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CE - 02327000200190479081AUTOQUERESUEL20220923114455

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Título
CE - 02327000200190479081AUTOQUERESUEL20220923114455
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08

ACCIÓN POPULAR – AUTO.

Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS

Asunto: Resuelve apelación frente a medida cautelar de urgencia.

AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA

TESIS: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR APELADA, POR CUANTO LA

MISMA DESCONOCIÓ LOS FUNDAMENTOS DE HECHO QUE RODEARON

EL TRÁMITE PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS SERVIDUMBRES A LOS

PREDIOS AFECTADOS CON LA INSTALACIÓN DE LOS COLECTORES Y SISTEMAS DE BOMBEO PARA LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LA PTAR CHÍA II. NO RESULTA PROCEDENTE QUE, EN EL CASO CONCRETO, EL JUEZ POPULAR SE PRONUNCIE SOBRE LA PERTINENCIA O NO DE LA

IMPOSICIÓN DE LA SERVIDUMBRE, SO PENA DE VULNERAR LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PARTICULARES AFECTADOS CON

EL GRAVAMEN.

DERECHOS COLECTIVOS: GOCE DE UN AMBIENTE SANO , A LA

SALUBRIDAD PÚBLICA Y A LA EFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la

SALUBRIDAD PÚBLICA Y A LA EFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la

PROCURADURÍA 4 JUDICIAL II AGRARIA Y AMBIENTAL DE

BOGOTÁ1 contra el proveído de 1° de marzo de 2021, proferido por

1 En adelante la Procuraduría2

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la Sección Cuarta -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, a través del cual se decretó una medida cautelar de urgencia.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- Los señores GUSTAVO MOYA ÁNGEL, JORGE ENRIQUE

CUERVO RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA, JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ VILLANUEVA Y NICOLÁS DÍAZ ROA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentaron demanda ante el Tribunal contra la EMPRESA

DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, la EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ4, los Ministerios

de AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, HACIENDA Y

DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, la EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ4, los Ministerios

de AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

SALUD, DESARROLLO ECONÓMICO, MINAS Y ENERGÍA y

EDUCACIÓN NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN

NACIONAL -DNP-, el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA,

METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES -IDEAM-, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA2 En adelante el Tribunal. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 En adelante la EAAB3

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CARy el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, entre otros, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública y la protección de los derechos de los usuarios, al equilibrio ecológico, al goce del espacio público y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garanticen la salubridad pública, los cuales estimaron vulnerados por la grave contaminación del río Bogotá, ocasionada por el

espacio público y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garanticen la salubridad pública, los cuales estimaron vulnerados por la grave contaminación del río Bogotá, ocasionada por el desarrollo del Distrito Capital, de los municipios en el área de influencia del río Bogotá y de las industrias aledañas.

I.2.- El Tribunal, mediante sentencia de 24 de agosto de 2004, concedió el amparo de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la salubridad pública y a la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, vulnerados con ocasión de la catástrofe ecológica del río Bogotá y de la contaminación de los ríos y quebradas afluentes del primero, causada por la acción de todos los habitantes e industrias de la cuenca que, desde hace no menos de veinte años, han realizado sus vertimientos domésticos e industriales, así como por la omisión de diferentes entidades estatales en el control de los vertimientos de las aguas residuales.

En virtud de lo anterior, el Tribunal impartió diversas órdenes de amparo con el fin de buscar la descontaminación del río Bogotá.4

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I.3.- La anterior decisión fue apelada por las partes del proceso, cuyos recursos fueron resueltos por la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 28 de marzo de 2014, en la que se

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I.3.- La anterior decisión fue apelada por las partes del proceso, cuyos recursos fueron resueltos por la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 28 de marzo de 2014, en la que se impartió, entre otras órdenes, las siguientes:

“[…]4.20 ORDÉNASE al Distrito Capital y a los entes territoriales aferentes al Río Bogotá, que en el término perentorio e improrrogable de veinticuatro (24) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, realicen, revisen y/o ajusten los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado – PMAA de manera que se intercepten todos los vertimientos directos a cuerpos de agua y éstos sean conducidos a la planta de tratamiento de aguas residuales correspondiente. Los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado – PMAA deberán incluir los planes de rehabilitación de redes.

