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CE - 02342000201801599011SENTENCIA20221026222914

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Título
CE - 02342000201801599011SENTENCIA20221026222914
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Expediente : 25000-23-42-000-2018-01599-01 (4201-2021) Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado Tercera interesada : : Jaime Enrique Villamil Rodríguez Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)1 Tema : Incompatibilidad entre pensiones de jubilación por aportes y vejez Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 18 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 94 a 115 c. ppal.). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Jaime Enrique Villamil Rodríguez, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Jaime Enrique Villamil Rodríguez, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 26242 de 13 de octubre de 1998, mediante la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) concedió una pensión de jubilación por aportes al demandado. A título de restablecimiento del derecho, se condene al accionado a la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento pensional, de manera indexada o con intereses, según corresponda; y en costas. 1 Vinculada mediante auto de 3 de julio de 2019 (ff. 171 a 173 c. ppal.).2

Expediente 25000-23-42-000-2018-01599-01 (4201-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Jaime Enrique Villamil Rodríguez

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que el demandado nació el 16 de noviembre de 1937 y cotizó los siguientes tiempos de servicio: • En la CAJA NACIONAL DE PREVISI[Ó]N SOCIAL desde el 06 de Abril de 1978 hasta el 22 de Diciembre de 1993. • Tiempos privados: - Desde el 01 de Enero de 1967 hasta el 31 de Agosto de 1968 - Desde el 14 de Noviembre de 1968 hasta el 01 de Junio de 1976 - Desde el 04 de Diciembre de 1992 al 31 de Diciembre de 1994 [sic para toda la cita] Que la extinguida Cajanal le reconoció pensión de jubilación por aportes, a través de Resolución 26242 de 13 de octubre de 1998, de acuerdo con la Ley 71 de 1988, a partir del 16 de noviembre de 1997. Dice que, por conducto de Resolución «31045» (sic) de 30 de junio de 2006, la aludida Caja negó el reajuste de la pensión deprecado por el demandado, contra la cual interpuso recurso de reposición, confirmada con Resolución 1566 de 19 de julio de 2007. Que, mediante auto 2936 de 18 de abril de 2018, la UGPP pidió del accionado el consentimiento para la revocación directa del acto administrativo que le otorgó la mencionada prestación, porque «se tuvieron en cuenta tiempos cotizados en Industrias Philips de Colombia al ISS y la misma ya había reconocido una pensión de jubilación con los mismos tiempos, por lo que se presenta una Incompatibilidad en las dos pensiones» (sic), ante lo cual guardó silencio. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 1º, 2º,

por lo que se presenta una Incompatibilidad en las dos pensiones» (sic), ante lo cual guardó silencio. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 1º, 2º, 6º, 48, 128 y 209 de la Constitución Política, 19 de la Ley 4ª de 1992, 11, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1º del Decreto 1713 de 1960, 88 del Decreto 1848 de 1969, 18 del Decreto 758 de 1990 y 1º del Decreto 1158 de 1994; y el Acto legislativo 1 de 2005. Afirma que «[…] el señor VILLAMIL RODRÍGUEZ, estaba imposibilitado para que se le reconociera otra pensión del Estado, por cuanto el riesgo por vejez ya se encontraba amparado al estar pensionad[o] por la extinta CAJANAL por medio de la Resolución 26242 del 13 de Octubre de 1998 situación que no le permitía constitucionalmente (art. 128) solicitar ante el ISS3

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el reconocimiento de otra pensión de vejez, sin embargo y comoquiera que la Administración de manera equivocada accedió a las peticiones de la misma, se generó una incompatibilidad entre las dos pensiones antes señaladas, toda vez que las mismas se derivan de los mismos tiempos de servicio prestados en el sector público y que amparan el mismo riesgo de vejez de conformidad con los establecido en el artículo 128 superior […]» (sic). 1.5 Medida cautelar. La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto controvertido, medida cautelar negada con auto de 5 de febrero de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C) [ff. 124 a 132 c. medida cautelar], confirmado a través de proveído de 3 de julio del mismo año (ff. 159 a 166 c. medida cautelar), porque no se logró demostrar las condiciones consagradas en el artículo 231 del CPACA. 1.6 Contestaciones de la demanda: 1.6.1 Colpensiones (ff. 208 a 212 vuelto c. ppal.). Por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le constan; formuló las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y buena fe. Aduce que «[…] no existe ninguna obligación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, respecto de las pretensiones invocadas en la demanda, toda vez que al revisarlas,

se puede verificar que las mismas, van dirigidas contra actos administrativos emitidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP (Resolución No. 26242 del 13 de octubre de 1998), situación que conlleva a indicar, que, para el presente asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones carece de legitimación en la causa por pasiva» (sic). 1.6.2 Demandado (ff. 218 a 228 c. ppal.). El señor Jaime Enrique Villamil Rodríguez, por conducto de apoderada, se opone a las súplicas del libelo introductorio; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que algunas son ciertas, otras parcialmente y las demás no le constan. Asevera que «[…] la UGPP, no puede alegar vicios en el consentimiento, ilegalidad en el acto proferido, en consideración a que es la entidad la que expidió4

