CE-05001-23-15-000-1995-01426-01(3773)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-15-000-1995-01426-01(3773)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Por disponer de un auxilio concedido por el Concejo de Medellín en calidad de vicepresidente de una entidad sin ánimo de lucro / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Etapas: Investigación fiscal y juicio fiscal / JUICIO FISCAL – Clases: Ordinario o especial / EMPLEADO DE MANEJO – El que recibe o administra auxilios o transferencias del Tesoro Municipal o de sus entidades descentralizadas / RESPONSABLE DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS – Lo es el vicepresidente de la corporación por ser empleado de manejo y estar a cargo de la administración de los recursos / AVISO DE OBSERVACIONES – Acto preparatorio que da inicio al juicio fiscal de cuenta, contiene los cargos formulados a un empleado de manejo / AVISO ADICIONAL DE OBSERVACIONES – Procede cuando con posterioridad se requiere vincular a otros empleados como presuntos responsables / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Marco normativo / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Modificación mediante la Resolución 0511 de 1993 / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Finalidad / AVISO ADICIONAL DE OBSERVACIONES – Equivalente con el traslado del auto que avocó conocimiento del juicio de responsabilidad fiscal en aplicación de la Resolución 0511 de 1993 / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – No se configura porque si bien el demandante no fue receptor del aviso adicional de observaciones, este tuvo la oportunidad de defensa con el traslado del auto que avocó conocimiento del juicio de responsabilidad fiscal / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No
se vulnera / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[A]dvierte la Sala que la inconformidad del demandante, según cargo reiterado en el recurso de apelación examinado, estriba fundamentalmente en la consideración de violación del debido proceso, en el trámite de la actuación que concluyó con la determinación de su responsabilidad fiscal. […] El análisis de las disposiciones que fueron consideradas por la administración en desarrollo de la actuación administrativa analizada [Acuerdo 46 de 1987 y Resolución No 0511 de 1993], conduce a concluir en primer término, que efectivamente el actor sí estaba obligado a rendir cuentas, como lo señaló el a quo y se evidencia de la lectura del parágrafo 1º del artículo 154 del Acuerdo 46 de 1.987, pues al quedar establecido con la propia versión libre suministrada por el demandante, que recibió el auxilio conferido por el Tesoro Municipal, se configuró la hipótesis normativa consagrada en el mencionado precepto […]. De lo anterior se colige que carece de vocación de prosperidad el cargo esbozado por el demandante en el sentido de estimar que no tuvo la calidad de empleado de manejo y, que por consiguiente, no podría ser llamado a responder por recaudos o bienes recibidos por la Corporación CODESURA. […] En este sentido, se aparta la Sala del criterio compartido por el Tribunal y el señor Agente del Ministerio Público cuando estiman que la expedición del Aviso de Observaciones para el demandante era potestativa y no imperativa para la Contraloría, pues en opinión de la Sala, esa línea de interpretación conduciría a la inutilidad de las disposiciones contenidas en los artículos 190, 191
y 195 del Acuerdo No 46 de 1.987, (Código Fiscal de Medellín), preceptos que al determinar la estructura del Juicio de Responsabilidad Fiscal, previeron las diversas etapas del mismo, entre ellas, la formulación del Aviso de Observaciones que contiene los cargos formulados a un empleado de manejo, y del Aviso de Observaciones Adicional, que procede cuando con posterioridad se requiere vincular a otros empleados como presuntos responsables. […] En este orden de ideas, es cierto que el Aviso de Observaciones no era la providencia aplicable tratándose de la situación del [demandante], pues aquel procede como resultado directo del examen de la cuenta o del informe de visita (art.194), y por ello, fueron receptores del mismo los […] inicialmente vinculados a la actuación fiscal. […] Sin embargo, en lo que concierne a la situación del demandante, en principio cabría señalar que según las voces del artículo 195 del Acuerdo en cita, la administración debió acudir a la providencia denominada “Aviso Adicional de Observaciones”, por ser ésta la procedente cuando con posterioridad a la expedición del Aviso de Observaciones, “se requiera vincular a otros empleados de manejo como presuntos responsables”. (art. 195, numeral 2º). No obstante, es preciso observar que para la fecha en que se ordenó la apertura de un juicio fiscal contra el demandante (Auto No 080 de febrero 23 de 1.994) regía ya la Resolución No 0511 de 7 de diciembre de 1.993, la cual modificó el proceso de responsabilidad fiscal, desapareciendo las providencias contempladas en el anterior régimen, como “Aviso de Observaciones” y “Aviso Adicional de Observaciones”. Pero, lo anterior
no significa que en virtud del cambio atinente al marco regulador del proceso fiscal el demandante haya resultado afectado en su garantía del debido proceso. […] [C]arece de asidero la censura del demandante en el sentido de que se menoscabó su derecho de defensa, pues si bien formalmente no se expidió el “Auto de Observaciones Adicional” que reclama, tuvo la misma oportunidad de defensa que de aquel derivaba en el anterior régimen, al resultar equivalente con el traslado del auto que avocó conocimiento, mediante el cual tuvo a su disposición un término de quince días que utilizó solicitando la práctica de las pruebas que estimó conducentes a su defensa. A lo anterior se agrega que interrogado sobre los hechos en versión libre de presentar juramento, tuvo la oportunidad de ofrecer sus explicaciones sobre los hechos que motivaron la expedición de los actos acusados. En el sentido expuesto, encuentra la Sala que el sustento del cargo de violación del debido proceso no tiene trascendencia diferente a la formal, esto es, que el demandante no fue receptor del Aviso de Observaciones, como sí lo fueron las personas que resultaron exoneradas de responsabilidad fiscal, aspecto que obviamente puso de relieve la necesidad de indagar en la actuación, resultado de lo cual es la verificación de que sí se surtió la oportunidad que reclama el actor, aun cuando formalmente revistió una denominación diversa, que se explica porque la expedición de la Resolución 0511 de diciembre 7 de 1.993 se produjo entre la emisión del Aviso de Observación dirigido a las personas exoneradas (octubre 20 de 1.993) y la fecha en que se ordenó la apertura de investigación contra el demandante (febrero 23 de 1.994).
[…] Se pone de presente, entonces, la ausencia de vicio en la actuación administrativa que antecedió a la expedición de un acto administrativo cuya trascendencia para los administrados, en tanto exoneró a unos y determinó responsabilidad fiscal a otro, generando para éste efectos de publicidad e interdicción para ocupar cargos públicos, imponía la mayor transparencia y garantía de imparcialidad. De lo anterior colige la Sala que no le asiste razón al demandante cuando sustenta el recurso de apelación esgrimiendo el cargo de vulneración del debido proceso. Así las cosas, para la Sala es claro que el Fallo con Responsabilidad Fiscal No 001 de 15 de febrero de 1.995, mediante el cual la Contraloría General de Medellín endilgó responsabilidad fiscal al [demandante], no está viciado de nulidad y mantiene la presunción de legalidad propia del acto administrativo en el cual se contiene. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL – Competencia y atribuciones / CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL – Posee autonomía administrativa y contractual / SUBCONTRALOR DEPARTAMENTAL – Responsable por la dirección, ejecución, evaluación y control de las actividades correspondientes a los Departamentos de Juicios y Ejecuciones Fiscales / JEFE DE DEPARTAMENTO DE JUICIOS FISCALES – Funciones específicas: Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal. Firmar las providencias originadas en el Departamento de Juicios Fiscales / RECURSO DE APELACIÓN FRENTE AL FALLO EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Fue resuelto por el subcontralor como superior jerárquico del jefe del departamento de juicios fiscales / PRINCIPIO
