CE - 02342000201502792011SENTENCIA20220810220317
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 02342000201502792011SENTENCIA20220810220317
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Demandado: Esperanza Gómez de Miranda
Temas: Tope pensional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección A —, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 2 formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la modalidad de lesividad, en orden
Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 2 formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la modalidad de lesividad, en orden
1 Folios 621 al 635 2 En adelante UGPP2
Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP a que se declare la nulidad de la Resolución RDP 025778 del 25 de agosto de 2014, por medio de la cual la UGPP, en cumplimiento de un fallo de tut ela, inaplicó la sentencia C -258 del 7 de mayo de 2013, respecto de los topes máximos de las pensiones.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas por concepto del reconocimiento y pago en exceso y que todas las sumas que resulten reconocidas se cancelen en forma retroactiva e indexada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- La señora Esperanza Gómez de Miranda nació el 6 de abril de 1945 y adquirió el estatus de pensionada el 6 de abril de 1995; laboró en la Rama Judicial desde el 9 de septiembre de 1969 hasta el 5 de septiembre de 1985 ; en la Procuraduría General de la Nación desde el 6 de septiembre de 1985 hasta el 11 de febrero de 1998 y en la Fiscalía General de la Nación desde el 12 de febrero de 1998 hasta el
General de la Nación desde el 6 de septiembre de 1985 hasta el 11 de febrero de 1998 y en la Fiscalía General de la Nación desde el 12 de febrero de 1998 hasta el 2 de septiembre de 1999. El último cargo desempeñado fue el de fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
- Por Resolución 6950 del 16 de junio de 1999, CAJANAL le reconoció pensión de jubilación de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $3.512.158.40, efectiva a partir del 1° de enero de 1999, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
- A través de la Resolución 3761 del 22 de septiembre de 1999 , por la cual se resolvió el recurso de apelación , se modificó el artículo 1 .° de la Resolución 6950 del 16 de junio de 1999 en el sentido de elevar la cuantía a $4.325.210.56.
- El Consejo Superior de la Judicatura —Sala Jurisdiccional Disciplinaria —,3
Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP mediante fallo de tutela del 28 de septiembre de 1999 le ordenó a CAJANAL pagarle a la demandada pensión de vejez con fundamento en el Decreto 546 de 1971, es decir, con el monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.
- Mediante Resolución 12210 del 11 de octubre de 1999 , CAJANAL dio
decir, con el monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.
- Mediante Resolución 12210 del 11 de octubre de 1999 , CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela, elevando la cuantía de la pensión de la demandada a la suma de $8.284.965.75, efectiva a partir del 28 de septiembre de 1999 , hasta tanto la jurisdicción ordinaria decidiera lo correspondiente.
- Por Resolución 14402 del 2 de diciembre de 1999 , se ordenó que por parte d el Grupo de Nómina se le pag aran las sumas reconocidas a la demandada en la Resolución No. 3761 de 22 de septiembre de 1999 , únicamente entre el 13 de septiembre y el 27 de septiembre de 1999.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante fallo del 25 de mayo de 2001, declaró la nulidad de las Resoluciones 6950 del 16 de junio de 1999 y 3761 del 22 de septiembre de 1999 y ordenó a CAJANAL pagar a la demandada la pensión de jubilación en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicio.
- El Consejo de Estado —Sección Segunda-Subsección B—, mediante sentencia del 24 de mayo de 2004,3 confirmó la sentencia del Tribunal.
- A través de la Resolución 12314 del 17 de junio de 2004 , CAJANAL dio cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, anteriormente referenciado, y ordenó reliquidar por nuevos factores salariales la pensión de jubilación de la demandada,
cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, anteriormente referenciado, y ordenó reliquidar por nuevos factores salariales la pensión de jubilación de la demandada, en cuantía de $9.188.165.29, efectiva a partir del 13 de septiembre de 1999. Este acto administrativo fue modificado por la Resolución 17314 del 31 de agosto de 2004, en el sentido de indicar que la pensión reliquidada corresponde a
3 Aunque en el libelo se indica esta fecha, la sentencia del Consejo de Estado que confirmó la decisión es del 21 de agosto de 2003.4
Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017)
Demandante: UGPP
$9.488.510.25.
