CE - 02324000201100144011AUTOQUERESUEL20220916163924
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 02324000201100144011AUTOQUERESUEL20220916163924
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01
Demandante: Vale Coal Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000 23 24 000 2011 00144 01
Actor: Vale Coal Colombia Ltda.
Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional
de Licencias Ambientales – ANLA.
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 26 de enero de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, abrió a pruebas el proceso de la referencia y denegó algunas de las solicitadas por la parte actora.
I.ANTECEDENTES
1.1. Vale Coal Colombia Ltda. , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 198 4, Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA) , contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , y formuló las siguientes pretensiones:
“Pretensiones Principales
PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0970 del 20 de mayo
contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , y formuló las siguientes pretensiones:
“Pretensiones Principales
PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0970 del 20 de mayo de 2010 por la cual establece la participación de las empresas DRUMMOND LTD, Cl. PRODECO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR, hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS, y EMCARBON S.A., hoy VALE COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, en el proceso de reasentamiento de comunidades ubicadas en el área de influencia de la explotación minera de carbón desarrolladas por esas en el departamento del Cesar y se toman otras determinaciones.
SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1525 del 05 de agosto de 2010 por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 0970 del 20 de mayo de 2010.
TERCERA.- Que como consecuencia de la primera pretensión y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, representado por la Ministra, señora doctora
BEATRIZ URIBE BOTERO pagar a VALE COAL COLOMBIA LTD. SUCURSAL2
Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01
Demandante: Vale Coal Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Vale Coal Colombia Ltda.
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COLOMBIA, la suma de CIENTO QUINCE MIL MILLONES DE PESOS (115.000.000.000) o el monto que se acredite en el proceso, valor que corresponde al perjuicio que se causare, derivado de las obligaciones solidarias gravosas de dar y hacer, impuestas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, consistentes en los estudios, planes, programas y actividades de reasentamiento de las poblaciones de Plan Bonito, El Hatillo y el Boquerón.
CUARTA.- Que se condene a la Nación - Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, representado por la Ministra, señora doctora BEATRIZ URIBE BOTERO, a pagar las costas y las agencias en derecho.
Pretensiones Sucesivas
PRIMERA PRETENSIÓN SUCESIVA DE LA TERCERA PRINCIPAL: Ordenar pagar, sobre la suma mencionada en la pretensión tercera principal, la actualización desde el momento y hasta que se produzca fallo judicial definitivo.
Pretensiones Subsidiarias
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA Y SEGUNDA PRINCIPAL: De no prosperar las pretensiones primera y segunda principal, solicito se declare la nulidad de los siguientes artículos de las Resoluciones No. 0970 del 20 de mayo de 2010 y No. 1525 del 05 de agosto de 2010, así:
no prosperar las pretensiones primera y segunda principal, solicito se declare la nulidad de los siguientes artículos de las Resoluciones No. 0970 del 20 de mayo de 2010 y No. 1525 del 05 de agosto de 2010, así:
1. Artículo Primero de la Resolución No. 970 del 20 de mayo de 2010, confirmado por la Resolución No. 1525 del 05 de agosto de 2010. que establece:
Imponer a las empresas DRUMMOND LTD, Cl. PRODECO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR, hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS, y EMCARBON S.A., hoy VALE COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, la obligación de resultado de reasentar a las poblaciones actuales de PLAN BONITO, en el término de un (1) año y las poblaciones de EL HATILLO y BOQUERÓN, en el término de d os (2) años siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, conforme a la proporcionalidad y demás condiciones que se establecen a continuación.
2. Artículo Segundo de la Resolución No. 970 del 20 de mayo de 2010, modificado por el artículo primero de la Resolución No. 1525 del 05 de agosto de 2010 (Parcial), en lo que corresponde a la empresa VALE COAL COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA, que establece: Los costos del proceso de reasentamiento, estarán a cargos de las empresas DRUMMOND LTD, CI.
PRODECO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR, hoy SOCIEDAD
COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS, y EMCARBON SA, hoy VALE
reasentamiento, estarán a cargos de las empresas DRUMMOND LTD, CI. PRODECO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR, hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS, y EMCARBON SA, hoy VALE COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, de acuerdo con la siguiente distribución porcentual por proyecto minero:3
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3. Artículo Cuarto de la Resolución No. 970 del 20 de mayo de 2010, modificado por el artículo segundo de la Resolución No. 1525 del 05 de agosto de 2010
(Parcial),que previo: El reasentamiento de que trata el presente acto administrativo deberá tener en cuenta, entre otras, las Polí ticas Operacionales (OP4.12 de 2001) que sobre reasentamiento involuntario ha desarrollado el Banco Mundial, como también las que al respecto ha emitido el Banco Interamericano de Desarrollo - BID - y de manera primordial debe brindar y garantizar las cond iciones para mejorar la calidad de vida, la capacidad productiva y los ingresos de las poblaciones a reasentar de tal forma que les permita el ejercicio de sus actividades económicas y sociales.
Dicho proceso se deberá realizar bajo los siguientes parámetros:
1. Para la formulación y ejecución del plan de reasentamiento, las empresas
DRUMMOND LTD, CI. PRODECO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL
CESAR, hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS, y
1. Para la formulación y ejecución del plan de reasentamiento, las empresas
DRUMMOND LTD, CI. PRODECO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR, hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS, y EMCARBON S.A., hoy VALE COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente resolución deberán contratar una entidad de reconocida trayectoria y experiencia en estos procesos, la cual deberá cumplir como mínimo con las siguientes características de idoneidad.
1.1 Experiencia mínima de tres (3) años en procesos de reasentamiento para proyectos de desarrollo.
1.2 Haber desarrollado procesos de reasentamiento bajo las directrices de organismos internacionales, tales como Banco Mundial - BM y el Banco Interamericano de Desarrollo - BID.
1.3 Contar con un equipo interdisciplinario en las áreas social, física y jurídica con experiencia en procesos de reasentamiento, el cual debe estar en capacidad de desarrollar los lineamientos y actividades que se establezcan en el Plan de Acción de Reasentamiento. – PAR
Entre otros aspectos, el operador deberá suministrar la información necesaria para que las empresas procedan a constituir la fiducia mercantil o el mecanismo adoptado para la financiación de reasentamiento.
2. La empresas mencionadas en el numeral anterior, dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, deberán optar entre celebrar un contrato de fiducia mercantil de administración irrevocable u otro mecanismo que ofrezca ga rantías y beneficios similares en relación con el manejo de los recursos, en observancia de los principios de transparencia y
celebrar un contrato de fiducia mercantil de administración irrevocable u otro mecanismo que ofrezca ga rantías y beneficios similares en relación con el manejo de los recursos, en observancia de los principios de transparencia y objetividad, con el objeto de constituir un patrimonio autónomo o fondo común reasentamiento al cual están obligados y del cual son responsables.
cuyos recursos, serán utilizados para financiar el proceso de La fiducia mercantil de administración irrevocable o el mecanismo idóneo adoptado, servirá como instrumento de administración de los recursos para la formulación y ejecución del reasentamiento de las comunidades a las que hace mención este acto administrativo.
2.1. En caso de optarse por la constitución de un patrimonio autónomo éste deberá ser administrado por intermedio de una sociedad fiduciaria legalmente constituida, autorizada por la Superintendencia Financiera para operar en Colombia. Si se decide optar por otro mecanismo de administración diferente, las titulares de esta obligación deberán presentar ante el MAVDT el esquema de administración que se propone, para que sea conocido y aprobado por este.4
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2.2. Cada una de las citadas empresas deberá aportar los recursos necesarios para la constitución del patrimonio autónomo o fondo común que garantice, al financiación total del proceso de reasent amiento, de acuerdo con los criterios
2.2. Cada una de las citadas empresas deberá aportar los recursos necesarios para la constitución del patrimonio autónomo o fondo común que garantice, al financiación total del proceso de reasent amiento, de acuerdo con los criterios de proporcionalidad determinados en el artículo segundo del presente acto administrativo.
