CE - 020524JUANCAMILO2023 20240502163212
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Detalles
- Título
- CE - 020524JUANCAMILO2023 20240502163212
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2023-00514-01
Demandantes: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Demandado: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados AmericanosOEA-1.
Tema: Saneamiento -art. 207 de la Ley 1437 de 2011AUTO
Previo a proferir sentencia de segunda instancia, se debe resolver sobre la solicitud de saneamiento elevada por el demandado , en virtud de lo cual fue remitido el expediente 25000-2341-000-2023-00513-01.
Adicionalmente, se analizará la actuación surtida en segunda instancia dentro del proceso de la referencia y, de ser necesario se efectuará su saneamiento.
I. ANTECEDENTES
Adicionalmente, se analizará la actuación surtida en segunda instancia dentro del proceso de la referencia y, de ser necesario se efectuará su saneamiento.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
1. La ciudadana Mildred Tatiana Sánchez, actuando en nombre propio, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, con el propósito «que se declare la nulidad del acto de nombramiento contenido en el decreto 0258 de veinticuatro (24) de febrero de 2023, expedido por el señor presidente de la República y por el Ministro de Relaciones Exteriores, por medio del cual se designó, con carácter provisional, al Doctor JUAN SEBASTIAN VILLAMIL RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.026.563.905 como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión permanente de Colombia ante la Organización de Estados Americanos en Washington, Estados Unidos de
América».
1.2 Actuaciones procesales relevantes
2. Mediante providencia de 12 de diciembre de 20233, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la nulidad del acto acusado
1 Decreto Ley 274 de 2000. Artículo 12. Equivalencias entre las categorías en el escalafón de carrera diplomática y cargos en planta interna. Para los efectos relacionados con la alternación a que se refieren los artículos 35 a 40 de este estatuto, los
1 Decreto Ley 274 de 2000. Artículo 12. Equivalencias entre las categorías en el escalafón de carrera diplomática y cargos en planta interna. Para los efectos relacionados con la alternación a que se refieren los artículos 35 a 40 de este estatuto, los cargos equivalentes en planta interna que sean de libre nombramiento y remoción, no perderán tal naturaleza cuando, por virtud de dicha alternación, estén ocupados por funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular. //En concordancia con lo anterior, se establecen las siguientes equivalencias entre las categorías en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, de una parte, y los cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores. ConsejeroAsesor grado 6. 2 El 17 de abril de 2023, reformada el 10 de octubre de 2023. 3 Notificada el 15 de diciembre de 2023, según la actuación SAMAI 43 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01
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por considerar que el 24 de febrero de 2023, fecha del nombramiento cuestionado, existía al menos una funcionaria en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores que podía ocupar el cargo objeto de debate, en la medida en que había cumplido con su tiempo de alternancia en la planta interna de la entidad.
existía al menos una funcionaria en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores que podía ocupar el cargo objeto de debate, en la medida en que había cumplido con su tiempo de alternancia en la planta interna de la entidad.
3. El demandado mediante apoderado judicial , el 114 de enero de 2024, present ó incidente de nulidad contra la referida sentencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 209 de la Ley 1437 de 2011 en consonancia con el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 , al estimar que no se le notificó en legal forma el auto admisorio de la demanda.
4. En esta actuación resulta necesario aclarar que el demandado aportó dos escritos de la misma fecha, en el primero de ellos refirió que « la notificación es totalmente anómala porque no se envió la copia de la demanda como ordena la ley» y, en
el segundo sustituto del anterior, mencionó:
«Por el contrario, la única comunicación dirigida a mi prohijado proveniente de la demandante que se registra, es el correo fechado a 10 de octubre de 2023 denominado “pongo de presente fecha de envío de la reforma en término el cuatro (4) de octubre de 2023”; como se dijo, este correo no contiene ni la demanda, ni el auto admisorio sino los documentos denominados “pone de presente fecha envío reforma demanda” y “envío petición 4 de octubre 2023 Cancillería sin radicado” Insisto en que dicho correo no está verdader amente acompañado del texto de la “reforma de la demanda”, se anunció pero no se consignó dicho texto».