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la Resolución No. 026242 el 13 de octubre de 1998, dentro de los términos legales establecidos, estudi[ó] la normativa y requisitos que le eran aplicables, adelantando igualmente los trámites interinstitucionales con la otrora INSTITUTO SEGURO SOCIAL, a efectos de determinar como la ley lo exige, las cuotas partes, o los bonos pensionales si a ello hubiere lugar. Por ello, cuando se está frente a un error de la Administración al concederse el derecho no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe» (sic). 1.7 La providencia apelada (ff. 288 a 301 c. ppal.). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante sentencia de 18 de agosto de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] las dos pensiones de vejez que devenga el demandado para su reconocimiento se tuvieron en cuenta 481 semanas de cotización en las cuales el señor Villamil laboró en la Empresa Industrias Philips de Colombia S.A., desde el 1º de junio de 1967 al 31 de agosto de 1968, y en la Empresa Colombia Sewing Machine del 14 de noviembre de 1968 hasta el 1º de junio de 1976. Sin embargo, se precisa que, de las dos referidas prestaciones, el primer acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez al accionado fue el proferido por Cajanal hoy U.G.P.P., la Resolución No. 026242 del 13 de octubre de 1998 prestación que fue concedida

de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y con base en tiempos de servicios en entidades privadas y públicas, con el cumplimiento de los requisitos de tiempo, edad, régimen de transición, entre otros; de tal manera, se considera que dicho acto administrativo demandado fue expedido con apego a la ley, situación distinta es que con posterioridad pasados más de 8 años el I.S.S. hoy Colpensiones hubiere concedido […] otra pensión de vejez a través de la Resolución No. 022628 del 1º de junio de 2006 y que en esta se hayan incluido las mismas 481 semanas de cotizaciones que habían financiado la prestación proferida por Cajanal. Por lo tanto, […] [en virtud del] principio de favorabilidad el señor Villamil le corresponde continuar percibiendo la pensión de vejez reconocida por Cajanal puesto que es mayor en su cuantía, frente a la que le fue concedida por el Instituto de Seguro Social» (sic). Argumenta que «[…] si bien es cierto que expresamente el […] acto administrativo expedido por el ISS no fue demandado en el presente asunto, también lo es que dicha entidad fue vinculada al proceso por lo que puede dar cumplimiento a la presente sentencia […]. Habida cuenta de todo lo anterior, considera la Sala que, en el presente asunto, se debe dar aplicación al5

Expediente 25000-23-42-000-2018-01599-01 (4201-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Jaime Enrique Villamil Rodríguez

postulado constitucional de prevalencia del derecho sobre las formas, en la medida que se determinó que la Resolución No. 022628 del 1º de junio de 2006 que le reconoció una pensión de vejez al demandado, contiene un error, por el cual se torna incompatible con [la] prestación que recibe por parte de la UGPP, y por ello se dejará sin efectos, con el fin de que Colpensiones profiera un acto administrativo en el cual se abstenga de continuar cancelando la pensión de vejez que el ISS en su momento le concedió al accionado en el referido acto administrativo» (sic). Concluye que «[…] se denegarán las pretensiones de la demanda en la medida que se consideró que la pensión de vejez que concedió la UGPP al accionado cumple los requisitos de ley, además, resulta ser más beneficiosa para el señor Jaime Enrique Villamil Rodríguez y por principio de favorabilidad debe continuar percibiendo dicha prestación». 1.8 Los recursos de apelación: 1.8.1 Señor Jaime Enrique Villamil Rodríguez (ff. 307 a 315 vuelto c. ppal.). Por conducto de apoderada, formuló alzada, en la que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que «[…] resulta una vulneración abierta y manifiesta que por un yerro administrativo, se le suprima una PENSIÓN CONVENCIONAL, que venía devengando […] desde tiempo atrás, ya que INDUSTRIAS PHILIPS, la ven[í]a pagando como consta en la Resolución No. 022628 del 1º de junio de 2006, y que, esta entidad privada,

