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CE - 02337000201401232011SENTENCIA20221105193311

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Título
CE - 02337000201401232011SENTENCIA20221105193311
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01232-01 (7236)

Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-01232-01 (7236)

Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

Demandado: Contraloría General de la República

Temas: Tarifa de control fiscal. 2013. Base gravable. Rubro por compra de café.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del 27 de abril de 201 7, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las suplicas de la demanda sin condenar en costas (f. 517)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Con la Resolución nro. 0099, del 29 de noviembre de 2013, la demandada liquidó la tarifa de control fiscal correspondiente al año 2013 a cargo de la actora, incluyendo en la base gravable el valor de las compras de café hechas con el presupuesto del Fondo Nacional

de control fiscal correspondiente al año 2013 a cargo de la actora, incluyendo en la base gravable el valor de las compras de café hechas con el presupuesto del Fondo Nacional del Café que la demandante administra (ff. 86 a 88). Decisión que fue confirmada por las resoluciones nro. 0013, del 25 de febrero de 2014; y ORD-80116-0021-2014, del 26 de mayo del mismo año, que resolvieron el recurso de reposición y apelación, respectivamente (ff. 105 a 121).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 10 y 11):

2.1 Pretensiones principales:

2.1.1 Se declaran nulas:

2.1.1.1 La Resolución nro. 0099, del 29 de noviembre de 2013 " Por la cual se fija el valor del tributo especial de Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal de 2013 a la [demandante]”(…).

2.1.1.2 La Resolución Ordinaria nro. 0013 de 25 de febrero de 2014, "Por medio de la cual se decide el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución Ordinaria nro. 0099, del 29 deRadicado: 25000-23-37-000-2014-01232-01 (7236)

Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 noviembre de 2013 - por la cual se fija el valor del tributo especial Tarifa de Control Fiscal para la vigencia de 2013 a la [demandante]

2.1.1.3 La Resolución nro. ORD-80116-0021-2014, del 26 de mayo de 2014 "Por medio de la cual se decide el recurso de apelación en contra de la Resolución Ordinaria nro. 0099, del 29 de noviembre de 2013 a la [demandante]”(…).

2.1.2 Como consecuencia de las nulidades declaradas, se condena a la Contraloría General de la República de Colombia al restablecimiento del derecho a la [demandante], mediante lo siguiente o semejante:

2.1.2.1 Que la Contraloría General de la República dicte una nueva resolución en la que aplique el factor para determinar el monto de la Tarifa de Control Fiscal a cargo de la [demandante] para la vigencia fiscal 2013.

Dicho factor resultará de dividir el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República fijado por el Decreto 2715 de diciembre 27 de 2012 en $386.614.00 0.000.00 (dividendo) por el valor resultante de la sumatoria de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, pero en el presupuesto del Fondo Nacional del Café de 2013 restará la suma de $40.000.000.000.00 por concepto de transferencias de la nación al FoNC y restará la partida

vigiladas, pero en el presupuesto del Fondo Nacional del Café de 2013 restará la suma de $40.000.000.000.00 por concepto de transferencias de la nación al FoNC y restará la partida correspondiente al egreso (costo) compras de café que ascendió a $974.879.951.076.00, por cuanto no son recursos públicos.

2.1.2.2 Que la Contraloría General de la República dicte una nueva resolución que sustituya la anulada nro. 0099, del 29 de noviembre de 2013 y en ella reliquide la tarifa de control fiscal para la vigencia de 2013 a cargo de la [demandante] multiplicando la base gravable $722.809.921.965 por el factor establecido como expresa el punto 2.1.2.1 de esta demanda (…).

2.1.2.3 Se tiene por pagada la suma que se reliquide, en la forma antes señalada, como Tarifa de Control Fiscal a cargo de la [demandante] para la vigencia fiscal de 2013 (…).

2.1.2.4 Se ordena la devolución por parte de la Contraloría General de la República de Colombia a favor de la [demandante], de la suma en moneda colombiana que corresponde al valor en exceso liquidado por la Contraloría General de la República de Colombia y pagado por la [demandante] (…).

