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CE - 02337000201701025011SENTENCIASENTENCIA20220908194808

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Título
CE - 02337000201701025011SENTENCIASENTENCIA20220908194808
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01025-01 (25958)

Demandante: Multidimensionales S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-01025-01 (25958)

Demandante MULTIDIMENSIONALES S.A.S.

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación oficial de aportes al Sistema de la Protección Socia l. Firmeza. Salario integral. Vacaciones. Pagos no salariales. Alcance del recurso de apelación y cargas de los apelantes. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por la s partes, contra la sentencia del 2 0 de mayo de 20 20, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió lo siguiente1: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 4 del 2 de enero del 2015, mediante la cual la UGPP le profirió a la sociedad Multidimensionales S.A.S.,

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 4 del 2 de enero del 2015, mediante la cual la UGPP le profirió a la sociedad Multidimensionales S.A.S., Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y 2013, y le fue impuesta sanció n por inexactitud; y de la Resolución No. RDC -054 del 10 de febrero de 2016, a través de la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP realizar una nueva liquidación , en la que se elimine: (i) el período fiscalizad o de enero a diciembre del año 2011, (ii) el concepto denominado (auxilio de rodamiento y/o movilización) para efectos de calcular la base especial en seguridad social establecida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, respecto de 11 trabajadores discri minados en la parte motiva, (iii) el ajuste propuesto frente a la empleada Matiz Garzón Claudia Marcela correspondiente al mes de enero de 2013, subsistema de riesgos laborales; y se calculen los aportes al Sistema de la Protección Social conforme las consideraciones expuestas en la parte considerativa, respecto 39 trabajadores que devengaron salario integral y 544 que presentaron novedad de vacaciones; y si conforme la liquidación efectuada se genera un pago en exceso a favor de la

Protección Social conforme las consideraciones expuestas en la parte considerativa, respecto 39 trabajadores que devengaron salario integral y 544 que presentaron novedad de vacaciones; y si conforme la liquidación efectuada se genera un pago en exceso a favor de la sociedad Multidimensiona les SAS, procederá su devolución en los términos de los artículo (sic) 863 y 864 del Estatuto Tributario.

TERCERO: No se condena en costas ni agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…).” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previos requerimientos para declarar y/o corregir, el 02 de enero de 2015, la UGPP profirió la Liquidación Oficial Nro. RDO 4, notificada el 11 de febrero del mismo año,

1 Samai, índice 2, PDF 289Radicado: 25000-23-37-000-2017-01025-01 (25958)

Demandante: Multidimensionales S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en la que determinó ajustes por mora, omisión e inexactitud en los aportes al sistema de la protección social, por los períodos comprendidos entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero a 31 de diciembre de 2013, por la suma de $264.440.200 e impuso sanción por inexactitud de $36.914.0402. La empresa demandante presentó recurso de reconsideración , que fue resuelto mediante la Resolución Nro. RDC 054 del 10 de febrero de 2016 , que modificó la liquidación determinando como ajustes por mora e inexactitud el monto de

La empresa demandante presentó recurso de reconsideración , que fue resuelto mediante la Resolución Nro. RDC 054 del 10 de febrero de 2016 , que modificó la liquidación determinando como ajustes por mora e inexactitud el monto de $138.722.126 y la sanción en $22.002.3843. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: “Respetuosamente se solicita al despacho que, como consecuencia del trámite procesal de la presente demanda, se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO 4 del 02 de enero de 2015, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP; y (ii) la RESOLUCIÓN No. RDC 054 del 10 de febrero de 2016 , proferida por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

2. Que como consecuencia de dicha declaratoria: 2.1. Se revoque la liquidación oficial impuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a MULTIDIMENSIONALES S.A.S., mediante la cual se obligó al pago de una suma equivalente a CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a MULTIDIMENSIONALES S.A.S., mediante la cual se obligó al pago de una suma equivalente a CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS M/CTE ($138.772.126), por el concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social durant e el periodo comprendido entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013, y se imp uso sanción por inexactitud por la suma de VEINTIDOS MILLONES DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($22.002.384). 2.2. Se revoque la orden impartida por la UNIDAD ADMI NISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a MULTIDIMENSIONALES S.A.S., en el sentido de pagar intereses de mora sobre las sumas a que se refiere la pretensión anterior, generados desde el vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se cancele la obligación. 2.3. Que se ordene el reintegro, devolución y la restitución a favor de MULTIDIMENSIONALES S.A.S. de todos los dineros y las sumas pagadas a la entidades administradoras de los diferentes subsistemas del Sistema de la Protección Social como consecuencia de los actos administrativos demandados – tanto por concepto de inexactitud y mora en las autoliquidaciones de los aportes, como intereses de mora sobre los mismos -, correspondiente a los valores acreditados a través de las planillas de

consecuencia de los actos administrativos demandados – tanto por concepto de inexactitud y mora en las autoliquidaciones de los aportes, como intereses de mora sobre los mismos -, correspondiente a los valores acreditados a través de las planillas de autoliquidación correspondientes, debidamente actualizadas de acuerdo con el índice de precios aplicable, y liquidadas hasta el momento en que el pago se verifique efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.

2 Cd obrante a folio 138 CP 3 Ibidem 4 Fls. 3 y 216 a 224 CP que corresponden a la demanda y su reforma, respectivamente.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01025-01 (25958)

Demandante: Multidimensionales S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.4. Que se ordene el reintegro, devolución y la restitución a favor de MULTIDIMENSIONALES S.A.S. de la suma pagada a la UGPP como consecuencia de los actos administrativos demandados, por concepto de sanción por inexactitud, la cual se acredita a través del correspondiente soporte remitido directamente a la UGPP y la constancia de la respectiva transferencia electrónica a favor de dicha entidad, debidamente actualizada de acuerdo con el índice de precios aplicable, y liquidada hasta el momento en que el pago se verifique efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.

3. Se declare que mi r epresentada no adeuda suma de dinero alguna por concepto de

el momento en que el pago se verifique efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.

3. Se declare que mi r epresentada no adeuda suma de dinero alguna por concepto de aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013.

4. Que se condene a la entidad demandada a pagar, en favor del demandante, las costas y expensas –incluidas las agencias en derechodel presente proceso” A los anteriores efectos, la sociedad demandante invocó como violados los artículos 18, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 de la Ley 797 de 2003; 30 de la Ley 1393 de 2010; 2 y 6 de la Ley 1562 de 2012; 69, 127, 128, 129, 130 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 y 40 del Decreto 1406 de 1999 ; y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , así como la Ley 21 de 1982.

El concepto de violación de esas disposiciones se resume así:

1. Error en la determinación de la base de aportes al Sistema de Protección Social cuando el trabajador devenga salario integral Indicó que la UGPP argumentó que en materia de aportes al sistema de seguridad social y de parafiscales para aquellos trabajadores que devengan salario integral, se realizaban sobre el 70% de la suma total pagada y aclar ó que en caso de que ese porcentaje sea inferior a 10 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes – SMMLV, el aporte se efectuaría sobre la base mínima de los 10 SMMLV. Sin embargo, no existía norma que señale tal regla.

ese porcentaje sea inferior a 10 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes – SMMLV, el aporte se efectuaría sobre la base mínima de los 10 SMMLV. Sin embargo, no existía norma que señale tal regla. Procedió a citar los artículos 49 de la Ley 789 de 2002; 18 y 204 de la Ley 100 de 1993; 17 del Decreto 1295 de 1994 y el numeral 4 del Acuerdo 1035 de 2015 proferido por la UGPP, los cuales señalaban que los aportes se efectuaban sobre el 70% del salario integral devengado, sin establecer excepción alguna. Se refirió a la Sentencia C-988 de 1999 que respaldaba la posición de la actora. Explicó que de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política, únicamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales.