acogiéndose a lo establecido en el Artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990 […] mediante la figura de la Compartibilidad trasladó su obligación legal al Instituto de Seguro Social […]. Por lo tanto, No se puede concluir vulneración del artículo 128 de la Constitución Política, ya que la pensión reconocida de manera convencional o patronal por PHILIPS y asumida por el I.S.S., de manera compartida, es de origen legal patronal propia del sector privado y la de CAJANAL con tiempos de servicios del sector p[ú]blico […]» (sic). Sostiene que «[…] el acto administrativo proferido por el I.S.S., no encierra un concepto claro de infracción a las normas legales constitutivas como argumentos que sustenten su ilegalidad, en consideración a que no se evidencia incumplimiento frente al ordenamiento legal […] ni ha vulnerado norma Constitucional específicamente el artículo 128 de la Carta Política. Así las cosas, […] solicito se sirva revocar parcialmente el FALLO proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA […] ordenando6

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desestimar las consideraciones que dieron origen a la decisión SEGUNDA de la parte RESOLUTIVA […]» (sic). 1.8.2 UGPP (ff. 317 a 320 c. ppal.). Por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que «[…] se está incurriendo en violación a las precitadas normas, teniendo en cuenta que mediante los actos administrativos acusados [al demandado] se le reconocieron dos pensiones de vejez con los mismos tiempos de servicios». Que «[…] el señor JAIME ENRIQUE VILLAMIL RODRÍGUEZ cuenta con el reconocimiento de dos prestaciones, una pensión de jubilación por parte de esta entidad -UGPPy otra pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, ahora bien, es necesario indicar que entre éstas dos pensiones, se genera una incompatibilidad pensional […]» (sic). Por tanto, «[…] ninguna persona puede recibir dos pensiones en las cuales se computaron los mismos tiempos de servicio público, aunado que tampoco es procedente recibir dos pensiones que amparen el mismo riesgo de vejez al tenor de lo establecido en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, el señor VILLAMIL RODRÍGUEZ, estaba imposibilitado para que se le reconociera otra pensión […], por cuanto el riesgo por vejez ya se encontraba amparado al estar pensionad[o] por la extinta CAJANAL […]» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL. Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos mediante proveído de 1º de octubre de 2021 (ff. 335 a 338

c. ppal.) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 2022 (f. 363 y vuelto ibidem), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA2 y en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes aportaron escritos de alegatos de conclusión3, para reiterar los argumentos de la alzada. III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.7

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3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la pensión de jubilación por aportes reconocida al demandado por la entonces Cajanal debe anularse, pues devenga simultáneamente una pensión de vejez concedida por el ISS, debido a que en ambas se tuvieron en cuenta los mismos tiempos cotizados al sector privado y, en tal sentido, se tornan incompatibles. 3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. 3.3.1 Compartibilidad pensional. Se trata de la figura mediante la cual se permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, compartir su pago con el extinguido Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando coticen durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a la pensión legal, en cuyo momento la referida entidad asumirá su pago y el empleador quedará a cargo de las diferencias, en caso de que ellas existieren4. Esta Corporación explicó dicha figura así5: Cuando una entidad oficial había afiliado a sus funcionarios públicos al Instituto de los Seguros Sociales, se tenía esta situación: los servidores tenían derecho a la pensión de jubilación pues laboraban bajo una relación legal y reglamentaria y el hecho de la afiliación al ISS no cambiaba su régimen laboral, pero este Instituto, reconocía la pensión de vejez, de manera que era necesario hacer compatibles los dos regímenes pensionales, el de jubilación con el de vejez. La

armonización de estos regímenes se obtuvo aplicando a esta situación el mecanismo de la subrogación de la pensión de jubilación o de la compartibilidad, según el cual era el empleador quien reconocía y pagaba la pensión a que estaba obligado antes de lo previsto en los reglamentos del Seguro quien además seguía cotizando al ISS hasta que el trabajador tuviera derecho a la pensión de vejez, y reconocida la de vejez, el Instituto de los Seguros Sociales se subrogaba en el pago de la pensión. Si la pensión reconocida inicialmente por el empleador era superior a la de vejez reconocida por el ISS, entonces aquel pagaba el mayor valor entre ambas. 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2019, expediente 19001-23-33-000-2013-00357-01 (1869-15). 5 Sala de consulta y servicio civil, concepto de 23 de febrero de 2012, expediente 11001-03-06-000-2011-00045-00, interno 2068.8

Expediente 25000-23-42-000-2018-01599-01 (4201-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Jaime Enrique Villamil Rodríguez