3. Igualmente y por intermedio de la entidad fiduciaria o mediante el mecanismo que se adopte para la administración de los re cursos, se deberá contratar una interventoría que efectúe el seguimiento a la labor realizada por la entidad contratada para realizar el reasentamiento con el objetivo de verificar el cumplimiento o no de la labor que le ha sido encargada, de acuerdo con el Plan de Reasentamiento - PAR a presentar a este Ministerio y que debe ser previamente aprobado por dicha interventoría.
Esta entidad deberá cumplir como mínimo con las siguientes características de idoneidad.
3.1. Experiencia mínima de cinco (5) años en procesos de reasentamiento.
3.2. Haber desarrollado procesos de Haber desarrollado procesos de reasentamiento bajo las directrices de organismos internacionales, tales como Banco Mundial - BM y el Banco Interamericano de Desarrollo – BID.
3.3. Contar con un equipo primario que éste en capacidad de realizar procesos de interventoría social, física y jurídica
4. Para efectos de determinar la población a reasentar la entidad encargada de realizar el reasentamiento deberá realizar un censo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, para lo cual deberán contar con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de las autoridades
realizar el reasentamiento deberá realizar un censo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, para lo cual deberán contar con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de las autoridades municipales. Dicho censo deberá ser registrado ante las Alcaldías de los municipios de El Paso y la Jagua Ibirico y servirá de base para el respectivo proceso de reasentamiento.
5. Dentro de seis meses siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, dichas empresas deberán entregar a este Ministerio el Plan de Reasentamiento, el cual deberá especificar los objetivos, las metas, los procedimientos, y el cronograma a aplicar para reasentar las poblaciones indicadas en el artículo primero de este acto administrativo, atendiendo los plazos máximos.
PARAGRAFO. - Para los efectos del presente acto administrativo, se establece como fecha de corte para la elaboración del censo poblacional la de expedición de la Resolución No. 970 de 20 mayo de 2010.
4. Parágrafo Segundo del Artículo Séptimo de la Resolución No. 970 del 20 de mayo de 2010, confirmado por la Resolución No. 1525 del 05 de agosto de 2010, que establece: Las citadas empresas mineras deberán gestionar ante la autoridad minera la declaración de nuevos asentamientos como zonas excluidles de la minería de acuerdo a los artículos 36 y 38 de la Ley 685 de
2001.
Igualmente, deberán realizar las acciones pertinentes para que en la revisión de los Planes de Ordenamiento Territorial, se establezcan las restricciones necesarias para prohibir nuevos asentamientos de población por parte de las
2001.
Igualmente, deberán realizar las acciones pertinentes para que en la revisión de los Planes de Ordenamiento Territorial, se establezcan las restricciones necesarias para prohibir nuevos asentamientos de población por parte de las autoridades ambientales y municipales, en las zonas donde actualmente se encuentran las poblaciones objeto de reasentamiento”.5
Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01
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1.2. La demanda fue radicada ante la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, mediante proveído del 29 de marzo de 20121, esa Corporación judicial admitió la demanda y denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.
II.DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Mediante auto proferido el 26 de enero de 2022 2, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, abrió el proceso a pruebas y se pronunció frente a las pedidas por la demandante, así:
“1.2. Solicita que se expidan los siguientes oficios.
1.2.1. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que remita con destino al proceso todos y cada uno de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos demandados (Resoluciones Nos. 0970 de 20 de mayo de 2010 y 1525 de 5 de agosto de
destino al proceso todos y cada uno de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos demandados (Resoluciones Nos. 0970 de 20 de mayo de 2010 y 1525 de 5 de agosto de 2010, proferidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial). Así como todas las diligencias administrativas que corresponden a los expedientes: LAM 0027; LAM 3271; LAM 2622; LAM 1862 y LAM 3199.
