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CE - 02326000201201066041SENTENCIA20221026101904

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Título
CE - 02326000201201066041SENTENCIA20221026101904
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01066-04 (51.848)

Actor: JORGE ENRIQUE CORTÉS ROJAS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – daño causado por no adquirir el predio La Providencia, ubicado en el área de protección ambiental del humedal Jaboque de Bogotá, así como por la imposibilidad de ejercer, desarrollar y gestionar el derecho de propiedad sobre este / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – legitimación de hecho y legitimación material – la nulidad absoluta de las escrituras públicas con las que el actor pretendía acreditar el derecho de propiedad del inmueble, declarada en el marco de u n proceso ordinario civil que promovió el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá contra aquel, trae como consecuencia la configuración de su falta de legitimación material en la causa por activa, circunstancia que da lugar a negar las pretensiones de la demanda.

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá y por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bo gotá contra la sentencia del 3 de

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá y por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bo gotá contra la sentencia del 3 de abril de 2014, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Según se afirmó en la demanda, la escritura pública 1082 del 21 de febrero de 2001, suscrita ante la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, da cuenta de que el señor Jorge Enrique Cortés Rojas celebró un contrato de compraventa con el señor Álvaro Rojas Barbosa, sobre el predio La Providencia, colindante con el humedal Jaboque de Bogotá, respecto del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá declaró la pertenencia a favor de un particular desde el 7 de octubre de 1954.Radicación:250002326000201201066-04 (51.848) Actor: Jorge Enrique Cortés Rojas Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Acción de reparación directa

2 El actor explicó que el Concejo Distrital de Bogotá definió las zona s de manejo y preservación ambiental del humedal Jaboque y ordenó a la administración distrital adquirir los predios que se vieran afectados por dicha demarcación, sin que se hubiera efectuado una negociación del predio La Providencia. Luego, en el marco de una acción popular, el Consejo de Estado dispuso la compra de los predios

adquirir los predios que se vieran afectados por dicha demarcación, sin que se hubiera efectuado una negociación del predio La Providencia. Luego, en el marco de una acción popular, el Consejo de Estado dispuso la compra de los predios ubicados en la ronda definida por la Resolución 145 de 1999, entre los cuales se encontraba su inmueble. A pesar de ello, el Distrito no adquirió La Providencia, con el pretexto de que se ubicaba sobre parte de la hacienda La Florida, cuyo propietario era el ente territorial, situación que, para el actor, no era ajustada a la realidad y de paso impedía la explotación del inmueble.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito del 29 de junio de 2012 (fl. 27 del c.6), el señor Jorge Enrique Cortés Rojas, por conducto de apoderado judicial (fl. 26 del c.6), presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial, el Distrito Capital de Bogotá -Concejo Distrital de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá (en adelante DADEP), la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en adelante EAAB) y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios derivados, por un lado, por impedir el ejercicio del derecho de dominio sobre el predio La Providencia, ubicado en el área de protección ambiental del humedal Jaboque, y, de otro lado, por renuencia de la administración distrital de Bogotá a cumplir con la orden de adquisición de dicho inmueble impartida por el Consejo de Estado, dentro de un proceso de acción popular.

por renuencia de la administración distrital de Bogotá a cumplir con la orden de adquisición de dicho inmueble impartida por el Consejo de Estado, dentro de un proceso de acción popular.

En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 11 – 13 del c.6):

Principal: (…) Se declare administrativa y solidariamente responsable a la

Nación – Rama Judicial, Bogotá DC – Consejo Distrital – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, Empresa de Acueducto y Alcant arillado de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro de los hechos y omisiones originados en el predio de propiedad del demandante La Providencia que se ubica al interior de la ronda del Humedal Jaboque, que ha impedido su desarrollo, gestión y legítimo ejercicio del derecho a la propiedad, por causas imputables a los demandados en razón de las vías de hecho y a la negligencia de la administración distrital en adquirirlo pese a la existencia de distintas órdenes judiciales.Radicación:250002326000201201066-04 (51.848) Actor: Jorge Enrique Cortés Rojas Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Acción de reparación directa

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Subsidiaria: En caso de determinarse hipotéticamente que el predio La Providencia de propiedad de mi cliente no es parte integral del humedal Jaboque, solicito se declare la responsabilidad administrativa y solidaria de la

Nación – Rama Judicial, Bogotá DC – Consejo Distrital – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, Empresa de

Jaboque, solicito se declare la responsabilidad administrativa y solidaria de la Nación – Rama Judicial, Bogotá DC – Consejo Distrital – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro de los hechos y omisiones narrados en la demanda que impidieron el legítimo desarro llo y disposición del predio La Providencia, durante el lapso comprendido entre el 20 de septiembre de 2001 cuando quedó en firme la orden judicial de adquirir el predio de mi cliente y hasta el día del pago.

