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CE-05001-12-33-000-2014-02176-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-12-33-000-2014-02176-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / REQUISITOS

DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

SENTENCIA DE TUTELA – No acreditados [O]bserva la Sala que la presente acción de tutela pretende dejar sin efecto el fallo de tutela T-946 de 2011, proferido por la Corte Constitucional, el cual, según el dicho de los actores, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la vivienda digna. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que en el presente caso, estamos ante una acción de tutela contra un fallo de tutela, es fuerza concluir, como lo hizo el a quo, que la presente acción de tutela es improcedente y así quedará expuesto en la parte considerativa. En efecto como bien lo expresó la sentencia C-590 de 2006 y como lo ha seguido reiterando esta Corporación, la acción de tutela es improcedente cuando tiene como finalidad dejar sin efecto un fallo de un Juez de tutela, dado que esta llevaría a que no exista una decisión última respecto a los debates jurídicos que se planean frente a la administración de justicia. Bajo ese entendido, se entiende entonces que la presente acción es improcedente, pues pretende dejar sin efecto una decisión proferida por el máximo órgano en materia constitucional, la Corte Constitucional. (…) [T]eniendo en cuenta que dentro de la pruebas obrantes en el expediente, se evidencia un claro desacato por parte de las autoridades accionadas de las

órdenes impartidas por la sentencia SU-946-de 2011, y, que por tal razón, existe un proceso disciplinario que se adelanta en la Procuraduría General de la Nación bajo el número de radicado IUS 2012-352467, esta Sala compulsará copias a este proceso de la presente decisión para que se investiguen los nuevos hechos denunciados por el dueño del predio [J.P.C.], a los que él denominó “tutelaton” y que tendrían como fin entorpecer el cumplimiento de las ordenes impartidas por la Corte Constitucional en sentencia T-946 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02176-01(AC)

Actor: YAJAIRA OTALORA BUSTAMANTE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Se decide la impugnación presentada por JENNY CAROLINA ÁLVAREZ VANEGAS, una de las ciudadanas accionante, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2014, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, que negó el amparo pretendido en la acción de tutela, por considerarlo improcedente.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

Los ciudadanos YAIRA OTALORA BUSTAMANTE, NINFA ROSA FLORES

SANTIAGO, DANYS MARÍA LEMUS OSPINO, ANDRIS CECILIA CORONADO

ARRIETA, KATIA PATRICIA LUNA GARCÍA, ANGELA PATRICIA GÓMEZ

AGUDELO, JAKELINE CASTAÑO PERALTA, MAILETH ELIANA VASQUES

ÁVILA, YURANIS PATRICIA QUINTERO TERRAZA, KILKA MARÍA OLASCUEGA

GARCÍA, MARÍA TEREZA GUERRERO SERVANTE, NORKA KARINA ARCE

GURRA, CARLOS ENRIQUE ARAUJO, MIGUEL ANGEL CAÑETE ARIZA, JAIME

LUIS RAMÍREZ VERGARA, KELLY JOHAN MEJÍA SOLIS, LUIS DANIEL

GINZALEZ CRESPO, DIGNORA DEL CARMEN JIMÉNEZ BARRIOS, MACIEL FENELA GUERRA ÁRIAS, YAKELINE LESMES LLAMAS y MARCO ANTONI LESES BERNAL actuando en nombre propio, formularon acción de tutela contra la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, la igualdad y la vida digna, que considera vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia de revisión proferido por esta Corporación el 16 de diciembre de 2011, bajo el número T-946 de 2011, con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa. 1.1. Hechos Los actores indican que son pobladores de la invasión Sabana 1, ubicada en la ciudad de Valledupar, donde han habitado por más de 6 años y que en la actualidad ya casi cuentan con todos los servicios públicos. Afirman que en este barrio de invasión habitan aproximadamente cuarenta mil