La devolución se hará restituyéndole a la [demandante], la suma que resulte de la liquidación antes determinada, junto a los intereses moratorios, liquidados a partir de la ejecutoria de esta sentencia según lo previsto en los arts. 189, 192 del CPACA.

2.2 Pretensiones subsidiarias:

En caso de que el honorable tribunal no acceda a las pretensiones principales anteriores se dignará

según lo previsto en los arts. 189, 192 del CPACA.

2.2 Pretensiones subsidiarias:

En caso de que el honorable tribunal no acceda a las pretensiones principales anteriores se dignará resolver sobre las siguientes pretensiones subsidiarias:

2.2.1 Se declaran nulas las siguientes partes del texto de la Resolución nro. 0099, del 29 de noviembre de 2013 (…) lo que se transcribe a continuación entre comillas y en negrilla y que dispone: "Artículo 1.° Fijar como valor del tributo especial de Tarifa de Control Fiscal par a la vigencia fiscal 2013, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente resolución:

Nombre de la entidad Valor total Federación Nacional de Cafeteros de ColombiaFondo Nacional del Café $2.355.116.326

Artículo 7.°. Valor y forma de pago: lo que se transcribe a continuación entre comillas y en negrilla y que dispone: “… la suma de $2.355.116.326 (dos mil trescientos cincuenta y cinco millones ciento dieciséis mil trescientos veintiséis pesos)”.

2.2.2 Se declara nula la Resolución Ordinaria no. 0013, del 25 de febrero de 2014, "Por medio de la cual se decide el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución Ordinaria nro. 0099, del 29 de Noviembre de 2013 (…)", en cuanto en su artículo primero resuelve confirmar la Resolución Ordinaria nro. 0099, del 29 de noviembre de 2013, por la cual se fija el valor del tributo especial de Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal 2013, a la [demandante], en cuantía de dos

Resolución Ordinaria nro. 0099, del 29 de noviembre de 2013, por la cual se fija el valor del tributo especial de Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal 2013, a la [demandante], en cuantía de dos mil trescientos cincuenta y cinco millones ciento dieciséis mil trescientos veintiséis pesos m/cte (…) cuya nulidad se pide en el numeral 2.1 de esta demanda, en cuanto a los textos indicados de losRadicado: 25000-23-37-000-2014-01232-01 (7236)

Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 artículos 1.° y 7.°.

2.2.3 Se declara nula la Resolución no. ORD-80116-0021-2014, del 26 de mayo de 2014 "Por medio de la cual se decide el recurso de apelación e n contra de la Resolución Ordinaria nro. 0099, del 29 de noviembre de 2013, " (...)", Resolución nro. 0099 de 2013 cuya nulidad se pide en el numeral 2.1 de esta demanda, en cuanto a los textos indicados de los artículos 1.° y 7.°.

2.2.4 Como consecuencia de las nulidades declaradas, se condena a la Contraloría General de la República de Colombia al restablecimiento del derecho a la [demandante] mediante lo siguiente o semejante:

2.2.4.1 Que la Contraloría General de la República dicte una nueva resolución en la que calcule y

República de Colombia al restablecimiento del derecho a la [demandante] mediante lo siguiente o semejante:

2.2.4.1 Que la Contraloría General de la República dicte una nueva resolución en la que calcule y establezca el factor para determinar el monto de la Tarifa de Control Fiscal a cargo de la [demandante] para la vigencia fiscal 2013.

Dicho factor resultará de dividir el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República fijado por el Decreto 2715 de diciembre 27 de 2012 en $386.614.000.000.00 (dividendo) por el valor resultante de la sumatoria de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, pero en el presupuesto del Fondo Nacional del Café de 2013 restará la suma de $40.000.000.000.00 por concepto de Transferencias de la Nación al F NC y restará la partida correspondiente al egreso (costo) compras de café que ascendió a $974.879.951.076.00., por cuanto no son recursos públicos.