Como consecuencia se condene a pagar los siguientes rubros por concepto de perjuicios (…):

Daño emergente: se reconozca el valor total del predio para lo cual deberá tenerse en cuenta el avalúo realizado por la misma administración, en este caso la EAAB, quien para 2009 lo valoró en suma no inferior a $56.817’000.000. deben incluirse los respectivos intereses comerciales causados desde la fecha de la presentación del dictamen – octubre 2009 y hasta la fecha de la sentencia.

Lucro cesante: deberán tenerse en cuenta los valores utilizados en el referido dictamen pericial y que obedecen a las comp ensaciones que deben realizarse según las normas jurídicas de avalúos y con el fin de efectuar la indemnización íntegra al daño antijurídico causado y que el perito lo calificó dentro de la técnica del avalúo desde el año de 1990 fecha en la que se concibió afectado el predio por ostentar la calidad de humedal y hasta 2009, por $93.329’822.263, cifra a la que deberán cuantificarse los intereses civiles o la indexación.

por ostentar la calidad de humedal y hasta 2009, por $93.329’822.263, cifra a la que deberán cuantificarse los intereses civiles o la indexación.

Subsidiariamente: por el valor a indemnizar según la técnica específica del perito evaluador desde 2000 y hasta la fecha de presentación del dictamen a la EAAB, con un valor de $31.450’.715.468, cifra en la que deberán cuantificarse los intereses comerciales o cuando menos tasarse los intereses civiles o indexación.

Por perjuicio inmateria l: en la modalidad de daño moral: debido al dolor y congoja padecido por el actor en razón de la incertidumbre que le provoca conocer la legitimidad de sus derechos a la propiedad y el desconocimiento irregular provocado a causa de los hechos y omisiones d e los entes demandados, los cuales se estiman no inferior a 500 SMMLV o monto superior.

(…) Que se ordene pagar a la demandada las costas que se pudieran generar en el curso u ocasión de la presente demanda.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 7 de octubre de 1954, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá decretó a favor del señor Isidro Silva Varón la prescripción extraordinaria de dominio sobre el predio La Providencia, que consta de un área de “215 fanegadas - 479.68 m2”, ubicado en la localidad de Engativá. Por tal razón, el 20 de diciembre de esa anualidad, la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá inscribió el fallo referido en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-394152.

localidad de Engativá. Por tal razón, el 20 de diciembre de esa anualidad, la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá inscribió el fallo referido en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-394152.

Mediante Acuerdo del 10 de noviembre de 1999, el Concejo Distrital de Bogotá definió las zonas de manejo y preservación ambiental del humedal Jaboque, por loRadicación:250002326000201201066-04 (51.848) Actor: Jorge Enrique Cortés Rojas Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Acción de reparación directa

4 que ordenó a la administración distrital la adquisición de los predios que se vieran afectados por dicha demarcación. Este a cuerdo no fue registrado en la matrícula inmobiliaria de cada uno “de los predios cobijados y que se ordenó adquirir”.

En Resolución 145 del 17 de febrero de 1999, la EAAB “ desarrolló el acuerdo y se abstuvo de adelantar los trámites para la transferencia del dominio del inmueble”.

El 21 de febrero de 2001, el señor Jorge Enrique Cortés Rojas adquirió el predio La Providencia, por medio de contrato de compraventa que celebró con el señor Álvaro Rojas Barbosa, de conformidad con la escritura pública 1082, suscrita ante la Notaría 29 del Círculo de Bogotá.

En el marco de un proceso de acción popular promovido por terceros para lograr la protección del humedal Jaboque, el Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia el 20 de septiembre de 2001, decisión en la que ordenó la adquisición de

En el marco de un proceso de acción popular promovido por terceros para lograr la protección del humedal Jaboque, el Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia el 20 de septiembre de 2001, decisión en la que ordenó la adquisición de los predios ubicados en la ronda definida por la Resolución 145 de 1999, entre los cuales se hallaba el inmueble de propiedad del actor.

