CE - 02326000201101121011SENTENCIA20221206172609
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 02326000201101121011SENTENCIA20221206172609
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinte (20) de octubre dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275)
Actor: LEONARDO PARRA VALERO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - LEY 906 DE 2004
Síntesis del caso: el señor Leonardo Parra Valero fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito rebelión y se le impuso medida de asegu ramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Finalmente fue absuelto por atipicidad de la conducta. La Sala modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (fls. 368 a 390 cdno. apelación) en contra de la sentencia de p rimera instancia proferida el 25 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (fls. 349 a 366 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de falta de
a 366 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por la privación injusta de la libertad del señor Leonardo Parra Valero.
TERCERO: CONDÉNA SE solidariamente a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LEONARDO PARRAVALERO, entre el 23 de octubre de 2007 hasta el 7 de julio de 2008, a pagar a favor de los demandantes el monto total de los perjuicios materiales y morales, reconocidos en la siguiente proporción: Para la Rama Judicial un porcentaje del 60% y para la Fiscalía General de la
Nación un porcentaje del 40%, así:
Perjuicios materiales.Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia
2
Lucro cesante: Pagar a favor del señor Leonardo Parra Valero, como lucro cesante la suma de $6.730.558 (seis millones setecientos treinta mil quinientos cincuenta y ocho pesos m/cte).
Daño emergente: Pagar a favor del señor Leonardo Parra Valero, como daño emergente la suma de $6.750.00 la cual fue cancelada al señor
quinientos cincuenta y ocho pesos m/cte).
Daño emergente: Pagar a favor del señor Leonardo Parra Valero, como daño emergente la suma de $6.750.00 la cual fue cancelada al señor Germán Jiménez Ladino por concepto de honorarios pagados en su defensa dentro del proceso penal que fue acusado, no obstante, se condena en abstracto, para que a través del incidente de liquidación de perjuicios, establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, se allegue el respectivo certificado o recibo suscrito por el profesional del derecho en donde indique la fecha cuando se canceló este valor por parte del demandante, esto con el fin de actualizar la suma antes señalada y pagar la misma.
Perjuicios morales.
Demandante Indemnización
LEONARDO PARRA VALERO 70 smlmv
LUZ MARINA PARRA VALERO 35 smlmv
MARÍA ELENA PARRA VALERO 35 smlmv
ROSALBA PARRA VALERO 35 smlmv
DORA INÉS PARRA VALERO 35 smlmv
FRANCISCO JAVIER PARRA VALERO 35 smlmv
PABLO JOSÉ PARRA VALERO 35 smlmv
VÍCTOR HUGO PARRA VALERO 35 smlmv
CARLOS JULIO PARRA VALERO 35 smlmv
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación -Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a la reparación de la violación del derecho fundamental al buen nombre del señor Leonardo Parra Valero, para lo cual, deberán, previa consulta y autorización de aquel, que se publique en periódico de amplia circulación de la ciudad de Bogotá y en la página Web
fundamental al buen nombre del señor Leonardo Parra Valero, para lo cual, deberán, previa consulta y autorización de aquel, que se publique en periódico de amplia circulación de la ciudad de Bogotá y en la página Web de estas entidades los apartes pertinentes de la decisión final en la cual se absolvió al señor Leonardo Parra Valero por atipicidad de la conducta de los delitos por los cuales fue acusado.
QUINTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Se ordena dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del CCA (…)”. (fls. 365 a 366 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 73 vuelto cdno. ppal.) los señores Leonardo Parra Valero,Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia
3 Concepción Narváez Osorio, Luz Marina Parra Valero, María Elena Parra Valero, Rosalba Parra Valero, Dora Inés Parra Valero, Francisco Javier Parra Valero, Pablo José Parra Valero, Víctor Hugo Parra Valero y Carlos Julio Parra Valero, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso
José Parra Valero, Víctor Hugo Parra Valero y Carlos Julio Parra Valero, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo CCA contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional (fls. 9 a 73 cdno. 1) con las siguientes súplicas:
“PRIMERA: Que se declare que la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que son responsables administrativa y patrimonialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daño a la vida de relación y vulneración a sus d erechos fundamentales) ocasionados a los demandantes por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD y ERROR JUDICIAL de que fue víctima LEONARDO PARRA VALERO y por ende su cónyuge CONCEPCIÓN NARVÁEZ OSORIO y sus hermanos (…) según hechos ocurridos en Bogotá desde el 24 de octubre de 2007 hasta el 29 de enero de 2010, con la sentencia absolutoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, que puso fin al proceso penal (…).
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a las demandadas a que paguen a los demandantes por concepto de daños
o perjuicios morales subjetivos lo siguiente:
Con respecto al error judicial y a la detención injusta, cometido en contra
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a las demandadas a que paguen a los demandantes por concepto de daños
o perjuicios morales subjetivos lo siguiente:
Con respecto al error judicial y a la detención injusta, cometido en contra de Leo nardo Parra Valero la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…).
TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a las demandadas , se obligue a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios materiales o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso.
La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente se ordene a los demandados a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan desde el día 24 de octubre de 2007 hasta el 29 de enero de 2010, fecha de ejecutoria de la providencia. Coetáneo a lo anterior, los demandados pagarán los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago (…).
CUARTA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado por la violación de diversos derechos entre ellos el derecho a la vida, a la integridad personal, al buen nombre,Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275)
Demandante: Leonardo Parra Valero y otros
entre ellos el derecho a la vida, a la integridad personal, al buen nombre,Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia
4 la familia, a la tranquilidad, a la libertad y el derecho al debido proceso, el monto 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por cada derecho conculcado, para un total de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante (…)
QUINTA: Que se condene a la s demandadas a pagarle a los demandantes por concepto de daño a la vida en relación causado como consecuencia de la privación injusta de la libertad y el error judicial de que fue víctima Leonardo Parra Valero (…) la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantesSEXTA: Las sumas a pagar por la s demandadas, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA y se reconocerán los intereses liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.
SÉPTIMA: Como consecuencia de la condena a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se condene por concepto de medidas de satisfacción respecto al proyecto de vida de las víctimas otorgue:
Primera medida: Un tratamiento médico y psicológico por parte del
Defensa – Ejército Nacional, se condene por concepto de medidas de satisfacción respecto al proyecto de vida de las víctimas otorgue:
Primera medida: Un tratamiento médico y psicológico por parte del estado a todos y cada uno de los demandantes, el tratamiento médico debe ser sostenido y permitir atención especializada. El tratamiento psicológico debe ser prestado por un profesional especializado en tr atar a víctimas de violencia y/o privación injusta de la libertad, además, debe durar el tiempo que sea necesario, con la periodicidad adecuada.
Los profesionales deben ser elegidos por los familiares y remunerado por las demandadas.
Segunda medida : Que se ordene a la demandadas realizar medidas eficaces para conseguir la cesación de las violaciones continuadas a los derechos fundamentales a través de detención y privaciones injustas de la libertad con base en pruebas obtenidas de manera ilegal e informes de inteligencia aportados por miembros de la fuerza pública.
Tercera medida: Que se ordene a las demandadas, la verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la v íctima directa, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones.
Cuarta medida: Que se ordene a las demandadas, una declaración oficial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima directa y de las personas estrechamente vinculadas a ella.
Quinta medida: Que se ordene a las demandadas, la aplicación de sanciones judiciales y/o administrativas a los responsables de las violaciones de los derechos fundamentales de que fue víctima.
directa y de las personas estrechamente vinculadas a ella.
Quinta medida: Que se ordene a las demandadas, la aplicación de sanciones judiciales y/o administrativas a los responsables de las violaciones de los derechos fundamentales de que fue víctima.
OCTAVA: Que se condene a las demandadas, por concepto de garantías de no repetición a realizar una retractación pública donde se explique lasExpediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia
5 condiciones injustas y violatorias en que Leonardo Parra Valero fue víctima de la vulneración de sus derechos fundamentales (…).
NOVENA: Que se condene a las demandadas, por concepto de garantías de no repetición a establecer un mecanismo para apoyar el plan de vida de Leonardo Parra Valero y su familia como víctima de la vulneración de sus derechos, en el lugar en el estas se encuentren residiendo, incluyendo vivienda, estudio, salud y sostenimiento.
DÉCIMA: Que se condene a las demandadas, por concepto de garantías de no repetición a brindar un programa de capacitación dirigido al personal en establecimientos carcelarios del INPEC, en pr otección y garantía de los derechos fundamentales (…).
DÉCIMA PRIMERA: Que se condene a las demandadas, por concepto de garantías de no repetición a realizar un programa de apoyo a las personas que se encuentren inmersas en un proceso judicial por delitos políticos privadas de su libertad (…).
DÉCIMA SEGUNDA: Que se condene a las demandadas, por concepto de garantías de no repetición a investigar y sancionar a los miembros de
políticos privadas de su libertad (…).
DÉCIMA SEGUNDA: Que se condene a las demandadas, por concepto de garantías de no repetición a investigar y sancionar a los miembros de la Fiscalía General de la Nación, Ejército Nacional, Rama Judicial y otros estamentos del Estado que son responsables por acción y omisión por el error judicial cometido y por la detención injusta con el fin de que esta vulneración de derechos no quede en la impunidad.
