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CE - 02324000202100016011SENTENCIA20220929183822

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Título
CE - 02324000202100016011SENTENCIA20220929183822
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 25000-23-24-000-2021-00016-01

Demandantes: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: VÍCTOR MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

Radicación No.: 25000-23-24-000-2021-00016-01

Demandantes: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: VÍCTOR MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ – DIRECTOR

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE

LA REPÚBLICA

Temas: Cuota de género – Ley 581 de 2000 – Reiteración jurisprudencial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve l os recursos de apelación interpuesto s por el apoderado del demandado y la Presidencia de la República, contra la sentencia de 9 de junio de 2022, por medio de la cual , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del Decreto No. 133 del 5 de febrero de 2021, a través del cual el Presidente

Subsección “B” accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del Decreto No. 133 del 5 de febrero de 2021, a través del cual el Presidente de la República nombró al señor Víctor Manuel Muñoz Rodríguez como director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Los señores Diana Esther Guzmán Rodríguez, Mauricio Albarracín Caballero, Nina Chaparro, Rodrigo Uprimny Yepes, Maryluz Barragán, María Ximena Dávila, Isabel Cristina Annear, Sindy Castro, Sergio Pulido, Beatriz Helena Quintero García; Linda María Cabrera, María Adela ida Palacio y Adriana María Benjumea Rua instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a que se acceda a las siguientes pretensiones:

“4.1 Que se ordene la suspensión provisional del Decreto 133 de 2021 por el cual el Presidente de la República designó como Director del DAPRE a Víctor Manuel Muñoz Rodríguez, el día 5 de febrero de 2021.

4.2 Que como consecuencia de lo anterior, se susp enda el nombramiento del Director del DAPRE Víctor Manuel Muñoz Rodríguez designado el pasado 5 de febrero de 2021.Radicado: 25000-23-24-000-2021-00016-01

Demandantes: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: VÍCTOR MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ

Demandantes: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: VÍCTOR MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.3 Que se declare la nulidad del Decreto 133 de 2021 por el cual el Presidente de la República designó como Director del DAPRE a Víctor Manuel Muñoz Rodríguez, el día 5 de febrero de 2021.

4.4 Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Presidente de la República hacer un nuevo nombramiento que cumpla con las disposiciones de la Ley 581 de 2000 que obliga que al menos el 30% de los cargos de máximo nivel decisorio en las direcciones de departamentos administrativos sean ocupados por mujeres.”

1.2. Hechos.

Se informa que, mediante el Decreto No. 1515 del 7 de agosto de 2018, el presidente de la República nombró a las señoras Gloria Amparo Alonso Másmela como directora del Departamento Nacional de Planeación y a Susana Correa Bo rrero en calidad de directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Los accionantes señalan que, para esa fe cha, dos (2) de los seis (6) departamentos administrativos estaban en cabeza de mujeres, razón por la cual, se cumplía el 30% de que trata la Ley 581 de 2000.

A través del Decreto No. 1691 de l 16 de septiembre de 2019 , el presidente de la República aceptó la renuncia de Gloria Amparo Alonso Másmela al empleo de directora del Departamento Nacional de Planeación y, en su remplazo, nombró a Luis Alberto

República aceptó la renuncia de Gloria Amparo Alonso Másmela al empleo de directora del Departamento Nacional de Planeación y, en su remplazo, nombró a Luis Alberto Rodríguez Ospino.

Consideran que, c on la salida de Gloria Amparo Alonso Másmela como directora del DNP, el porcentaje de participación de mujeres como jefes de departamentos administrativos, se redujo a 16,6%, es decir, por debajo del 30% exigido por la ley de cuotas.

El 31 de octubre de 2019, el presidente de la República expidió el Decreto No. 1982, por el cual nombró a Diego Andrés Molano Aponte como director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, lo cual, en sentir de los accionantes, mantuvo el porcentaje de participación de mujeres en un 16,6%.