El 18 de noviembre de 2002, la Superintendencia de Notariado y Registro culminó la actuación administrativa tendiente a establec er la situación real del folio de matrícula inmobiliaria 50C -394152 y, dos días después, expidió la Resolución 000618, en la que determinó abrir el folio de matrícula 50C-1561366, documento en el que figura el señor Cortés Rojas como último propietario de La Providencia.

En el citado folio de matrícula figuran varias anotaciones, esto es, 7, 8 y 9, que, en su orden, describen la inscripción (i) de la sentencia de pertenencia a favor del señor Isidro Silva Varón, “todo a causa de la existencia de dos folios con el mismo número, pero existentes en distintas oficinas una en el norte y otra en el centro” ; (ii) de la escritura pública de compraventa entre el señor Isidro Silva Varón y Álvaro Rojas Barbosa, en la que también aparece la anotación de este último sobre los linderos, y (iii) de la escritura pública de compraventa entre el señor Álvaro Rojas Barbosa y Jorge Enrique Cortés Rojas.

A pesar de la orden judicial, el Distrito Capital de Bogotá no adquirió el inmueble La

y (iii) de la escritura pública de compraventa entre el señor Álvaro Rojas Barbosa y Jorge Enrique Cortés Rojas.

A pesar de la orden judicial, el Distrito Capital de Bogotá no adquirió el inmueble La Providencia, porque se traslapaba p arcialmente con la hacienda La Florida, de propiedad del ente territorial. Esto, a juicio del actor, no es cierto, dado que se trataRadicación:250002326000201201066-04 (51.848) Actor: Jorge Enrique Cortés Rojas Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Acción de reparación directa

5 de predios diferentes, máxime que el suyo no ha sido objeto de expropiación. A sí expuso:

(…) La hacienda La Florida fue adq uirida por el distrito en proceso de expropiación adelantado ante el juez 4 civil del circuito de Bogotá que finalizó con sentencia del 4 de marzo de 1963 en el cual se adjudicó al distrito un globo de terreno de cabida aproximada de 435.85 fdas (2.798.440 m2), que hacen parte de la hacienda la Florida, integrada por los predios Coral, Manga, Tortigua, Jazmín, Versalles, Carrusel, Juncal, Naveta, Santiago, San Felipe, La Estrella, San Antonio, y parte de San Isidro, valga la pena señalar que en dicha relación no se menciona que también está integrado por el predio La Providencia.

(…) Con los documentos posteriores de la Superintendencia queda demostrado que el predio La Florida y La Providencia son distintos y que este último no estuvo cobijado por el fall o de expropiación. (…) Pudo establecerse por la

(…) Con los documentos posteriores de la Superintendencia queda demostrado que el predio La Florida y La Providencia son distintos y que este último no estuvo cobijado por el fall o de expropiación. (…) Pudo establecerse por la máxima autoridad notarial la irregular concepción de los entes distritales al tener por i legítimo el derecho de propiedad del señor Cortés sobre el predio identificado con folio de matrícula 50C -1561366, el c ual como lo aclara la superintendencia corresponde a un predio identificado con otro folio de matrícula, cobijado por linderos distintos y además tramitado con una tradición anterior al del predio La Florida de propiedad del Distrito (…).

El señor Jorge Enrique Cortés Rojas afirmó que, debido a la situación que se puso de presente, no ha podido explotar el predio La Providencia, pues hace parte de una zona de protección ambiental del humedal Jaboque y las autoridades demandadas han desconocido la obligació n de adquirirlo, a pesar de que fue comprador de buena fe, evento que le ha generado una serie de perjuicios de índole material y extrapatrimonial. Al respecto, sostuvo:

(…) El actor se ha visto abocado a sufrir la angustia propia de atender por más de 10 años una situación tan irregular como esta, pues ostentando la calidad de propietario del predio La Providencia, el ejercer actos de señor y dueño le ha sido impedido a causa de las vías de hecho, omisiones e irregularidades de los entes demandados. Así mismo, con el pasar de los años, ha tenido que defenderse de innumerables procesos y actuaciones penales y administrativas adelantadas para arrebatarle los derechos que adquirió de buena fe. Sumado

entes demandados. Así mismo, con el pasar de los años, ha tenido que defenderse de innumerables procesos y actuaciones penales y administrativas adelantadas para arrebatarle los derechos que adquirió de buena fe. Sumado al hecho que han provocado en su patrimonio una merma econ ómica, pues siendo su único bien no ha podido desplegar la actividad económica deseada, y por el contrario tales condiciones han reflejado el deterioro de su salud, su incredulidad frente a los supuestos de la administración y hasta su agotamiento por afrontar una condición de esta índole como si fuera un delincuente.