DE LA DOBLE INSTANCIA – Garantía / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – No se vulnera En lo concerniente a la censura efectuada por el actor a la sentencia de instancia en cuanto estima que la declaratoria de nulidad del acto que resolvió la apelación desconoce el principio constitucional de la doble instancia, encuentra la Sala que las competencias desplegadas tanto por el Jefe del Departamento de Juicios Fiscales, quien profirió el Fallo que determinó la responsabilidad fiscal del actor, como por el Subcontralor de Medellín, quien resolvió el recurso de apelación interpuesto contra aquel, se ajustaron a la normatividad aplicable en esa materia. En efecto, mediante la Resolución No 0263 de junio 15 de 1.993, proferida por el Contralor General de Medellín en uso de facultades conferidas por la Ley 27 de 1.992, se expidió el Manual de Funciones para los empleos de la Contraloría General de Medellín […]. De la lectura de las disposiciones […] se desprende la existencia de una relación jerárquica entre los referidos funcionarios, por manera que carece de asidero sostener que se desvirtuó en el presente caso el principio de las dos instancias, toda vez que resulta claro que el recurso de apelación interpuesto en vía gubernativa, fue resuelto por el superior jerárquico del funcionario que, de acuerdo a su competencia, expidió el acto mediante el cual como conclusión de un Juicio Fiscal, se determinó la responsabilidad fiscal del [demandante]. No comparte la Sala la tesis del a quo en el sentido de entender que el Jefe del Departamento de Juicios Fiscales actuó como delegado del
Contralor General de Medellín, delegación que estaría contenida en la Resolución 0263 de 1.993, pues lo que se advierte es que a través de dicha norma se realizó la organización de los empleos del órgano fiscal de Medellín, asignando directamente funciones con miras al cumplimiento eficiente y eficaz de la misión legal propia de dicha dependencia gubernamental. […] De esta manera, siendo evidente que el Jefe del Departamento de Juicios Fiscales, al expedir el Fallo de Responsabilidad, acto mediante el cual culminó el Juicio Fiscal, actuó conforme a la asignación de funciones consignada en la Resolución No 263 de 1.993, acto revestido de presunción de legalidad, no ofrece duda alguna que el recurso de apelación fue resuelto por el Subcontralor como superior jerárquico del primero. […] Como corolario de las anteriores razones, la Sala procederá a revocar la determinación que adoptó el Tribunal en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución No 001 de 18 de agosto de 1.995, expedida por el Subcontralor General de Medellín, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el Fallo de Responsabilidad Fiscal No 001 de febrero de 1.995, originado en la Jefatura de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de Medellín. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS EN EL PROCESO PENAL – Es incierta y aleatoria hasta que no haya una decisión definitiva / DEPÓSITO JUDICIAL EN PROCESO PENAL – No se configura un doble pago, no constituye un real resarcimiento al no
encontrarse en firme la sentencia condenatoria [E]n cuanto se refiere al argumento que sustenta la pretensión de revocar el fallo de instancia en la parte que ordenó la devolución de $13.429.505 a favor del actor, la apoderada de la Contraloría General de Medellín aduce que la indemnización de perjuicios en el proceso penal es incierta y aleatoria, pues la sentencia se encuentra en trámite de Casación. Sobre el particular la Sala considera que le asiste razón al organismo fiscal cuando asevera en sustento de la pretensión que motiva el recurso de apelación, que el depósito judicial efectuado por uno de los involucrados en el proceso penal no alcanza a constituirse en un real resarcimiento al no encontrarse en firme la sentencia condenatoria. Por ello, no se configura un doble pago, toda vez que a la tesorería del Municipio de Medellín solo ingresaron los dineros consignados por el demandante en virtud del Fallo con responsabilidad fiscal proferido en su contra. De esta manera, prospera la censura efectuada a la sentencia de instancia en el recurso interpuesto por la entidad demandada, toda vez que al disponer la declaratoria de nulidad del artículo 3º del Fallo de Responsabilidad Fiscal No 001 de 15 de febrero de 1.995, en cuanto ordenó el cobro coactivo de la suma de $12.790.100 […], y dispuso la devolución de tal suma al demandante, más los intereses que por valor de $639.405.00 consignara a favor de la Tesorería de Rentas Municipales, frustraría la efectividad del Juicio Fiscal en cuanto hace a la devolución al Municipio de Medellín por