Posteriormente, a través del Decreto No. 133 del 5 de f ebrero de 2021, el presidente de la República aceptó la renuncia de Diego Andrés Molano Aponte y, en su remplazo, nombró a Víctor Manuel Muñoz Rodríguez como director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Aseguran que, los nombramientos de Luis Alberto Rodríguez Ospino como director del Departamento Nacional de Planeación, seguido por el de Diego Andrés Molano Aponte y el de Víctor Manuel Muñoz Rodríguez, como directores del departamento Administrativo de la Presidencia de la República , ha n generado una brecha en la composición por sexos del gabinete de departamentos admin istrativos y un incumplimiento del mínimo del 30% de mujeres exigido en el artículo 4 de la Ley 581 de 2000.Radicado: 25000-23-24-000-2021-00016-01

composición por sexos del gabinete de departamentos admin istrativos y un incumplimiento del mínimo del 30% de mujeres exigido en el artículo 4 de la Ley 581 de 2000.Radicado: 25000-23-24-000-2021-00016-01

Demandantes: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indican que , para la fecha de expedición del acto acusado , el gabinete de departamentos administrativos se componía de la siguiente manera:

  1. Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social: Susana Correa Botero
  1. Departamento Administrativo Nacional de Estadística: Juan Daniel Oviedo Arango
  1. Dirección Nacional de Inteligencia: Rodolfo Enrique Amaya Kerquelen
  1. Departamento Administrativo de la Función Pública: Fernando Antonio Grillo Rubiano
  1. Departamento Nacional de Planeación: Luis Alberto Rodríguez Ospino
  1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: Víctor Manuel Muñoz

Rodríguez

En este orden, considera n los accionantes que es evidente el incumplimiento de la llamada Ley de Cuotas, toda vez que, para ese entonces, solamente la señora Susana Correa Botero fingía como directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Los demandantes consideran vulnerados los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 de la

Prosperidad Social.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Los demandantes consideran vulnerados los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 de la Constitución Política; 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000 y 137 y 275 del CPACA e invocaron como único cargo, que el Decreto No. 133 del 5 de febrero de 2021, a través del cual, el presidente de la República nombró al señor Víctor Manuel Muñoz Rodríguez en el empleo de director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse.

Recordaron que la Ley 581 de 2000, también llamada Ley de Cuotas, fue expedida por el Congreso de la República con el propósito de lograr una participación adecuada , efectiva e igualitaria de las mujeres en todos los niveles de los órganos del poder público, mediante la inclusión directa de un porcentaje mínimo de ellas en los cargos de decisión del Estado.

Manifestaron que los mandatos de la Ley de Cuotas , son un desarrollo directo de normas constitucionales en las que el constituyente primario puso de presente la necesidad de adoptar medidas reales y efectivas para ga rantizar la igualdad de las mujeres, incluso en la participación en los altos niveles decisorios de la administración pública. Por lo tanto, consideran que el desconocimiento de los postulados legales sobre los mínimos de cuotas en cargos de niveles deciso rios, implica una vulneración de los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 de la Constitución Política.

En punto del alcance de la noción de “máximo nivel decisorio” contenida en el artículo

de los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 de la Constitución Política.

En punto del alcance de la noción de “máximo nivel decisorio” contenida en el artículo 2 de la Ley 581 de 2000, precisaron que, corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público y deRadicado: 25000-23-24-000-2021-00016-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 conformidad con el título VII de la Constitución Política , los Departamentos Administrativos hacen parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en el más alto nivel de importancia. En consecuencia, consideran que constituyen una de las instituciones cubiertas por la Ley de Cuotas, y los directores, de manera parti cular, hacen parte del máximo nivel decisorio al que hace referencia el mencionado artículo 2 de la Ley 581 de 2000.