Pretensión subsidiaria de esta subsidiaria 2.2.4.1: e n subsidio, que se tenga como factor el que fue establecido antes de dictar la Resolución nro. 0099 de 2013, esto es: 0,0013872

2.2.4.2 Que la Contraloría General de la República dicte una nueva Resolución que sustituya la anulada nro. 0099, del 29 de noviembre de 2013 y en ella reliquide la tarifa de Control Fiscal para la vigencia de 2013 a cargo de Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -Fondo Nacional del Café- multiplicando la base gravable -$722.809.921.965por el factor establecido 0,0013872 (…).

vigencia de 2013 a cargo de Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -Fondo Nacional del Café- multiplicando la base gravable -$722.809.921.965por el factor establecido 0,0013872 (…).

2.2.4.3 En subsidio de la pretensión subsidiaria 2.2.4.2:

La Sección Cuarta del honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, o la Sección a que corresponde del honorable Consejo de Estado en caso de apelación, fija la Tarifa de Control Fiscal para la vigencia de 2013 a cargo de la [demandante] y a favor de la Contraloría General de la República en la cantidad de mil dos millones seiscientos ochenta y un mil novecientos veinte tres pesos moneda colombiana ( …), suma que se obtiene multiplicando la base gravable - $722.809.921.965por el factor establecida 0,0013872.

2.2.4.4 Se tiene por pagada la suma de mil dos millones seiscientos ochenta y un mil novecientos veinte tres pesos moneda colombiana ( …) antes señalada como tarifa de control fiscal a cargo de la [demandante], para la vigencia fiscal de 2013 (…).

2.2.4.5 Se ordena a la Contraloría General de la República de Colombia devolver un favor de la [demandante] la suma de mil trescientos cincuenta y dos millones cuatrocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos tres pesos ( …) moneda colombiana, dinero que corresponde al valor liquidado en exceso por la Contraloría General de la República de Colombia y pagado por la la [demandante] por concepto de la Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal de 2013 (…).

exceso por la Contraloría General de la República de Colombia y pagado por la la [demandante] por concepto de la Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal de 2013 (…).

(Esto es, Vr. Liquidado en Resolución nro. 0099, Nov. 29/2013: $2.355.116.326.00 menos Vr. Tarifa de Control Fiscal que corresponde de conformidad con esta demanda: $1.002.681.923,00. Igual saldo mayor valor pagado: $1.352.434.403).

La devolución del mayor valo r pagado se hará restituyéndole a la [demandante] la suma antes determinada, junto con los intereses moratorios liquidados sobre ella a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia (…).

La Contraloría General de la República, condenada al pago o dev olución de una suma de dinero cumplirá la sentencia en la forma y términos prescritos en el artículo 192 del CPACA.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 2.º, 4.º, 29, 65, 83, 95.9, 122.1, 209, 211.2, 267, 268.13 y 363 de la Constitución; 29, 31.3, 33 y 35 de la LeyRadicado: 25000-23-37-000-2014-01232-01 (7236)

Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

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Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 101 de 1993; 4.º de la Ley 106 de 1993; 3.º de la Ley 489 de 1998; 15, 29.3, 48 y 78 del Decreto Ley 267 de 2000; 2.º, 3.º, 137 y 138 del CPACA; 29 del EOP (Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 del 1996); 3.º.7, 6.º, 11, 12, 13, 39, 40 y 63 del Decreto 2649 de 1993; y 73 de la Resolución Orgánica nro. 7324 de 2013, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 13 a 73):

Alegó que los actos demandados eran nulos por falta de competencia funcional, dado que no fueron expedidos por el contralor general como lo estipula el artículo 4.º de la Ley 106 de 1993. Censuró que la demandada incluyera en la base gravable de la tarifa de control fiscal los rubros de costos por compras de café del presupuesto del Fondo Nacional del Café, pese a que aquel tributo únicamente debía liquidarse respecto a los gastos públicos de funcionamiento, de acuerdo con la Resolución Orgánica nro. 7324 de 2013 y con la diferencia que entre costos y gastos establecen los artículos 39 y 40 del Decreto 2649 de