personas (40.000), entre las que se encuentra familias desplazadas, ancianos, mujeres embarazadas, poblaciones afrodecendientes e indígenas que son considerados por la Constitución de Colombia, como ciudadanos de especial protección. El 25 de noviembre de 2008, el ciudadano ALBERTO PIMIENTA COTES, propietario del predio donde se ubica el barrio de invasión Sabana 1, interpuso querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra las personas que ocuparon los terrenos de su propiedad. La querella fue admitida por la Alcaldía de Valledupar el 26 de enero de 2009, quedando decretado así el lanzamiento por ocupación de hecho de los pobladores del barrio Sabana 1. Después de que el apoderado de los pobladores del Barrio Sabana 1, pidiera el aplazamiento de la medida administrativa de lanzamiento, finalmente, el 29 de marzo de 2011, el Consejo de Gobierno ratificó el desalojo de la ocupación de hecho, para lo cual determinó como fecha límite para llevar a cabo la orden policiva el día 6 de abril de 2011. En virtud del inminente desalojo, los actores interpusieron acción de tutela el 4 de abril de 2011, para reclamar protección a sus derechos a la vida digna, a la dignidad humana, para que, en consecuencia, se suspendiera el proceso de lanzamiento por ocupación hasta tanto se ordenara la reubicación inmediatas de sus viviendas y la solución definitiva por parte del Gobierno local y nacional de una vivienda digna para esta población ya que actualmente viven en condiciones

infrahumanas. Los derechos fundamentales de los pobladores fueron amparados, en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el 14 de abril de 2011 y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Valledupar el 1 de junio de 2011, quienes ordenaron suspender el desalojo hasta tanto no se solucione el problema de vivienda de los pobladores del barrio Sabana 1. La presente tutela fue seleccionada por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, quien mediante fallo de revisión proferido el 16 de diciembre de 2011, bajo el número de radicado T 946 de 2011, y con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, confirmó parcialmente la decisión objeto de estudio, modificando la orden impartida por el Juez de Primera y segunda instancia en cuanto a que esta Sala de revisión ordenó seguir con el proceso de desalojo decretado por la Alcaldía de Valledupar. Dicha decisión se fundamentó al argumentar que no era procedente decretar una suspensión indefinida del lanzamiento dado que el propietario desde el momento en que se inició la invasión solicitó a los pobladores y a la administración que se respetara el derecho de propiedad que tiene sobre el predio, por lo que no se entra en contradicción Pacto Internacional de Derechos Económico, Sociales y Culturales. Así mismo, indicó que tampoco era procedente mantener a los pobladores del barrio la Sabana 1 en dicha locación porque habitaban en lugar en condiciones no aptas, en razón a que no cuentan con los servicios públicos mínimos para que se entienda resguardado el derecho a la dignidad humana. Al respecto señaló:

“Ahora bien, en este punto resulta necesario referirse a la solicitud de los accionantes de suspender el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por el señor Alberto Pimienta, petición que fue aceptada por los jueces de tutela y acogida por la Alcaldía Municipal de Valledupar. La Sala estima que si bien es cierto las personas desplazadas son sujetos de especial protección constitucional debido a su condición de vulnerabilidad, y de acuerdo a la Observación General Número 7 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, los desalojos forzosos que se efectúen en contra de población vulnerable resultan en principio contrarios a las normas del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no es posible suspender indefinidamente un proceso policivo por ocupación de hecho en donde el propietario de un bien privado reclama los derechos legítimos que tiene sobre el inmueble, máxime cuando, como sucedió en este caso, el señor Alberto Pimienta, propietario del bien, obró de manera diligente, pues tan pronto conoció de la ocupación de hecho, que se inició el 30 de octubre de 2008, procedió a persuadir a los ocupantes para que abandonaran el predio, y ante la negativa de éstos presentó la respectiva querella policiva el 25 de noviembre de 2008. Además, de acuerdo a la mencionada Observación General Número 7 “la prohibición de los desalojos forzosos no se aplica a los desalojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos”. Finalmente, no resulta procedente suspender la diligencia de desalojo