- En aplicación de la sentencia C-258 de 2013, la UGPP ajustó la mesada pensional de la demandada, limitándola al tope de 25 SMLV, con efectividad al 1.° de julio de 2013, decisión que fue informada a través del Oficio del 17 de julio de 2013 , con radicado 201399019023231.
- El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con funciones d e conocimiento, el 30 de agosto de 2013, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la demandada.
- Por Resolución RDP 54696 del 2 de diciembre de 2013, la UGPP negó la solicitud de revocatoria directa de la decisión tomada respecto de la aplicación del tope de 25 salarios mínimos, de conformidad con la sentencia C-258 de 2013.
- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2013,
tope de 25 salarios mínimos, de conformidad con la sentencia C-258 de 2013.
- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2013, revocó la sentencia de primera instancia y , en su lugar , declaró la nulidad de lo actuado y dispuso remitir el asunto al Consejo de Estado por considerar que era la autoridad competente.
- El Consejo de Estado —Sección Segunda—, el 17 de julio de 2014 , revocó el fallo de primera instancia y , en su lugar , le ordenó a la UGPP abstenerse de extender de manera automática y general las consideraciones y decisiones contenidas en la sentencia C-258 de 2013 y adelantar las gestiones pertinentes para que se reanude inmediatamente el pago de la mesada pension al a la demandada en la forma como se venía haciendo antes de la aplicación de la sentencia y se le cancelen todas las sumas de dinero dejadas de pagar.
- Mediante Resolución RDP 025778 del 25 de agosto de 2014 , la UGPP dio cumplimiento al fallo del Consejo de Estado.5
Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos los artículos 4 y 128 de la Constitución Política; 17 de la Ley 4 de 1992 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso , en esencia, que la sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional declaró
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso , en esencia, que la sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional declaró parcialmente inexequible el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y ordenó limitar las pensiones al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2. Contestación de la demanda4
La señora Esperanza Gómez de Miranda, actuando en nombre propio, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:
- No comparte el argumento de la entidad en cuanto a que la normativa aplicable a su situación pensional es el Decreto 314 de 1994, que establece que la mesada no puede exceder el tope de los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes , además, no se encuentra inmersa dentro de los cargos de excepción, puesto que el artículo 3 de dicha disposición contempla que «las limitaciones del presente Decreto no se aplicarán a aquellos servidores públic os que tengan derecho a una pensión superior a las cifras mencionadas de acuerdo con las leyes preexistentes».
- L a sentencia de constitucionalidad C -258 de 2013 se limitó al examen de la disposición normativa contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992; por lo tanto, excluyó el estudio de otros regímenes especiales o exceptuados creados y regulados en otras normas, entre ellos el de la Rama Judicial y el Ministerio Público regulado por el Decreto 546 de 1971.
4 Folios 650 al 6626
Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017)
regulado por el Decreto 546 de 1971.
4 Folios 650 al 6626
Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP iii) E l derecho pensional lo adquirió con el cumplimiento de todos los requisitos legales, atendiendo los criterios jurisprudenciales existentes sobre la materia y bajo la convicción legítima de estar actuando de buena fe, habiendo cotizado conforme a lo dispuesto por el Gobierno nacional.
- El acto acusado fue proferido en cumplimiento de una sentencia de tutela; por ende, los cargos formulados en su contra por la demandante carecen de validez, pues dicha decisión está amparada por la presunción de legalidad.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección A—, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, 5 denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
- A la demandada le fue reconocida la pensión de jubilación, a partir del 13 de septiembre de 1999, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, por haber laborado más de 10 años al servicio de la Rama Jud icial. En consecuencia, teniendo en cuenta que causó el derecho antes del 31 de julio de 2010, su reconocimiento pensional no estaba sujeto al tope de los 25 S.M.L.M.V. previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005.
- Adicionalmente, lo ordenado en la sente ncia C -258 de 2013 no le aplica a la
pensional no estaba sujeto al tope de los 25 S.M.L.M.V. previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005.