1993. Explicó que la naturaleza de costo del rubro en discusión debía ser reconocida en aplicación del principio de prevalencia de la esencia sobre la forma establecido en el

1993. Explicó que la naturaleza de costo del rubro en discusión debía ser reconocida en aplicación del principio de prevalencia de la esencia sobre la forma establecido en el artículo 11 ibidem, porque aquellas transacciones generaron inventarios que vendió con el objetivo de aumentar los recursos del fondo y así ayudar a financiar las compras de las respectivas cosechas de café. Indicó que compró el café con recursos de crédito del sector privado, por lo que, dicho rubro, al no ser público, no debe conformar la base de la tarifa en discusión. Agregó que efectuó las operaciones en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993.

Manifestó que el extremo pasivo de la litis motivó su actuación en las normas del EOP, desconociendo que, conforme a los artículos 29 ejusdem y 33 de la Ley 101 de 1993, el presupuesto del fondo se rige por las reglas de la ley que creó la contribución parafiscal de cafeteros y del contrato especial celebrado con el Gobierno el 12 de julio de 2006, cuya cláusula undécima estipula que los recursos de crédito no hacen parte del presupuesto. Por todo ello, adujo que los actos ce nsurados vulneraron las normas en las que debían fundarse, fueron contrarios a los principios de buena fe, justicia y equidad y fueron falsamente motivados.

Planteó que la demandada vulneró los principios de buena fe , confianza legítima , economía y eficiencia porque en las anualidades anteriores a 2008 no incluyó el rubro censurado en la base gravable para la determinación del tributo, lo que originó el convencimiento de que tampoco se incluiría este concepto en el año 2013. Manifestó que

censurado en la base gravable para la determinación del tributo, lo que originó el convencimiento de que tampoco se incluiría este concepto en el año 2013. Manifestó que el tributo así liquidado vulneró los principios de proporcionalidad y fue contrario a la protección especial a la producción agrícola prevista en el artículo 65 Constitucional, porque se incrementó de un periodo a otro sin acompasarse con la disminución de los ingresos percibidos por contribuciones parafiscales.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 357 a 400), para lo cual rechazó la falta de competencia, porque delegó la administración de tributos en los funcionarios que suscribieron los actos objetados, de conformidad con los artículos 9.º.10, 26 y 48 del Decreto Ley 267 del 2000. Sostuvo que estos fueron debidamente motivados porque dentro de los mismos justificó la forma en que se determinó la base gravable de la tarifa en discusión. Expuso que los actos se fundamentaron en la ley, concretamente, en el artículo 4.º de la Ley 106 de 1993, que establece que la tarifa de control fiscal se causa a cargo de las entidades que fiscaliza teniendo como base gravable el presu puesto de estas. Advirtió que la actora, como administradora del Fondo Nacional de Café, es un particular que administra recursos públicos (las contribuciones parafiscales de aquel fondo), por lo que , respecto a aquellos rubros, está sujeta a control fisca l y al pago delRadicado: 25000-23-37-000-2014-01232-01 (7236)

Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

fondo), por lo que , respecto a aquellos rubros, está sujeta a control fisca l y al pago delRadicado: 25000-23-37-000-2014-01232-01 (7236)

Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tributo en discusión, conforme a los artículos 267 constitucional, 4.º de la Ley 106 de 1996, y 4.º y12 del Decreto 267 de 2000.

Recalcó que la ley no previó prohibiciones, desgravaciones ni conceptos a depurar de la base gravable con la cual se liquida la tarifa examinada, de modo que la misma debía conformarse con todos los rubros del presupuesto del fondo, sin exceptuar los recur sos destinados a la compra de café. Esto, porque el artículo 33 de la Ley 101 de 1993 estableció que el presupuesto de los fondos parafiscales agropecuarios se sujeta a los principios y normas contenidos en la ley que establezca la respectiva contribución parafiscal y en el contrato especial celebrado para su administración. Y, en el sub lite, la actora y el Gobierno suscribieron el contrato de administración del Fondo Nacional del Café, en cuya cláusula undécima estipularon que dentro de los rubros que int egran el presupuesto del fondo figuran las compras de café, por lo que aquel rubro debe hacer parte de la base gravable de la tarifa en discusión. Mencionó que aceptar una depuración de la base sería contrario al principio de igualdad, puesto que a los dem ás sujetos de control no se les admite ninguna aminoración.

parte de la base gravable de la tarifa en discusión. Mencionó que aceptar una depuración de la base sería contrario al principio de igualdad, puesto que a los dem ás sujetos de control no se les admite ninguna aminoración.