y permitir que las personas asentadas en el predio continúen ocupándolo porque éste no cuenta con las condiciones mínimas para garantizar el derecho a la vivienda digna, pues carece de acceso a servicios públicos e instalaciones adecuadas que cumplan unas condiciones de habitabilidad.” En ese orden de ideas, la Sala de Revisión Primera de la Corte Constitucional, dispuso dar cumplimiento a la medida policiva de desalojo y ordenar a la Alcaldía de Valledupar, la Gobernación del Cesar y a Acción Social dar albergue temporal a los pobladores del barrio de invasión Sabana 1, e incluirlos dentro de los programas de solución de vivienda definitiva que tenga el municipio o el departamento. Respecto de esta decisión los actores en mención, habitantes del barrio Sabana 1, interpusieron acción de tutela el 18 de diciembre de 2014, contra el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, advirtiendo que el mismo vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital. Indicaron que los habitantes del barrio no son solamente personas desplazadas sino también ancianos, mujeres embarazadas, niños, indígenas y afrodecendientes que son considerados también como individuos de especial protección para la Constitución Nacional, por lo que se les debe amparar los derechos fundamentales invocados en esta acción de tutela. Informaron que el barrio Sabana 1, ya cuenta con casi todos los servicios públicos, incluyendo agua, luz y en algunas viviendas ya están conectadas al servicio de alcantarillado, faltando solamente el servicio de gas. Pusieron de presente que el 60% de las casas fueron edificadas con materiales

aptos para la construcción y que en muchos casos estas viviendas cuentan hasta con dos pisos y grandes locales comerciales por lo que sería imprudente llevar a cabo el desalojo. Advirtieron que los albergues ofrecidos por el municipio, no tienen las condiciones aptas para ser habitados ya que son incomodos y en ellos correrían serios peligros, sobretodo respecto de sus hijos menores de edad. Expresaron que los terrenos donde se asienta el barrio son aptos para ser habitados, ya que no se encuentran en zona de alto riesgo, por tanto, se debe considerar necesario, dejar sin efectos el fallo objeto de reproche; de esta manera, el municipio seguirá adelante con la contración del servicio de luz con la empresa ELECTRICARIBE, y obligaría a la alcaldía de Valledupar a comprar el predio y así legalizar el barrio, incluyéndolo dentro del Plan de Ordenamiento Territorial. 1.2. Pretensiones Los actores solicitan que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad a la dignidad humana y a la vida digna y, en consecuencia se suspendan los efectos la sentencia T-946 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, hasta tanto se ordene una inspección judicial que determine que el barrio Sabana 1 tiene todas las condiciones para ser habitado. Asimismo, solicitan se ordene a la alcaldía de Valledupar, llevar a cabo la compra del terreno donde se asienta el barrio de invasión Sabana 1, y pidió que se de orden expresa al Fondo Nacional de Vivienda, para entregue subsidios, para mejora de vivienda.

2. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 19 de diciembre de 2014, que ordenó surtir las respectivas notificaciones.

2.1. La Magistrada Ponente de la sentencia T-946 de 2011, María Victoria Calle Correa, presentó informe respeto de la acción de tutela de la referencia el 16 de enero de 2015, advirtiendo que la presente es improcedente. En primer lugar, señaló que los actores constitucionales no hicieron parte de la acción de tutela que fue revisada por la Corte Constitucional, y que fue resuelta por la sentencia T-946 de 2011 objeto de reproche. Advirtió que el efecto de la sentencia de la Corte Constitucional T-946 de 2011 es inter comunis, es decir, que está dirigido y debe ser cumplido no solo por las personas que hacían parte de la demanda, sino todos quienes habiten el predio La Sabana, objeto del conflicto. Asimismo, puso de presente que la presente acción es improcedente, dado que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no procede la acción de tutela para dejar sin efectos fallos o providencias de tutela, por lo que pidió despachar de manera desfavorable las pretensiones de los actores. Advirtió que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, es el responsable de verificar el cumplimiento del fallo, por ser el Juez a quo, sin embargo, puso de presente que esta Corporación ha proferido autos1 para que la Gobernación del Cesar y la Alcaldía de Valledupar informen el estado de cumplimiento de la sentencia, y se han presentado informes al interior del proceso