- Adicionalmente, lo ordenado en la sente ncia C -258 de 2013 no le aplica a la demandada, puesto que su pensión no fue reconocida con base en las disposiciones contenidas en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 sino en el Decreto 546 de 1971 . Igualmente, porque las pensiones del Decreto 546 de 1971 no se encuentran sometidas a la limitación prevista en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado.6
5 Folios 790 al 801 6 Citó la sentencia del 25 de noviembre de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, dentro del expediente 25000 -23-25-000-2005-03714-01(1014-09), con ponencia del consejero Luís Rafael Vergara Quintero.7
Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP Se abstuvo de condenar en costas a la demandante al consi derar que en su actuación no se verificó una conducta dilatoria, temeraria o de mala fe.
1.4. El recurso de apelación
1.4.1. La señora Esperanza Gómez de Miranda interpuso recurso de apelación 7 y solicitó que se revoque el numeral 2 de la parte resolutiva para, en su lugar, condenar en costas a la parte demandante, en los términos de los artículos 188 del
solicitó que se revoque el numeral 2 de la parte resolutiva para, en su lugar, condenar en costas a la parte demandante, en los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 1 del Código General del Proceso. Al efecto, expuso:
- La conducta de la parte demandante, al instaurar la presente acción, es temeraria y de mala fe y lleva implícita una manifiesta intención de dilatar el cumplimiento de los fallos que han determinado la forma y términos en que deben ser reconocidos y respetados sus derechos pensionales , pues es evidente que las limitacion es establecidas en la sentencia C-258 de 2013 no le son aplicables.
- El a quo no tuvo en cuenta que la parte actora, «en forma claramente delictiva y fraudulenta ha desconocido la obligación que tiene de cumplir la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado» que le ordenó abstenerse de extender de m anera automática y general las consideraciones y decisiones contenidas en la mencionada sentencia y adelantar las gestiones pertinentes para reanudar inmediatamente el pago de su mesada pensional, en la forma como se venía haciendo.
1.4.2. La UGPP pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda. 8 Presentó las siguientes razones de inconformidad:
- Al haberse incorporado los funcionarios de la Rama Judicial al Sistema General de Pensiones, quedaron sometidos al tope establecido en el artículo 18 de la Ley
7 Folios 805 al 808 8 Folios 817 al 8238
- Al haberse incorporado los funcionarios de la Rama Judicial al Sistema General de Pensiones, quedaron sometidos al tope establecido en el artículo 18 de la Ley
7 Folios 805 al 808 8 Folios 817 al 8238
Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP 100 de 1993, pues no se estableció ninguna excepción al respecto ; por lo tanto, estos funcionarios no pueden tener mesadas pensionales por encima de los topes o límites de cuantía establecidos.
- El Sistema General de Pensiones está previsto para que no haya pensiones por encima de los topes legalmente señalados ; esto se puede establecer cuando se observa que la cotización mensual no puede exceder los topes de 20 o 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según el caso. Así, al momento de calcular el IBL se debe n tener en cuenta las cotizaciones realizadas, las que luego de promediadas y al aplicarle tasa de reemplazo, nunca podrán superar los topes o límites de pensión establecidos por el legislador, como quiera que la finalidad es mantener el principio de la sostenibilidad financiera y progresividad del sistema pensional.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Las partes, demandante y demandada, reiteraron los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales.9
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.10
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.10
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer i) si la pensión de jubilación reconocida a la señora
9 Folios 849 al 859 y 862 al 871, respectivamente. 10 Constancia secretarial obrante a folio 872.9
Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP Esperanza Gómez de Miranda, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, se encuentra sometida al tope máximo de 25 S.M.M.L.V. ordenado en la sentencia C258 de 2013 de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; y ii) si debía condenarse en costas a la UGPP.
2.2. Marco normativo
El artículo 241 de la Constitución Política de 1991 encomendó a la Corte Constitucional la función de guardar su integridad y supremacía . Por su parte, la mencionada corporación en las Sentencias C-131 de 1996 y C-037 de 1996 analizó el alcance de las sentencias de constitucionalidad y concluyó lo siguiente:
- Tienen efectos erga omnes , es decir, para todos y no solo para quienes comparecen como partes.
- Por regla general, son vinculantes para la universalidad de casos futuros.
- Hacen tránsito a cosa juzgada explícita e implícita. La primera se predica de la
comparecen como partes.
- Por regla general, son vinculantes para la universalidad de casos futuros.
