CE-05001-12-33-000-2011-00009-01(AP)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-12-33-000-2011-00009-01(AP)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION POPULAR - Auto que niega el decreto de medidas cautelares / ACCION POPULAR - Recursos de reposición y apelación Con fundamento en lo anterior y en pronunciamientos de la Corporación, el Despacho concluye que la Ley 472 de 1998 solamente hizo susceptible del recurso de apelación respecto de la sentencia que se dicte en primera instancia, el auto que decreta medidas cautelares y por vía jurisprudencial el auto que la inadmita o rechace la demanda. Y en cuanto al recurso de reposición, solamente los autos de trámite son pasibles de este recurso. Así las cosas, se advierte que el auto que niega el decreto de medidas cautelares no es susceptible de apelación y al ser de trámite, sólo puede ser impugnado a través del recurso de reposición, pues la normativa que regula el trámite de la acciones populares así lo dispuso.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 26 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-12-33-1000-2011-00009-01(AP)
Actor: LUIS GERMAN MARTINEZ MOSQUERA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Y OTROS Procede el Despacho a dejar sin efectos el auto de octubre 31 de 2011 mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia proferida el día 28 de junio de 2011, a través de la cual el Tribunal
Administrativo de Antioquia negó el decreto de medidas cautelares solicitadas por esa misma parte.
I. ANTECEDENTES
1. El día 26 de noviembre de 2010, el actor en defensa de los derechos colectivos del patrimonio público y moral administrativa de los habitantes del Municipio de Medellín, interpuso ante los jueces administrativos de esa ciudad acción popular en contra de aquel, la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y
Policía Nacional. Mediante auto de 29 de noviembre de 20101 el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín se declaró incompetente para conocer de la referida acción popular y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual a través de providencia de fecha 15 de febrero de 20112 admitió la demanda.
2. La parte demandante en memorial de mayo 24 de 2011, visible en folios 211 y 212 de cuaderno 1, solicitó el decreto de medidas cautelares las cuales fueron negadas por auto de junio 28 de 20113.
3. La decisión anterior fue objeto de apelación4 por parte del demandante, el cual fue concedido en auto de 2 de julio de 20115 y fue admitido por el Consejo de Estado en providencia de octubre 31 de 20116.
II. CONSIDERACIONES En relación con los medios de impugnación en las acciones populares se tiene que la Ley 472 de 1998 en los artículos 36 y 37 dispuso que: “ARTICULO 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento
Civil”. “ARTICULO 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” 1 Folio 110 cuaderno 1. 2 Folios 112 y 113 cuaderno 1. 3 Folios 213 a 215 cuaderno Consejo de Estado. 4 Folio 216 cuaderno consejo de estado. 5 Folio 217 cuaderno consejo de estado. 6 Folio 223 cuaderno consejo de estado. Por otro lado, la referida Ley en el artículo 26 respecto de la posibilidad de reponer y apelar el auto que decreta medidas cautelares, estableció lo siguiente: “Oposición a las medidas cautelares: El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: (…)” Con fundamento en lo anterior y en pronunciamientos de la Corporación7, el Despacho concluye que la Ley 472 de 1998 solamente hizo susceptible del recurso de apelación respecto de la sentencia que se dicte en primera instancia, el auto que decreta medidas cautelares y por vía jurisprudencial el auto que la inadmita o rechace la demanda8. Y en cuanto al recurso de reposición, solamente
los autos de trámite son pasibles de este recurso. Así las cosas, se advierte que el auto que niega el decreto de medidas cautelares no es susceptible de apelación y al ser de trámite, sólo puede ser impugnado a través del recurso de reposición, pues la normativa que regula el trámite de la acciones populares así lo dispuso. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto de 31 de octubre de 2011, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante para, en su lugar, rechazarlo por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE 1°. DEJAR sin efectos el auto de octubre 31 de 2011, mediante el cual se admitió el recurso de apelación contra la providencia proferida el 28 de junio de 2011 por 7 Auto de agosto 6 de 2004 M.P.: Olga Inés Navarrete. No radicación: 41001-23-31-0002001-0862 (AP) 8 Ver expediente 2002–2188, Sala Plena, Actor: Laura Díaz Herrera, M.P. María Elena Giraldo Gómez. el Tribunal Administrativo de Antioquia que, negó el decreto de medidas cautelares y, en su lugar, se dispone: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia antes mencionada. 2°. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase