🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-15-000-1996-00033-01(6875)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-15-000-1996-00033-01(6875)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONTRABANDO - Procedencia del decomiso de mercancía extranjera almacenada como nacional y de la sanción al transportador por no presentación del manifiesto de carga / OBLIGACIONES ADUANERAS - Un solo hecho puede dar origen a procedimientos sancionatorios independientes sin que se pueda predicar solidaridad El hecho que originó la actuación administrativa del sub lite consistió en que el 31 de mayo de 1994 fue encontrada en la almacenadora Alpopular S.A., por funcionarios de la DIAN del Grupo de Tránsito Aduanero, 221.920 Kilos de alambrón, amparados con la Declaración de Tránsito Aduanero Núm. 711, a nombre de la actora, los cuales fueron recibidos por los empleados del depósito como mercancía de origen nacional, pero en el momento se estableció que realmente era de procedencia belga, ingresada por la Aduana de Santa Marta, habiendo sido recibida sin previa entrega de los manifiestos de carga a la Aduana, de modo que dicha mercancía no aparecía presentada. Su transporte desde Santa Marta estuvo a cargo de la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A. Por esa situación los aludidos funcionarios procedieron a aprehender la mercancía en el acto, invocando para el efecto el artículo 72 del Decreto 1909 de

1992. Igualmente lo hizo de manera separada respecto de la empresa transportadora, “por haber incurrido en la falta administrativa de la no presentación del manifiesto de Carga, como lo establece el artículo 4 del Decreto 1105 de 1992 y 72 inciso 2º del Decreto 1909/92”. No es cierto que se haya dado

aplicación a solidaridad alguna entre la actora y la sociedad transportadora, sino que sencillamente se hicieron efectivas las consecuencias jurídicas que el hecho en mención genera de modo diferente para cada uno, en virtud de la regulación específica aplicable a ese hecho, situación que no sólo se presenta en el campo aduanero, sino también en distintos ámbitos de las relaciones jurídicas, de allí que en los respectivos pliegos de cargos se le enuncien a los inculpados distintas hipótesis derivadas del mismo hecho, como que a la importadora se le atribuye la no presentación de la mercancía a la autoridad aduanera, y a la transportadora la falta de presentación del manifiesto de carga de la misma previamente a su recepción en el depósito aduanero, de suerte que para la primera la consecuencia sería la definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida, declarándola de contrabando, si es del caso, y su decomiso administrativo, y para la segunda, la configuración de una falta administrativa, sancionable con multa. OBLIGACIONES ADUANERAS - El procedimiento sancionatorio aduanero no es disciplinario sino policivo / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ADUANERO - Es de carácter policivo y no disciplinario: responsabilidad objetiva salvo caso fortuito o fuerza mayor Respecto de la alegada responsabilidad objetiva que supuestamente se le aplica a la actora, es menester precisar, en primer lugar, que el procedimiento sancionatorio aduanero no es disciplinario sino policivo, en ejercicio de la función de esa naturaleza que le está dada a las autoridades aduaneras, en desarrollo de

la potestad de inspección, control y vigilancia que tiene el Estado sobre las actividades de comercio exterior y, por ende, sobre los bienes que se trafican en esas actividades, es decir, que su objeto está dado tanto por la conducta de los sujetos que en ellas intervienen como por las cosas relacionadas con ellas (mercancías, medios de transporte, de pago, almacenamiento, etc. ). Unos y otros están sujetos a regulaciones jurídicas específicas, por lo demás de derecho público, para cuyas infracciones se prevén sanciones o medidas por la sola ocurrencia de los hechos que constituyan infracción, salvo las situaciones de caso fortuito o fuerza mayor. En el presente caso, como se dijo, el decomiso obedeció a la situación jurídica de la mercancía, luego es necesariamente una decisión objetiva, que no depende de la conducta de la actora en la ocurrencia del hecho, luego es irrelevante la discusión sobre su tipo de responsabilidad, aparte de que en el régimen aduanero, la sola ocurrencia del hecho ( falta de descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, exceso o falta de la misma, no presentación ante la aduana, etc ) puede generar la consecuencia que no corresponda, salvo caso fortuito o fuerza mayor, valga la repetición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre del dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-15-000-1996-00033-01(6875)

Actor: INDUSTRIAS METÁLICAS CORSAN S.A.

Demandado: DIAN DE MEDELLIN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Descongestión, mediante la cual niega las súplicas de la demanda, en el proceso de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA Industrias Metálicas CORSAN S.A., demandó ante el tribunal a quo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de Medellín, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 000041 de 25 de mayo de 1995, de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Medellín, División de Liquidación, por medio de la cual se resuelve la situación jurídica de una mercancía, en el sentido de ordenar su decomiso. - Que declare la nulidad del acto presunto, resultante del silencio negativo de la administración por no haber sido resuelto dentro del término de ley el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 000041. - Que, como consecuencia, se proceda a restablecerle su situación jurídica en el sentido de dejar sin efecto las decisiones que de manera expresa constan en la parte resolutiva, artículos 1, 2, 3 y 4, de la Resolución 000041, liberándola,

entonces, de las obligaciones que le imponen los actos administrativos impugnados.

I. 1. 2. Los hechos Los hechos, que en 34 numerales relata la demandante, en resumen, se refieren a la aprehensión y posterior decomiso de una mercancía de propiedad de la actora que se encontraba en las góndolas números 3210, 36847; 36348; 36044; 36420 y 36342, transportada por la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A. desde Santa Marta; aprehensión que obedeció a que la transportadora no presentó la declaración de tránsito aduanero Núm. 71710 ni los documentos de transporte ante la Administración, tal y como lo ordena el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.

La mercancía consistió en 221.920 Kilos de alambrón de acero al carbón, para la fabricación de clavos, contenidos en 92 rollos de 8 milímetros y 19 rollos de 6.5 milímetros, y avaluada por la DIAN en $56.958.513.oo, según acta de valoración de 27 de enero de 1995. La actora impugnó la aprehensión de la mercancía argumentando que constituía un acto definitivo y no uno de trámite puesto que para ese momento no había procedimiento legal vigente que permitiera, con fundamento en la aprehensión, levantar pliego de cargos y tuviera lugar el derecho de contradicción de los mismos; para luego tomar una decisión definitiva al respecto, recursos que fueron negados por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales por considerar que la aprehensión es un mero acto de trámite contra el cual no procede recurso

alguno. El 27 de septiembre de 1994, la División de Fiscalización de la DIAN -Medellín formuló pliego de cargos a la actora, con lo cual se inició la investigación en su contra por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, advirtiéndole que en caso de no ser rescatada la mercancía mediante declaración de legalización de auto-liquidación del valor de la misma, se dictaría orden de decomiso en favor de la administración. La competencia para dictar dicho pliego de cargos proviene del Decreto 1800 de 3 agosto de 1994, es decir de un decreto posterior a la fecha de la aprehensión ( 31 de mayo de 1994), por ende para cuando se interpusieron los recursos de reposición y de apelación contra la decisión de aprehensión ( 12 de julio de 1994), no existía procedimiento disciplinario alguno. De manera que la DIAN subsanó la ausencia de procedimiento gubernativo que se presentaba en el momento de interponer los recursos contra la aprehensión, por medio de la aplicación retroactiva del Decreto 1.800. Pese a la advertencia que en la respuesta al pliego de cargos se hace respecto de la falta de competencia y de los demás argumentos expuestos, la DIAN procede a expedir la Resolución 000041 de 25 de mayo de 1995, notificada el 1º de junio de 1995, en cuya parte motiva se pronuncia sobre los planteamientos esgrimidos en la respuesta al pliego de cargos. La actora interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución precitada, sin que hasta el momento se haya hecho pronunciamiento alguno sobre el mismo.

I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación.

La actora relaciona como infringidos los artículos que se mencionan en los cargos que se resumen a continuación: - Violación de la ley por incompetencia de la Administración, ya que por haber demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acta de aprehensión de la mercancía y el acto por medio de la cual se rechazan los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha acta, así como el pliego de cargos, y haber sido admitida la demanda por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la DIAN está resolviendo un asunto que esta en manos del contencioso administrativo y que por ello ha salido de su competencia. Además, el procedimiento disciplinario previsto en el Decreto 1800 de 1.994 no es aplicable al presente caso, para el cual no hay procedimiento administrativo expresamente previsto en la ley, pues los que anteriormente existían han sido derogados, de allí que la actora podía hacer uso del artículo 50 del Decreto Ley 01 de 1984 e interpuso los recursos de reposición y apelación contra un acto que de acuerdo con la legislación vigente para ese entonces resuelve de fondo el asunto; pues, es un hecho que el Decreto 1909 de 1992 no prevé procedimiento disciplinario alguno una vez realizada la aprehensión y por el contrario, tal y como se deduce de su artículo 57, establece que una vez realizada la aprehensión se debe proceder a legalizar la mercancía, lo cual le otorga a la aprehensión el carácter de decomiso. Además, la regla general es que si no hay un procedimiento especial habrá que acudir al procedimiento general. La Administración pretende ser competente respecto de una materia cuyo debate

ya se encuentra en el contencioso y luego de que le hubiese sido notificada la demanda sobre el asunto. No existe norma especial que pueda predicarse como directamente violada en este caso concreto, pues lo atípico de la situación no amerita su consagración expresa por medio de una norma. Empero, pueden citarse como violados de manera genérica los artículos 121 y 122 de la Constitución Política por cuanto la administración pretende recuperar una competencia que ya ejerció y por ende dictar actos para los cuales es incompetente. De igual manera puede invocarse una violación por analogía del artículo 71 del Decreto Ley 01 de 1984 respecto de la revocatoria directa, ya que esta es ilegal cuando se ha dictado auto admisorio de la demanda. También se puede hablar de la incompetencia genérica por pretender ejercer funciones jurídicas respecto de un procedimiento ya concluido, al igual de la violación del principio de que la ley no surte efectos retroactivos, según los artículos 52 a 56 del Código de Régimen Político Municipal y 40 de la Ley 153 de 1887. - Violación de la ley sustantiva, puesto que la solidaridad solamente puede establecerse por vía legal, de donde el ejecutivo no puede crear válidamente solidaridad alguna. Al respecto, el artículo 3º del Decreto 1909 es de una claridad absoluta al señalar que son responsables de las obligaciones aduaneras el importador, el propietario o el tenedor de la mercancía, mientras que son responsables de las obligaciones específicas que a estos corresponden el transportador, el depositario, el intermediario y el declarante, y pese a la claridad

en el sentido de diferenciar las obligaciones de unos y otros, el Consejo de Estado hubo de pronunciarse sobre el asunto y en una sentencia de 6 de agosto de 1.993 manifiesta que no existe responsabilidad solidaria. En términos vulgares, cada uno responde por lo suyo. El problema se presenta con el artículo 4º del mismo decreto que constituye un gravamen real sobre la mercancía, convirtiéndola en garantía de la obligación de quien podría no ser su propietario o tenedor, con lo cual no solo estaría creando indirectamente una solidaridad que no puede crear y estableciendo gravámenes que solamente le corresponden a la Ley, de donde habría de inaplicarse; si no quedaría desvirtuado el artículo 3º así como la interpretación que del mismo hace el Consejo de Estado. El artículo 4º no define la obligación, es un artículo meramente consecuencial del artículo 3º, razón por la cual debería interpretarse de acuerdo con lo que señalan los artículos 30, 31 y 32 del título preliminar del Código Civil. Lo que tal disposición dice es que la obligación aduanera de carácter personal puede hacerse efectiva sobre la mercancía con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella e independientemente de quien sea su propietario o tenedor para el momento en que la obligación personal pretenda hacerse efectiva. En este asunto la empresa transportadora, que aparentemente violó el régimen aduanero, no ha ostentado nunca tal calidad. Empero, toda decisión para salvar el artículo 4º de una aparentemente ilegalidad resulta vana y fútil. En efecto, el Consejo de Estado declaró su nulidad. Por ende, la DIAN resulta aplicando en el

caso sub júdice una norma nula. Concluye diciendo que se viola directamente el artículo 3º del Decreto 1909 de 1.992 y la ley por aplicación del artículo 4º ibídem, que ha sido declarado nulo. (Consejo de Estado -Sección Cuarta, Consejero Ponente Julio E. Correa Restrepo, Sentencia de fecha 1 de diciembre de 1995 ) - Violación de la ley sustantiva al referirse la DIAN a obligaciones independientes, de suerte que la supuesta infracción de la legislación aduanera por el transportador le sería atribuible al propietario de la mercancía, constituyéndose en una especie de falta dual y separable de dicha legislación, puesto que de acuerdo con la DIAN, con fundamento en el artículo 3 del Decreto 1909 de 1992, hay dos obligaciones separables: una, genérica que hace responsable de cualquier violación de la legislación aduanera al importador, propietario o tenedor de la mercancía, así dicha violación haya sido cometida por otro y, dos, una obligación específica del transportador o depositario, siendo las dos obligaciones distintas y separables, pese a que provengan de un mismo hecho u omisión; por ende, dos violaciones independientes a la legislación aduanera y dos procedimientos disciplinarios independientes y autónomos, uno contra la S.T.F. y el otro contra Industrias Metálicas Corsán. Manifiesta que la DIAN interpreta el fallo del Consejo de Estado en un sentido completamente contrario al que indica la ley, haciendo un verdadero retruécano del aforismo “quien puede lo más puede lo menos” y lo convierte en un aforismo según el cual “quien puede lo menos, puede lo más”. Si el decreto no puede crear