concepto del monto de lo apropiado. En este sentido, procederá la Sala a modificar la sentencia impugnada, solamente en cuanto atañe a la declaratoria de nulidad parcial del Fallo con Responsabilidad Fiscal No 001 de 1.995 y en cuanto ordena, como consecuencia de la referida declaratoria, devolver al actor la suma de $13.429.505.00 consignada por éste a órdenes de la Tesorería de Rentas Municipales.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 1.992, M.P. Fabio Morón Díaz; y Sentencia T-179 de 1.996, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 46 DE 1987 ARTÍCULO 134 NUMERAL 6 / ACUERDO 46 DE 1987 ARTÍCULO 154 PARÁGRAFO 1 NUMERAL 2 / ACUERDO 46 DE 1987 ARTÍCULO 173 / ACUERDO 46 DE 1987 ARTÍCULO 177 / ACUERDO 46 DE 1987 ARTÍCULO 189 / ACUERDO 46 DE 1987
ARTÍCULO 190 / ACUERDO 46 DE 1987 ARTÍCULO 191 / ACUERDO 46 DE 1987 ARTÍCULO 193 / ACUERDO 46 DE 1987 ARTÍCULO 194 / ACUERDO 46
DE 1987 ARTÍCULO 195 / RESOLUCIÓN 162 DE 1990 / RESOLUCIÓN 511 DE
1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo del dos mil uno (2001) Radicación número: 05001-23-15-000-1995-01426-01(3773)
Actor: JUAN RAFAEL DÍEZ ARANZAZU Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada y actora contra la sentencia de 2 de noviembre de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución No 001 de 18 de agosto de 1.995, expedida por el Subcontralor General de Medellín; se declaró la nulidad parcial del Fallo de Responsabilidad Fiscal No 001 de 15 de febrero de 1.995, proferido por la Contraloría General de Medellín, se ordenó el restablecimiento del derecho y se denegaron las demás súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. El señor Juan Rafael Díez Aranzazu, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó las siguientes declaraciones:
1. Que se declare la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal No 001 de febrero 15 de 1.995, expedido por el Departamento de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de Medellín, notificado al actor el 2 de marzo de 1.995,
mediante el cual se resolvió: “1. Exonerar de responsabilidad fiscal a los señores Luis Fernando Ramírez Bernal y Martha Arango de Botero.
2. Declarar responsable fiscal al señor Juan Rafael Díez Aranzazu, identificado con C.C. No 71.593.354 de Medellín, del perjuicio patrimonial causado al Municipio de Medellín, en la suma de $12.790.100 y a la Compañía Aseguradora LA PREVISORA S.A., como garante (póliza de manejo MA-681136).
3. Dar traslado al Departamento de Ejecuciones Fiscales para que por jurisdicción coactiva, se cobren los dineros determinados en este fallo. 4.Enviar la información respectiva para su publicación en el Boletín de la Contraloría General de la República, para que se haga público y genere la interdicción al señor Juan Rafael Díez Aranzazu para desempeñar cargos públicos.
5. (...)
2. Que se declare la nulidad del auto No 269 de 8 de junio de 1.995, expedido por el Departamento de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de Medellín, que resolvió: “1. Confirmar en todas sus partes el Fallo de Responsabilidad Fiscal No 001 de 1.995 por la suma de $12.790.100.
2. Dar traslado al superior jerárquico del expediente con el fin de resolver el recurso apelación interpuesto en forma subsidiaria por la apoderada del señor
Juan Rafael Díez Aranzazu.
3. (...)
3. Que se declare la nulidad de la Resolución No 001 del 18 de agosto de 1.995,
expedida por la Contraloría General de Medellín, que resolvió: “1. Confirmar en todas sus partes el Fallo con Responsabilidad Fiscal No 001 de febrero de 1.995, por la suma de $12.790.100, originario de la Jefatura del Departamento de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de Medellín.
2. (...)
4. Que como consecuencia de las anteriores nulidades se restablecerán los derechos de Juan Rafael Díez Aranzazu, así: (según reforma de la demanda). “A) Que quede extinguida la actuación administrativa que originó las resoluciones anuladas, para que en adelante se certifique por la Contraloría General de Medellín que Juan Rafael Díez A., carece de antecedentes fiscales en dicha entidad, derivados de la Resolución 001 de 1.995.