El Despacho accederá a la prueba consistente en la remisión de todos y cada uno de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos demandados (Resoluciones Nos. 0970 de 20 de mayo de 2010 y 1525 de 5 de agosto de 2010, proferidas po r el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial). En tal sentido, se dispone oficiar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Término: diez (10) días, a partir del recibo del ofici o correspondiente.
Se negará la prueba consistente en que se remitan los expedientes LAM 0027; LAM 3271; LAM 2622; LAM 1862 y LAM 3199, porque el demandante no indicó cuál es la pertinencia de traer dicha prueba documental al expediente.
1.2.2. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que remita copia íntegra de todos los estudios que hubieren servido de base para la imposición de las obligaciones establecidas en las resoluciones cuestionadas, en especial el estudio sobre la calidad del ai re, elaborado por el Instituto Tecnológico de
íntegra de todos los estudios que hubieren servido de base para la imposición de las obligaciones establecidas en las resoluciones cuestionadas, en especial el estudio sobre la calidad del ai re, elaborado por el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey, citado en las resoluciones demandadas.
El Despacho negará la prueba por innecesaria, pues debe obrar en los antecedentes administrativos de los actos demandados.
1 Documento “ED_CUADERNO1_14AUTO ADMISORIOADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL(.pdf) NroActua 2”, visible en el índice 2 del expediente obrante en el sistema de gestión SAMAI: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000232400 0201100144011100103 2 Documento “ED_CUADERNO4_24AUTO ADMITE INA DMITE O RECHAZA - AUTO RECHAZA(.pdf) NroActua 2”, visible en el índice 2 del expediente obrante e n el sistema de gestión SAMAI, del mismo enlace.6
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1.2.3. A los municipios de El Paso, Chiriguaná y La Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar, para que remitan copia íntegra de todos los informes y balances, que den cuenta de los montos y destinaciones dadas a las regalías
1.2.3. A los municipios de El Paso, Chiriguaná y La Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar, para que remitan copia íntegra de todos los informes y balances, que den cuenta de los montos y destinaciones dadas a las regalías giradas, como consecuencia de l a explotación de la mina El Hatillo, por parte de Vale Coal Colombia Ltda.
El Despacho negará la prueba por impertinente, pues no tiene relación con los hechos y pretensiones de la demanda . Esta alude a la reubicación de unas poblaciones por razón del im pacto ambiental de la actividad minera; y no al monto y destino dado a las regalías generadas por la explotación de la mina El Hatillo por parte de Vale Coal Colombia Ltda.
1.2.4. Al Departamento Nacional de Planeación , Dirección de Regalías, y al Fondo Nacional de Regalías para que remitan copia de los informes y demás trámites administrativos generados por dichas entidades, con ocasión de las regalías giradas como consecuencia de la explotación de la mina El Hatillo p or parte de Vale Coal Colombia Ltda.
El Despacho negará la prueba por impertinente, pues no tiene relación con los hechos y pretensiones de la demanda . Esta alude a la reubicación de unas poblaciones por razón del impacto ambiental de la actividad minera ; y no al monto y destino dado a las regalías generadas por la explotación de la mina El Hatillo por parte de Vale Coal Colombia Ltda.
1.2.5. Al Ministerio de Minas y Energía, para que remita la información sobre el componente ambiental de los proyectos mineros ubicados en el Departamento del Cesar y certifique si estos fueron coordinados con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
1.2.5. Al Ministerio de Minas y Energía, para que remita la información sobre el componente ambiental de los proyectos mineros ubicados en el Departamento del Cesar y certifique si estos fueron coordinados con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
El Despacho negará la prueba por impertinente, pues la información ambiental que interesa al presente caso obra en los antecedentes administrativos de los actos demandados, que fueron decretados como prueba en el acápite 1.2.1.
1.2.6. Al Ministerio de Minas y Energía , para que remita copia del contrato de gran minería para la exploración - explotación carbonífera celebrado entre la Empresa Colombiana de Carbón Ltda., ECOCARBÓN, y la Empresa Para el Desarrollo de la Zona Carbonífera del Cesar y la Guajira S.A., EMCARBÓN, así como sus modificaciones y cesiones. De igual manera, para que certifique el estado de cumplimiento de dicho contrato, en especial lo relativo al pago de las obligaciones por inversiones a la comunidad y a los entes territoriales.