2. Trámite procesal en primera instancia

2.1. Admisión de la demanda

2.1.1. En auto del 12 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y su “ aclaración”1 y ordenó que se notificara a

1 Se limitó a señalar que “el único demandante era el señor Jorge Enrique Cortés Rojas” y a ampliar los fundamentos de derecho.Radicación:250002326000201201066-04 (51.848) Actor: Jorge Enrique Cortés Rojas Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Acción de reparación directa

6 las demandadas y al Ministerio Público (fls. 57 – 58 del c.6). Posteriormente, se corrigió tal proveído, dado que no se tuvo en cuenta que la demanda también estaba dirigida contra el Concejo Distrital de Bogotá (fl. 66 del c.6).

La EAAB interpuso recurso de reposición contra la decisión que admitió la demanda (fls. 68 – 72 del c.6), toda vez que, a su parecer, existía caducidad de la acción de

La EAAB interpuso recurso de reposición contra la decisión que admitió la demanda (fls. 68 – 72 del c.6), toda vez que, a su parecer, existía caducidad de la acción de reparación directa y pleito pendiente; no obstante, el 10 de octubre de 2012, el a quo se abstuvo de reponer la providencia (fls. 92 – 95 del c.6).

2.2. Contestación de la demanda

2.2.1. El Concejo Distrital de Bogotá mencionó que su actuar se limitó a establecer las zonas de protección ambiental y los mecanismos que debían ser utilizados para ese propósito por parte de las diferentes autoridades distritales, de ahí que no era responsable de impedir el desarrollo, gestión y disfrute legítimo del predio del actor.

Aseguró que el derecho a la propiedad en cuestión se encontraba en debate ante la justicia ordinaria civil, en la cual se estaba analizando la validez de los negocios jurídicos relativos a La Providencia ; por ende, en caso de que se obtuviera pronunciamiento favorable a los intereses del Distrito Capital de Bogotá, aquel “quedaría sin ninguna clase de legitimación por activa”.

Por último, propuso como excepciones (fls. 111 – 132 del c.6):

(i) Pleito pendiente: el DADEP formuló demanda de nulidad de la escritura pública 12908 del 30 de diciembre de 1996, a tr avés de la cual se ubicó el predio La Providencia sobre el humedal Jaboque, así como contra la escritura pública 1082 del 21 de febrero de 2001, en la que el señor Álvaro Rojas Barbosa vendió parte del humedal al señor Jorge Enrique Cortés

el predio La Providencia sobre el humedal Jaboque, así como contra la escritura pública 1082 del 21 de febrero de 2001, en la que el señor Álvaro Rojas Barbosa vendió parte del humedal al señor Jorge Enrique Cortés Rojas, proceso que no había fenecido. (ii) Caducidad de la acción: el parámetro para verificar la oportunidad de la acción era el Acuerdo 3510 del 10 noviembre de 1999, por medio del cual se definieron las zonas de preservación ambiental como el humedal Jaboque y se dio la or den de comprar los inmuebles afectados por la demarcación establecida; sin embargo, la demanda se radicó en 2012. (iii) Inexistencia de responsabilidad: se actuó bajo un marco de legalidad, pretendiendo la protección del humedal, bien de uso público.Radicación:250002326000201201066-04 (51.848) Actor: Jorge Enrique Cortés Rojas Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Acción de reparación directa

7 (iv) Falta de legitimación en la causa por activa: el último propietario del predio La Providencia que aparece en folio de matrícula inmobiliaria 50C-394152 y contra quien se impusieron varios embargos es el señor Álvaro Rojas Barbosa. (v) Calidad de predio público del humedal Jaboque: los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables y, por consiguiente, no podía pretender un particular convertirlos en propiedad privada. (vi) Inepta demanda por no cumplir los requisitos formales: no hubo un razonamiento de la estimación de los perjuicios.

podía pretender un particular convertirlos en propiedad privada. (vi) Inepta demanda por no cumplir los requisitos formales: no hubo un razonamiento de la estimación de los perjuicios. (vii) Inepta demanda por la no escogencia de la vía judicial adecuada: la pretensión subsidiaria evidenciaba la falta de certeza del accionante “ de si el predio hace parte o no del humedal”, lo que permitía aducir que debía ventilarse ante el juez civil.