Adujo que la inclusión del rubro en discusión se efectuó en cumplimiento de las disposiciones legales con independencia de cómo se haya conformado la base gravable en los años anteriores. Expresó que la tarifa de control fiscal se ajusta al principio de equidad y corresponde a la realidad de las operaciones de la demandante porque se liquidó conforme a la fórmula establecida legalmente, tomando como base la información reportada por la actora.

Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (ff. 461 a 517). Juzgó que los funcionarios que profirieron el acto de liquidación acusado eran competentes, pues fueron delegados para el efecto. Aseguró que, pese a que de conformidad con el artículo 4.º de la Ley 106 de 1993 y 7.º de la Resolución Orgánica nro. 7324 de 2013, la base gravable de la tarifa en discusión, únicamente, se conforma con los rubros de presupuesto del fondo que se financian con recursos públicos, es improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que la actora no probó que los rubros de compras de café hubieren sido financiados con recursos privados.

Recurso de apelación

La demandante apeló la decisión de primer grado (ff. 463 a 468). Adujo que, contrario a lo señalado por el tribunal, de los estados financieros, el presupuesto, los dictámenes

Recurso de apelación

La demandante apeló la decisión de primer grado (ff. 463 a 468). Adujo que, contrario a lo señalado por el tribunal, de los estados financieros, el presupuesto, los dictámenes periciales y los testimonios de los expertos, que allegó junto con la demanda, sí se constata que las contribuciones parafiscales fueron insuficientes para comprar la totalidad del café en discusión, razón por la cual, tuvo que acudir a financiamiento privado para cubrir la totalidad de las erogaciones que se enmarcan en el rubro por compra de café. En consecuencia, concluyó que el tribunal debió r econocer el carácter privado de dichos recursos y, por consiguiente, concluir que era improcedente incluirlos en la base gravable de la tarifa en discusión.

Alegatos de conclusión

Las partes insistieron en los argumentos propuestos en la contestación de la demanda y en la apelación (ff. 13 a 21 y 23 a 28 ). El ministerio público solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia al acoger los argumentos expuestos por la demandante (ff. 55 a 57).Radicado: 25000-23-37-000-2014-01232-01 (7236)

Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta instancia, advierte la Sala que el consejero de estado Milton Chaves García manifestó por escrito

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta instancia, advierte la Sala que el consejero de estado Milton Chaves García manifestó por escrito encontrarse impedido para participar en la decisión (índice 79), de acuerdo con la causal prevista en el artículo 130.4 del CPACA 1. Corroborada esa afirmación, se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto. Pese a esta circunstancia, existe cuórum para decidir.

2Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demanda nte, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que negó las súplicas de la demanda sin condenar en costas . En concreto, corresponde establecer si los recursos empleados por el Fondo Nacional del Café para la compra de café deben incluirse en la base gravable para determinar la tarifa de control fiscal a cargo de la demandante por el año 2013.

3Plantea la apelante única que, en los términos dispuestos por el tribunal, debe aceptarse que es improcedente incluir el rubro de costos por compra de café en la base gravable de la tarifa examinada porque esta se conforma, únicamente, con los rubros del presupuesto que se financian con recursos de carácter público. De modo que, como de las pruebas aportadas al proceso se constata que el rubro por compra de café se financió con recursos privados, debe detraerse de la base gravable del tributo en discusión. En contraste, en el escrito de demandada la Administración manifiesta que la tarifa debe liquidarse incluyendo

aportadas al proceso se constata que el rubro por compra de café se financió con recursos privados, debe detraerse de la base gravable del tributo en discusión. En contraste, en el escrito de demandada la Administración manifiesta que la tarifa debe liquidarse incluyendo todos los rubros que conforman el presupuesto del Fondo Nacional del Café en los términos del artículo 4.º de la Ley 106 de 1993.