5. A través de oficio del 15 de enero de 20245, la Secretaría de la Sección Primera
dicho correo no está verdader amente acompañado del texto de la “reforma de la demanda”, se anunció pero no se consignó dicho texto».
5. A través de oficio del 15 de enero de 20245, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corrió traslado de la sol icitud de nulidad presentada por el demandado.
6. En el término otorgado, la parte actora se pronunció solicitando su negativa; ante lo cual el señor Villamil Rodríguez se pronunció6 y afirmó que una comunicación enviada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del auto admisorio del 29 de septiembre de 2023, «(…) se evidencia a continuación (que) solo llegó un documento, que es el auto admisorio de la demanda (…)», con el propósito de poner en conocimiento que no fue enviado el escrito inicial y por consiguiente su notificación no se realizó en debida forma.
7. Además, señaló que «si se consulta el enlace URL PROCESO al que remite la Secretaría del Tribunal, que conduce al expediente digital, como se dijo, se confirma que allí tampoco reside la demanda, pues nunca fue agregada al expediente, así como tampoco nunca fue enviada a mi prohijado».
8. El 15 y 16 de enero de 2024 7, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el demandado, respectivamente, presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , los cuales fueron concedidos el 23 de enero de 202 48. Esta decisión fue notificada por estado el 25 siguiente9.
4 Actuación SAMAI 44 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Actuación SAMAI 46 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
decisión fue notificada por estado el 25 siguiente9.
4 Actuación SAMAI 44 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Actuación SAMAI 46 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Actuación SAMAI 53 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Actuación SAMAI 48 y 49 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Actuación SAMAI 55 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Actuación SAMAI 58 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01
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9. El 31 de enero de 2024 10, el expediente fue enviado a la Sección Quinta del Consejo de Estado que por auto del 9 de febrero de 2024 11 las admitió y corrió el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Decisión notificada el 1212 siguiente.
10. El 26 de febrero de 202413 se recibió del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cuaderno contentivo del incidente de nulidad propuesto por el demandado Juan Sebastián Villamil Rodríguez, del cual se observan las siguientes circunstancias a saber: a) se adecuó y decidió con fundamento en las causales de nulidad originadas en la sentencia previstas en el artículo 29414 del CPACA; b) fue negado al estimar que
saber: a) se adecuó y decidió con fundamento en las causales de nulidad originadas en la sentencia previstas en el artículo 29414 del CPACA; b) fue negado al estimar que el demandado fue notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda; c) se aportaron las constancias correspondientes a la ejecutoria, de la señalada decisión, es decir, del auto de 15 de febrero de 2024.
11. La demandante, mediante memorial del 5 de abril de 202415, informó a esta Sala que contra algunas decisiones del a quo16, el demandante interpuso acción de tutela que fue declarada improcedente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
12. Igualmente, indicó que, en el proceso de nulidad electoral con radicado 250023-41-000-2023-00513-00, los sujetos procesales solicitaron decretar la cosa juzgada porque en la misma célula judicial se controvirtió la misma elección, y en ella se dictó sentencia de primera instancia anulando el acto electoral.
13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia d el 15 de marzo de 2024 17, no encontró probado el medio exceptivo, por que la decisión de primer grado fue objeto de recurso de apelación y a ún se encuentra pendiente de sentencia de segunda instancia en el Consejo de Estado.
14. A su turno, señaló que
«(…) al no haberse realizado la audiencia de sorteo de acumulación entre los procesos con radicados Nros. 25000-2341-000-2023-00513-00 (De conocimiento de la suscrita Magistrada) y 25000 -2341-000-2023-00514-00 (M.P. Dr. Oscar Armando
procesos con radicados Nros. 25000-2341-000-2023-00513-00 (De conocimiento de la suscrita Magistrada) y 25000 -2341-000-2023-00514-00 (M.P. Dr. Oscar Armando Dimaté Cárdenas), esta blecido en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, toda vez que, el conocimiento del segundo expediente fue informado solamente hasta el mes de febrero de 2024, el Despacho dando aplicación a lo señalado en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 CPAC A, procederá a sanear el proceso con el fin de evitar nulidades futuras y, en consecuencia, ordenará la remisión inmediata del expediente al Despacho del H. Consejero de Estado Dr. Luis Alberto Álvarez Parra para que obre en el medio de control de nulidad electoral con radicado No. 250002341-000-2023-00514-01, y se adopten las decisiones a que haya lugar».