2.2.3. El DADEP aseguró que el predio La Florida, que hacía las veces del humedal Jaboque, era de propiedad del Distrito Capital de Bogotá, habida cuenta de que así se adjudicó por el Juzg ado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el 4 de marzo de 1963, en el marco del proceso de expropiación de este contra la sucesión de la señora Mercedes Pérez de Sierra y se registró en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1473539.

Explicó que el predio La Providencia no tenía en realidad un espacio físico para la inscripción catastral y, pese a que el actor sugería su existencia desde 1954, con ocasión del fallo de pertenencia, no podía desconocerse que los linderos allí enunciados sólo daban cuenta de una porción de terreno que podía ser ubicada en cualquier lugar que tuviera como puntos comunes el Río Bogotá y la localidad de Engativá, conforme a los únicos linderos verificables.

Añadió que no podía ignorarse que el predio La Providencia materializó sus linderos sólo hasta el otorgamiento de la escritura pública 12908 del 30 de diciembre de

Engativá, conforme a los únicos linderos verificables.

Añadió que no podía ignorarse que el predio La Providencia materializó sus linderos sólo hasta el otorgamiento de la escritura pública 12908 del 30 de diciembre de 1996, la cual fue objeto de aclaración y ubicación de linderos por el entonces propietario de ese predio, oportunidad en la que se ubicó cartográficamente sobre parte de la hacienda La Florida de propiedad del Distrito, obviando la certificación de catastro. Sobre el particular, precisó:

(…) Carece de validez y escapa de toda lógica que el acto r mencione que La Providencia debió citarse como otro predio más dentro del proceso de expropiación adelantado por el Distrito Capital a la sucesión de la señoraRadicación:250002326000201201066-04 (51.848) Actor: Jorge Enrique Cortés Rojas Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Acción de reparación directa

8 Mercedes Sierra de Pérez, si, como ya se demostró, el predio denominado La Providencia, no vino a tener identificación física sino hasta el año 1996.

(…) El predio La Providencia no es posible ubicarlo por los linderos definidos en la sentencia de pertenencia aludida por el señor Cortés Rojas, los cuales difieren de los identificados con el levan tamiento del topógrafo adelantado en 1996, levantamiento en además de cambiar el objeto del bien inmueble constitutivo del proceso de pertenencia, se adelantó sin consideración a la norma vigente para esa actuación.

Recalcó que, en todo caso, la inclusió n en catastro del predio La Providencia no

constitutivo del proceso de pertenencia, se adelantó sin consideración a la norma vigente para esa actuación.

Recalcó que, en todo caso, la inclusió n en catastro del predio La Providencia no tenía la capacidad de producir los efectos jurídicos pretendidos por el demandante, porque este no sanea los vicios de los que adolece la titulación del dominio, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Resolución 070 de 2011, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Aseveró que la autoridad competente para certificar la ubicación física de un predio en Bogotá era la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, mas no la Oficina de Instrumentos Públicos.

Finalmente, formuló como excepciones (fls. 134 – 166 del c.6):

(i) Caducidad de la acción: la demanda es extemporánea aun contando los dos años a partir de cualquiera de las siguientes hipótesis: (i) el 20 de septiembre de 2001, cuando quedó en firme la sentencia que ordenó la compra del predio La Providencia; (ii) el 21 de febrero de 2001, cuando se registró como propietario el señor Cortés Rojas; y (iii) el 26 de diciembre de 2002, cuando se certificó que la propiedad del predio era de aquel. (ii) Insistencia de responsabilidad: no se configuraba una conducta dolosa o culposa para imputar responsabilidad en su contra. (iii) Falta de legitimación en la causa por activa: en atención a las anotaciones 10 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1561366, que reseñan unos

culposa para imputar responsabilidad en su contra. (iii) Falta de legitimación en la causa por activa: en atención a las anotaciones 10 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1561366, que reseñan unos embargos únicamente contra el señor Álvaro Rojas Barbosa. (iv) Inepta demanda: en la conciliación extrajudicia l se estimó una suma inferior por perjuicios a la aquí reclamada. (v) Calidad del predio público del humedal: por ser un bien de uso público no era enajenable. (vi) Pleito pendiente: existen dos procesos que impactan la decisión que aquí se adopte.Radicación:250002326000201201066-04 (51.848) Actor: Jorge Enrique Cortés Rojas Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Acción de reparación directa

9 2.2.4. La EAAB pidió la suspensión del proceso hasta tanto no se resolviera de fondo el proceso ordinario civil 2010 -00246, en el que se “ encuentra en tela de juicio la titularidad del derecho de dominio del predio La Providencia y en caso de accederse el actor no tendría legitimación en la causa por activa para reclamar los presuntos perjuicios que se le generaron”.