El Despacho negará la prueba por impertinente, pues no tiene relación con los hechos y pretensiones de la demanda . E sta alude a la reubicación de unas poblaciones determinadas por razón del impacto ambiental de la actividad minera; y no al estado de cumplimiento de unos contratos de gran minería y al pago de las obligaciones por inversiones a la comunidad y a algunos en tes territoriales.
1.2.7. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , con el fin de que certifique si para la expedición de los actos administrativos acusados se tuvo en cuenta el contenido y alcance del contrato de gran minería para la exploración
1.2.7. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , con el fin de que certifique si para la expedición de los actos administrativos acusados se tuvo en cuenta el contenido y alcance del contrato de gran minería para la exploración – explotación carbonífera celebrado entre ECOCARBÓN y EMCARBÓN.
El Despacho negará la prueba, pues dicha información, en caso de que haya sido tenida en cuenta, debe obrar en los antecedentes administrativos de los actos demandados, que fueron decretados como prueba en el acápite 1.2.1.7
Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01
Demandante: Vale Coal Colombia Ltda.
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1.2.8. A la Cancillería de la República, para que se oficie al Instituto Tecnológico de Monterrey, Campus Toluca en el Estado de México , para que certifique si elaboró para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el estudio denominado ‘Actualización de la Modelación de la calidad del aire para la zona carbonífera del Cesar’.
El Despacho negará la prueba por considerar que es suficiente l a afirmación hecha por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en los actos demandados, en el sentido de que dicho instituto fue el que elaboró el estudio que se menciona.
1.2.9. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que remita copia del contrato celebrado con el Instituto Tecnológico de Monterrey, así como los antecedentes precontractuales que hicieron parte del proceso contractual.
estudio que se menciona.
1.2.9. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que remita copia del contrato celebrado con el Instituto Tecnológico de Monterrey, así como los antecedentes precontractuales que hicieron parte del proceso contractual.
El Despacho negará la prueba por impertinente, pues no tiene relación con los hechos y las pretensiones de la presente demanda . Es cierto que con base en dicho contrato se elaboró el estudio que sirvió de base a los actos demandados, pero el demandante no adujo las razones específicas por las cuales existe una relación entre el texto de dicho contrato y la presente controversia.
1.2.10. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de que indique si para la elaboración del estudio denominado ‘Actualización de la modelación de la calidad del aire para la zona carbonífera del Departamento del Cesar se realizaron pruebas o análisis de emisiones atmosféricas ; en caso afirmativo, se señale el laboratorio que los practicó y la constancia de acreditación de dicho laboratorio.
El Despacho negará la prueba, pues dicha información debe obrar en los antecedentes administrativos de los actos demandados, que fueron decretados como prueba en el acápite 1.2.1.
1.2.11. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , Dirección de Licencias, Permisos y Tramites Ambientales, para que certifique y determine la participación de los señores José Ignacio Huertas, Natalia Navarrete, María Elena Huertas y Jessica Garzón en la realización del estudio ‘Actualización de la modelación de la calidad del aire para la zona carbonífera del Departamento del Cesar’.
participación de los señores José Ignacio Huertas, Natalia Navarrete, María Elena Huertas y Jessica Garzón en la realización del estudio ‘Actualización de la modelación de la calidad del aire para la zona carbonífera del Departamento del Cesar’.
El Despacho negará la prueba, pues dicha información debe obrar en los antecedentes administrativos de los actos demandados, que fueron decretados como prueba en el acápite 1.2.1.
1.2.12. Al Instituto Tecnológico de Monterrey, para que certifique si José Ignacio Huertas, Natalia Navarrete, María Elena Huertas y Jessica Garzón elaboraron el estudio ‘Actualización de la modelación de la calidad del aire para la zona carbonífera del Departamento del Ces ar’, como miembros de dicha Institución y con destino al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En caso afirmativo, si las personas antes descritas fueron designadas para la realización de dicho estudio, qué vinculación tienen con la institución, en qué calidad y si tenían competencia para celebrar contratos con entidades del Estado Colombiano y la nacionalidad de estos.