- Hacen tránsito a cosa juzgada explícita e implícita. La primera se predica de la parte resolutiva de las sentencias y la segunda de aquellos «conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos».
- Los operadores jurídicos están obligados por el efecto de la cosa juzgada material11 de las sentencias de la Corte Constit ucional, por ende, « todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad».12
11 Las sentencias C-543 de 1992 y C-532 de 2013 han precisado que la cosa juzgada es formal cuando existe una decisión previa de constitucionalidad sobre idéntica norma demandada, mientras que la material opera cuando el juico de constitucionalidad recae respecto de una disposición que tiene igual contenido normativo de otra que fue examinada en anterior oportunidad. 12 Sentencia C-539 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.10
Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP Ahora bien, la Corte Constitucional profirió la sentencia C -258 de 2013, en la que analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que reglaba el régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos homologados a estos.
analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que reglaba el régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos homologados a estos.
En lo que respecta al objeto de controversia en el sub lite, la aludida providencia precisó que desde la Ley 4.ª de 1976 todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad y sostenibilidad fiscal.
De manera especial, la alta corporación reivindicó el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005 en tanto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a los 25 SMLMV. Igualmente, se precisó que dicho límite incorporó un componente de subsidio a las pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema.
A su vez, la Corte Constitucional refirió que el mencionado mandato buscó «establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993».
Bajo este hilo argumentativo, l a sentencia C -258 de 2013, en su parte motiva, estableció que, a partir del 1º de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación,
de 1993».
Bajo este hilo argumentativo, l a sentencia C -258 de 2013, en su parte motiva, estableció que, a partir del 1º de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 SMLMV, por ende, «todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa».11
Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP En cuanto a la materialización de la anterior orden judicial, resulta relevante citar la sentencia SU-579 de 2019, en la cual se acumularon diversas acciones de tutela en las cuales los accionantes sostenían que para aplicar el mencionado límite los fondos de pensiones debían surtir previamente una actuación garante del derecho de audiencia y defensa de los afectados; sin embargo, la Corte Constitu cional se apartó de dicho entendimiento por las siguientes razones:
- La Sentencia C-258 de 2013 es fundadora de línea en cuanto a la orden impartida a todas las entidades que administran el régimen pensional financiado con recursos públicos de reajustar de manera automática las mesadas que superaran los 25
SMLMV. Esta tesis se ha seguido consolidando , entre otras, a través de las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017.
- El ajuste debe operar de manera automática y sin que sea necesario iniciar un proceso de reliquidación, pues se trata de un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento. En torno a esta conclusión, se destacan los siguientes argumentos
- El ajuste debe operar de manera automática y sin que sea necesario iniciar un proceso de reliquidación, pues se trata de un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento. En torno a esta conclusión, se destacan los siguientes argumentos
esgrimidos en la Sentencia T-615 de 2015:
En consecuencia, la exigencia de un procedimiento administrativo iniciado por la entidad para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el artículo 48 superior y en la Sentencia C-258 de 2013 resulta desproporcionada y contraria a los fines de la mencionada providencia, por cuanto ello permitiría que se siguieran reconociendo pensiones por fuera de los límites constitucionales y legales hasta que finalizaran los respectivos procedimientos, con lo que se afectarían significativamente los principios de sostenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad.
No puede perderse de vista que la orden de reajustar automáticamente las pensiones a partir del 1º de julio de 2013, tuvo la finalidad de imponer un límite a las excesivas subvenciones que el sistema pensional estaba realizando a favor de poblaciones privilegiadas. De esta manera, la iniciación de procedimientos por fuera de este límite temporal devien e en la permanente vulneración de los principios de sostenibilidad fiscal e igualdad que fueron protegidos por la Corte Constitucional en la mencionada providencia, después de verificar su recurrente vulneración por parte de las autoridades administrativas encargadas de realizar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.