solidaridades si puede crear responsabilidades independientes, aunque dicha creación implique atribuirle a un tercero la responsabilidad de un hecho o una omisión a la cual es ajeno. Deduce que se viola el artículo 3 del Decreto 1909 de 1992 por indebida interpretación. - Violación del “Procedimiento de Derecho de Defensa”, por cuanto bajo el supuesto de que se estableciera la solidaridad del propietario y del transportador por faltas atribuibles a este último, la lógica señala que el procedimiento a seguir sería iniciar un solo proceso disciplinario al cual se llamaría tanto al propietario de la mercancía como al transportador, según lo preveía el artículo 5 del Decreto 1105 de 1992. Si alguien tiene que responder de la falta de un tercero ese alguien precisará saber cual fue la falta y cuales descargos presenta el tercero al respecto, puesto que nadie puede ser llamado a responder por la falta de un tercero, a menos que sea incapaz y a menos que esté a su cargo, sin que se constituya en litis consorcio necesario en el procedimiento disciplinario. En este caso, precisamente so pretexto de la interpretación según la cual la responsabilidad de CORSAN es completamente independiente de la responsabilidad de la S.T.F. , se iniciaron dos procedimientos disciplinarios absolutamente separados. Así las cosas, CORSAN desconoce si se ha probado la hipotética omisión que se le imputa a la S.T.F., si la S.T.F. ha presentado descargos plausibles que desvirtúen la omisión o incluso la justifiquen y, se ha visto privada Industrias Metálicas Corsán de la posibilidad de pedir pruebas respecto de la supuesta omisión. Se violan pues las normas antes citadas, los principios generales de derecho, así

como los principios orientadores del Decreto Ley 01 de 1984.

I. 2. Contestación de la demanda Sobre el fondo del asunto, la demandada sostiene que el proceso de aprehensión y decomiso de mercancías más que disciplinario es un proceso de carácter administrativo sancionatorio, que se inicia con la ausencia de presentación de la mercancía o de los documentos que soportan el ingreso de ésta ante la autoridad aduanera, lo que da lugar a la aprehensión. Con el Decreto 1105 de 1992 se amplió la facultad de la Administración para hacer extensivas las sanciones también al transportador.

Que ni la ley ni la interpretación que la Aduana hace de ella establecen una responsabilidad solidaria, toda vez que claramente se derivan de un mismo hecho dos sanciones diferentes para los sujetos que intervienen en ella, porque si se refiriera a solidaridad, se podría presumir que la sanción es igual para los intervinientes y que cualquiera de ellos podría cumplir con ella no siendo así, pues en este caso se impone una sanción a quien tiene derecho sobre la mercancía, consistente en el decomiso y otra para el transportador, consistente en el pago de un porcentaje sobre el valor de la mercancía, fijado por la Administración de acuerdo con la ley y la gravedad de su conducta. El hecho de que el usuario aduanero haya procedido a demandar un acto de trámite no implica que la Administración tuviera que suspender el procedimiento correspondiente, del cual la demandante no ha sido ajena porque se le hubiese violentado en sus derechos al inadvertir el debido proceso como lo pretende mostrar el apoderado judicial. La parte demandante ha actuado forzada más por

la Administración que por el “conocimiento” del apoderado sobre la materia, demostrado, si se quiere con las demandas instauradas. Comenta que en materia aduanera valdría la pena que los apoderados judiciales antes de presentar “libelos demandatorios” en términos desobligantes, beligerantes y contradictorios, producto -reiteradel desconocimiento, se preocuparan por estudiar, lo cual evitaría que permanentemente se estuvieran presentando demandas frente a todas las actuaciones que profiere la Administración Aduanera sin tener en cuenta la clase de acto y que encuentra necesario que esta Corporación establezca parámetros definidos que le permitan frenar tal situación. Afirma que, en resumen, el actor se dedica a sostener falacias tales como que se trata de un proceso disciplinario, que el acta de aprehensión es un acto definitivo, que el Decreto 1800 establece un nuevo procedimiento que no existía al momento de los hechos y que la Administración hizo aplicación retroactiva de la ley, por último, que no se integró el litis consorcio necesario que de acuerdo a la ley general es exigible para una responsabilidad solidaria.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal advierte que para analizar el primer cargo, falta de competencia de la administración para resolver sobre el decomiso de la mercancía por el hecho de no haberse definido aún la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho entablada contra la decisión de aprehensión de la mercancía, se remite a lo dispuesto en el artículo 50 del C.C.A. in fine, según el cual son actos definitivos aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, y los que deciden directa o

