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CE-05001-23-15-000-1996-02323-01-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-15-000-1996-02323-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

POLVORA Y FUEGOS PIROTÉCNICOS - Regulación nacional: Código Sanitario Nacional y Resoluciones del Ministerio de Salud / FUEGOS PIROTÉCNICOS - Prohibiciones según normatividad del orden nacional / POLVORA - prohibiciones según normatividad del orden nacional Resulta pertinente tener en cuenta que la Ley 9ª de 1979, (Código Sanitario Nacional) regula diversas materias, entre otras, las que tienen que ver directamente con sustancias peligrosas entre ellos la pólvora y los artículos pirotécnicos (artículos 145 a 148). En lo que corresponde a la materia atinente al asunto sub-examine, los artículos 145 a 148 de la Ley 9ª de 1979 regulan la fabricación y venta de los artículos pirotécnicos y confieren expresas facultades al Ministerio de Salud para intervenir en la autorización de la venta al público y utilización de los mismos, conforme a la reglamentación de la ley. Ello significa que constituyen una regulación legal específica a la cual debe sujetarse toda reglamentación posterior que sea permitida en todos los niveles territoriales. En síntesis, la Ley 9ª de 1979 y sus resoluciones reglamentarias regulan las actividades de producción, venta y uso de pólvora y fuegos pirotécnicos, en el orden nacional con sujeción a restricciones muy rigurosas, en cuanto deben sujetarse a las siguientes prohibiciones: - Prohibición total de expendio, manipulación y uso de pólvora o elementos pirotécnicos que contengan fósforo blanco, prevista en los artículos 145 de la ley 9ª de 1.979 y 1º de la resolución

004709 de 1995, prohibición que es total, por cuanto dichas normas no prevén excepción alguna al respecto. - Prohibición de la venta de los mismos elementos en general (tengan o no fósforo blanco) a menores de edad, según el artículo 3º de la resolución en cita. - Prohibición de venta de pólvora y artículos pirotécnicos dentro de los establecimientos comerciales o industriales o en recinto cerrado o abierto al público, so pena de su decomiso. - Prohibición de la venta ambulante de una y otros, so pena de sanción igual a la anterior. FUEGOS PIROTÉCNICOS – Competencia reglamentaria residual de las Asambleas sobre normas de policía que no sean materia de disposición legal / FACULTAD REGLAMENTARIA RESIDUAL – De las asambleas en relación a normas de policía que no sean materia de disposición legal / COMPETENCIA DE ALCALDE – Para adoptar medidas preventivas en relación con artículos pirotécnicos / PODER DE POLICIA – Asambleas y Alcaldes: facultad reglamentaria residual en relación con pólvora y fuegos pirotécnicos Sea lo primero señalar que yerra la actora al sostener que la Asamblea carecía de competencia para facultar en el artículo 65 parágrafo del Código de Policía de Antioquia, al Alcalde, para suspender transitoriamente la venta, uso y transporte de fuegos artificiales, por motivos de orden público o seguridad ciudadana, pues en ocasiones anteriores en las que se ha planteado esta cuestión la Sala ha dejado claramente definido que el artículo 300 numeral 8º. de la Constitución Política atribuye a las Asambleas Departamentales una competencia de regulación

normativa residual que les habilita para «Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal»; y que la adopción por los Alcaldes de medidas preventivas de carácter policivo en relación con estos elementos, encuentra pleno sustento constitucional en el numeral 2º del artículo 315 ibídem pues como «primera autoridad de policía del municipio» les corresponde «conservar el orden público en el municipio de conformidad con la ley y las órdenes e instrucciones que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador.» La Sala ha puesto de presente que la regulación normativa sobre juegos pirotécnicos consignada en la Ley 9ª de 1979 y en las Resoluciones 19703 de 1988 y 4709 de 1995 del Ministerio de Salud, no excluye la que en ejercicio del poder de policía compete ejercer a las Asambleas y a los Alcaldes -a estos últimos como primera autoridad de policía de los municipios responsables de la conservación del orden públicoque bien puede concernir a la fabricación, venta, uso, distribución y transporte de pólvora y fuegos pirotécnicos. Concluyese de lo expuesto que las competencias que las distintas autoridades del Estado ejercen para hacer efectivos los derechos fundamentales y la seguridad ciudadana, previniendo riesgos a la integridad de los habitantes y del medio ambiente, como ocurre en el sub-judice en relación con las medidas adoptadas en el acto acusado para prevenir en la época navideña y de fin de año quemaduras, especialmente en la población infantil, no son excluyentes sino concurrentes.

(Artículos 2º y 113 de la Constitución Política) NOTA DE RELATORÍA: Se citan sentencias de 10 de junio de 1999 C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. Expedientes 3881 y 4147. Actores: Personería de Santa Fe de Bogotá y otros y sentencia de 5 de diciembre de 2002, C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente 7264. Actora: Maravillas de Colombia S.A., al desestimar acciones de nulidad instauradas contra normas del Código de Policía de Bogotá; y de Decretos del Alcalde Mayor sobre artículos pirotécnicos.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1249 DE 1996 (8 de octubre) ALCALDÍA DE MEDELLÍN (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-15-000-1996-02323-01