El Despacho negará la prueba, pues dicha información debe obrar en los antecedentes administrativos de los actos demandados, que fueron decretados como prueba en el acápite 1.2.1.8
Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01
Demandante: Vale Coal Colombia Ltda.
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En cuanto a la vinculación de las personas referidas con la institución , en qué calidad se encontraban vinculadas y si tenían competencia para celebrar
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En cuanto a la vinculación de las personas referidas con la institución , en qué calidad se encontraban vinculadas y si tenían competencia para celebrar contratos con entidades del Estado Colombiano y l a nacionalidad de estos, el Despacho negará la prueba por impertinente.
1.2.13. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que remita copia auténtica del estudio de modelación de la calidad de aire para la zona carbonífera del Departamento del Cesar, elaborado por el Instituto Tecnológico de Monterrey, sede Toluca.
El Despacho negará la prueba, pues dicha información debe obrar en los antecedentes administrativos de los actos demandados, que fueron decretados como prueba en el acápite 1.2.1.
1.2.14. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que remita copia de los contratos u órdenes de servicio Nos. 1501 y 1502 de 2010, celebrados entre dicha entidad y José Ignacio Huertas y Natalia Navarrete.
El Despacho negará la prueba por impertinente, pues no tiene relación con los hechos y pretensiones de la demanda.
1.2.15. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que remita copia del Concepto Técnico No. 0558 de 2010.
El Despacho negará la prueba, pues dicha infor mación debe obrar en los antecedentes administrativos de los actos demandados, que fueron decretados como prueba en el acápite 1.2.1.
1.2.16. A la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR , para
antecedentes administrativos de los actos demandados, que fueron decretados como prueba en el acápite 1.2.1.
1.2.16. A la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR , para que remita copia de los resultados de emisiones s obre la calidad del aire , arrojados por la red de monitoreo que tiene dicha entidad para la zona donde se ubica la mina el HATILLO.
El Despacho negará la prueba por indeterminada, en la medida en que no precisó el periodo para el cual requiere los resultados sobre la calidad del aire, arrojados por la red de monitoreo de CORPOCESAR, para la zona donde se ubica la mina el HATILLO.
1.3. Solicita que se decreten los siguientes testimonios , con el fin de rendir declaración sobre el estado actual, desde el punto de vista ambiental, de la mina el Hatillo.
a) Juan Castillejo, b) Guillermo Rudas, c) Hernán Pulido Arroyave. d) José Ignacio Huertas, e) Natalia Navarrete. f) Maria Elena Huertas, g) Jessica Garzón.
El Despacho negará los testimonios, por co nsiderar que se provee de mejor manera al objeto de la prueba mediante el decreto de una prueba distinta.
El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto, dispone que ‘sirven como pruebas, la declaración de parte, el Juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez.9
Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01
documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez.9
Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 01
Demandante: Vale Coal Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El juez practicará las pruebas no previstas en est e código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio ’ (Destacado del Tribunal).
De acuerdo con la norma transcrita, el Despacho decretará una prueba por informe dirigida a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR, para que establezca el estado actual, desde el punto de vista ambiental, de la mina el Hatillo.
Dicho informe deberá ser rendido por la entidad mencionada en el término de veinte (20) días, a partir de la notificación de la presente providencia.
1.3.1. Solicita que se practiquen unos testimonios a los funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que suscribieron el Concepto Técnico No. 0558 del 8 de abril de 2010, que acogió el estudio de modelación de la calidad del aire para la zona carbonífera del Departamento del Cesar, para que rindan testimonio sobre los criterios utilizados a fin de ordenar el reasentamiento, sus conocimientos en materia de política poblacional, sus conocimientos en fiducia y, en general, todos los aspectos que los llevaron a emitir el concepto antes m
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