2. La liquidación oficial incorpora conceptos contables que no constituyen pago laboral ni remuneración laboral para efectos de calcular IBC Indicó que la regla general establecida en la ley para las bases de los aportes a seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) se adicionó mediante la Ley 1393 de 2010, en donde se dispuso que los pagos laborales no constitutivos de salario de trabajadores particulares no podían ser superiores al 40% del total de la remuneración Señaló que la suma de los conceptos efectuada por la UGPP era i mprocedente, toda vez que la norma exigía tener en cuenta únicamente los pagos laborales no

remuneración Señaló que la suma de los conceptos efectuada por la UGPP era i mprocedente, toda vez que la norma exigía tener en cuenta únicamente los pagos laborales no constitutivos de salario, sin embargo, la entidad sumaba valores destinados para laRadicado: 25000-23-37-000-2017-01025-01 (25958)

Demandante: Multidimensionales S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ejecución de las actividades del trabajador y que son gastos operativos de la empresa. Aclaró que se reconocían auxilios extralegales de movilización y/o rodamiento a algunos empleados que requerían movilizarse en la ejecución de labores propias de sus cargos, los cuales no t enían como finalidad remunerar los servicios de los trabajadores o enriquecer su patrimonio. Hizo referencia al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y señaló que aportaban pruebas de la calidad de los pagos hechos por estos conceptos.

3. Error en la determinación del IBC en período de vacaciones Señaló que, para el caso de las vacaciones, el ingreso base de cotización para aportes del sistema de seguridad social, correspond ía al mes inmediatamente anterior a la fecha en el cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las vacaciones, de acuerdo con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

Manifestó que una vez se revisó el anexo a la liquidación oficial detectó que la UGPP tomó una base diferente , tal es el caso de ajustes en los que las vacaciones se disfrutaron en noviembre y diciembre y el aporte liquidado por la entidad es sobre lo pagado en diciembre.

tomó una base diferente , tal es el caso de ajustes en los que las vacaciones se disfrutaron en noviembre y diciembre y el aporte liquidado por la entidad es sobre lo pagado en diciembre.

4. Cobro de aportes de aprendices como si fueran trabajadores dependientes Señaló que la UGPP trató erradamente a los aprendices como trabajadores dependientes. Precisó que los aprendices debían estar afiliados al sistema de seguridad social en salud durante las fases de práctica y lectiva, sin embargo, a riesgos profesionales solo en la primera fase.

Explicó que a estos trabajadores se les paga ba un apoyo de sos tenimiento en los porcentajes ordenados en la ley . No obstante, la UGPP denominó a dichos pagos “auxilios monetario salarial”, aun cuando no tenían naturaleza salarial. Resaltó que no había lugar a efectuar aportes parafiscales ni otros pagos diferentes a los señalados en la ley y en el contrato de aprendizaje, motivo por el cual, la actora no estaba en mora u omisión con relación a los aportes de los aprendices.

5. Novedades - Aportes a la seguridad social y parafiscales de días pendientes de sueldo Adujo que la base de cotización correspondía a la totalidad de los días del mes, es decir 30 días, independientemente de que el empleado laborara el mes completo o no. Es por esto que cuando el empleado no trabaja el mes completo recibía como pagos los dí as efectivamente laborados, no obstante, la cotización de los aportes parafiscales y de seguridad social se efectuaba por los 30 días calendario.

En el caso en que el trabajador justificara su ausentismo, la actora pagaba dentro del mes siguiente a la fec ha en que recibía las explicaciones, los días no

parafiscales y de seguridad social se efectuaba por los 30 días calendario. En el caso en que el trabajador justificara su ausentismo, la actora pagaba dentro del mes siguiente a la fec ha en que recibía las explicaciones, los días no reconocidos en el mes que se presentó la ausencia, motivo por el cual ese retroactivo no se tenía en cuenta para calcular los aportes , “toda vez que en el mes correspondiente no se afectó la base (IBC) y se realizó el pago sobre los 30 días del mes”.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01025-01 (25958)

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6. Licencias no remuneradas, ausentismos y suspensiones Sostuvo que la actora realizó los aportes a seguridad social de conformidad a los porcentajes señalados en la ley. Para el caso de los parafiscales se debían calcular sobre la nómina del empleador, por lo que no había lugar a su pago durante las licencias no remuneradas o la suspensión del contrato, ya qu e el trabajador no percibía ningún salario. Hizo referencia al Concepto Nro. 236602 de 2009, proferido por el Ministerio del Trabajo que trata los eventos en los que no se pagan estos aportes.