A juicio de los accionantes, resulta claro que el gabinete correspondiente al total de directores de Departamentos Administrativos, al ser catalogados como cargos del máximo nivel decisorio, debe respetar la cuota establecida por la Ley 581 de 2000, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-371 de 2000.

En relación con los empleos de que trata el artículo 2º de la Ley 581 de 2000, señalaron

cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-371 de 2000.

En relación con los empleos de que trata el artículo 2º de la Ley 581 de 2000, señalaron que dicha norma establece que se debe garantizar la adecuada participación de las mujeres mediante la aplicación de las siguientes reglas por parte de las autoridades nominadoras contenidas en el artículo 4 ibidem: “a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o., serán desempeñados por mujeres; b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3o., serán desempeñados por mujeres”.

Afirmaron que en la sentencia C -371 de 2000, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del deber de garantizar que al menos un 30% de los empleos del máximo nivel decisorio debían estar ocupados por mujeres. Agregaron que, del alcance dado por la Corte a la cuota contenida en el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, es claro que los cargos decisorios de los Departamentos Administrativos deben proveerse respetando la cuota del mínimo 30% de damas y debe ser aplicada cada vez que se realicen movimientos en las direcciones de dichos Departamentos, para garantizar su cumplimiento en todo momento.

Manifestaron que la Corte Constitucional precisó que la equidad de género que impone la cuota no es general, sino específica y que debe compararse en cada nivel de cargos, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de garantizar que al menos el 30% de los empleos del máximo nivel decisorio estén ocupados por mujeres , se verifica

la cuota no es general, sino específica y que debe compararse en cada nivel de cargos, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de garantizar que al menos el 30% de los empleos del máximo nivel decisorio estén ocupados por mujeres , se verifica respecto de cada categoría de cargos . De manera que, p ara determinar si el nombramiento de un director de Departamento Administrativo incumple con la Ley de Cuotas, deberá identificarse quiénes son los otros directores y así verificar cuál es el porcentaje de mujeres directoras.

Sostuvieron que, en el presente caso, el presidente de la República incumplió de manera directa los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Cuotas, pues con el nombramiento del señor Víctor Manuel Muñoz Rodríguez como director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no garantizó que al menos un 30% de los Departamentos Administrativos estuvieran dirigidos por mujeres.

1.4. Actuaciones procesales.Radicado: 25000-23-24-000-2021-00016-01

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Demandado: VÍCTOR MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.1. La demanda se presentó el 12 de febrero de 2021 ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual, mediante auto del 2 de marzo del mismo a ño, declaró la falta de competencia de la Corporación para conocer del asunto y, en consecuencia, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.

Consejo de Estado, la cual, mediante auto del 2 de marzo del mismo a ño, declaró la falta de competencia de la Corporación para conocer del asunto y, en consecuencia, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Contra esta decisión se interpusieron recursos de reposición y de súplica, los cuales fueron resueltos mediante proveídos del 24 de marzo y del 17 de junio de 2021, respectivamente, en el sentido de confirmar la providencia recurrida.

Una vez recibido el expediente por el tribunal de instancia, se dictó auto de fecha 26 de julio de 2021, en el que se avocó el conocimiento del asunto y se hizo un requerimiento previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y, posteriormente, mediante proveído del 30 de septiembre de 2021, se admiti ó el libelo y se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

1.4.2. El 11 de febrero del 2022, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, en la que se saneó el proceso , se fijó el litigio y se decretaron los medios probatorios solicitados por las partes.

1.4.3. El 18 de marzo del presente año, se celebró la audiencia de pruebas y se ordenó a las partes presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público emitir concepto.

