CE - 02341000202100756011SENTENCIACONFIRMA20220915162027
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 02341000202100756011SENTENCIACONFIRMA20220915162027
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Radicación No.: 25000-23-41-000-2021-00756 -01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2021-00756-01
Demandantes: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ - MINISTRO DEL INTERIOR Tema: CUOTA DE GÉNERO – ART. 4 DE LA LEY 581 DE 2000
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 23 de junio de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Los ciudadanos Diana Esther Guzmán Rodríguez, Mauricio Albarracín Caballero, Nina Chaparro, Rodrigo Uprimny Yepes, Maryluz Barragán, María Ximena Dávila, Isabel Cristina Annear, Sindy Castro, Sergio Pulido, Beatriz Helena Qu intero
Nina Chaparro, Rodrigo Uprimny Yepes, Maryluz Barragán, María Ximena Dávila, Isabel Cristina Annear, Sindy Castro, Sergio Pulido, Beatriz Helena Qu intero García; Linda María Cabrera, María Adelaida Palacio y Adriana María Benjumea Rua, interpusieron demanda de nulidad electoral, con el fin que se anule el Decreto 033 del 12 de enero de 2021, por el cual el Presidente de la República nombró al señor D aniel Andrés Palacios Martínez, como ministro del Interior, con desconocimiento de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000 y 13, 40, 43 y 93 de la Constitución Política.
2. Fundamentos fácticos
Indicaron que el 13 de febrero de 2020, la doctora Alicia Arango fue nombrada como ministra del Interior, quien venía ejerciendo en la cartera de Trabajo.
Señalaron que por medio del Decreto 033 del 12 de enero de 2021, el Presidente de la República nom bró al señor Daniel Andrés Palacios Martínez como ministro del Interior.Demandante: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Radicación No.: 25000-23-41-000-2021-00756 -01
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Afirmaron que antes del 12 de enero del 2021, el gabinete presidencial estaba compuesto en un 33,3% por mujeres, en cuanto 6 de los 18 ministerios estaban en cabeza de las mismas , cuota que se redujo a 5 mujeres ministras con el
compuesto en un 33,3% por mujeres, en cuanto 6 de los 18 ministerios estaban en cabeza de las mismas , cuota que se redujo a 5 mujeres ministras con el nombramiento cuestionado.
Precisaron que la designación del señor Daniel Andrés Palacios Martínez como ministro del Interior generó una brecha en la composición por sexos del gabinete y un incumplimiento del mínimo de 30% femenino exigido por el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, toda vez que en la actualidad sólo hay 5 mujeres ministras, equivalentes al 27,7% de los cargos a proveer.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Para la parte demandante la causal de nulidad que se invoca contra el acto administrativo acusado es la «infracción de las normas en que debería fundarse» , prevista en los artículos 137 y 275 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo - CPACA.
Adujeron como cargo único que el Decreto 033 del 12 de enero de 2021, por el cual el Presidente de la República designó como ministro del Interior al señor Daniel Andrés Palacios Martínez, fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, ya que esta designación viola directamente los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, normas legales que encuentran sustento constitucional en los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 Superior.
Señalaron que con la mencionada designación se vulneraron los mandatos de igualdad contenidos en la Ley 581 de 2000, Ley de Cuotas, que fue expedida con el propósito de lograr una participa ción adecuada y efectiva de las mujeres en todos
Señalaron que con la mencionada designación se vulneraron los mandatos de igualdad contenidos en la Ley 581 de 2000, Ley de Cuotas, que fue expedida con el propósito de lograr una participa ción adecuada y efectiva de las mujeres en todos los niveles de los órganos del poder público en los cargos de decisión del Estado, conforme con lo previsto en su artículo 1º, mediante la inclusión directa de un porcentaje mínimo de ellas en dichos cargos.
Sostuvieron que la Ley de Cuotas es el resultado directo de normas constitucionales en las que se puso de presente la necesidad de adoptar medidas reales y efectivas para garantizar la igualdad de las mujeres, incluso en la participación en los altos niveles decisorios de la administración pública, por tanto, desconocer los postulados legales sobre los mínimos que deben existir en cargos de niveles decisorios también implica una vulneración de la Constitución en sus artículos 13, 40, 43, 93 y 209.