Por lo tanto, la exigencia de adelantar procedimientos administrativos pondría en entredicho el principio de supremacía de la Constitución, consagrado en el artículo 4º de la Carta Política, y por ende, el contenido de la misma. […].12
Por lo tanto, la exigencia de adelantar procedimientos administrativos pondría en entredicho el principio de supremacía de la Constitución, consagrado en el artículo 4º de la Carta Política, y por ende, el contenido de la misma. […].12
Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP iii) La orden adoptada en la Sentencia C -258 de 2013 también se aplica a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición. En ese orden, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
- Los actos administrativos mediante los cuales los fondos de pensiones comunicaron a los pensionados el ajuste de sus prestaciones al monto de 25 SMLMV tienen el carácter de actos de ejecución de una providencia judicial, «en los cuales las autoridades administrativas se limitaron a dar cumplimiento a la Sentencia C258 de 2013». En tal sentido, se reiteró el siguiente criterio:
Así las cosas, deviene importante aclarar que de conformidad con la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos administrativos encaminados a materializar el cumplimiento de una orden judicial no están sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso
jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos administrativos encaminados a materializar el cumplimiento de una orden judicial no están sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni a ningún tipo de acción judicial ordinaria, pues de permitirse, se desconocería el principio de cosa juzgada.
Por tanto, si los jueces contenciosos aceptaran una acción de nulidad en contra de un acto de ejecución, la determinación a adoptar por parte del operador judicial no podría ser otra que la repetición de lo que se ordenó en la sentencia judicial que se acoge. […]
Otro argumento, para inadmitir dicha posibilidad se contrae a la necesidad de evitar que con tal discurrir se genere la iniciación interminable de acciones judiciales encaminadas a controvertir los actos de ejecución, lo que contribuiría a la congestión judicial y socavaría, además del principio de cosa juzgada, el de seguridad jurídica.
Por su parte, esta Corporación mediante sente ncia de 10 de septiembre de 2020, señaló lo siguiente:13
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de septiembre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2017-02362-01(6307-18). Véase, igualmente en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección B, sentencias de fechas 23 de octubre de 2020, radicado 25000 -23-42-000-2016-01822-01(0188-19), y 23 de octubre de 2020, radicado
octubre de 2020, radicado 25000 -23-42-000-2016-01822-01(0188-19), y 23 de octubre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-03684-01(4164-17).13
Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP En ese orden, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas origina das en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
33. Criterio que acoge esta sala por cuanto está en consonancia con lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, con base en el cual, la sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva, previó textualmente que a partir del 1° de julio de 2013 ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25
SMMLV.
34. Ahora bien y respecto de la necesidad de adelantar una actuación administrativa previa al ajuste de la mesada pensional al tope de los 25 SMLMV de los pensionados en virtud de lo previsto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 esta subsección ha
señalado lo siguiente14:
previa al ajuste de la mesada pensional al tope de los 25 SMLMV de los pensionados en virtud de lo previsto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 esta subsección ha señalado lo siguiente14:
«[…] Por otro lado, el argumento planteado por el demandante y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, referido a la presunta necesidad de adelantar un procedimiento administrativo para realizar el reajuste de las pensiones, no resulta ajustado a la Constitución ni a la decisión adoptada en Sentencia C-258 del 2013.
En efecto, si la Corte Constitucional no estableció la necesidad de efectuar un procedimiento administrativo es porque, precisamente, el reajuste automático de las mesadas pensi onales estaba encaminado a dar cumplimiento a una norma constitucional, y a evitar que se perpetuara una vulneración de los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad que deben regir el sistema de seguridad social, de ac uerdo con la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
[…] Ahora bien, la Sala debe aclarar que la iniciación de procedimientos administrativos de lesividad sí resulta necesaria en aquellos casos en que la autoridad administrativa observe un posible abuso del derecho, o un fraude a la ley, los cuales deben ser debidamente probados. En estos casos, la Corte Constitucional expresamente indicó que era necesario garantizar el debido proceso de los pensionados en el marco de los procedimientos admini strativos adelantados por la entidad para revocar los actos administrativos proferidos por ésta […]». (Negritas de la Sala).
2.3. Hechos probados
pensionados en el marco de los procedimientos admini strativos adelantados por la entidad para revocar los actos administrativos proferidos por ésta […]». (Negritas de la Sala).
2.3. Hechos probados
De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, la sala encuentra acreditado lo siguiente:
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa , Sección Segunda, Subsección B sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 proferida en el proceso 25000234200020140018901 (1183-2016).14
Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017)
Demandante: UGPP
i)
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.