15. En atención a la providencia a ntes señalada , el 12 de abril de 2024 18 el demandado mediante escrito que denominó medida de saneamiento , solicitó al
10 Actuación SAMAI 61 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Actuación SAMAI 5 del Consejo de Estado. 12 Actuación SAMAI 7 del Consejo de Estado. 13 SAMAI. Índice 00019. 14 Artículo 294.Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al
por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. //Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. 15 Actuación SAMAI 22 del Consejo de Estado. 16 El propósito era dejar sin efecto el auto de 4 de mayo de 2023 mediante el cual el señalado ente judicial negó el impedimento formulado por el magistrado Óscar Dimaté, quien para ese momento tenía a su cargo el trámite del proceso de la referencia en primera instancia 17 M.P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. 18 Actuación SAMAI 23 del Consejo de Estado.Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01
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despacho ponente de segunda instancia, dar respuesta a lo ordenado en el auto antes descrito.
16. Por su parte, la demandante en memorial del 15 de abril de 202419 se opuso a la medida de saneamiento, explicando que su petición no se adecuaba a los requisitos y causales de nulidades previstas en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, respectivamente.
la medida de saneamiento, explicando que su petición no se adecuaba a los requisitos y causales de nulidades previstas en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, respectivamente.
17. Para tal efecto, explicó que la solicitud del demandado tendiente a obtener la nulidad del proceso, debía rechazarse de plano, por cuanto fue presentado sin que se invocara una causal de nulidad, y que, además, las circunstancias alegadas por el cuestionado «se trata de hechos que pudieron haberse alegado en oportunidades procesales pertinentes y se omitió su alegación ». Adicionalmente, señaló que debía confirmarse el fallo anulatorio, con base en la postura pacífica del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el tema objeto de debate.
18. Agregó, que tampoco se advertía alguna causal de nulidad que hubiera lugar a sanear en el presente caso.
19. Finalmente, el 22 de abril del 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó a esta Corporación el expediente 2500023410002023005130020.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1 Competencia
20. A la luz de lo establecido en el artículo 150 21 y el literal C del numeral 7° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201122, esta Sección es competente para conocer y tramitar en segunda instancia el proceso de la referencia.
21. De igual manera, la ponente es competente para dictar la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 .3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
22. En ese orden de ideas, debe ocuparse la Sala de determinar si hay lugar a
conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 .3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
22. En ese orden de ideas, debe ocuparse la Sala de determinar si hay lugar a adoptar alguna medida de saneamiento, tal como lo solicita el demandado, para lo cual el a-quo remitió el expediente 25000234100020230051300 y, adicionalmente, se determinará si es necesario sanear la actuación surtida en segunda instancia dentro del expediente 25000-2341-000-2023-00514-01
19 Actuación SAMAI 24 del Consejo de Estado. 20 Actuación SAMAI 27 del Consejo de Estado. 21 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 22 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento d el derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor
c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento d el derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado;Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01
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2.2. Caso concreto
2.2.1. Saneamiento del medio de control de nulidad electoral
23. En el presente caso, resulta relevante recordar el tenor literal del artículo 207 que compete a los jueces «agotada cada etapa del proceso, … ejercer(á) el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguiente».
24. De dicha norma se desprende que el j uez contencioso administrativo está
legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguiente».
24. De dicha norma se desprende que el j uez contencioso administrativo está habilitado para que en cada una de las etapas del proceso pueda realizar un control de legalidad con el propósito efectuar un saneamiento de cualquier inconsistencia que eventualmente pueda afectar de nulidad el trámite del proceso.
25. En esa medida, se evidencia que existen circunstancias que constituyen anomalías de carácter procesal las cuales pueden ser advertidas por el juez, sin que ello afecte la validez de lo actuado en el proceso, en ese sentido puede hablarse de irregularidades sustanciales y accesorias que pueden corregirse por el juez sin que ello derive en la anulación de lo actuado en el proceso.