Dichos entes deberán reportar semestralmente al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica - CECH – y posteriormente a la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – GECH - las actividades que realicen.

[…]

4.57 ORDÉNASE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y al Departamento de Cundinamarca que cofinancien con los municipios de la cuenca alta en un término perentorio e improrrogable de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la construcción, optimización y estandarización de los sistemas de tratamiento de aguas residuales municipales

término perentorio e improrrogable de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la construcción, optimización y estandarización de los sistemas de tratamiento de aguas residuales municipales así como la asistencia técnica y administrativa, de manera que se cumpla con la regulación de vertimientos a cuerpos de agua, este hecho lo deberá acreditar y comunicar al juez de instancia so pena de incurrir en desacato a orden judicial.

PREVÉNGASE a los entes territoriales que garanticen el mejor manejo operacional de los sistemas de tratamiento de aguas residuales, de manera que se cumpla la legislación de vertimientos. Los costos de operación deberán ser incluidos en las tarifas de acuerdo con la Resolución 287 de 25 de mayo 2004 “por la cual se establece la metodología5

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tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado" y la Circular 001 de 31 de octubre 2013 “Incorporación del costo de operación de tratamiento de aguas residuales (ctr) en el costo medio de operación particular del prestador en alcantarillado”, ambas de la CRA.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, el Departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital y demás entes territoriales deberán reportar semestralmente al Consejo

alcantarillado”, ambas de la CRA.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, el Departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital y demás entes territoriales deberán reportar semestralmente al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica - CECH – y posteriormente a la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – GCH - las actividades que realicen […]” (Resaltado fuera del texto).

La sentencia de 28 de marzo de 2014 fue adicionada por la providencia de 17 de julio de 2014, en la que se ordenó lo siguiente:

“[…] 4.5. ADICIÓNASE al numeral 4º la parte resolutiva de la sentencia lo siguiente:

4.79. DECLÁRASE que los costos de operación, mantenimiento y reposición de las plantas de tratamiento deberán ser incluidos en las tarifas de acuerdo con la Resolución 287 de 25 de mayo 2004 “por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado" y sus modificatorias. Los entes prestadores del servicio público acorde con los lineamientos de la Comisión de Regulación de Agua – CRA definirán la nueva tarifa propuesta para cubrir los mismos.

Los costos de inversión deberán incluirse en el componente de la tarifa de acueducto y alcantarillado, a menos que los entes territoriales y/o las E.S.P y/o los prestadores de los servicios públicos obtengan fuentes de financiación externa para la construcción de los sistemas de tratamiento.

Para los efectos de la sentencia de 28 de marzo de 2014, la

territoriales y/o las E.S.P y/o los prestadores de los servicios públicos obtengan fuentes de financiación externa para la construcción de los sistemas de tratamiento.

Para los efectos de la sentencia de 28 de marzo de 2014, la inclusión de los costos de inversión debe ser parcial en razón a los convenios suscritos para la financiación de las plantas de tratamiento, en especial teniendo en cuenta lo ordenado en los numerales 4.42 a 4.52 de la parte resolutiva […]”.6

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I.4.- Con ocasión de la verificación del cumplimiento de las órdenes mencionadas en precedencia, el Tribunal dio apertura al incidente de desacato número 78 , dentro del cual se han surtido diversas actuaciones relacionadas con la construcción de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales -PTAR para el MUNICIPIO DE CHÍA, denominadas PTAR CHÍA I y PTAR CHÍA II, con las cuales, a juicio del a quo, dicho ente territorial materializa el cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia.

