CE - 02336000201701970012SENTENCIA20220603162441
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 02336000201701970012SENTENCIA20220603162441
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01970-01(65585)
Actor: GOOD LUCK SILVA ASOCIADOS Pé£L SECS Y OTRO
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites a la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONALActuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIARégimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial.
DICTAMEN PERICIAL PARA DETERMINAR INTERES PARA RECURRIR EN CASACION-Como no es objetable, dejar de tramitarlo no configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia, artículo 167 CGP. CONGRUENCIA DEL FALLO-Los alegatos de conclusión no son la oportunidad prevista para formular nuevas pretensiones. COSTAS-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho
CONGRUENCIA DEL FALLO-Los alegatos de conclusión no son la oportunidad prevista para formular nuevas pretensiones. COSTAS-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 CPACA, 365 y 366 CGP. La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO En el trámite de un proceso ordinario Saulo de Jesús Torres Posso formuló recurso extraordinario de casación. El 14 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá negó la concesión del recurso, porque no reunió la cuantía del interés para recurrir, con fundamento en un dictamen pericial que decretó de oficio para tasar este valor.2 Expediente n. 65.585
Demandante: Good Luck Silva Asociados P8L SECS y otro Niega pretensiones Alega error jurisdiccional en la decisión del Tribunal y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por las omisiones en el trámite y contenido de la prueba pericial, que tasó el valor del interés para recurrir en casación.
ANTECEDENTES El 18 de octubre de 2017, Good Luck Silva Asociados P£L SECS, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado
El 18 de octubre de 2017, Good Luck Silva Asociados P£L SECS, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Tribunal Superior de Bogotá al negar la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 18 de julio de 2014 y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por las omisiones en el trámite y contenido de la prueba pericial que tasó el valor del interés para recurrir en casación. Solicitó $13.040.556.046 por daño emergente, $45.942.000.000 por lucro cesante y $947 .980.240 por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 18 de julio de 2014 y que el Tribunal Superior de Bogotá negó la concesión del recurso con fundamento en el dictamen pericial que ordenó de oficio. Agregó que el auxiliar de la justicia no tuvo en cuenta la totalidad de las acreencias probadas para establecer el interés del recurrente en casación y que el Tribunal guardó silencio sobre la objeción al dictamen pericial. Adujo error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por negar la concesión del recurso extraordinario de casación, por una indebida valoración probatoria y por no tramitar la objeción al dictamen pericial. El 11 de diciembre de 2017 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la Nación-Rama Judicial señaló que actuó conforme a la ley y que la demandante
El 11 de diciembre de 2017 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la Nación-Rama Judicial señaló que actuó conforme a la ley y que la demandante debió presentar objeción al dictamen pericial que tasó el valor del interés para recurrir en casación. El 23 de mayo de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que la demandante no acreditó los hechos en los que soporta sus pretensiones,3 Expediente n”. 65.585
Demandante: Good Luck Silva Asociados P£L SECS y otro Niega pretensiones porque no se cumplieron los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
El 17 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque la demandante no agotó el recurso de queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. Agregó que no era posible establecer un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no se allegó la totalidad del expediente ordinario. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 16 de diciembre de 2019 y admitido el 29 de mayo de 2020. La demandante esgrimió que el Tribunal desconoció la prueba pericial que obra en el expediente y que da cuenta de las omisiones del dictamen pericial que tasó el valor del interés para recurrir en
el Tribunal desconoció la prueba pericial que obra en el expediente y que da cuenta de las omisiones del dictamen pericial que tasó el valor del interés para recurrir en casación. El 23 de abril de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia y el 22 de julio siguiente la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó su intervención. La parte demanda y el Ministerio Público reiteraron lo expuesto. La demandante alegó una falla del servicio, porque el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá no expidió las copias del proceso ordinario. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al oponerse a las pretensiones, señaló que la demandante no interpuso el recurso de queja contra la decisión del Tribunal y tampoco acreditó los perjuicios que reclama.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto, de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía,4
Expediente n. 65.585
Demandante: Good Luck Silva Asociados P8L SECS y otro Niega pretensiones pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos en el artículo 152.6 CPACA, esto es, $368.858.500:.
