acto administrativo de naturaleza especial sea un control restringido, pero siendo el procedimiento disciplinario un verdadero procedimiento, con etapas,

o si excedió los límites de la actividad disciplinaria. No se trata de que el control de legalidad de ese acto administrativo de naturaleza especial sea un control restringido, pero siendo el procedimiento disciplinario un verdadero procedimiento, con etapas, partes, formulación de cargos, descargos, etapa probatoria, fallo, etc., el control judicial contencioso administrativo de ese acto definitivo no puede constituir una instancia más dentro de la actuación. (…)”.

Esta tesis fue reiterada por esta sección en fallo de 5 d e septiembre de 201213, en la que discurrió así:

“(…) Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales y le gales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredi do los principios básicos rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda

que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nac ión, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U. y es en principio ajena a la actividad de la jurisdicción. En s íntesis, debe distinguirse radicalmente la tarea del Juez Contencioso que no puede ser una tercera instancia del juicio disciplinario, y tal cosa se ha pretendido con la demanda contencioso-administrativa de que hoy se ocupa la Corporación, demanda que por tanto está condenada al fracaso (…)”.

Sin embargo, desde la sentencia de 26 de marzo de 2014 14, el Consejo de Estado ha precisado el anterior criterio jurisprudencial respecto del control judicial ejercido por esta jurisdicción, sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios

12 Consejo de Estado, sentencia de 3 de febrero de 2011, expediente: 250002325000200402982-01 (1384-06). Además, de la sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 11 de diciembre 2012, expediente: 11001-03-25-000-2005-0001200. 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia del 5 de septiembre

00. 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia del 5 de septiembre de 2012, expediente: 11001 0325000 2010 00183 00 (1305-2010), magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez. 14 Consejo de Estado, sala plena, sección segunda, subsección A, sentencia del 26 de marzo de 2014, Radicación 263 de 2013, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Número Interno: 0172-2019.

Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro.

Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes

términos:

“(…) Por mandato de la Constitución Política y la ley, el control judicial ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho es un control integral y pleno, que se aplica a la luz de la Constitución y del sistema legal como un todo, en los aspectos tanto formales como materiales de las actuaciones y decisiones sujetas a revisión, y no se encuentra limitado ni por las pretensiones o alegaciones de las partes. Como se recalcará más adelante, el mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.), aunado a la prevalencia normativa absoluta de la Constitución Política en tanto norma de normas (art. 4, C.P.) y al postulado de primacía de los derechos fundamentales de la persona (art. 5, C.P.), obliga en forma imperativa a los Jueces de

norma de normas (art. 4, C.P.) y al postulado de primacía de los derechos fundamentales de la persona (art. 5, C.P.), obliga en forma imperativa a los Jueces de la República -incluyendo al Consejo de Estado y a la totalidad de la jurisdicción contencioso-administrativaa dar una implementación práctica integral a los mandatos del constituyente, y al sistema jur ídico-legal vigente como un todo, en cada caso individual que se someta a su conocimiento a través de los medios ordinarios de control que consagra el CPACA. (…)”.

Al respecto, esta Colegiatura en la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 de la sala plena15 sostuvo que “[n]o es comparable, ni de lejos, el titular de la acción disciplinaria de naturaleza administrativa con el rango y la investidura de un juez de la República ”, providencia que igualmente marcó el afianzamiento de la pauta interpretativa de 2014 en el sentido de que el control ejercido por la jurisdicción de lo contencioso -administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral, el cual comporta una revisión legal y constitucional, sin que alguna limitante restrinja la competencia del juez, entre otras razones, porque la presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo y porque la interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. El control integral a que alude el citado fallo se enuncia así:

“(…) 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La

fallo se enuncia así:

“(…) 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario exten samente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino tambié n garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva (…)”.

15 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 11001-03-25000-2011-00316-00 (1210-2011), magistrado ponente: William Hernández Gómez (E).Número Interno: 0172-2019.

Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro.

Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación.

Con base en estas orientaciones jurispru

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