Explicaron que los cargos del máximo nivel decisorio del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 581 de 2000, incluyen el catalogado como Ministro de Despacho, en la medida en que constituyen los empleos de mayor jerarquía los cuales hacen parte del Gobierno Nacional y, en consecuencia, de una de las ramas del poder público a las que se refiere la mencionada ley.Demandante: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Radicación No.: 25000-23-41-000-2021-00756 -01
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Precisaron que el gabinete correspondiente al total de ministras y ministros al ser comprendidos como parte de un cargo de máximo ni vel decisorio, por lo que se tiene que respetar la cuota establecida por la Ley 581 de 2000, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional por la sentencia C-371 de 2000.
Adujeron que la Ley 581 de 2000 establece que se debe garantizar la adec uada participación de las mujeres aplicando las siguientes reglas por parte de las autoridades nominadoras: “a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o., serán desempeñados por mujeres; b) Mí nimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3o., serán desempeñados por mujeres”.
Insistieron en que para comprobar si hay o no incumplimiento de la cuota reseñada, debe ser suficiente con determinar matemáticamente si se cumple para la categoría de cargos en cuestión, que es justamente la catalogada en su nomenclatura como Ministros del Despacho. En esta medida, para la fecha de la presentación de la demanda, reiteraron que no se cumple con el 30% mínimo de mujeres para estos cargos decisorios, por lo cual este nombramiento se habría producido en violación directa de la ley.
4. Contestaciones
4.1. Presidencia de la República.
cargos decisorios, por lo cual este nombramiento se habría producido en violación directa de la ley.
4. Contestaciones
4.1. Presidencia de la República.
Mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de anular el acto de nombramiento de Daniel Andrés Palacios Martínez como ministro del Interior.
Afirmó que la designación no vulnera disposición constitucional alguna, ni desconoce la Ley 581 de 2000, toda vez que la composición del gabinete ministerial fue cambiado y por tanto existe una carencia de objeto del proceso.
Adujo que para noviembre de 2021 el porcentaje mínimo de representación femenina en el gabinete ministerial se encontraba cumplido, a l estar 6 mujeres al frente de distintas carteras.
Explicó que el gobierno es respetuoso de la Ley de Cuotas y ha cumplido los porcentajes legales de participación de la mujer en los cargos de categoría ministerial.
Refirió un estu dio publicado en diciembre de 2020 por el Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la participación efectiva de la mujer en los cargos de niveles decisorios del Estado Colombiano, en el que se destaca que el 44.7% de estos estaban en cabeza de mujeres y el 55.3% de hombres.
Indicó que en la Rama Ejecutiva existen 18 ministerios en los que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 581 de 2000, deben asignarse a las mujeres el 30% de dichos cargos.Demandante: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Radicación No.: 25000-23-41-000-2021-00756 -01
dichos cargos.Demandante: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Radicación No.: 25000-23-41-000-2021-00756 -01
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Señaló que para determinar el número de cargos a proveer para cumplir con la Ley de Cuotas, se aplica la ecuación de 18x30% que da como resultado 5.4, cifra que, por tratarse de personas y atendiendo los parámetros jurisprudenciales, debe aproximarse al número entero inferior más cercano.
Al respe cto sostuvo que, en casos similares, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado la inquietud sobre las razones o motivos para aproximar una cifra con decimales al guarismo más cercano por exceso y que, en este caso, debe aplicarse la regla aritmétic a del redondeo que consiste en que, si la cifra tiene un dígito a la derecha (el decimal) del que se quiere redondear (el entero) que es menor que 5 se acerca al inferior, y si es de 5 o mayor, se aproxima al superior.
Señaló que, en el caso concreto, al aplicarse la regla de redondeo, la cifra de 5.4 se reduce al número entero 5 al ser menor a 5 el decimal a eliminar, por tanto, el gobierno nacional cumple con la cuota de género al tener designadas como ministras a por lo menos 5 mujeres en los 18 cargos ministeriales existentes.
Manifestó que, al momento de presentar la demanda eran 5 las mujeres titulares de
gobierno nacional cumple con la cuota de género al tener designadas como ministras a por lo menos 5 mujeres en los 18 cargos ministeriales existentes.
Manifestó que, al momento de presentar la demanda eran 5 las mujeres titulares de ministerios, y para la fecha de la contestación de la misma, 6 de los 18 cargos del gabinete ministerial estaban ocupados por mujeres, a saber:
Ministerio Titular Relaciones Exteriores Martha Lucía Ramírez Blanco Comercio, Industria y Turismo María Ximena Lombana Villalba1 Educación Nacional María Victoria Angulo González Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe Transporte Ángela María Orozco Gómez Cultura Angélica María Mayolo Obregón
Explicó que lo anterior implica el 33.33% de representación femenina en este máximo nivel decisorio, por lo que está cumplido el requisito l egal de participación mínima de las mujeres en esta nomenclatura de empleos.
Por otro lado, alegó que la interpretación y aplicación de la fórmula matemática que proponen los demandantes es errada y que sus cálculos no se ajustan a la realidad, ni se encuentran acordes con los lineamientos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha adoptado.
Concluyó que el caso plantea una tensión de interpretaciones y de situaciones políticas fluctuantes que se deben resolver en favor del funcionario atendiendo el principio in dubio pro operario y que no se encuentra acreditada ninguna de las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA para que proceda la anulación del
políticas fluctuantes que se deben resolver en favor del funcionario atendiendo el principio in dubio pro operario y que no se encuentra acreditada ninguna de las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA para que proceda la anulación del
1 Designada como ministra de Comercio, Industria y Turismo mediante Decreto 600 de 1 de junio de 2021Demandante: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Radicación No.: 25000-23-41-000-2021-00756 -01
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Decreto 134 de 2021.
4.2. Daniel Andrés Palacios Martínez
Mediante apoderado solicitó en primer lugar que se declare la carencia de objeto por hecho superado, por haberse reali zado cambi os en lo que respecta a la designación de nuevas mujeres, puesto que para el momento de la contestación de la demanda, de los 18 ministerios, 6 de ellos estaban ocupados por mujeres, de las más altas calidades.
De otra parte, pidió que se declare la cosa juzgada toda vez que en sentencia del 22 de julio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado estudi ó una demanda igual a la presentada, la cual se basaba en los mismos hechos y tenía igual causa petendi. Explicó que en esa ocasión se declaró la carencia actual de objeto y se dio por terminado el proceso.
Indicó que la cuota de género en cargos de niveles decisorios se encontraba satisfecha al momento de la presentación de la demanda, toda vez que, 5 de los 18
por terminado el proceso.
Indicó que la cuota de género en cargos de niveles decisorios se encontraba satisfecha al momento de la presentación de la demanda, toda vez que, 5 de los 18 ministerios existentes estaban ocupados por mujeres, cifra con la que se satisface el porcentaje del el 30% que exige la ley.
Agregó que la cuota de g énero estaba más que cumplida cuando se contestó la demanda, toda vez que 6 de los 18 ministerios se encontraban asignados a mujeres, es decir, el 33.33%.
Solicitó que cualquier cambio de jurisprudencia que afecte la forma en que se debe hacer el cálculo para la determinación de la cuota establecida en la Ley 581 de 2000, no puede aplicarse en forma retroactiva o de manera tal que pueda lesionar la legalidad del acto, y la buena fe objetiva y exenta de culpa.
5. Fallo de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A mediante sentencia de l 23 de junio de 2022 , decidió (i) declarar no probada la excepción de cosa juzgada y (ii) acceder a las pretensiones de los demandantes, y en consecuencia declaró la nulidad del Decreto 033 del 12 de enero de 2021, por el cual el presidente de la República nombró al señor Daniel Andrés Palacios Martínez como ministro del Interior.