26. Sobre el particular, de las actuaciones procesales relatadas, quien sustancia la actuación advierte que se presentan dos aspectos que deben ser objeto de
pronunciamiento, a saber:
2.2.1.1 Admisión del recurso de apelación de la sentencia
27. El demandado presentó incidente de nulidad contra la sentencia de primera instancia el 11 de enero de 2024, citando el artículo 209 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 del 2012 para alegar que se notificó indebidamente el auto admisorio de la demanda.
28. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin resolver la petición de nulidad, envío el expediente al Consejo de Estado el 31 de enero de 2024 p ara que se surtiera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia
28. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin resolver la petición de nulidad, envío el expediente al Consejo de Estado el 31 de enero de 2024 p ara que se surtiera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia el 16 del mismo mes y año.
29. El a quo resolvió posteriormente la nulidad, mediante providencia del 1 5 de febrero de 2024 y remitió el respectivo cuaderno al Consejo de Estado el 26 siguiente, cuando desde el 9 del mismo mes y año, se había avocado el conocimiento por el fallador de segunda instancia.
30. De acuerdo con lo señalado, si bien es cierto que las situaciones antes descritas pueden ser anómalas, pues se concedió la alzada cuando aún se encontraba pendiente de resolver la solicitud de nulidad de la sentencia y, si bien el a quo la decidió estando el expediente en el Consejo de Estado, el demandado actuó dentro de la presente causa con posterioridad al hecho descrito -alegó de conclusiónsin plantear dicha circunstancia como constitutiva de vicio alguno.
31. Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado de la solicitud de nulidad de la sentencia al demandado, oportunidad en la que éste expuso argumentos adicionales para desvirtuar la postura de la parte actora sobre ese aspecto ; es decir que , contó con la oportunidad de argumentar y contraDemandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01
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Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01
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argumentar la mencionada petición, con lo cual se evidencia la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de los sujetos procesales.
32. Por tanto, se declarará saneado el trámite de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del CAPCA y, en virtud de ello se continuará con el trámite correspondiente.
2.2.1.2. Sobre la solicitud de saneamiento del demandado , respecto de la acumulación de procesos
33. De Acuerdo con lo anterior , analizado el expediente 2500-23-41-000-202300513-00 allegado a la Sala Electoral del Consejo de Estado , no se advierte que hubiera sido acumulado, aunque se evidencian las siguientes particularidades:
2500-23-41-000-2023-00513-00 2500-23-41-000-2023-00514-0/01 Acto demandado Decreto 258 del 24 de febrero de 2023, mediante el cual se designa en provisionalidad a JUAN SEBASTIAN VILLAMIL RODRIGUEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.026.563.905, en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión
RODRIGUEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.026.563.905, en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos – OEA -, con sede en Washington D.C, Estados Unidos de América. Reproches Infracción de norma superior Artículos 25, 29 y 125 de la Constitución.
Infracción de norma superior Artículos 25, 29 y 125 de la Constitución. Indicó la infracción del artículo 25 superior bajo la consideración de que el nombramiento es injusto por no haber otorgado el cargo a quienes se preparan para ejercer funciones de la carrera diplomática y consular.
En cuanto al artículo 29 ejusdem, estimó su violación en razón a que la designación del señor Villamil Rodríguez se realizó sin pr ocurar, por medio de los procedimientos y figuras contempladas en el Decreto Ley 274 de 2000, el nombramiento de algún funcionario que hiciera parte de la carrera diplomática y consular.