B) Será exonerado Juan Rafael Díez de la obligación fiscal adelantada por el proceso de jurisdicción coactiva nro. 068 de 1.995, y por lo tanto la Tesorería de Rentas del Municipio de Medellín, restituirá al demandante la suma de trece millones cuatrocientos veintinueve mil quinientos pesos, cancelados el 19 de junio de 1.996 por Juan Rafael Díez, por inexistencia de la causa que originó el pago. C)La suma de trece millones cuatrocientos veintinueve mil quinientos pesos, se restituirá al actor con el incremento respectivo del índice de precios al consumidor de ingresos medios, certificado por el Dane, desde el 19 de junio de 1.996 hasta el momento de la restitución.
D) Será condenado el MUNICIPIO DE MEDELLÍN al pago de los prejuicios materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, y los morales respectivos, estimados en Ochenta millones de pesos o lo que más probare en el proceso.” b.- Los Hechos de la Demanda.
1. Mediante Acuerdo No 59 de 1.990 el Concejo de Medellín concedió a la Corporación de Educación y Desarrollo del Sur Oriente Antioqueño, CODESURA, entidad sin ánimo de lucro, un auxilio por la suma de $15.000.000.oo, entregado por la Fiduciaria del Estado, previa autorización de la Contraloría, mediante carta en la cual se indica que el cobro podía llevarse a cabo por Luis Fernando Ramírez Bernal, como Representante Legal, y/o Martha Arango de Botero, como Tesorera de la
Corporación.
2. El Contralor General de Medellín, autorizó al actor para realizar el cobro del referido auxilio, disponiendo que en su condición de Vicepresidente de CODESURA, le correspondía reemplazar al Presidente en sus ausencias temporales o definitivas.
Para efectos de dar cumplimiento a los requisitos consagrados en la Resolución No 162 de 1.990 para el pago de auxilios, la compañía de seguros La Previsora S.A: expidió dos pólizas de manejo, amparando a Luis Fernando Ramírez y a Martha Arango.
3. De acuerdo con los estatutos de CODESURA la representación legal correspondía al Presidente, y éste, junto con la Tesorera y el Revisor Fiscal, debía firmar las cuentas que se autorizaran y girar los cheques junto con la Tesorera.
La Junta Directiva estaba conformada por Luis Fernando Ramírez, como Presidente; Juan Rafael Díez Aranzazu, como Vicepresidente; Martha Arango de Botero, como Tesorera, y Luis Alfonso Carmona, como Secretario. La renuncia a la condición de directivo debía presentarse ante la Asamblea General, o en ausencia de reunión de ésta, ante la Junta Directiva bajo la condición de convocar a la Asamblea dentro de los treinta días siguientes.
4. Ni Luis Fernando Ramírez ni Martha Arango tramitaron sus renuncias de acuerdo con los estatutos (artículos 7º y 22, literal a.), por lo que no se presentó una falta absoluta, temporal y accidental del Presidente.
5. Aunque el Departamento de Juicios Fiscales ordenó la apertura de un juicio contra Luis Fernando Ramírez y Martha Arango de Botero, solicitándoles demostrar que sus renuncias fueron aceptadas y designados nuevos dignatarios, inexplicablemente la Contraloría ordenó mediante Auto 080, la apertura de un nuevo juicio contra el actor e incurrió en un desacierto pues debió imputar responsabilidad a los empleados de manejo, que eran el Presidente y la Tesorera.
6. El Auto No 128 del 24 de marzo de 1.994 resolvió el recurso de reposición confirmando el No 080, sin considerar que se vinculó fiscalmente a un testigo, persona que no era empleado de manejo y contra la cual nunca se profirió aviso de observación; se le endilgaron las calidades de representante legal y ordenador del gasto sin abrir la respectiva investigación fiscal.
7. El Departamento de Ejecuciones de la Contraloría General de Medellín notificó al actor el mandamiento de pago por la vía ejecutiva, por valor de $12.790.100 más
intereses del 12% anual.
