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CE-03001-23-31-000-2004-00844-01(0946-09)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-03001-23-31-000-2004-00844-01(0946-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal de ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada La causal alegada no se configura, puesto que en la sentencia que invoca la parte demandada se debatió la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 4ª de 1992, en tanto que en la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío de 16 de marzo de 2009, se examinó la legalidad del acto administrativo de 7 de septiembre de 2004 expedido por el Director General del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío. Es claro entonces que no se trata de litigios en los que hayan intervenido las mismas partes, ni versado sobre el mismo y cuyas pretensiones hayan sido las mismas. Ahora bien, como quiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, y dado el carácter excepcional y restrictivo solamente procede cuando se configura alguna de las causales previstas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, las cuales a su vez no admiten interpretación extensiva ni analógica, situación que no se cumple en el presente caso, pues no se probó la existencia de una sentencia anterior que constituya cosa juzgada entre las partes.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 18 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 03001-23-31-000-2004-00844-01(0946-09)

Actor: JOSE HERIBERTO RODRIGUEZ SUAREZ Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 16 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

A N T E C E D E N T E S El señor José Heriberto Rodríguez Suárez por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Quindío, la nulidad del acto administrativo de 7 de septiembre de 2004 suscrito por el Director General del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de una bonificación de servicios por los años 2003 y 2004, con el correspondiente reajuste por dicho concepto, en las vacaciones, la prima vacacional, las vacaciones compensadas y la prima de servicios, las cuales no fueron pagadas de manera proporcional al tiempo de servicio laborado durante el último año anterior a su desvinculación de la entidad. Igualmente, solicitó el pago del reajuste de la prima de navidad, cesantías liquidadas, y el reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo, con los intereses de mora generados, y

la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949. Que a la sentencia se de cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Afirmó en la demanda que al notificarle su retiro se le informó que era por motivos de reestructuración, sin embargo, no le fue reconocida la indemnización por supresión del cargo, y tampoco recibió el pago completo por concepto de vacaciones, primas vacacionales, prima de servicios, ni los reajustes de ley, en consideración a que dentro de su liquidación no se tuvo en cuenta la por el no pago de la bonificación por servicios prestados. Tampoco para el pago de la prima de navidad y las cesantías. Durante su vinculación laboral, desarrolló labores de tipo técnico y no político, motivo por el cual es deber del Estado someter el empleo al proceso de carrera administrativa. El acto acusado está viciado de falsa motivación pues no es cierto que el actor no tuviera derechos de carrera administrativa, sino que la entidad nunca cumplió con la normatividad que le exigía vincular en carrera administrativa a quienes desempeñan cargos técnicos. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El señor José Heriberto Rodríguez Suárez no tiene derecho al pago de la bonificación por servicios solicitada, pues constituye salario y no prestación social, motivo por el cual no le es aplicable el Decreto 1919 de 2002, que sólo hace referencia a las prestaciones sociales. Tampoco tiene derecho al reconocimiento de las vacaciones, prima vacacional y

prima de servicios por el tiempo laborado durante el último año de servicios, puesto que este lo cumplió el 21 de noviembre de 2000 y solo laboró hasta el 16 de mayo de 2004, después de que ya se había cumplido el último periodo vacacional. Por lo tanto, no le asiste derecho a que se le liquide en forma proporcional, así como tampoco al pago proporcional de vacaciones, por cuanto dicha posibilidad surgió a partir de la vigencia de la Ley 995 de 2005, y al cuando se hizo la liquidación al actor todavía no se había expedido por lo que no le asiste el derecho reclamado. Por último, la indemnización por supresión del cargo debe ser pagada a aquellos que se encuentren inscritos en el régimen de carrera administrativa, que no es la situación del actor. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Quindío mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones respecto de la bonificación por servicios prestados y el consecuente reajuste de las prestaciones sociales y negó las demás. Fundó la decisión en las razones que a continuación se resumen: El demandante ocupaba en provisionalidad un empleo de carrera administrativa, y no se aportó prueba alguna de la cual se concluya su participación en un proceso de selección de personal o que haya sido inscrito en carrera administrativa, razón por la cual no es posible reconocer la indemnización por supresión del cargo. Luego de hacer referencia a algunos pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, respecto de la competencia para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial, concluyó que dicha