A su modo de ver, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, porque (i) el predio fue adjudicado a favor del Distrito Capital de Bogotá desde 19 63; (ii) en la acción popular no se ordenó al Distrito ni a la EAAB adquirir el bien inmueble; (iii) existe “una sentencia favorable para la EAAB en un proceso posesorio sobre dicho predio, instaurado por el convocante, fallo que hizo tránsito a cosa juzga da”; (iv)

existe “una sentencia favorable para la EAAB en un proceso posesorio sobre dicho predio, instaurado por el convocante, fallo que hizo tránsito a cosa juzga da”; (iv) según el Decreto 139 de 2010, le corresponde a la DADEP impartir una defensa en lo relativo al predio La Providencia; y (v) la Corte Suprema de Justicia en un caso semejante precisó que frente a tales bienes no opera la declaración de pertenencia.

Manifestó que la demanda carecía de imputaciones concretas que permitieran verificar su grado de participación en la causación de los daños reclamados; que existían muchas contradicciones “ para hacerle creer al juez que se ordenó la compra del predio y que el Distrito se apoderó de él, a sabiendas que antes de la compraventa que hizo era un bien de uso público”.

Reiteró de forma idéntica las excepciones del DADEP, con la diferencia de que añadió la denominada “ existencia de otro medio legal ”, tomando en consideración que, de la pretensión subsidiaria, se extraía sin mayor esfuerzo que el demandante no conocía si el predio era o no parte del humedal Jaboque, de ahí que este tipo de asuntos debía dilucidarlos la jurisdicción ordinaria, en la especialidad civil (fls. 1 – 28 del c.5).

2.2.5. La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que había lugar a declarar probadas las excepciones de (i) impedimento procesal de la Ley 640 de 2001, comoquiera que se plantearon pretensiones que “ no fueron obj eto de la audiencia”; (ii) “ ilegitimidad en la causa”, pues la entidad no expidió los actos

declarar probadas las excepciones de (i) impedimento procesal de la Ley 640 de 2001, comoquiera que se plantearon pretensiones que “ no fueron obj eto de la audiencia”; (ii) “ ilegitimidad en la causa”, pues la entidad no expidió los actos administrativos que fundan los daños alegados, sino que más bien “dio claridad sobre ciertas peticiones del actor” ; y (iii) caducidad de la acción, bajo el entendid o de que la acción fue extemporánea, teniendo en cuenta que los dos años empezaron a correr desde los registros en la Oficina de Instrumentos Públicos y todos superan con amplitud ese plazo (fls. 1 – 19 del c.6 de pruebas).Radicación:250002326000201201066-04 (51.848) Actor: Jorge Enrique Cortés Rojas Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Acción de reparación directa

10 2.3. Alegatos de conclusión

En auto del 14 de febrero de 2013, el a quo abrió el proceso a pruebas (fls. 207 – 214 del c.6) y se aceptó la cesión de derechos litigiosos celebrada entre el actor y la señora Kelly Andrea Eslava Montes (fls. 215 – 216 del c.2). El 7 de octubre de 2013 c orrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 16 del c.11), oportunidad en la que la parte actora insistió en lo dicho en la demanda (fls. 136 – 155 del c.11), mientras que la Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 51 – 73 del c.11), el

la que la parte actora insistió en lo dicho en la demanda (fls. 136 – 155 del c.11), mientras que la Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 51 – 73 del c.11), el Concejo Distrital de Bogotá (fls. 74 – 89 del c.11) y la EAAB (fls. 103 – 135 del c.11) ratificaron lo dicho en sus intervenciones.

3. Sentencia de primera instancia2

A través de fallo del 3 de abril de 2014, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (fls. 274 – 332 del c.ppal):

PRIMERO. No dar trámite a la objeción por error grave presentada por la EAAB (…), el DADEP (…) y el Concejo Distrital de Bogotá contra el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia (…).

SEGUNDO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas (…).

TERCERO. Declarar la caducidad de la acción frente a las pretensiones de reconocimiento de lucro cesante principal y subsidiaria (…).

CUARTO. Declarar administrativamente responsable a la EAAB (…) por el daño causa

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