disciplinario IUS 2012-352467 a cargo de la Procuraduría General de la Nación en donde se investigan estos hechos. 2.2 La Gobernación del Cesar se opuso a las pretensiones de la acción de tutela mediante escrito presentado el 15 de enero de 2015, advirtiendo que la misma es improcedente dado que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que no es posible mediante una tutela, demandar un fallo o providencia resuelta dentro de un proceso de tutela. 2.3 La Alcaldía de Valledupar, se pronunció respecto de la presente acción de tutela el 16 de enero de 2015, insistiendo que las actuaciones de la entidad no han vulnerado los derechos fundamentales denunciados por los actores. Hizo un recuento de los hechos y manifestó que todas las órdenes impartidas por las autoridades judiciales se han cumplido sin excepción, por lo que desvirtuó una vulneración de los derechos fundamentales deprecados por los actores y por ello las pretensiones, a su juicio, no están llamadas a prosperar. 2.4 El tercero interesado y propietario del inmueble donde se encuentra ubicado el barrio de invasión Sabana 1 ALBERTO PIMIENTA COTES, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela las cuales calificó de fraudulentas y temerarias pues su propósito es obstruir el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, mediante sentencia de revisión T-946 de 2011. Señaló que la presente acción de tutela hace parte de una “tutelaton”, que ha

iniciado el abogado MELKIS KAMERER en asocio del Gobernador del Cesar LUIS ALBERTO MONSALVE GNECCO y el Secretario de Gobierno del Departamento AUGUSTO RAMÍREZ UHIA, quienes han utilizado esta serie de artimañas legales para capitalizar los votos de esta población, incumpliendo así el fallo de la Corte Constitucional. 1 Autos 066 y 231 de 2013, MP. María Victoria Calle Correa Afirmó que ya ha sido notificado de tres acciones de tutela con formatos idénticos que tiene como finalidad el incumplimiento de la sentencia T-946 de 2011; y advirtió que esta estrategia legal ha sido promovida por el abogado MELKIS KAMERER quien a través de la emisora MARAVILLA STEREO, de propiedad de la familia Gnneco, convocó a los invasores de la finca La Sabana a presentar una “tutelaton” que se llevaría a cabo el 27 de septiembre de 2014. Puso de presente que existe un pacto firmado por el Gobernador del Cesar y los invasores del predio en cuestión con el cual se compromete a dejarlos dentro de la propiedad invadida y esto, según el criterio del interviniente, no solo se demuestra con el documento protocolizado por las partes en cuestión y que reposa en el expediente a folio 202, sino que además, se evidencia con la intervención del funcionario en cuestión en el desarrollo de la reunión de ACUERDOS PARA LA PROSPERIDAD, donde, le pidió al Presidente de la República JUAN MANUEL SANTOS CALDERON legalizar la situación de las familias de la finca La Sabana.

En dicho documento se lee: “Valledupar 16 de octubre de 2011, El suscrito LUIS ALBERTO MONSALVO, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de candidato a la Gobernación del Cesar para el periodo constitucional 2012-2015, por medio del presente escrito que autenticaré en notaría pública me comprometo con la comunidad del barrio Tierra Prometida y la junta directiva del mismo a cumplirle el compromiso de mantenerlos quieta y pasivamente en dicho inmueble ocupado por ellos en los terrenos del señor OSCAR GUERRA BONILLA, les prometo que en mi programa de gobierno

(sic) a incluirlos en el proyecto de construcción de las viviendas dignas requeridas en este sector igualmente, acataré de manera prioritaria en mi gobierno las sentencias judiciales de los diferentes juzgados de Valledupar que ampararon los derechos fundamentales digna de los ocupantes de este sector. Por su parte los líderes que representan la comunidad de este sector se comprometen de manera unánime con su voto y el de toda la comunidad a mi elección como gobernador lo cual se hará frente a la Asamblea General donde se encuentra reunida la comunidad del sector. De igual manera comprometemos a nuestra aspirante al Concejo MARTHA FABIOLA FIGUEROA FERNANDEZ al Concejo Municipal para que gestione las necesidades prioritarias de esta comunidad. Para constancia se firma en la ciudad de Valledupar el 16 de octubre de 2011.” Informó que el compromiso irregular entre el gobernador y los habitantes invasores de la finca La Sabana, ya fue objeto de denuncia y reportaje por parte del noticiero, Noticias UNO LA RED INDEPENDIENTE, y que fueron emitidas el 1

de diciembre del 20132. Indica además que el Representante a la Cámara por el departamento del Cesar ELOY CHICHI QUINTERO también ha intervenido en reuniones con la comunidad de La Sabana, para apoyar la irregular estrategia legal, prometiendo que a través del gobierno central se ayudará a las personas de la zona. Indicó que la sentencia T-946 de 2009, tuvo efectos inter comunis y por tanto las decisiones ahí dispuestas deben ser cumplidas por todo aquel que habite el predio en cuestión. Por lo tanto, si bien las personas que ahora acuden a la tutela no fueron parte de la demanda inicial que dio origen a la tutela T-946 de 2011, sus 2 http://noticiasunolaredindependiente.com/2013/12/01/noticias/presunta-corrupcion-al-sufragante/ efectos si los cobija y, por ende, sus acciones son temerarias, desde todo punto de vista. Solicitó despachar de manera desfavorable y compulsar copias contra el abogado MELKIS KAMERER y los funcionarios señalados en su escrito de respuesta.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 20 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar, resolvió la acción de tutela de la referencia negándola por improcedente. En la parte resolutiva dispuso: “Primero: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por los señores JENNY CAROLINA ÁLVAREZ VANEGAS y OTROS, contra la sentencia T-946 de 2011 proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, conforme a las razones expuestas.”

Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y más precisamente la sentencia C-590 de 2005, la acción de tutela no puede ser impetrada contra un fallo de tutela, y, en tal virtud, y por tratarse la sentencia T946 de 2011 de una decisión de esa naturaleza, la presente acción debía declararse improcedente. Por lo demás advirtió, que la población afectada por la sentencia T-946 de 2011, cuenta con el mecanismo de revisión ante la misma Corporación que emitió el fallo.

III. LA IMPUGNACIÓN La ciudadana JENNY CAROLINA ALVAREZ VANEGAS, actora de la presente acción de tutela, impugnó la decisión el 26 de enero de 2015, día en el que fue notificada de fallo de primera instancia; sin embargo, no expuso ningún argumento que sustentara el recurso interpuesto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

4.3 Análisis del caso concreto En el caso que ocupa a la Sala, los actores, como parte de la comunidad del barrio de invasión Sabana 1, presentan acción de tutela contra la sentencia de revisión T946 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, advirtiendo que dicha decisión del máximo órgano de control constitucional afecta sus derechos a la igualdad, dignidad humana, vida digna y vivienda digna, y que por su condición de desplazados son sujetos de especial protección. 4.4.1 Jurisprudencia acerca de improcedencia de tutela contra fallos de tutela. Como ya lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la acción de tutela es improcedente cuando su finalidad es dejar sin efecto otro fallo de tutela. En tal virtud esta Corporación en sentencia con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio3 sostuvo: “3. Improcedencia de la acción de tutela para controvertir sentencias de igual naturaleza. Reiteración de Jurisprudencia. 3.1. Esta corporación ha señalado de manera reiterada que no es procedente la acción de tutela impetrada contra otra acción de igual naturaleza. Dicha conceptualización es recogida y sintetizada por la Sala Plena en la sentencia de unificación SU-1219 de 2001, a partir de la cual, se prohíbe expresamente esa situación, manteniéndose inalterada hasta ahora. En aquella oportunidad la Sala Plena estudió un caso en el que una Caja de Compensación Familiar interpuso una acción de tutela para controvertir un fallo de