Demandante: Good Luck Silva Asociados P8L SECS y otro Niega pretensiones pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos en el artículo 152.6 CPACA, esto es, $368.858.500:.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo?, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 140 CPACA).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164.2.1 CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 3.1. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Aunque no obra en el expediente certificación de la ejecutoria de la providencia objeto de estudio, la demanda se interpuso en tiempo18 de octubre de 2017-, porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 17 de marzo de 2016, fecha en que quedó ejecutoriada
18 de octubre de 2017-, porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 17 de marzo de 2016, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 7.6]. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500. ? Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744746, disponible en https: //bit ly/3gjiduK.5 Expediente n. 65.585
Demandante: Good Luck Silva Asociados P£L SECS y otro Niega pretensiones 3.2. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño?. La demanda afirma que se configuró un defectuoso funcionamiento (i) porque el auxiliar de la justicia al rendir el dictamen pericial no tuvo en cuenta la totalidad de las acreencias a su favor y (ii) porque el Tribunal no tramitó la objeción al dictamen. La demanda también se interpuso en tiempo frente
funcionamiento (i) porque el auxiliar de la justicia al rendir el dictamen pericial no tuvo en cuenta la totalidad de las acreencias a su favor y (ii) porque el Tribunal no tramitó la objeción al dictamen. La demanda también se interpuso en tiempo frente a estas pretensiones -18 de octubre de 2017-, porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 17 de marzo de 2016, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que negó la concesión del recurso extraordinario de casación [hecho probado 7.6]. Legitimación en la causa
4. Good Luck Silva Asociados P£¿L SECS es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues es la cesionaria de los derechos litigiosos y de crédito de Inversiones y Representaciones Silva Ltda. [hecho probado 7.9], quien a su vez fue cesionaria de Saulo de Jesús Torres demandante dentro del proceso ordinario radicado n. 1997-00708-02 [hecho probado 7.1]. La NaciónRama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que tramitó el proceso en el que se alega el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional [hecho probado 7.6]. ll. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
JA Análisis de la Sala 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425
de la administración de justicia. JA Análisis de la Sala 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2].6 Expediente n. 65.585
Demandante: Good Luck Silva Asociados P8L SECS y otro Niega pretensiones
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 CGP.
6. Las copias simples se valorarán según el artículo 246 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 CPACA.
Hechos probados
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. El 22 de septiembre de 1997, Pedro Nel Torres Posso y Saulo de Jesús Torres Posso cedieron a Inversiones y Representaciones Silva Ltda. los derechos litigiosos sobre el proceso ordinario radicado n”. 1997-00708-02 del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y los procesos laborales radicado n”. 284 del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y n. 52285 del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá, según da cuenta copia simple del contrato (f. 92-95 c. 2). 7.2. El 28 de julio de 2014, Saulo de Jesús Torres Posso formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 18 de julio de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario radicado n. 1997-00708-02, según da cuenta copia simple del reporte de la página de
extraordinario de casación contra la sentencia del 18 de julio de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario radicado n. 1997-00708-02, según da cuenta copia simple del reporte de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial (f. 28-31 c. 2). 7.3. El 15 de agosto de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial para justipreciar el valor para recurrir en casación, según da cuenta copia simple del reporte de la página de consulta de procesos de la rama judicial (f. 28-31 c. 2). 7.4. El 15 de febrero de 2016, Carlos Eurípides Castiblanco Alarcón -auxiliar de la justiciapresentó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá peritazgo con el valor del interés para recurrir en casación, según da cuenta copia simple del dictamen pericial (f. 2-4 c. 2).7 Expediente n. 65.585
Demandante: Good Luck Silva Asociados P£L SECS y otro Niega pretensiones 7.5. El 22 de febrero de 2016, Saulo de Jesús Torres Posso presentó objeción al dictamen pericial, según da cuenta copia simple del reporte de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial (f. 28-31 c. 2). 7.6. El 14 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá negó la concesión del recurso extraordinario de casación contra el fallo del 8 de julio de 2014, porque el valor de la resolución que le resultó desfavorable al recurrente no superaba los 425
recurso extraordinario de casación contra el fallo del 8 de julio de 2014, porque el valor de la resolución que le resultó desfavorable al recurrente no superaba los 425 SMLMV, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 5-7). La providencia quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 CPC, pues se notificó por estado el 14 de marzo de 2016 y no obra constancia de interposición de recursos. 7.7. El 11 de julio de 2016, Saulo de Jesús Torres Posso formuló incidente de nulidad, porque el Tribunal Superior de Bogotá no tramitó la objeción al dictamen pericial, según da cuenta copia simple del memorial (f. 12-17 c. 2). 7.8. El 2 de marzo de 2017, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, al resolver el recurso de reposición, confirmó la providencia del 26 de octubre de 2016 que rechazó el incidente de nulidad, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 9-11.0, 2). 7.9. El 9 de junio de 2017, Inversiones y Representaciones Silva Ltda. cedió a Good Luck Silva Asociados P£L SECS. los derechos litigiosos y de crédito de los procesos radicado n. 52282 del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá; n. 229-99 del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá; n. 1997-284 del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá; n. 1997-00708 del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y
Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá; n. 1997-284 del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá; n. 1997-00708 del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y 2000-00448 del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, según da cuenta copia simple del contrato (f. 112-113 c. 2). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996
8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley8
Expediente n. 65.585
Demandante: Good Luck Silva Asociados P8L SECS y otro Niega pretensiones 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” .