Sobre el artículo 125 constitucional, observó su desconocimiento en la medida en que dicha norma consagra, como regla general, que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera, de manera que, para este caso, se debía nombrar en el cargo a un funcionario escalafonado en el régimen especial de la carrera diplomática y consular Artículo 17 del Decreto 909 de 2004
Artículo 17 del Decreto 909 de 2004
Se alega su infracción bajo la consideración de que el
funcionario escalafonado en el régimen especial de la carrera diplomática y consular Artículo 17 del Decreto 909 de 2004
Artículo 17 del Decreto 909 de 2004
Se alega su infracción bajo la consideración de que el Ministerio de Relaciones Exteriores, por más de treinta (30) años, no ha planificado y organizado la pl anta de personal necesaria para cubrir las vacantes del servicio exterior. Concretamente, la demandante estimó que la motivación del nombramiento estaba atada al mencionado artículo 17, en el sentido de que es obligación de la cartera desempeñar una gestión suficiente del talento humano, habida cuenta de prever el personal de carrera especializado para desempeñar el servicio en la planta global, sin embargo, la entidad acudió a nombrar personal externo para ocupar el cargo de carrera Artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y artículos 10, 13, 40, 46 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000
Artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y artículos 10, 13, 40, 46 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 La actora consideró que las disposiciones fueron transgredidas en la medida en que se designó a una persona que no tiene experiencia en el servicio exterior. Sostiene que el régimen diplomático y consular está regulado en el Decreto Ley 274 de 2000, cuyo artículo 108 establece las categorías de esa carrera administrativa, por lo que, en co nsecuencia, al ser el cargo de consejero uno escalafonado, para ocuparlo solo podía nombrarse a una persona de esta misma categoría de escalafón. Concluyó diciendo que como en el cargo se designó a una persona
lo que, en co nsecuencia, al ser el cargo de consejero uno escalafonado, para ocuparlo solo podía nombrarse a una persona de esta misma categoría de escalafón. Concluyó diciendo que como en el cargo se designó a una persona que no estaba inscrita en dicho régimen de carrera, el acto demandado es nulo. De otro lado, señaló desconocido el artículo 139 del Decreto Ley 274 del 2000, pues, en su criterio, el Ministerio de Relaciones Exteriores no ejerció en debida forma laDemandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01
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vigilancia de la carrera diplomática y consular, para que ésta se cumpliera respecto de los nombramientos en cargos que pertenecen al escalafón de consejero de relaciones exteriores, razón por la cual desatendió los artículos 40, 46, y 60 ejusdem. Frente a la primera de estas normas (artículo 40), indicó que en ella se prevé la posibilidad de nombrar a funcionarios de carrera con fundamento en circunstancias calificadas como especiales y se autoriza la designación del personal de carrera mediante figuras que permiten atender la necesidad del cargo por funcion arios de carrera, “y no acudir en campaña política por la presidencia de la República, a una
especiales y se autoriza la designación del personal de carrera mediante figuras que permiten atender la necesidad del cargo por funcion arios de carrera, “y no acudir en campaña política por la presidencia de la República, a una designación en provisionalidad de una Embajada.”. Sobre la segunda disposición (artículo 46), estimó su desconocimiento en razón a que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el nombramiento del señor Villamil Rodríguez, pasó por alto la figura de la comisión allí establecida, mediante la cual pudo ser designado en la OEA un funcionario de carrera. En cuanto al tercer dispositivo (artículo 60), sustentó su transgresión indicando que la regla general contenida en ella es la designación preferente de funcionarios de carrera en las distintas categorías, y la excepción el nombramiento en provisionalidad de personas externas a la carrera cuando no sea posible designar a funcionarios que pertenecen a ella, no obstante, el acto de designación amparó su motivación en dicha premisa lega
34. No obstante, resulta necesario indicar que el demandado estima que existen dos proceso s dirigidos a cuestionar la legalidad de su nombramiento ( radicados 2023-00513-00 y 2023 -00514-00/01); sin embargo, aduce que con el fin de evitar pronunciamientos contradictorios y dar respuesta a la providencia del 15 de marzo de 2024, proferida por la ma gistrada ponente de primera instancia , solamente un asunto debería continuar vigente, el cual a su juicio es el 2023 -00513, por ser la primera en asumir el ejercicio de jurisdicción «por el mecanismo del reparto».
asunto debería continuar vigente, el cual a su juicio es el 2023 -00513, por ser la primera en asumir el ejercicio de jurisdicción «por el mecanismo del reparto».
35. La solicitud del demandado , no tiene sustento no tiene sustento normativo,
tal como pasa a exponerse:
36. En medio de control de nulidad electoral el artículo 282 de la Ley 1437 de
2011, contempla:
«ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.
En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa , el secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación».
37. Dicha disposición consagra los eventos en los cuales es proc
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