otra acción de amparo en la que se había reconocido a un médico el pago de unas prestaciones laborales. En esa ocasión la tutela primigenia fue negada en primera instancia por improcedente, al considerar el juez que no era la acción de amparo el medio judicial adecuado para reclamar acreencias laborales. El médico reclamante impugnó el fallo y en segunda instancia se le reconocieron las acreencias solicitadas. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional y fue excluido por la Sala de Selección, razón por la cual, la Caja procedió a impetrar una nueva acción de tutela. La entidad en su acción de amparo alegó que el juez de segunda instancia, al haber accedido la solicitud del médico, había incurrido en una vía de hecho al desconocer que en situaciones en las que se reclama el reconocimiento de acreencias laborales, la vía idónea es la jurisdicción ordinaria. Esta nueva petición de amparo fue negada en primera instancia y concedida en segunda por la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que a juicio de dicho tribunal, efectivamente se había incurrido en una vía de hecho ante el desconocimiento del carácter residual de la acción de tutela. Esta segunda solicitud de amparo fue seleccionada por esta corporación, y en ella se fijó por Sala Plena el precedente actualmente vigente en materia de improcedencia de tutela contra tutela. La Corte Constitucional fundamentó su análisis abordando cinco (5) ejes temáticos: (i) la falibilidad de los jueces; (ii) el valor de la revisión por la Corte Constitucional de los fallos de tutela; (iii) la diferencia entre “cosa juzgada constitucional” y “cosa juzgada ordinaria”; (iv) la

importancia de la unificación jurisprudencial en la materia; y finalmente, (v) lo referente a la doctrina constitucional y “ratio decidendi” en lo atinente a que no existe tutela contra sentencias de tutela.” 3Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2013 Referencia: expediente T-3725102, Acción de tutela interpuesta por la representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social –EICECAJANAL en liquidación contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Magistrado

Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

En tal virtud, observa la Sala que la presente acción de tutela pretende dejar sin efecto el fallo de tutela T-946 de 2011, proferido por la Corte Constitucional, el cual, según el dicho de los actores, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la vivienda digna. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que en el presente caso, estamos ante una acción de tutela contra un fallo de tutela, es fuerza concluir, como lo hizo el a quo, que la presente acción de tutela es improcedente y así quedará expuesto en la parte considerativa. En efecto como bien lo expresó la sentencia C-590 de 2006 y como lo ha seguido reiterando esta Corporación, la acción de tutela es improcedente cuando tiene como finalidad dejar sin efecto un fallo de un Juez de tutela, dado que esta llevaría a que no exista una decisión última respecto a los debates jurídicos que se planean frente a la administración de justicia. Bajo ese entendido, se entiende entonces que la presente acción es improcedente, pues pretende dejar sin efecto una decisión proferida por el máximo

órgano en materia constitucional, la Corte Constitucional, por lo que esta Sala confirmará la decisión de primera instancia. Ahora bien, teniendo en cuenta que dentro de la pruebas obrantes en el expediente, se evidencia un claro desacato por parte de las autoridades accionadas de las órdenes impartidas por la sentencia SU-946-de 2011, y, que por tal razón, existe un proceso disciplinario que se adelanta en la Procuraduría General de la Nación bajo el número de radicado IUS 2012-352467, esta Sala compulsará copias a este proceso de la presente decisión para que se investiguen los nuevos hechos denunciados por el dueño del predio JORGE PIMIENTA COTES, a los que él denominó “tutelaton” y que tendrían como fin entorpecer el cumplimiento de las ordenes impartidas por la Corte Constitucional en sentencia T-946 de 2011. Esta Sala también exhortará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, para que, como autoridad responsable de hacer un seguimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-946 de 2011, ordene dar cumplimiento inmediato del fallo sin más dilaciones, ya que han transcurrido más de 3 años sin que las decisiones judiciales dictadas por este alto Tribunal sean acatadas.

F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia dictada el 20 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: EXHÓRTASE al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, para que, como autoridad responsable de hacer un seguimiento a las órdenes

impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-946 de 2011, ordene dar cumplimiento inmediato del fallo en cuestión. TERCERO. COMPÚLSANSE copias de la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue dentro del proceso disciplinario IUS 2012-352467, los hechos denunciados por el ciudadano JORGE PIMIENTO COTES, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. NOTIFÍQUESE el presente fallo a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, esto es, por el medio más expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

GUILLERMO VARGAS AYALA

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con excusa

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