En primer lugar se pronunció frente a la cosa juzgada, la cual fue solicitada por la parte demandada y el Ministerio Público, por considerar que se había resuelto un proceso de idéntica naturaleza y contra el mismo nombramiento con r adicado
En primer lugar se pronunció frente a la cosa juzgada, la cual fue solicitada por la parte demandada y el Ministerio Público, por considerar que se había resuelto un proceso de idéntica naturaleza y contra el mismo nombramiento con r adicado 11001-03-28-000-2021-00007-00 a cargo del magistrado Luis Alberto Álvare z Parra, en la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Indicó que e n ese asunto, con providencia del 22 de julio 2021 se decl aró la carencia actual de objeto y se dio por terminado el proceso por hecho superado , alDemandante: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Radicación No.: 25000-23-41-000-2021-00756 -01
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constatar que para esa fecha eran 6 las señoras ministras del gabinete presidencial, por lo que quedaba restaurada la participación del 30% de las mujeres en los cargos de máximo nivel decisorio.
Al estudiar ambos procesos, encontró que existe identidad en la parte demandada y de objeto, puesto que en los dos se cuestionó el nombramiento del ministro del Interior, Daniel Andrés Palacios Martínez. También existe i gualdad de causa petendi puesto que en ambos se demandó tal nombramiento por la vulneración de la Ley de Cuotas.
No obstante lo anterior, precisó que para que opere la cosa juzgada erga omnes en los eventos en que se niegue la nulidad pedida, es necesario que la causa petendi sea juzgada, esto es, que sea discutida en el proceso de nulidad electoral que dio
los eventos en que se niegue la nulidad pedida, es necesario que la causa petendi sea juzgada, esto es, que sea discutida en el proceso de nulidad electoral que dio origen al estudio de la configuración de aquella.
Sostuvo que en el proceso 11001 -03-28-000-2021-00007-00 se consideró innecesario resolver el fondo del asunto judiciali zado, al haber sido restituido el deber ser jurídico plasmado en la norma y ante la certeza demostrada de la desaparición total de la transgresión del derecho.
Recalcó que el auto del 22 de julio de 2021 no tiene fuerza de sentencia, y por tanto no hace tránsito a cosa juzgada, puesto que según el artículo 278 del CGP son las sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, el incidente de liquidación de perjuicios y las que resuelven los recursos de casación y revisión.
En cuanto al fondo del asunto, precisó que la norma es clara al establecer que las mujeres, en este caso en el gabinete ministerial, deben tener una participación mínima del 30%, y que al momento de la presentación de la demanda de 18 ministerios, 5 estaban a cargo de estas.
Señaló que no existe un criterio unificado para establecer el redondeo de los decimales en los casos en que esta circunstancia se presente al aplicar el 30% a la totalidad de los cargos en los que se deba definir la participación de la mujer2 y que el Consejo de Estado aplica la aproximación al número entero más cercano, sin contar con una regla establecida para definir a cuál número debe dirigirse, si al mayor o al menor.
el Consejo de Estado aplica la aproximación al número entero más cercano, sin contar con una regla establecida para definir a cuál número debe dirigirse, si al mayor o al menor.
Refirió la jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 que aborda los temas de discriminación positiva y medidas a favor de grupos históricamente discriminados, excluidos o marginados para establecer que, ante la falta de un criterio unificado en el Consejo de Estado que guíe la determinación del porcentaje exigido por la norma, el resultado matemático del 30% de los 18 ministerios, 5.4, deberá ser acercado al número entero siguiente, esto es, al número 6, pues dicha aproximación aplica a
2 Para el efecto refiere: “ la providencia del 13 de mayo de 2021 del Consejo de Estado, radicado 11001032000020210000700”. 3Transcribió apartados de la se ntencia C -371 de 2000 del 29 de marzo del 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz y refirió la providencia T-495 de 2010 de 16 de junio de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Demandante: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Radicación No.: 25000-23-41-000-2021-00756 -01
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favor del grupo discriminado.
Por lo anterior, concluyó que con la designación del se ñor Daniel Andrés Palacios Martínez se desconoció lo dispuesto en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley 581 de 2000,
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favor del grupo discriminado.
Por lo anterior, concluyó que con la designación del se ñor Daniel Andrés Palacios Martínez se desconoció lo dispuesto en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley 581 de 2000, por no contar en el gabinete ministerial con la participación de al menos el 30 % de mujeres, lo cual solo se lograba con un mínimo de 6 minist ras. Por tanto, resolvió declarar la nulidad del Decreto 033 del 12 de enero de 2021.