I.5.- Las actuaciones que ocupan la atención de la Sala en esta oportunidad se relacionan con la PTAR CHÍA II. Sobre el particular, se advierte que mediante informe de 15 de diciembre de 2020 el Director de la CAR puso de manifiesto al Tribunal que, en cumplimiento

oportunidad se relacionan con la PTAR CHÍA II. Sobre el particular, se advierte que mediante informe de 15 de diciembre de 2020 el Director de la CAR puso de manifiesto al Tribunal que, en cumplimiento de la orden 4.57 de la sentencia de segunda instancia, cofinanció dos proyectos presentados por el MUNICIPIO DE CHÍA que buscan descontaminar el río Bogotá y el río Frío, que es uno de sus afluentes, a saber:

i-. La construcción de la PTAR CHÍA II. Se tiene que para tal efecto la CAR suscribió con el MUNICIPIO DE CHÍA y EMSERCHIA, convenio interadministrativo de asociación núm. 1267 de 2015; con dicha planta se busca tratar alrededor del 60% de la totalidad de aguas7

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residuales dom ésticas generadas en el casco urbano del ente territorial; y para la fecha del citado informe, la obra estaba culminada en el componente de “obra civil”, contaba con instalación de equipos y energización por parte de CODENSA, de manera que, para su finalización, solamente estaba pendiente “[…] iniciar puesta en marcha y estabilización del sistema de tratami ento […]”. El ejecutor del proyecto es la empresa prestadora del servicio.

ii.- “Segunda etapa de la construcción de los colectores márgenes del río Frío y sistemas de bombeo hacía la PTAR CHÍA

proyecto es la empresa prestadora del servicio.

ii.- “Segunda etapa de la construcción de los colectores márgenes del río Frío y sistemas de bombeo hacía la PTAR CHÍA II”. Para esta obra, según la CAR suscribió el convenio interadministrativo de asociación núm. 1565 de 2016 con el MUNICIPIO DE CHÍA. Con dicho Convenio pretende dar continuidad a la construcción del interceptor para el sistema de alcantarillado urbano del ente territorial, cuya obra se adelantó en paralelo con el proyecto referido en precedencia, con el que se logra que las aguas residuales sean conducidas al punto de tratamiento y así eliminar un número importante de vertimientos que llegan al río Frío ; y la ejecución de la obra está a cargo del MUNICIPIO DE CHÍA, que, a su vez, delegó a EMSERCHÍA la constitución de las servidumbres necesarias para efectuar las intervenciones en los predios por los cuales pasa la nueva red de colectores.8

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Aseguró que los propietarios de “dos predios” que se requerían intervenir para la instalación de la red de conducción respectiva se negaron a constituir la respectiva servidumbre, razón por la que la Alcaldía y su contratista de obra instalaron la tubería mediante un método denominado “tunelainer” o “instalación sin zanja”, por lo que

negaron a constituir la respectiva servidumbre, razón por la que la Alcaldía y su contratista de obra instalaron la tubería mediante un método denominado “tunelainer” o “instalación sin zanja”, por lo que no hubo necesidad de intervenir superficialmente los predios, y el restante del tramo de tubería quedó instalado a la profundidad exigida en el diseño sin que se generara afectación alguna a los inmuebles en mención, destacando que la red se situó en el área de ronda del río Frío.

Precisado lo anterior, indicó que tanto la PTAR CHÍA II como la red de conducción de residuales domésticas se encuentran culminadas y solo resta la fase de puesta en marcha, prueba y operación, lo cual no se ha podido llevar a cabo debido a que el MUNICIPIO DE CHÍA y EMSERCHÍA no han puesto en funcionamiento la red de colectores e interceptores, a la espera de que se culmine el proceso de imposición de servidumbres a los dos predios en mención, lo que, a su juicio, afecta la ejecución contractual y auspicia el vertimiento de aguas sin tratar a los ríos Frío y Bogotá y, por ende, el incumplimiento de la sentencia.

Argumentó que: 9

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“[…] Frente a lo expuesto, entiende el suscrito que al no haberse hecho la intervención superficial en esos predios para la instalación

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“[…] Frente a lo expuesto, entiende el suscrito que al no haberse hecho la intervención superficial en esos predios para la instalación de las tuberías necesarias, y por el contrario, a un mayor costo, haberlas instalado por sistema de instalación sin zanja – tunelainer, y en subsuelo, la obligación de las mencionadas servidumbres no tiene razón de ser y , por ende, el Municipio ni su Empresa de Servicios Públicos corre riesgo alguno, al autorizar que esta obra se ponga en funcionamiento.