1.5. La sentencia apelada.

Mediante sentencia de 9 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” accedió a las pretensiones de la demanda y, en

1.5. La sentencia apelada.

Mediante sentencia de 9 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del Decreto No. 133 del 5 de febrero de 2021, a través del cual, el presidente de la República nombró al señor Víctor Manuel Muñoz Rodríguez como director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Una vez efectuado un recuento de la jurisprudencia 1 y normatividad2 aplicable al sub examine, el a quo manifestó que los cargos de “máximo nivel decisorio”, son aquellos de la mayor jerarquía en la organización en los que se ejerce la dirección general del organismo, como ocurre, en este caso, con el de director de departamento administrativo respecto de dicha tipología de organización estatal. Precisó que la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 2000, indicó que la cuota mínima del 30% se aplica para cada categoría de cargos que componen el máximo nivel decisorio y no a su conjunto, pues ese no fue el sentido que le dio la ley a la participación femeni na, sino en función a las distintas categorías de empleo o al nivel al que pertenece.

En este orden, consideró que de los seis (6) Departamentos Administrativos actualmente existentes, el 30% debe estar ocupado por mujeres , es decir 1.8, lo cual

1 Sentencia C-370 de 2000 de la Corte Constitucional. 2 Artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer

1 Sentencia C-370 de 2000 de la Corte Constitucional. 2 Artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones.Radicado: 25000-23-24-000-2021-00016-01

Demandantes: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: VÍCTOR MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 equivale a 2, según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado3; sin embargo, para la fecha de expedición del acto acusado - 5 de febrero de 2021 -, solo se encontraba nombrada una mujer , lo cual desconoció los mínimos exigidos en el artículo 4 de la Ley 581 de 2000.

Por otra parte , en cuanto al argumento del demandado y de la Presidencia de la República, según el cual, dentro de los cargos de “máximo nivel decisorio” , se debe incluir, además de los seis (6) directores de Departamento Administrativo, el de jefe de gabinete que está ocupado por una mujer; el a quo precisó que, si bien la dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República está a cargo de éste y del director del Departamento, lo cierto es, que este último además es el representante legal, lo que evidencia que quien ejerce la dirección general de la entidad es el director

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República está a cargo de éste y del director del Departamento, lo cierto es, que este último además es el representante legal, lo que evidencia que quien ejerce la dirección general de la entidad es el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Agregó que la Corte Constitucional en la sentencia C -371 de 2000, fue enfática en indicar que la cuota mínima del 30% prevista en la Ley 581 de 2000, se aplica para cada categoría de cargos que componen el máximo nivel decisorio y no a su conjunto, pues, ese no fue el sentido que le dio la ley a la participación femenina, sino en función a las distintas categorías de empleo o al nivel al que pertenece, lo que significa que el 30% de los departamentos administrativos deben estar ocupados por mujeres.

En este orden, consideró que si bien el “Despacho de Jefe de Gabinete”, hace parte de la estructura administrativa de la “Presidencia de la República ”, es una dependencia independiente del “Despacho de Director de Departamento” , por lo tanto, el cargo de jefe de gabinete no puede equipararse en la misma categoría de empleo de director de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por más que le asista importancia y desempeñe algunas funciones en coordinación con el director.

Finalmente, el tribunal de instancia manifestó que era improcedente decretar la terminación anticipada del proceso por carencia de objeto, toda vez que, el propósito del medio de control de nulidad electoral es el estudio de la validez del acto de nombramiento al momento de su expedición, por lo que, si bien en la actualidad pueda que se cumpla con la cuota femenina establecida por la ley, esto no obsta para que el

del medio de control de nulidad electoral es el estudio de la validez del acto de nombramiento al momento de su expedición, por lo que, si bien en la actualidad pueda que se cumpla con la cuota femenina establecida por la ley, esto no obsta para que el juez contencioso administrativo se pronuncie de fondo sobre la legalidad del decreto cuya nulidad se depreca.

En consecuencia, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del Decreto No. 133 del 5 de febrero de 2021.