6. Recurso de apelación
La parte demandada solicitó revocar la decisión del Tribunal para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda y declarar la legalidad del acto de su nombramiento como ministro de Defensa Nacional.
- Frente a la cosa juzgada adujo:
Que el a quo erró al declarar no probada la excepción de cosa juzgada, por haber hecho una indebida valoración probatoria.
Anotó que la cosa juzgada es una institución procesal en virtud de la cual se dota a determinadas prov idencias judiciales, sean sentencias o no, de efectos finales, vinculantes y definitivos con carácter de inmutabilidad.
Adujo que el Tribunal no se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y por tanto se desconoció el artículo 164 del CGP, incurriendo en error de hecho en la apreciación de las mismas.
Explicó que la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado entraña un pronunciamiento del fondo del asunto, puesto que el juez lo que quiere significar es que habiéndose constatado una presunta violación de la ley de cuotas, la misma
Explicó que la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado entraña un pronunciamiento del fondo del asunto, puesto que el juez lo que quiere significar es que habiéndose constatado una presunta violación de la ley de cuotas, la misma fue corregida, lo que hace inane cualquier otro pronunciamiento de fondo posterior, pero ello no quiere decir que la carencia actual de objeto no sea per se, una decisión de fondo.
Insistió en que sí hubo un pronunciamiento de fo ndo por parte del Consejo de Estado cuando declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. A su vez dijo que no existe disposición ni en el CPACA ni en el CGP que imponga el requisito de que la providencia tenga que hacer un pronunciamiento de fondo, sino que tan solo hablan de que la decisión esté ejecutoriada.
Dijo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que basta con que l a decisión del primer proceso se encuentre en f irme, para que se prediquen efectos de cosa juzgada, sin que se trate de una causa petendi juzgada, entendida como una decisión que resuelva de fondo el asunto judicializado.
Explicó que la posición del a quo aniquila la institución de la cosa juzgada, pues implica reconocer que decisiones que no resuelven el fondo del asunto como seríaDemandante: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Radicación No.: 25000-23-41-000-2021-00756 -01
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el auto que resuelve excepciones tal como la caducidad de la acción, la prescripción
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el auto que resuelve excepciones tal como la caducidad de la acción, la prescripción extintiva o la falta de legitimación en la causa, no harían tránsito a cosa juzgada, lo cual no puede ser así, puesto que son autos que ponen fin al proceso y que por esa sola circunstancia son susceptibles de producir efectos de cosa juzgada.
- La sentencia de primera instancia desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en virtud de la cual la recomposición del gabinete ministerial, comporta la configuración del fenómeno procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Señaló que consultada la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de nulidad electoral por aplicación de la Ley de Cuot as, en múltiples ocasiones ha establecido una línea de decisión clara sobre la carencia actual de objeto por hecho superado. Para lo anterior mencionó el radicado 2012 -00038 en el cual mediante auto se dispuso dar aplicación a la tesis de la carencia actual de objeto por hecho superado.
De otra parte mencionó las providencias del 12 de julio de 2012 dentro del radicado 11001-03-28-000-2012-00037-00, y del 15 de julio de 2013 en los radicados 11001-03-28-000-2012-00071-00 y 11001-03-28-000-2012-00068-00.
Concluyó que durante los últimos 10 años, en todos los eventos en los que el Consejo de Estado ha analizado presuntas violaciones de la Ley de Cuotas en sede
Concluyó que durante los últimos 10 años, en todos los eventos en los que el Consejo de Estado ha analizado presuntas violaciones de la Ley de Cuotas en sede de nulidad electoral, ha llegado a la invariable conclusión que cuando existe una reconfiguración de cargos dentro del respectivo máximo nivel decisorio, es dable aplicar la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado.
De otra parte, indicó que el prece dente jurisprudencial impone un deber de aplicación uniforme, para garantizar postulados constitucionales como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la igualdad. Señaló que en este caso el Tribunal se apartó del mismo sin que se hubiera hecho la correspondiente motivación.
- La sentencia de primera instancia aplicó un criterio interpretativo novedoso desconociendo la doctrina de la jurisprudencia anunciada.