La CAR comprende la preocupación municipal respecto de evitar cualquier riesgo judicial con ocasión de estas obras, per o también entiende que al demorar la puesta en marca de la PTAR CHÍA 2, no solo se abre campo a mayores costos contractuales, sobre los cuales la entidad no cuenta con recursos para adicionar los Convenios fuente de esos contratos, sino que también -y por sobre todo-, impide que se cumpla el objeto de ellos, como es la descontaminación de esas fuentes, como es el propósito de la

Sentencia.

Bajo tales consideraciones, acudo al Despacho a fin de que se requiera informe sobre ello tanto al Municipio como a EMSERCHIA, luego de lo cual la H. Magistrada, se sirva proveer en el sentido que considere legal, oportuno y pertinente […]”.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

II.1.- El Tribunal en proveído de 1o. de marzo de 2021, ordenó lo siguiente:

“[…] PRIMERO: Sobre la imposición de servidumbre en relación con el paso de las redes de alcantarillado de las aguas residuales del

siguiente:

“[…] PRIMERO: Sobre la imposición de servidumbre en relación con el paso de las redes de alcantarillado de las aguas residuales del municipio de CHÍA para conectarse a la PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES “PTAR CHIA II” de que se da cuenta en esta providencia: ESTÉSE A LO CONSIDERADO Y RESUELTO EN

LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO: DECRÉTASE como MEDIDA CAUTELAR DE

URGENCIA que el MUNICIPIO DE CHÍA-EMPRESA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DE CHÍA - EMSERCHÍA ESP PROCEDAN DE MANERA

INMEDIATA A REALIZAR LA CONEXIÓN DE LAS REDES DE ALCANTARILLADO CON LA PTAR CHÍA II y la pongan en operación de acuerdo con las estipulaciones de los convenios10

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celebrados con LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA.

TERCERO: DECRÉTASE como MEDIDA CAUTELAR DE

URGENCIA que el MUNICIPIO DE CHÍA-EMPRESA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DE CHÍA - EMSERCHÍA ESP PROCEDAN DE MANERA INMEDIATA A PROFERIR EL CORRESPONDIENTE ACTO ADMINISTRATIVO por razones de utilidad pública e interés social sobre la imposición de servidumbre de acuerdo con las

PÚBLICOS DE CHÍA - EMSERCHÍA ESP PROCEDAN DE MANERA INMEDIATA A PROFERIR EL CORRESPONDIENTE ACTO ADMINISTRATIVO por razones de utilidad pública e interés social sobre la imposición de servidumbre de acuerdo con las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ADVIÉRTESELES A DICHAS ENTIDADES COMO A LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO que por ser sujetos condenados solidariamente en la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por el Consejo de estado están en mora de cumplir la orden de saneamiento ambiental de los RÍOS FRIO y BOGOTÁ; por tanto, están obligados unos y otros a que la operación de la PTAR CHIA II DEBE

ENTRAR A OPERARSE DE MANERA INMEDIATA SO PENA DE

INCURRIR EN DESACATO A ORDEN JUDICIAL Y A LA

IMPOSICIÓN DE LAS CORRESPONDIENTES SANCIONES DISCIPLINARIAS COMO PENALES A LAS QUE HAYA LUGAR. […]” (Resaltado del texto).

Para el efecto, el Tribunal explicó que los artículos 919 del Código Civil y 33 y 57 de la Ley 142, en concordancia con las leyes 56 de 1o. de septiembre de 19815 y 99 de 22 de diciembre de 19936, autorizan a las empresas prestadoras de servicios públicos a pasar sus redes por el suelo de predios ajenos, siempre y cuando sea necesario para la prestación del servicio y se protejan los intereses del propietario afectado, a través del

5 “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y

de predios ajenos, siempre y cuando sea necesario para la prestación del servicio y se protejan los intereses del propietario afectado, a través del

5 “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”. 6 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”.11

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pago de una indemnización por las incomodidades o perjuicios ocasionados por la imposición de la servidumbre.