indirectamente el fondo del asunto. Además, dispone la misma norma, que los actos de trámite ponen fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla, para concluir que a términos del artículo 50 del Decreto 1105 de 1992, el procedimiento para declarar el decomiso comienza con la aprehensión de la mercancía, de forma tal que, una vez aprehendida ésta, se formulará pliego de cargos a quien tenga derecho sobre ella y a la empresa transportadora, cuando sea el caso, quienes podrán presentar descargos dentro del mes siguiente a su notificación. Vencido dicho término, se proferirá la resolución correspondiente, contra la cual sólo procederá el recurso de reconsideración, de modo que la aprehensión de la mercancía por las autoridades aduaneras competentes no es siquiera un acto de trámite, sino una medida cautelar expresamente autorizada en el literal “k” del artículo 62 del Decreto 1909 de 1992, tendiente a la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, revestida de las características de una medida de policía administrativa, no siendo susceptible de recurso alguno por la vía gubernativa ni de control jurisdiccional. Y, si la actora pretendió agotar la vía gubernativa contra dichos actos de aprehensión, ni ellos, ni las providencias que decidieron sobre su rechazo, son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo previsto en los artículos 49 y 135 del C.C.A. Considera que para la fecha de aprehensión de la mercancía relacionada en los hechos de la demanda sí existía procedimiento para la aplicación de las

sanciones a que hubiere lugar, pues no es cierto que el procedimiento previsto en el Decreto 1105 de 1992 hubiera sido derogado por el Decreto 1909 del mismo año, o por cualquier otra norma posterior, ni que el Decreto 1800 de 1994 vino a llenar un vacío normativo en cuanto se relaciona con el procedimiento aplicable al régimen sancionatorio, porque para la fecha de aprehensión de la mercancíamayo 31 de 1994 - estaba en plena vigencia el artículo 50 del Decreto 1105 de 1992. En cuanto al segundo cargo, violación de la ley sustantiva contenida en los artículos 3 y 4 del Decreto 1909 de 1992, dice que en efecto el primer artículo citado no establece ninguna solidaridad y que no se trata de dos procedimientos independientes y autónomos, sino de un mismo hecho que puede dar lugar a varias sanciones, una de multa contra el transportador, y otra de decomiso contra el importador, propietario o tenedor de la mercancía, porque generalmente existe una relación de tipo contractual entre el transportista y el importador, de manera que ninguno de ellos está en condiciones de desligarse de la responsabilidad que les atañe en el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. Por esas razones tampoco se viola el derecho de defensa del importador o propietario de la mercancía porque no se trata de dos procesos sancionatorios, sino de uno sólo al cual tienen acceso las personas llamadas a responder por los cargos que se les formula. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante señala que la controversia se limita a la nulidad de

la Resolución 41 de mayo 25 de 1995, y de la que de modo presunto la ratifica al no haber sido resuelto dentro del tiempo previsto por la ley, el recurso de reconsideración interpuesto contra la misma. Al respecto, manifiesta que se allana a lo expresado en la sentencia sobre el primer cargo, por considerar que le asiste la razón al Tribunal, pero insiste en que se incurre en violación de la ley e indebida interpretación de la misma al no acceder a declarar la nulidad de los actos por los demás cargos, señalando al efecto que la dos causales de violación que se invocan se encuentran íntimamente relacionadas. A renglón seguido se extiende en comentarios sobre la conveniencia de controlar el contrabando y la necesidad de que la mercancía de contrabando sea aprehendida y decomisada, aludiendo nuevamente a la declaratoria de nulidad de la expresión final del artículo 4 del Decreto 1909 de 1992, que hiciera el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 1 de diciembre de 1995, expediente 7270, para concluir que la norma que establecería la sanción autónoma de carácter real no existe, ni tampoco la que consagre la responsabilidad objetiva del tenedor o poseedor de la mercancía que sin incumplir con la obligación aduanera deba responder por el cumplimiento de la misma con dicha mercancía. Alega que es innegable que el hecho u omisión de un tercero o la falta de cumplimiento de un deber legal por ese tercero se puede imputar a otra persona si existe una norma de carácter legal que así lo permita pues la solidaridad sólo