Mencionó que en el fallo apelado se aplicó un criterio interpretativo en favor del grupo objeto de protección, el cual es novedoso en cuanto a la ley de redondeo del número entero más próximo.
Sostuvo que si el Tribunal pretendía aplicar esa nueva interpretación, debía hacerlo con el celo propio de qu ien cambia la jurisprudencia evitando afectar situaciones anteriores, y dando efectos ex nunc a su decisión, esto es, a futuro.
7. Trámite en segunda instancia
El 4 de agosto de 2022, se admiti ó la apelaci ón presentada y se ordenó los traslados de ley.Demandante: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Radicación No.: 25000-23-41-000-2021-00756 -01
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8. Alegatos de conclusión
8.1. De la parte demandante
La parte actora solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones de nulidad electoral formuladas con la demanda, toda vez que los argumentos de los recurrentes son equivocados y no desvirtúan la de cisión adoptada por el tribunal.
Reiteraron lo dicho en los escritos de demanda y aportados en la primera instancia.
8.2. DemandadoDaniel Andrés Palacios Martínez
Recalcó lo dicho en el recurso de apelación.
De otra parte señaló que al momento de darse contestación a la demanda se formuló un capítulo contentivo de una solicitud preliminar, en la cual se pidió que se declarara la cesación del trámite electoral dada la univocidad del criterio del órgano de cierr e en la materia, en cuanto a los efectos que tiene la recomposición del gabinete respecto de la imposibilidad de adelantamiento del trámite electoral , sin embargo esa petición no fue atendida.
8.3. Del presidente de la República
Alegó de conclusión y rei teró los argumentos expuestos en los escritos aportados en el desarrollo de la primera instancia.
9. Concepto del Ministerio Público
No rindió concepto
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con los artículos 150 y 152 numeral 9 4 del CPACA, así como
9. Concepto del Ministerio Público
No rindió concepto
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con los artículos 150 y 152 numeral 9 4 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de una apelación interpuesta contra el fallo proferid o en primera instancia por un Tribunal Administrativo y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe conocer del asunto porque se refiere a la sentencia que accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad electoral contra el acto de nombramiento
4Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (..) 9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades distritales, departamentales o municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento”.Demandante: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Radicación No.: 25000-23-41-000-2021-00756 -01
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del ciudadano D aniel Andrés Palacios Martínez como ministro de l Interior , contenido en el Decreto 0333 del 12 de enero de 2021.
2. Acto demandado
www.consejodeestado.gov.co 10
del ciudadano D aniel Andrés Palacios Martínez como ministro de l Interior , contenido en el Decreto 0333 del 12 de enero de 2021.
2. Acto demandado
Se demanda la nulidad del Decreto 033 del 12 de enero de 2021, por el cual el presidente de la República nombró al señor Daniel Andrés Palacios Martínez como ministro del Interior.
3. Problema jurídico
A partir de los fundamentos de apelación expuestos por la parte demandada para controvertir el fallo del a quo, se debe resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia.
Para resolver la anterior cuestión, la Sala abordará: i) si en este operó la cosa juzgada al haberse proferido una providencia en una demanda idéntica a la aquí presentada; ii) si se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a la cosa juzgada por hecho superado al recomponerse el gabinete ministerial, y (iii) si en este caso debió anunciarse jurisprudencia.
4. Caso concreto
4.1. Cosa juzgada
En el recurso de apelación se indicó:
(i) Que el Tribunal no se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y por tanto se desconoció el artículo 164 del CGP, incurriendo en error de hecho en la apreciación de pruebas.
(ii) La declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado entraña un pronunciamiento del fondo del asunto, puesto que habiéndose constatado una presunta violación de la ley de cuo tas, la misma fue corregida, lo que hace inane
(ii) La declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado entraña un pronunciamiento del fondo del asunto, puesto que habiéndose constatado una presunta violación de la ley de cuo tas, la misma fue corregida, lo que hace inane cualquier otro pronunciamiento de fondo posterior, pero ello no quiere decir que la carencia actual de objeto no sea per se, una decisión de fondo.
(iii) No existe disposición ni en el CPACA ni en el CGP que impongan el requisito de que la providencia tenga que hacer un pronunciamiento de fondo, sino
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