Advirtió que los artículos 57, 117 y 118 de la Ley 142, permiten la imposición de servidumbres mediante acto administrativo expedido por las entidades territoriales o la Nación, o mediante proceso de imposición al que se refiere el artículo 117 de la Ley 56 de 1981 a cargo de la empresa de servicios públicos correspondiente.

Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-983 de 2010), con ocasión de la prestación de los servicios públicos se puede afectar el ejercicio del derecho de propiedad de los bienes privados mediante la imposición de servidumbres, sin que ello se

(Sentencia C-983 de 2010), con ocasión de la prestación de los servicios públicos se puede afectar el ejercicio del derecho de propiedad de los bienes privados mediante la imposición de servidumbres, sin que ello se interprete como una afectación al derecho de dominio. Asimismo, que la Nación es propietaria del subsuelo.

De lo anterior, concluyó que, en el caso concreto, no era necesario culminar el trámite de los procesos de imposición de servidumbres en curso para la instalación de tuberías, pues para la fecha ya habían sido instaladas sin afectar el suelo de los predios sirvientes.

Argumentó que la razón de ser de los procesos de imposición de servidumbres es imponer al predio sirviente la obligación de permitir12

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temporal o definitivamente la ejecución de obras que van a gravarlo, lo que puede afectar intereses directos y tangibles al propietario y, por ende, le otorgan el derecho a reclamar una indemnización. Agregó que:

“[…] Es por esas razones, que se establece que en aplicación de lo previsto en los artículos 117 y 118 de la Ley 142 de 1994 que basta con que el MUNICIPIO DE CHIA-EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA -EMSERCHÍA ESP deben proceder de manera inmediata a proferir el correspondiente acto administrativo que permite el paso de las redes

que el MUNICIPIO DE CHIA-EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA -EMSERCHÍA ESP deben proceder de manera inmediata a proferir el correspondiente acto administrativo que permite el paso de las redes por el subsuelo hasta llegar a conectarse a la PTAR CHIA II. En este caso, tal como es de público conocimiento y de conocimiento del MUNICIPIO DE CHÍA-EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍAEMSERCHÍA ESPsolo se presentó una afectación del subsuelo de los predios.

Con las anteriores precisiones normativa y siguiendo la línea de la jurisprudencia queda claro que en la actualidad para la interconexión de la red de conducción de aguas residuales urbanas del Municipio de Chía con la PTAR CHIA II no se pueden sobreponer los caprichos de los propietarios de predios o de funcionarios del municipio, pues no se evidencia afectación alguna al derecho de uso, goce y disfrute de los predios por donde pasan las redes de alcantarillado por las características propias de las obras emprendidas por la EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA - EMSERCHÍA ESP […]”.

Señaló que debía darse prevalencia al interés general sobre el particular, pues, de lo contrario, se presentaría un retroceso en la puesta en marcha de las obras ejecutadas, un detrimento al patrimonio público y una afectación mayor al medio ambiente, las cuales, a su juicio, son razones suficientes para decretar medidas cautelares de urgencia de inmediato cumplimiento consistentes en que el MUNICIPIO DE CHÍA y EMSERCHÍA expidan el correspondiente acto administrativo “[…] por

suficientes para decretar medidas cautelares de urgencia de inmediato cumplimiento consistentes en que el MUNICIPIO DE CHÍA y EMSERCHÍA expidan el correspondiente acto administrativo “[…] por razones de utilidad pública e interés social, conforme a lo cual la imposición de servidumbre permite el paso por el subsuelo de las redes13

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de alcantarillado público de las aguas residuales del municipio de Chía que van a ser tratadas en la PTAR CHIA II, obras que por conexidad tienen como objetivo la protección y manejo del medio ambiente, para el caso de los RÍOS FRÍO y BOGOTÁ, que fueron ordenadas en la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por el Consejo de Estado […]”.