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación
perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. En consonancia, el artículo 67 dispone, para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
9. La demanda afirma que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en error en la providencia que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, porque el valor de la resolución que le resultó desfavorable al recurrente no superaba los 425 SMLMV. Sostuvo que la decisión se fundamentó en un dictamen pericial que no tuvo en cuenta la totalidad de las acreencias a su favor, circunstancia que generó un perjuicio económico.
El artículo 370 CPC, norma vigente para la época de los hechos, previó que el recurso de queja procede contra la providencia que niega la concesión del recurso 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3].9 Expediente n. 65.585
5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3].9 Expediente n. 65.585
Demandante: Good Luck Silva Asociados P8L SECS y otro Niega pretensiones extraordinario de casación. En armonía, el artículo 25.3 CPC, ordenó que la Corte Suprema de Justicia conoce los recursos de queja cuando se deniegue el de casación.
Está acreditado que el Tribunal Superior de Bogotá negó la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 8 de julio de 2014 y que, contra esa decisión, la demandante no formuló recursos [hecho probado 7.6]. Como la demandante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso el recurso de queja contra la providencia que negó la concesión del recurso de casación, la acción de reparación directa por error judicial es improcedente, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
10. La demandante alega defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, porque el Tribunal Superior de Bogotá no tramitó la objeción al dictamen pericial que tasó el valor del interés para recurrir en casación.
11. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial? Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a
justicia, como una categoría diferente del error judicial? Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales”. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69, al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen $ Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N 1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739, disponible en https://bit ly/3ajjduK. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad. 7859 [fundamento jurídico 3].10 Expediente n. 65.585
Demandante: Good Luck Silva Asociados P8L SECS y otro Niega pretensiones con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial.
Está probado que el Tribunal Superior de Bogotá decretó de oficio la práctica de un
responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. Está probado que el Tribunal Superior de Bogotá decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial para justipreciar el valor para recurrir en casación y que Carlos Eurípides Castiblanco Alarcón -auxiliar de la justiciapresentó peritazgo con el valor del interés para recurrir en casación [hechos probados 7.3 y 7.5]. Saulo de Jesús Torres Posso presentó objeción al dictamen pericial. El Tribunal Superior de Bogotá negó la concesión del recurso extraordinario de casación con fundamento en la prueba pericial [hechos probados 7.6 y 7.7]. Aunque el Tribunal Superior de Bogotá no tramitó la objeción del dictamen pericial, esta omisión no constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la ley no previó que este pudiera objetarse. Según el artículo 370 CPC, norma vigente al momento de los hechos, el dictamen pericial para determinar el interés del recurrente en casación no es objetable. Como la objeción al dictamen pericial era improcedente, el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en el alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
12. En la demanda también se afirmó que el auxiliar de la justicia, Carlos Eurípides Castiblanco Alarcón, incurrió en una falla del servicio, porque no incluyó todas las acreencias en favor del recurrente al momento de rendir el dictamen.
Según el artículo 167 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se
acreencias en favor del recurrente al momento de rendir el dictamen. Según el artículo 167 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. En concordancia, el artículo 173 CGP dispone que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite. Como no se allegó la totalidad del expediente ordinario y la demandante solo aportó un memorial de solicitud de copias sin constancia de radicación (f. 46 c. 2), no es11 Expediente n. 65.585
Demandante: Good Luck Silva Asociados P8L SECS y otro Niega pretensiones posible establecer si se configuró una falla del servicio y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.
13. El artículo 281 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo]. Los alegatos de conclusión en segunda instancia no son una oportunidad prevista en la ley para formular pretensiones, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art. 162.2 CPACA)?. Por tanto, la Sala no analizará la nueva pretensión que formuló la parte demandante, al aducir una falla del servicio del
formular pretensiones, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art. 162.2 CPACA)?. Por tanto, la Sala no analizará la nueva pretensión que formuló la parte demandante, al aducir una falla del servicio del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá por no expedir las copias auténticas del proceso ordinario.
14. El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4
CGP y en los términos del Acuerdo n. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda, las agencias en derecho se tasarán en 2 SMLMV en atención a la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad que permitan valorar la labor jurídica desarrollada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 48621 [fundamento jurídico 11].12
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 48621 [fundamento jurídico 11].12 Expediente n”. 65.585
Demandante: Good Luck Silva Asociados P8L SECS y otro Niega pretensiones FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 17 de octubre de 2019 proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la NaciónRama Judicial las costas del proceso y FÍJASE la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
KA JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sal
Y! GUILLERMO SÁNCHEX LUQUE
Dodd Aclaro voto