7. Reajustes a la liquidación de prestaciones para personal del departamento de ventas que se han retirado de la compañía Explicó que en los eventos en que finalizaban los contratos de trabajo con funcionarios del área de ventas y sobre los cuales el pago de comisiones estaba atado a las facturas de ventas por ellos realizadas, la actora recalculaba

Explicó que en los eventos en que finalizaban los contratos de trabajo con funcionarios del área de ventas y sobre los cuales el pago de comisiones estaba atado a las facturas de ventas por ellos realizadas, la actora recalculaba nuevamente su liquidación de prestaciones sociales por retiro, durante los tres meses siguientes a la fecha en que ocurrió la desvinculación. Aclaró que en esos casos no se realizó el pago de los aportes a la seguridad social por los valores adicionales, ya que los ex empleados no se encontraban afiliados al sistema y no era posible efectuar el pago de aportes a favor de personas que están retiradas de la PILA.

8. Pago de incapacidades en porcentaje superior al 66.66% del valor del salario Señaló que a pesar de que el empleador debía reconocer solo unos porcentajes específicos del salario en casos de incapacidades, la compañía en algunos caso s decidió realizar el pago del 100% del valor del salario. No obstante, para el caso de los aportes a seguridad social el valor que se tenía en cuenta era el que debía pagar de conformidad con la ley (66% o 50%) y la suma adicional era considerada y pactada como pago no salarial que se otorgaba por mera liberalidad del empleador.

9. Cobro de ajustes al sistema de la protección social por concepto de comisiones por valores inexistentes Manifestó que de forma equivocada la UGPP concluyó que varios empleados devengaron comisiones por montos superiores a los pagados por la actora y precisó que adjuntaba pruebas de los pagos hechos a los trabajadores por este concepto.

10. Pago de aportes al sistema de seguridad social por orden judicial Dijo que el ajuste por el trabajador Acosta Gustavo, quien fue favorecido por una

que adjuntaba pruebas de los pagos hechos a los trabajadores por este concepto.

10. Pago de aportes al sistema de seguridad social por orden judicial Dijo que el ajuste por el trabajador Acosta Gustavo, quien fue favorecido por una decisión judicial de reintegro, era equivocado, ya que los aportes debían realizarse cada mes sobre la suma correspondiente al último salario mensual devengado por el trabajador , reconociendo los respectivos intereses de mora. Sin e mbargo, la UGPP determinó los ajustes con el valor total de lo recibido, lo cual no constituye el salario mensual.

11. Falta de competencia de la UGPP, irretroactividad del parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012

Señaló que el cuestionamiento por el año 2011 era improcedente, ya que la UGPP no tenía facultades legales de inspección de conformidad con el parágrafo 2º delRadicado: 25000-23-37-000-2017-01025-01 (25958)

Demandante: Multidimensionales S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, comoquiera que la disposición no se encontraba vigente para ese año. Citó la sentencia C-878 de 2011 que habla del principio de irretroactividad de la ley tributaria y concluyó que respecto de los cuestionamientos de los períodos 2011 y 2013 no le era dable a la UGPP aplicar la Ley 1607 de 2012 , sino que debía aplicarse lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007, que no incorporó una regla expresa

2013 no le era dable a la UGPP aplicar la Ley 1607 de 2012 , sino que debía aplicarse lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007, que no incorporó una regla expresa en materia de prescripción, firmeza de la declaración ni decaimiento del acto administrativo.

12. La UGPP inaplicó el artículo 1 56 de la Ley 1151 de 2007, al omitir las reglas sobre firmeza de la declaración tributaria del Estatuto Tributario Precisó que la Ley 1151 de 2007 omitió señalar una regla expresa en materia de períodos a fiscalizar, por lo que se debía acudir a las disposiciones del Estatuto Tributario, entre ellas, el artículo 714 que establecía la firmeza de las declaraciones privadas.

Por lo anterior, señaló que respecto de las planillas de aportes del año 2011 había operado la firmeza, pues el proceso de fiscali zación inició con el requerimiento de información del 11 de marzo de 2014.