facultad está atribuida por un lado al Gobierno Nacional y por otro, a las corporaciones político – administrativas. Sin embargo, la creación de factores o elementos salariales como la bonificación por servicios prestados corresponde al Gobierno Nacional, y su aplicación de manera extensiva a los empleados públicos del orden territorial se desprende de la aplicación del Decreto 1919 de 2002, con base en el principio de favorabilidad laboral. Para el efecto, afirma que la expresión “régimen de prestaciones sociales” contenida en la norma citada, es genérica y abarca tanto el régimen salarial como el prestacional, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado. En esas condiciones, le asiste razón al actor respecto del pago de la bonificación por servicios prestados causada entre los años 2003 y 2004. Por otra parte, no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria puesto que el fundamento jurídico invocado es aplicable a los trabajadores oficiales y no a los empleados públicos. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Instituto Departamental de Tránsito del Quindío en el escrito contentivo del recurso extraordinario, invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 8° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, indicando que la sentencia del Tribunal Administrativo está inmersa en ella, dado que desconoce una decisión de la Corte Constitucional relacionada con el límite salarial de los empleados territoriales sin tener en cuenta que existe cosa juzgada constitucional, con efectos erga omnes que obligan tanto a los jueces como a las partes, situación que “debería” estar incluida dentro de las causales del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo .

De acuerdo con lo anterior, la sentencia recurrida debe ser invalidada, pues de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, ni el Congreso ni el Gobierno pueden sustituir las facultades inherentes relacionadas con las escalas salariales de sus empleados, motivo por el cual no es aceptable el planteamiento contenido en la sentencia objeto del recurso extraordinario. Para resolver, se CONSIDERA El Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, por intermedio de apoderado, interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16 de marzo de 2009 e invoca como fundamento del mismo, la causal 8ª consagrada en el artículo 188 del C.C.A., la cual dispone: “Art. 188. Son causales de revisión: …

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” Para que se estructure la causal transcrita, para que se estructure, se requiere que haya existido una decisión judicial previa contraria a la que es objeto de demanda de revisión, dentro de un proceso en el cual hayan intervenido las mismas partes, el objeto del debate haya sido el mismo, y que haya identidad de pretensiones.

Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, observa la Sala que el actor invoca una sentencia de la Corte Constitucional C-315 de 1995, que examinó la exequibilidad de los artículos 6, 7 y 12 de la Ley 4ª de 1992, en relación con el límite máximo salarial de los empleados públicos territoriales, por considerar que

el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional debería estar relacionada entre las causales de revisión, teniendo en cuenta sus efectos erga omnes, que obliga tanto a los jueces como a las partes. En esas condiciones, la causal alegada no se configura, puesto que en la sentencia que invoca la parte demandada se debatió la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 4ª de 1992, en tanto que en la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío de 16 de marzo de 2009, se examinó la legalidad del acto administrativo de 7 de septiembre de 2004 expedido por el Director General del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío. Es claro entonces que no se trata de litigios en los que hayan intervenido las mismas partes, ni versado sobre el mismo y cuyas pretensiones hayan sido las mismas. Ahora bien, como quiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, y dado el carácter excepcional y restrictivo solamente procede cuando se configura alguna de las causales previstas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, las cuales a su vez no admiten interpretación extensiva ni analógica, situación que no se cumple en el presente caso, pues no se probó la existencia de una sentencia anterior que constituya cosa juzgada entre las partes. Nótese que el mismo recurrente afirma que la causal invocada “debería” estar relacionada como tal en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. En las anteriores condiciones, al no reunir la sentencia traída al recurso, los

requisitos señalados en el numeral 8º del artículo 188 del C.C.A., se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NO PROSPERA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto contra la sentencia de 16 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor José Heriberto Rodríguez Suárez. Sin necesidad de desglose, DEVUÉLVASE al interesado la caución constituida mediante póliza judicial No. 504895 expedida por LIBERTY SEGUROS S.A. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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