1.6. Los recursos de apelación.

1.6.1. El demandado.

3 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, providencia de 12 de julio de 2012, Rad. No. 11001-03-28-000-2012-00037-00.Radicado: 25000-23-24-000-2021-00016-01

Demandantes: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: VÍCTOR MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El apoderado del demandado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando que el cargo de jefe de gabinete constituye uno de los empleos de mayor jerarquía en el departamento Administrativo de la Presidencia de la República, razón por la cual, considera que se debe tener en cuenta al momento de contabilizar la participación de la mujer como lo ordena la Ley 581 de 2000.

los empleos de mayor jerarquía en el departamento Administrativo de la Presidencia de la República, razón por la cual, considera que se debe tener en cuenta al momento de contabilizar la participación de la mujer como lo ordena la Ley 581 de 2000.

Adujo que el artículo 3 del Decreto 1784 de 2019, al regular lo concerniente a la Dirección del DAPRE, dispuso que estaría “…a cargo del jefe de Gabinete y del director del Departamento…” quedando claro que el cargo de jefe de gabinete tiene la esencia y condición de dirección, en conjunto con el director y agregó que esa jerarquía, tiene igual o mayor preponderancia incluso que el mismo director del Departamento Administrativo.

Manifestó que, para la fecha en que se realizó el nombramiento del demandado, se encontraban nombradas dos (2) mujeres, a saber, la directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la jefe de gabinete presidencial, lo que demuestra el cumplimiento del mínimo porcentaje de participación femenina establecido en la Ley 581 de 2000.

Por otra parte, precisó que a través del Decreto No. 868 del 3 de agosto de 2021, el presidente de la República nombró a la doctora Alejandra Botero Barco como directora del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, lo que evidencia de manera clara que, cuando se profirió el fallo apelado se había configurado un hecho superado y, por ende, no existía afectación a los derechos legítimos que tiene la mujer para participar en todos los cargos públicos y privados en el país, en un porcentaje igual o muy superior al que el legislador estableció como mínimo en la Ley de Cuotas.

y, por ende, no existía afectación a los derechos legítimos que tiene la mujer para participar en todos los cargos públicos y privados en el país, en un porcentaje igual o muy superior al que el legislador estableció como mínimo en la Ley de Cuotas.

Consecuentemente, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

1.6.2. La Presidencia de la República.

Adujo que, la Ley 581 de 2000 establece un mandato de participación porcentual de las mujeres en los altos cargos del Estado, pero no indica ni enlista cuáles son los que integran el “máximo nivel directivo”, por lo tanto, debe inferirse que para el presidente de la República no existe la obligación de garantizar un porcentaje de participación de la mujer en los empleos con la denominación de director de Departamento Administrativo, pese a que, por una profunda convicción democrática, el jefe del Ejecutivo ha permitido la participación femenina en las altas dignidades del gobierno nacional.

Sostuvo que los cargos con categoría de “máximo nivel decisorio” no son únicamente los seis (6) de directores de departamento administrativo, pues en ella deben incluirse los demás empleos con el mismo nivel, jerarquía, rango funcional y salarial, como ocurre con el de jefe de gabinete presidencial.Radicado: 25000-23-24-000-2021-00016-01

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Demandado: VÍCTOR MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ

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Demandado: VÍCTOR MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sostuvo que e s evidente que los cargos de director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de jefe de gabinete presidencial, son enteramente equivalentes, se equiparan en la categoría de “máximo nivel decisorio” y corresponden en nivel e importancia al de los demás directores de departamentos administrativos.

En este orden, afirmó que al ser siete (7) cargos en total, el 30% da como resultado dos punto uno (2.1), cifra que no puede tomarse con decimales por tratarse de seres humanos, siendo necesario aproximarla al número entero más cercano, que es dos (2). En consecuencia, consideró que el presidente de la República cumpli ó los mínimos legales de participación de la mujer en los cargos de máximo nivel decisorio. Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia apelada.