Al propio tiempo que la Corte Suprema de Justicia sobre el particular señaló6: La naturaleza y concepto de la obligación pensional a cargo de los empleadores y la que corresponde a la subrogación de este riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales; así como y en dicho contexto, las nociones de compartibilidad y compatibilidad de tal prestación, ha sido estudiada por ésta Corte en diferentes oportunidades en las que se reitera su doctrina. Al respecto esta Sala ha dicho: 1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S. La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso (…)” A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior (…)” De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior (…)” Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T.,

de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior (…)” Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos. 6 Sentencia SL16838-2016 de 16 de noviembre de 2016, radicación: 62551, M. P. Fernando Castillo Cadena.9

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Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que “por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: ade una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y bpor otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes” […] En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal. De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación (…) dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto” De igual modo, la Corte Constitucional, en sentencia T-438 de 20107, dijo:

“La compartibilidad pensional consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado

7 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.10 Expediente 25000-23-42-000-2018-01599-01 (4201-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Jaime Enrique Villamil Rodríguez

cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas8”9 Ahora bien, una vez el Instituto de Seguros Sociales reconoce la pensión de vejez al trabajador por hallar acreditados los requisitos legales exigidos para tal fin, el empleador quedará relevado de seguir cancelando la pensión de jubilación si no hay un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por el ISS y la que venía pagando la Empresa o Entidad. […] En aras de la claridad, es pertinente diferenciar entre la no compartibilidad y la compartibilidad pensional, pues estos dos conceptos están referidos a preceptivas legales que rigieron en épocas diferentes: “La no compartibilidad (o compatibilidad) de una pensión, implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos - o más - pensiones: la pensión extralegal y la pensión posteriormente reconocida por el I.S.S. En esta situación el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago. Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el I.S.S. la pensión de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales. Se trata entonces de pensiones compatibles. En la segunda hipótesis, referente a la compartibilidad, los efectos son diferentes. Al igual que la anterior, el empleador le reconoce a su ex trabajador una pensión de jubilación convencional o extra legal por un monto determinado, en todo caso, estipulando que dicha pensión será compartida con la que otorgue el I.S.S. por vejez. 8 La Corte Constitucional ha entendido que “se encuentran en la hipótesis de compartibilidad pensional

convencional o extra legal por un monto determinado, en todo caso, estipulando que dicha pensión será compartida con la que otorgue el I.S.S. por vejez. 8 La Corte Constitucional ha entendido que “se encuentran en la hipótesis de compartibilidad pensional solamente aquellos “trabajadores que a la fecha en que el Instituto haya comenzado a cubrir el riesgo de vejez reúnan los siguientes requisitos: 1) Diez o más años de labranza, 2) Tiempo y edad requeridos para la pensión de jubilación, y 3) Seguir cotizando a los seguros hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por su normatividad para otorgar la pensión de vejez. “… y por lo tanto solamente serían estos trabajadores los acreedores de la obligación pensional íntegra y total a cargo del empleador "hasta tanto el Instituto de Seguridad Social, de acuerdo a su reglamentación, reconozca y empiece a pagar la de vejez” sentencia T-462 de 2003” 9 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-167 del 26 de febrero de 2004. M. P. Eduardo Montealegre Lynnet.11

Expediente 25000-23-42-000-2018-01599-01 (4201-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Jaime Enrique Villamil Rodríguez

Una vez el empleador ha reconocido y ordenado el pago de la pensión de jubilación con carácter compartido a favor de su ex trabajador, el empleador sigue realizando los aportes de seguridad social en pensiones ante el Instituto de Seguro Social, hasta que el trabajador a favor de quien hace los aportes, cumpla con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez. Una vez cumplidos los requisitos de ley, el I.S.S. procederá a otorgar la pensión de vejez a la que tiene derecho el pensionado. No obstante, debido a que la pensión de jubilación fue reconocida con carácter compartido, el pensionado no tiene derecho a recibir integralmente ambas mesadas pensionales. En este caso, el reconocimiento que hace el I.S.S. por pensión de vejez libera al empleador de pagar la pensión de jubilación. Sin embargo, si el valor de la pensión que otorgó I.S.S. es menor al valor que el empleador reconoció como pensión extralegal, estará a cargo del empleador el mayor valor que reconoció”10. Por su parte, el Decreto 758 de 199011 (artículos 16 a 18), frente a la compartibilidad pensional, dispone: Artículo 16. Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. Artículo 17. Compartibilidad de las pensiones sanción. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión 10 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-921 del 10 de noviembre de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios».12

Expediente 25000-23-42-000-2018-01599-01 (4201-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Jaime Enrique Villamil Rodríguez

restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez. En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de ju

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