8. Juan Rafael Díez Aranzazu recibió el cheque de Gerencia No 845925 con una autorización que por intrigas del Presidente del Concejo de Medellín, doctor Oscar Jairo Orozco Montoya, expidió el Contralor General de Medellín. El cheque fue entregado al doctor Orozco Montoya, quien en compañía de los doctores Luis Guillermo Velásquez Jaramillo, Humberto Moncada Morales y José Jaime Nicholls, se gastaron el auxilio. El actor giró los cheques en blanco sin conocer el destino de los mismos, como se demostró en el Juzgado 15 Penal del Circuito. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El actor estima que la Contraloría General de Medellín, a través de los fallos de responsabilidad atacados violó las siguientes disposiciones: artículos 1, 25, 28, 29, 40, 122 y 123 de la Constitución Nacional; artículos 2, 3, 4, 8, 9, 10, 12, 17, 19, 27, 31 y 32 de la Resolución No 0511 de 1.993; artículos 72, 75, 76 num. 2º, 77, 78, 79, 84, 85 y 87 de la Ley 42 de 1.993; artículos 183 a 187, 191, 193, 194, 195, 201, 208 y 217 del Acuerdo No 46 de 1.987.
Para sustentar el concepto de la violación aduce los argumentos que a continuación se sintetizan:
1. De conformidad con los Estatutos de CODESURA, el demandante no era empleado de manejo ni responsable de los recaudos y bienes de la corporación, por
tanto, no es posible establecer una delegación fáctica de funciones, toda vez que la delegación no procede por costumbre, negligencia o descuido. De esta manera, la autorización expresa del Contralor General de Medellín para que el cheque del auxilio fuera entregado al actor, no se ajustó a los trámites reglamentarios de designación de nuevo Presidente de la Corporación, pues el actor nunca adquirió la calidad de representante legal de CODESURA; ni responsable del recaudo y menos aún, de afianzado por seguros de manejo de auxilios.
2. Se desconocieron los artículos 76, numeral 2º y 78 de la Ley 42 de 1.993 por interpretación errónea, pues la Contraloría no coordinó su actuación en forma adecuada con la Fiscalía General de la Nación, pues el proceso fiscal desechó las pruebas que acreditaban la posición de subordinación del actor frente al Directorio Político Conservador Unionista, y que involucraban a los verdaderos responsables del auxilio.
El reintegro de dinero ordenado por la Fiscalía favorecía a todos los procesados en razón del carácter solidario de la acción civil, tal como se expresó en auto emitido por la Fiscalía dentro del proceso penal adelantado por delitos contra intereses patrimoniales del municipio. Al desatender tal fallo, la Contraloría dio lugar a fallos contradictorios, tratándose de investigaciones seguidas con base en el mismo material probatorio.
3. Se infringieron los preceptos constitucionales y legales que consagran el debido proceso, el derecho de defensa del actor y la garantía de imparcialidad de la administración.
En este sentido, al actor nunca le fue notificado el aviso de observaciones adicional,
sino que desconociendo sus derechos fue vinculado al proceso como testigo y luego, sin existir investigación en su contra, la Contraloría expidió el Auto No 080 de 23 de febrero de 1.994, mediante el cual decretó la apertura de un juicio de responsabilidad fiscal contra el demandante; como había comparecido como testigo, no fue escuchado en indagación preliminar, ni oído en descargos. d.- Las razones de la defensa Actuando a través de apoderados, se opusieron a las pretensiones de la demanda el Municipio de Medellín y la Contraloría General de Medellín, con sustento en las razones que a continuación se sintetizan: d.1. Del Municipio de Medellín: El proceso de Responsabilidad Fiscal adelantado por el Departamento de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de Medellín se ajustó al procedimiento establecido en el Acuerdo 46 de 1.987 y en la Ley 42 de 1.993 y se adelantó contra el demandante por haber sido quien recibió el auxilio, expidió los cheques para destinarlos a unos gastos determinados, los que no fueron acreditados de manera idónea. La Contraloría entendió, de acuerdo con el artículo 24 de los Estatutos de la Corporación de Educación y Desarrollo del Sur Oriente Antioqueño, que el actor, en su condición de Vicepresidente, asumía la Presidencia en forma temporal, en ausencia del titular de la misma. Además, a través del proceso se demostró que la responsabilidad fiscal no podía imputarse ni al representante legal ni al tesorero de la entidad, por cuanto no fueron éstos sino el actor, quien manejo dineros públicos y no