1.7. Actuaciones de segunda instancia.

1.7.1. Alegatos de conclusión.

1.7.1.1. Los demandantes.

Argumentaron, en síntesis, que el estudio de validez del Decreto No. 133 del 5 de febrero de 2021, cuya nulidad se depreca, debe hacerse con base en las circunstancias existentes al momento de su expedición. Agregaron que, para la fecha en que se profirió el acto de nombramiento de Víctor Manuel Muñoz Rodríguez , solamente había una mujer nombrada, a saber, Susana Correa Botero quien estaba en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

el acto de nombramiento de Víctor Manuel Muñoz Rodríguez , solamente había una mujer nombrada, a saber, Susana Correa Botero quien estaba en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

En consecuencia, consideran que sólo uno (1) de los seis (6) cargos del “máximo nivel decisorio” estaba ocupado por una mujer, lo que representa el 16.66% del total de empleos, cifra inferior al mínimo del 30% exigido por la ley. Por lo que, habiendo incumplido la Ley de Cuotas, el Decreto acusado infring ió las normas en que debería haberse fundado y se encuentra incurso en una causal de nulidad , motivo por el cual, solicitan confirmar la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda.

1.7.1.2. El demandado.

A través de su apoderado manifestó que la Ley 581 de 2000, conocida como Ley de Cuotas, señala en su epígrafe: “[p]or la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público…” con lo cual se concretó y superó en Colombia una situación de inequidad que existía respecto de la mujer al momento de acceder a cargos de naturaleza decisoria.

Indicó que esta disposición legal, cuyo propósito es innegablemente plausible, debe ser aplicada en todos los casos que involucren vinculación a un cargo vacante que detente las condiciones que dicha norma impone, esto es, que tenga naturaleza decisoria, situación que, en el caso del Departamento Administrativo de la Presidencia de laRadicado: 25000-23-24-000-2021-00016-01

las condiciones que dicha norma impone, esto es, que tenga naturaleza decisoria, situación que, en el caso del Departamento Administrativo de la Presidencia de laRadicado: 25000-23-24-000-2021-00016-01

Demandantes: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: VÍCTOR MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 República tiene, hoy en día, y producto de la reciente reforma, una situación especial que debe ten erse en cuenta al contabilizar la participación de la mujer en el nivel de estas entidades.

Adujo que la reforma legal que se produjo con el Decreto 1784 de 2019, por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, introduce una situación novedosa, pues incluye dos (2) cargos de máximo nivel decisorio, a saber, jefatura de gabinete y dirección. Por consiguiente, considera que la determinación del porcentaje de participación de la mujer en los cargos de nivel decisorio debe tener en cuenta dicha modificación legal, esto es, que en el DAPRE hay dos (2) cargos del nivel a que alude la Ley de Cuotas.

Por otra parte, manifestó que la presunta situación irregular que la parte actora endilga respecto del nombramiento del demandado, como director del DAPRE, se encuentra superada. De manera que, cuando se advierte fácticamente que la autoridad recompone la conformación de la cuota de género, es procedente cesar la actuación bajo la figura de la “carencia actual de objeto por hecho superado”. En consecuencia,

superada. De manera que, cuando se advierte fácticamente que la autoridad recompone la conformación de la cuota de género, es procedente cesar la actuación bajo la figura de la “carencia actual de objeto por hecho superado”. En consecuencia, pidió revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

1.7.1.3. La Presidencia de la República.

Reiteró todos los argumentos del recurso e hizo énfasis en que los cargos de director del Departamento y el de jefe de gabinete se encuentran en la misma categoría del “máximo nivel directivo” , y ocupan el alto nivel en la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Agregó que, de su s funciones se desprende que los dos empleos son de la máxima importancia y responsabilidad al interior del DAPRE que, por su especial naturaleza y competencias, cuenta con una dirección bipartita, y paritaria en la actualidad, valga decir. En este orden, considera que el presidente de la República cumplió los mínimos legales de participación de la mujer en los cargos de máximo nivel decisorio, incluyendo los de director de departamento administrativo y sus equivalentes.

1.7.1.4. Concepto del Ministerio Público

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019

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