puede provenir de la ley; que esa solidaridad puede surgir de dos formas o bien manifestando que el tenedor, propietario o importador de la mercancía por la única razón de serlo, responde con ésta de la falta de otro, o a través de una norma que sin mencionar la mercancía diga que el importador o propietario de ésta es responsable del cumplimiento de las obligaciones de otro (el transportador); que dichas normas solo podrían tener carácter legal y si un decreto pretende establecerlas viola la ley; que la obligación, bajo el régimen del Decreto 1909 de 1992, de presentar la mercancía era exclusivamente del transportador, y que cualquier decisión que asimile ambas responsabilidades instaura una solidaridad ajena al ordenamiento (vía de hecho) y prohibida por él. Afirma que con el fin de asegurar la permanencia de una solidaridad inadmisible, el Consejo de Estado ha proferido decisiones que a más de erróneas en lo que hace al destinatario de la multa, demuestran que la alta Corporación acepta y ratifica que por medio de un decreto o con fundamento en el mismo se pueda postular la solidaridad, lo cual viola el ordenamiento jurídico, pues la solidaridad no puede ser creada ni por un decreto ni por el juez. De suerte que si como en el presente caso se pretende, se asumiera que el descargue de la mercancía importada sin la previa presentación de los documentos de ley sólo puede acarrear consecuencias punibles o sancionatorias para el transportador, de suyo la mercancía quedaría fuera del control aduanero y, por tanto, éste perdería toda su eficacia y razón de ser, ya que por vía de la

sanción al transportador la mercancía escaparía a las consecuencias del incumplimiento de los requisitos previstos para su legítimo ingreso al territorio nacional y su nacionalización. Así las cosas, no sirve como razón para no ordenar el decomiso de la mercancía el mero hecho de que se deba al transportador, y no al importador, el descargue de la mercancía sin el cumplimiento del requisito omitido en el caso sub júdice, ya que el importador, en tanto interesado en ella, es el responsable de todo cuanto suceda frente al régimen aduanero, respecto de la misma, por las acciones u omisiones en que se incurra al llegar al territorio nacional”, decisión que se fundamenta en motivos de conveniencia y de tipo político, siendo que el problema es de legalidad y no le corresponde al juez coadministrar ni excepcionar la ley por razones de administración. Ahora, paradójicamente, y antes de que la jurisprudencia declarara la nulidad de la parte final del artículo 4 del Decreto 1909 de 1992, se impuso por costumbre de la DIAN, el procedimiento consistente en comenzar dos procesos separados con base en la violación del artículo 4 del Decreto 1909 de 1992, uno contra quien incumplió la obligación aduanera y otro contra el tenedor o poseedor de la mercancía, costumbre que ha seguido vigente y que respalda la sentencia recurrida. Esa doble vía procesal sólo sería posible si existiese una norma que consagrase la responsabilidad objetiva de quien no cometió la falta y que sería responsable por el simple hecho de detentar, poseer o ser propietario de la mercancía. En la sentencia apelada se afirma, sin razón alguna, la existencia de dos

responsabilidades distintas y se supone la existencia de una responsabilidad objetiva del poseedor de la mercancía, diferente de quien incumplió la obligación aduanera, aunque no existe norma que permita la prédica de tal obligación y que tipifique una infracción por una situación objetiva, y tan es cierto, que los pliegos de cargos contra Corsán SA. se fundamentan en la falta del transportador, la cual no solo dan por probada sino que la anuncian como fundamento de la responsabilidad de Corsán S.A. Por ello, la sentencia incurre en un error de derecho al afirmar la existencia de dos responsabilidades y querer justificar así la existencia de dos procesos separados. Esa duplicidad procesal es inconcebible aún si no se hubiera declarado la nulidad de la parte final del artículo 4 del Decreto 1909 de 1992, pues en los términos de dicho artículo lo que se consagraba era una solidaridad y una responsabilidad pecuniaria del poseedor, detentador o propietario de la mercancía ajeno a la comisión de la falta y al incumplimiento de la obligación personal. Y por ende, la única manera de vincular a ese tercero era a través del proceso en el cual se discutía la existencia de la falta. De otra parte, sostiene el recurrente que la solidar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...