rindió cuentas por ellos. Explica que el Auto No 128 de 1.994 se expidió cuando ya se había oído al demandante en versión libre, y que no cabe predicar que se le juzgó dos veces por el mismo hecho, pues mientras la actuación de la Contraloría se orienta al manejo de los bienes del Tesoro Público, la de la Fiscalía se dirige a las violaciones del Código Penal. Finalmente, citando jurisprudencia emanada de esta Sala, señala que las Contralorías Municipales tienen personería jurídica, por lo que no ha debido vincularse al Municipio de Medellín en el presente asunto. d.2. De la Contraloría General de Medellín. Propone la excepción de falta de causa, aduciendo como fundamento la existencia de plena prueba de la responsabilidad del demandante en la utilización en provecho propio de recursos estatales que fueron asignados a Codesura y que fueron desviados hacia la financiación de la campaña del movimiento político al cual pertenecía el señor Juan Rafael Díez.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la Resolución No 001 de agosto 18 de 1.995, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de responsabilidad fiscal No 001 de 15 de febrero de 1.995, proferido por el Jefe del Departamento de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de Medellín y declaró la nulidad parcial de este último, en cuanto disponía el cobro coactivo de la suma de $12.790.000 al demandante; en consecuencia, ordenó la
devolución de tal suma más los intereses causados, al señor Juan Rafael Díez Aranzazu y negó las demás súplicas de la demanda. Como sustentos de la decisión se tuvieron los siguientes:
1. De conformidad con los artículos 268 y 272 de la Constitución Política y 16 de la Ley 42 de 1.993, el Contralor General de Medellín reglamentó el manejo de auxilios otorgados por el Concejo de Medellín a instituciones de utilidad común o sin ánimo de lucro, con arreglo a la cual, correspondía al demandante asumir las obligaciones previstas en cuanto a la responsabilidad del manejo del auxilio conferido a la Corporación de Educación y Desarrollo del Suroriente Antioqueño. Lo anterior, por cuanto según versión libre rendida por el actor, fue él quien recibió el referido auxilio, abrió una cuenta para su manejo y giró todos los cheques que con cargo a dichos recursos fueron cobrados por terceros.
2. No existe la violación del debido proceso alegada pues, el aviso de observaciones se apoyó en el Acuerdo No 46 de 1.987, norma vigente en tal oportunidad y conforme a la cual, se consideraban empleados de manejo a las personas que recibieran o administraran auxilios o transferencias del Tesoro Municipal. Al tenor de dicho Acuerdo, la Contraloría adelantó un juicio especial, el cual se inicia con base en informes de investigaciones o actas de visitas, independientemente de que las cuentas hayan sido o no rendidas, examinadas o fenecidas, pues el requisito de examen de cuentas, como el aviso de observaciones, no son indispensables en el
juicio fiscal especial, como sí en el ordinario. Adicionalmente, entre la expedición del auto No 037 de octubre 20 de 1.993 y el auto 080 de febrero 23 de 1.994, se interpuso la vigencia de la Resolución 0511 de diciembre 7 de 1.994, que fue tenida en cuenta en la última actuación administrativa, a cuyo tenor no era indispensable el aviso de requerimiento, menos aún cuando ya había desaparecido el Acuerdo 46 de 1.987 que lo contemplaba. De esta manera, se desvirtúa el cargo de violación del debido proceso. En cuanto a la incompetencia de los funcionarios que profirieron el fallo con responsabilidad fiscal y la resolución que decidió la apelación, señala que la Resolución 0263 de junio 15 de 1.993, norma que estableció las funciones, requisitos y equivalencias de los empleos de la Contraloría General de Medellín, consagra la precisa competencia del Jefe de Departamento de Juicios Fiscales para firmar los fallos con o sin responsabilidad fiscal; así, e
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