DÉCIMA TERCERA: Las demandadas darán cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
DÉCIMA CUARTA: Condénese a pagar a las demandadas las costas del proceso, así como las sumas que por gastos deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la protección de sus derechos, incluyendo además las agencias en derecho.” (fls. 9 a 16 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- En informe ejecutivo del 27 de septiembre de 2007 se le comunicó a la Fiscalía General de la Nación que el Ejército Nacional encontró unos discos duros extraíbles de los cuales se extraía información relevante de personas vinculadas con las
FARC.
- El 12 de octubre de 2007, investigadores del CTI le informaron a la fiscalía que mediante una fuente anónima se había logrado identificar al señor Leonardo Parra Valero como un integrante de las FARC.Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275)
mediante una fuente anónima se había logrado identificar al señor Leonardo Parra Valero como un integrante de las FARC.Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia
6 3) La Fiscalía Delegada para las Fuerzas Militares con la información anterior ordenó el allanamiento a la residencia del señor Leonardo Parra Valero pues, se tenía que aquel era el encargado del manejo de la propaganda del grupo subversivo.
- El 24 de octubre de 2007 agentes del CTI realizaron el registro y allanamiento a la residencia del señor Leonardo Parra Valero, quien fue capturad o en esa misma diligencia.
- El 25 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá realizó la legalización del registro y allanamiento, legalizó la captura, avaló la imputación de los delitos de terrorismo, rebelión y concierto para delinquir e impuso medida de aseguramiento en contra del señor Leonardo Parra Valero por los mencionados delitos.
- El 23 de noviembre de 2007 se radicó el escrito de acusación solo por el delito de rebelión y, el 15 y 23 de mayo de 2007 se realizó la audiencia preparatoria, durante la cual, en segunda instancia, se ordenó la exclusión de todas las pruebas derivadas de los discos duros aportados por la fiscalía pues: i) se requería de orden judicial previa cuando se trata de la recopilación de datos personales, organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privad as
derivadas de los discos duros aportados por la fiscalía pues: i) se requería de orden judicial previa cuando se trata de la recopilación de datos personales, organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privad as debidamente autorizadas para ello y, ii) se podía prescindir de la orden previa cuando se tratara de actos urgentes , pero debía acudirse dentro de las 36 horas siguientes ante el Juez de Control de Garantías con el fin de que éste determine la legalidad de la actuación; sin embargo, en el caso investigado, los investigadores y fiscales tuvieron bajo su posesión durante varios días y accedieron a la evidencia repetidamente, lo que llevaba a su exclusión.
- El proceso penal continuó y el 27 de octubre de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, de manera que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien absolvió por atipicidad de la conducta en sentencia del 29 de enero de 2010.Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia
7 8) La detención a la que estuvo sometido el señor Leonardo Parra Valero causó a todos los demandantes perjuicios materiales, inmateriales y vulneración a su derecho al buen nombre que deben ser indemnizados (fls. 16 a 26 cdno. ppal.).
3. Contestación de las entidades demandadas
Por auto del 16 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
derecho al buen nombre que deben ser indemnizados (fls. 16 a 26 cdno. ppal.).
3. Contestación de las entidades demandadas
Por auto del 16 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 88 a 89 cdno. ppal.) y, en auto aparte de la misma fecha, el tribunal rechazó la demanda respecto de la señora Concepción Narváez Osorio y la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, aspecto que no fue objeto de impugnación (fls. 90 a 91 cdno. ppal.).
- Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2012 la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda pues, consideró que actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales relacionados con la investigación de las conductas que revistan el carácter de delitos. Asimismo, precisó que de conformidad con los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, la competencia para decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento corresponde al juez de control de garantía s. De esta manera, propuso como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 96 a 109 cdno. ppal.).
- La Nación-Rama Judicial en escrito presentado el 15 de mayo de 2012 se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió como argumentos en su defensa que: i) la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Leonardo Parra Valero
- La Nación-Rama Judicial en escrito presentado el 15 de mayo de 2012 se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió como argumentos en su defensa que: i) la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Leonardo Parra Valero tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía General de la Nación; además, se respetaron las garantías y derechos fundamentales del actor , ii) las decisiones de los jueces estuvieron ajustadas al principio de legalidad y en esa sentido no es predicable declarar la responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad y, iii) si bien se profirió sentencia absolutoria en favor del investigado, aquello obedeció a que la fiscalía no logró desvirtuar su presunción de inocencia (fls. 114 a 120 cdno. ppal).Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia
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4. Sentencia de primera instancia
Surtido el trámite de rigor, el 25 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a las que condenó en forma solidari a, el tribunal señaló que si bien establecía porcentajes entre las entidades era solo para efectos de establecer el mayor grado de responsabilidad entre dichas entidad con fines de repetición entre aquellas.
Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad que
entidades era solo para efectos de establecer el mayor grado de responsabilidad entre dichas entidad con fines de repetición entre aquellas.
Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad que soportó el señor Leonardo Parra Valero entre el 23 de octubre de 2007 y el 7 de julio de 2008 fue injusta porque la investigación iniciada en su contra culminó con absolución por atipicidad de la conducta y, en ese sent ido, señaló que la Fiscalía General de la Nación se encontraba llamada a responder a título de falla del servicio, toda vez fue la entidad que solicitó la medida de aseguramiento con fundamento en unos elementos y evidencia física que fueron excluidos, mie ntras que la NaciónRama Judicial respondería por un régimen objetivo por haber sido la entidad que dictó la medida privativa de la libertad.
En ese sentido el tribunal de primera instancia condenó a las demandadas al pago de los perjuicios en las sumas señaladas al inicio de esta providencia (fls. 349 a 366 cdno. apelación).
5. Recursos de apelación
- El 22 de mayo de 2018, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar que su actuación estuvo conforme a la Constitución Política y demás disposiciones procedimentales y sustanciales vigentes para la época de los hechos, además, señaló que el daño no le es imputable pues fue el juez de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Leonardo Parra Valero. De igual forma, manifestó que no se podía condenar en abstracto por el perjuicio de
señaló que el daño no le es imputable pues fue el juez de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Leonardo Parra Valero. De igual forma, manifestó que no se podía condenar en abstracto por el perjuicio de daño emergente sino que aquel debe ser negado pues no fue demostrado (fls. 368 a 376 cdno. apelación).Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia
9 2) El 22 de mayo de 2018, la Nación -Rama Judicial presentó recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo por considerar que el juez de control de garantías cumplió con las funciones asignadas por la Ley 906 de 2004 respecto de la legalización de captura, imputación e imposición de la medida de aseguramiento, a partir de los elementos probatorios aportados por la fiscalía.
De igual forma, sostuvo que carecía de responsabilidad por ausencia de nexo causal entre su actuación y el daño, toda vez que la causa de la privación de la libertad de la demandante fue la deficiente labor de la fiscalía en la cadena de custodia y protección de los elementos probatorios en los que fundó la imputación, lo que conllevó a su exclusión de la actuación procesal y a la posterior absolución del aquí demandante. La entidad como pretensión subsidiaria solicitó que en evento de confirmarse su responsabilidad se disminuyera a su favor la condena (fls. 378 a 383 cdno. apelación).
- La parte actora el 23 de mayo de 2018 presentó recurso de apelación en el que
de confirmarse su responsabilidad se disminuyera a su favor la condena (fls. 378 a 383 cdno. apelación).
- La parte actora el 23 de mayo de 2018 presentó recurso de apelación en el que señaló que su inconformidad únicamente radicaba en la indemnización de perjuicios motivo por el cual solicitó que: i) se aumente la indemnización reconocida por concepto de perjuicio material por lucro cesante teniendo en cuenta que el demandante tenía un ingreso superior al salario mínimo mensual, ii) en la indemnización por concepto de lucro cesante se debe reconocer el 25% de prestaciones sociales y el tiempo estimad o de 8.75 meses que tarda una persona en conseguir trabajo, iii) se condene en concreto el perjuicio material por concepto de daño emergente toda vez este se encuentra probado y, iv) se otorgue a las víctima directa un tratamiento psicológico integral que le permita superar las secuelas que le generó la detención (fls. 386 a 390 cdno. apelación).
6. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto del 28 de febrero de 2019 (fl. 401 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 10 de abril de 2019 (fl. 403 a cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 533 cdno. apelación).Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia
concepto (fl. 533 cdno. apelación).Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia
10 En dicha oportunidad procesal la parte actora reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación (fls. 404 a 411 cdno. apelación), mientras que la NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 412 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem , 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia
La controversia planteada busca determinar si la restricción que soportó el señor Leonardo Parra Valero constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem
Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia la Nación -Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y la parte actora formularon recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se ti ene que no se trata de un caso de apelante único.
Judicial, Fiscalía General de la Nación y la parte actora formularon recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se ti ene que no se trata de un caso de apelante único.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones:
- Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia del 29 de enero de 2010 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quedó ejecutoriada en la misma fecha (constancia, fl. 51 cdno. 1), mientras que la demanda se interpuso el 24 de octubre de 2011 (fl. 73 vueltoExpediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia
11 cdno. ppal.) de suerte que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término 1 previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.
- Modificará la decisión de primera instancia y en su lugar declarará la responsabilidad extracontractual de la Nación -Rama Judicial al verificarse la privación injusta de la libertad.
- Condenará a la e ntidad demandada a indemnizar los perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante que se causaron, así como se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria.
3. Análisis de la impugnación
En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación.
3.1 La privación de la libertad
3. Análisis de la impugnación
En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación.
3.1 La privación de la libertad
En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU -072 de 2018 2 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad
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