13. Ilegalidad por indebido ejercicio de competencias legales Explicó que en la Ley 1151 de 20 07 y en el Decreto Ley 5021 de 2009 no se otorgaron expresa o implícitamente funciones jurisdiccionales o administrativas a la UGPP para interpretar cláusulas contractuales ni resolver sobre su existencia y validez.

Dijo que, por principio general , sólo quienes s e obligaron por un contrato están legitimados para acudir ante el juez a efectos de solicitar su cumplimiento y , de forma excepcional , terceras personas ajenas a la relación contractual pueden demandar a quien es parte de la relación jurídica.

14. Función jurisdiccional Señaló que en el artículo 116 de la Constitución Política se indicaban quienes

forma excepcional , terceras personas ajenas a la relación contractual pueden demandar a quien es parte de la relación jurídica.

14. Función jurisdiccional Señaló que en el artículo 116 de la Constitución Política se indicaban quienes podían ejercer una función judicial. Los pronunciamientos impositivos en razón de un negocio jurídico, así como los que tienen efectos vinculantes respecto de la existencia y validez de un contrato correspondían al ejercicio de una función judicial.

Explicó que la UGPP cometió un yerro al asumir funciones propias de los jueces administrativos y laborales, al interpretar la ley y revisar contratos de trabajo individuales y colectivos suscritos entre pr ivados. Esto implica un exceso en el ejercicio de la función pública por falta de competencia.

15. Ejercicio simultáneo de funciones administrativas y jurisdiccionales Precisó que , frente al ejercicio si multáneo de funciones jurisdiccionales y administrativas, la Corte Constitucional se pronunció en las sentencias C-649 de 2001, C-1071 de 2002, C-117 de 2008 y C-902 de 2008, señalando que es posible este ejercicio siempre que se respe ten los derechos a la defensa y al debido proceso.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01025-01 (25958)

Demandante: Multidimensionales S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Manifestó que para el caso concreto se violaron los derechos de la actora , ya que la revisión de los acuerdos suscritos entre la compañía y sus empleados fue ilegal, sorpresiva y carente de las garantías mínimas procesales. La UGPP mezcló

Manifestó que para el caso concreto se violaron los derechos de la actora , ya que la revisión de los acuerdos suscritos entre la compañía y sus empleados fue ilegal, sorpresiva y carente de las garantías mínimas procesales. La UGPP mezcló formalidades de la función administrativa y la judicial, sin competencia en ese último ámbito, por lo que se violó el procedimiento administrativo aplicable. Dijo que la violación al derecho de defensa y al debido proceso se evidenció , en la medida en que no se expidió ningún acto en el que se le advirtiera a la actora que se revisarían los cont ratos y acuerdos suscritos . Además, no se podían derivar consecuencias económicas de dicha revisión. Indicó que no se trató de un ejercicio simultáneo de funciones sino de una confusión en el empleo de estas que violó los derechos de la demandante.

16. Ilegalidad por violación al debido proceso Señaló que , respecto al procedimiento de fiscalización , las normas guardaron silencio y no establecieron un tratamiento especial para la liquidación administrativa y la orden de pago de los aportes a la seguridad social.

Por dicha ausencia de norma procesal se debía remitir al procedimiento administrativo sancionatorio de la Ley 1437 de 2011, artículo 47 , el cual impone comunicar al interesado de la existencia del mismo.

17. Fallas o yerros procesales constitutivos de violación al debido proceso De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, se debía señalar con precisión y claridad los hechos que originan la fiscalización , los cargos a estudiar, las personas naturales o jurídicas objeto de investigación, normas violadas y sanciones o medidas procedentes. No obstante, en el requerimiento de información la UGPP

y claridad los hechos que originan la fiscalización , los cargos a estudiar, las personas naturales o jurídicas objeto de investigación, normas violadas y sanciones o medidas procedentes. No obstante, en el requerimiento de información la UGPP no señaló contra quien se iniciaba la actuación, las sanciones a cargos que podía acarrear la investigación o la normatividad aplicables al procedimiento administrativo (etapas y fases). Adujo que, tal actuación violó el principio de legalidad y que no podía dejarse a discreción de cada funcionario la pena a imponer sin limitarla o fijar un rango. El primer acto administrativo que se proferí a en el marco de una actuación administrativa tenía como objeto comunicar al interesado los datos mínimos y generales que motivaban el inicio de la actuación, por lo que no motivar e se acto suponía la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa.