Al tenor de esas alegaciones, observa la Sala que lo que se debate y, por tanto, la decisión que demandan las partes, consiste en determinar si los rubros por compra de café deben incluirse dentro de la base gravable de la tarifa de control fiscal en discusión.

4Sobre esa cuestión, la Sección tien e establecido como criterio de decisión que las compras de café hacen parte de la base gravable para liquidar la tarifa de control fiscal sub examine. Así se decidió en las sentencias del 17 de febrero de 2022 (exps. 24116 y 24736, CP: Myriam Stella Gutiér rez Argüello) y del 10 de marzo y 14 de julio del mismo año (exp. 889 y 26220, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) en la cual la Sala decidió litigios entre las mismas partes que aquí concurren, solo que en esa ocasión debatían la tarifa de control fiscal de los años 2010, 2014, 2015 y 2017. En consecuencia, en el presente caso la Sala reiterará, en lo pertinente, el análisis efectuado en esos precedentes.

4.1Según la tesis jurídica que se reitera, por mandato del artículo 4.º de la Ley 106 de 1993, la bas e gravable de la tarifa de control fiscal, cuando se trata de fondos públicos

4.1Según la tesis jurídica que se reitera, por mandato del artículo 4.º de la Ley 106 de 1993, la bas e gravable de la tarifa de control fiscal, cuando se trata de fondos públicos administrados por particulares, corresponde al presupuesto de dichos fondos. En esa medida, en el caso analizado la base gravable del tributo debe conformarse con el presupuesto del Fondo Nacional del Café, que corresponde a la cuenta especial de naturaleza parafiscal que se nutre principalmente con la contribución cafetera y cuya administración está a cargo de la actora2. Correlativamente, los artículos 33 de la Ley 101 de 1993 y 29 del EOP establecieron que el presupuesto de los prenotados fondos se determina conforme con la ley que regula la correspondiente contribución y el contrato de administración que firma la administradora de los mismos y la Nación para la gestión

1 Al tener un pariente en segundo grado de consanguinidad la calidad de contratista de la parte demandada. 2 La naturaleza parafiscal del fondo, ha sido reconocida por los artículos 29 del Decreto 111 de 1996 y 63 de la Ley 788 de 2002 y por la Corte Constitucional en distintas sentencias, como la C-308 de 1994 y la C-353 de 2017.Radicado: 25000-23-37-000-2014-01232-01 (7236)

Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 propia de los recursos parafiscales. Al respecto, el contrato de administración del Fondo Nacional del Café celebrado entre el Gobierno y la actora con vigencia desde el año 2006

www.consejodeestado.gov.co 7 propia de los recursos parafiscales. Al respecto, el contrato de administración del Fondo Nacional del Café celebrado entre el Gobierno y la actora con vigencia desde el año 2006 al año 2016, en la cláusula undécima « composición del presupuesto del Fondo Nacional del Café », del capítulo V « del régimen presupuestal », estipula que el presupuesto del fondo se compone de ingresos corrientes, egresos corrientes, otros ingresos y egresos netos, y la financiación del déficit o la aplicación del superávit y, que dentro de los egresos corrientes se encuentran comprendidos los rubros originados por la compra de café.

4.2Por las razones expuestas, dado que las compras de café son reconocidas como un componente de los egresos que conforman su presupuesto, deben incluirse dentro de los conceptos que sirven como base de liquidación de la tarifa de control fiscal, como se determinó en la actuación administrativa demandada. Lo expuesto resulta suficiente para que, conforme con los fundamentos planteados en este fallo, se desestim e el cargo de apelación formulado por la demandante y, en consecuencia, se confirme la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.

5Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Confirmar la sentencia apelada.

2. Sin condena en esta instancia.

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Confirmar la sentencia apelada.

2. Sin condena en esta instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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