II.2.- La PROCURADORA en el mismo escrito, solicitó: i) la aclaración y adición de la providencia; e ii) interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

Las solicitudes de aclaración y adición, así como el recurso de reposición, fueron negadas por el Tribunal en auto de 23 de marzo 2021, decisión respecto de la cual, la PROCURADORA solicitó adicionarla, habida cuenta que el a quo no se pronunció sobre la concesión de su recurso de apelación, el cual fue interpuesto en subsidio del de reposición contra el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de 1o. de marzo de ese año.

que el a quo no se pronunció sobre la concesión de su recurso de apelación, el cual fue interpuesto en subsidio del de reposición contra el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de 1o. de marzo de ese año.

En consecuencia de lo anterior, el Tribunal en auto de 6 de julio de 2021, tras referirse a la normativa que regula la adición de providencias y a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decreta medidas cautelares en acciones populares, de acuerdo con lo previsto en los14

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artículos 25 y 26 de la Ley 472, resolvió adicionar el proveído de 23 de marzo de ese año en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO: OTÓRGASE en el efecto devolutivo para ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la doctora ALBA ROCIO ÁVILA ÁVILA en su condición de PROCURADORA 4 JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el numeral Segundo del proveído de 1° de marzo de 2021 que decretó la medida cautelar de urgencia de conexión inmediata de las redes de alcantarillados a la PTAR CHÍA II y la puesta de operación de esta planta, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de este auto […]” (Resaltado de la Sala).

conexión inmediata de las redes de alcantarillados a la PTAR CHÍA II y la puesta de operación de esta planta, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de este auto […]” (Resaltado de la Sala).

Posteriormente, la PROCURADORA solicitó la aclaración y/o corrección del numeral citado en precedencia, por cuanto su recurso de apelación fue interpuesto contra el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de 1o. de marzo de 2021 y no, como erradamente lo indicó el Tribunal, contra el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha providencia.

Finalmente, en proveído de 22 de julio de ese año, el Tribunal al percatarse de su equivocación, aclaró el numeral primero de la parte resolutiva del auto de 6 de ese mes y año y, en consecuencia, dispuso:

“[…] PRIMERO: ACLÁRASE el ordinal primero del proveído de 6 de julio de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, el cual queda de la siguiente manera:

«PRIMERO: OTÓRGASE en el efecto devolutivo para ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la doctora ALBA ROCIO ÁVILA ÁVILA en su condición de PROCURADORA 4 JUDICIAL

AMBIENTAL Y AGRARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA15

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NACIÓN, contra el ordinal Tercero del proveído de 1° de marzo de 2021 que decretó la MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA para que el MUNICIPIO DE CHÍA-EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍAEMSERCHÍA ESP PROCEDAN DE MANERA INMEDIATA A PROFERIR EL CORRESPONDIENTE ACTO ADMINISTRATIVO por razones de utilidad pública e interés social sobre la imposición de servidumbre de acuerdo con las razones anotadas en la parte motiva de este proveído» […]” (Negrillas del texto)

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Como argumentos del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, la PROCURADORA advirtió que el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia cuestionada ordenó al MUNICIPIO DE CHÍA – EMSERCHÍA que profirieran el correspondiente acto administrativo por razones de utilidad pública e interés social sobre la imposición de la servidumbre.

Al respecto, puso de manifiesto que el artículo 234 del CPACA prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares de urgencia, sin que se agote el procedimiento establecido en el artículo 233 idem, esto es, correr traslado al demandado o destinatario de la medida cautelar para que se pronuncie sobre la misma.

Señaló que sin cuestionar la existencia o no de los aspectos sustantivos que ameritaron el decreto de la medida cautelar sub examine, el Tribunal

traslado al demandado o destinatario de la medida cautelar para que se pronuncie sobre la misma.

Señaló que sin cuestionar la existencia o no de los aspectos sustantivos que ameritaron el decreto de la medida cautelar sub examine, el Tribunal no tuvo en considerac

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