18. Falta de agotamiento de la etapa señalada en el inciso 2º del artículo 48 de la Ley 1437 de 2011

Explicó que previo a la expedición de la liquidación oficial no se agotó el procedimiento previsto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que antes de la decisión de fondo se correrá traslado por el término de 10 días para alegar de conclusión, vulnerando así el derecho al debido proceso.

19. Incongruencia entre la actuación adelantada, la motivación contenida en la liquidación oficial y las cargas económicas por ésta impuestasRadicado: 25000-23-37-000-2017-01025-01 (25958)

Demandante: Multidimensionales S.A.S.

la liquidación oficial y las cargas económicas por ésta impuestasRadicado: 25000-23-37-000-2017-01025-01 (25958)

Demandante: Multidimensionales S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Dijo que en l a liquidación oficial y en la resolución que resolvía el recurso no se identificaban cuáles eran las infracciones o imprecisiones en que incurrió la actora. Sostuvo que no eran claras las acusaciones o causas que daban lugar a la liquidación administrativa. Explicó que no se pudo controvertir en debida forma el acto en sede administrativa, por no conocer el detalle del inicio de la actuación y que no existía coherencia o congruencia entre los requerimientos de información y las causas de incumplimiento que se señalaban en la liquidación oficial.

20. Los actos administrativos se encuentran viciados por falsa motivación Hizo referencia a la importancia de motivar los actos para lo cual citó la sentencia SU-917 de 2010 . R ecalcó que la UGPP efectuó un a precaria investigación, en relación con los hechos, por lo que los actos administrativos demandados se encontraban viciados de nulidad.

Citó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la falsa motivación 5 y concluyó que la UGPP calcu ló los aportes al sistema de la protección social incurriendo en errores jurídicos, operativos y aritméticos , comoquiera que la liquidación realizada por la demandante tuvo como IBC lo reportado en nómina . Se remitió a las inconformidades señaladas en puntos anteriores sobre la conformación del IBC.

errores jurídicos, operativos y aritméticos , comoquiera que la liquidación realizada por la demandante tuvo como IBC lo reportado en nómina . Se remitió a las inconformidades señaladas en puntos anteriores sobre la conformación del IBC.

21. Ilegalidad de la liquidación oficial por falta de motivación Hizo referencia al concepto de falta de motivación y dijo que no existió un proceso de fiscalización serio, ya que no se motivaron de fondo los actos demandados, pues no se indicó los conceptos que se adeudaban y las razones por l as cuales constituían base de los aportes , por lo que la demandante tuvo que indagar sobre las cifras determinadas en el archivo Excel porque el contenido era incomprensible.

Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones, lo cual puede sintetizarse así6: Frente a las pretensiones , especialmente a la devolución de aportes 7, destacó la imposibilidad jurídica para acceder a ello, dado que los recursos no se pagan a la UGPP sino a las diferentes administradoras de los subsistemas que la integran, por lo que eran esas entidades quienes deben devolver en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. En relación con el primer cargo indicó que se debían armonizar las normas que se encontraban vigentes en materia de salario integral, esto es, el artículo 132 del Código sustantivo del Trabajo y los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, de las cuales se desprendía que el salario integral no podía ser inferior a 10 SMLMV, más un 30% considerado como factor prestacional. Sostuvo que, para realizar el cálculo del IBC, los artículos 49 de la Ley 789 de 2002

cuales se desprendía que el salario integral no podía ser inferior a 10 SMLMV, más un 30% considerado como factor prestacional. Sostuvo que, para realizar el cálculo del IBC, los artículos 49 de la Ley 789 de 2002 y 18 de la Ley 100 de 1993 , señalaron que debía efectuarse sobre e l 70% considerándose como salario integral aquel que se componía del factor salarial más el factor prestacional. Citó la resolución que resolv

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