Actor: MARAVILLAS DE COLOMBIA S.A Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: acción de nulidad del Decreto 1249 de 8 de octubre de 1996 expedido por el Alcalde de Medellín «por medio del cual se adoptan medidas de orden público con ocasión de la temporada de Navidad y Año Nuevo» Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Medellín contra la sentencia de 27 de abril de 2001 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó (Sala de Descongestión) accedió a

las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del Decreto 1249 de 8 de octubre de 1996 expedido por el Alcalde de Medellín «por medio del cual se adoptan medidas de orden público con ocasión de la temporada de Navidad y Año Nuevo» suspendiendo transitoriamente la venta, uso y transporte de fuegos artificiales, al aire libre, de luces o de salón.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Fue presentada el 27 de noviembre de 1996 en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones Que es nulo el Decreto 1249 de 8 de octubre de 1996, expedido por el Alcalde de Medellín «por medio del cual se adoptan medidas de orden público con ocasión de la temporada de Navidad y Año Nuevo.» 1.2. El acto acusado El tenor literal del Decreto 1249 de 1996, conforme a su publicación en la Gaceta Oficial No. 5271 de 11 de octubre de 1996, es el siguiente: «Decreto No. 1249 de 1996

(octubre 8) Por medio del cual se adoptan medidas de orden público con ocasión de la temporada de navidad y año nuevo» El Alcalde de Medellín, En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Decreto Ordenanzal 1508 de 1994 o Código de Policía de Antioquia, y

CONSIDERANDO:

A. Que es deber de los Alcaldes expedir medidas de policía para conservar el orden público con miras a procurar la seguridad, la tranquilidad y salubridad públicas.

B. Que es un derecho de las personas gozar de un

ambiente sano, debiéndose por consiguiente, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

C. Que así mismo las autoridades están instituidas para cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Leyes y, dentro de estas últimas, se encuentra la Ley 9ª de 1979 o Código 1 Fls. 1 y 2.

Sanitario Nacional, lo cual dispone en su artículo 145 lo siguiente: «Artículo 145: No se permite la fabricación de los siguientes artículos pirotécnicos: a. Aquellos en cuya composición se emplee fósforo blanco u otras sustancias prohibidas para tal efecto por el Ministerio de Salud; b. Detonantes cuyo fin principal sea la producción de ruidos sin efectos luminosos. El Ministerio de Salud podrá eximir del cumplimiento de lo establecido en este numeral a aquellos artículos que, previo el cumplimiento de los requisitos de seguridad, sean empleados para deportes u otros fines específicos.»

D. Que igualmente el artículo 64 del Código de Policía de Antioquia (Decreto Ordenanzal 1508 de 1994) reitera la prementada prohibición en cuanto a la fabricación, expendio y empleo de explosivos, detonantes sin efecto luminoso y artículos pirotécnicos elaborados con fósforo blanco y con sustancias no permitidas por el Ministerio de Salud, como totes y similares.

E. Que de conformidad con el parágrafo único del Artículo 65 del Código de Policía de Antioquia, los Alcaldes por motivos de orden público y seguridad ciudadana, podrán suspender transitoriamente la venta, el uso y transporte de fuegos artificiales, al aire libre, de luces o de salón.

DECRETA: Artículo 1º. Suspender transitoriamente en la jurisdicción del Municipio de Medellín, a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 15 de Enero de 1997, la venta, el uso y transporte de fuegos artificiales, al aire libre, de luces o de salón.

Artículo 2º. La infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, además del decomiso, dará lugar a la imposición de las sanciones prevista en el artículo 22 del Decreto 522 de 1971, por las autoridades competentes. Artículo 3º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Medellín, a los ocho (8) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). …» 1.3. Hechos  El Alcalde de Medellín suspendió transitoriamente la venta, uso y transporte de fuegos artificiales, al aire libre, de luces o de salón mediante Decretos 1405 de diciembre 4 de 1995 y 1249 de 1996, hasta el 15 de enero de 1996 –según lo dispuesto en el primeroy hasta el 15 de enero de 1997 –según lo preceptuado por el segundo.  El acto acusado es idéntico al Decreto 790 de 7 de diciembre de 1989 que el Tribunal del Antioquia anuló mediante sentencia de 7 de diciembre de 1995.  En el acto acusado no se sustentaron los motivos de orden público y seguridad ciudadana que el parágrafo del artículo 65 del Código de Policía de Antioquia

exige para que el Alcalde pueda suspender transitoriamente la venta, uso y transporte de juegos pirotécnicos.  El Decreto 1249 de 1996 lesiona los intereses de un gran número de personas cuyo único medio de subsistencia es la elaboración y venta de juegos pirotécnicos.  La Administración ha continuado con esta política prohibitiva y aprovechando la vacancia judicial expide decretos como el demandado, a final del año y hasta los primeros días de enero, para que ningún ciudadano pueda acudir ante la justicia contencioso administrativa y solicitar su nulidad. 1.4. Normas violadas y concepto de la violación La actora señala que el acto acusado viola los artículos 4, 20, 25, 26, 29, 52, 58, 78, 84 y 121 de la Constitución Política; 145, 146 y 148 de la Ley 9ª de 1979, 158 del Código Contencioso Administrativo y las Resoluciones 19703 de 1988 y 004709 de 1995 del Ministerio de Salud. 2.3.1. Plantea que el artículo 65 del Código de Policía de Antioquia que sirvió de fundamento a la expedición del Decreto 1249 de 1996 no era aplicable, por violar el artículo 300-8 de la Constitución Política, pues la Asamblea Departamental carecía de competencia para dictar normas de policía que facultaran al Alcalde de Medellín a suspender transitoriamente la venta, uso y transporte de fuegos artificiales por motivos de orden público o de seguridad ciudadana ya que la venta, fabricación, expendio, empleo y transporte de juegos pirotécnicos fue reglamentada íntegramente en los artículos 145 y 146 de la Ley

9ª de 1979 y en las Resoluciones 4709 de 1995 y 19703 de 1988 del Ministerio de Salud. El acto acusado viola los artículos 145 y 146 de la Ley 9ª de 1979 y las Resoluciones 19703 de 27 de diciembre de 1988 y 4709 de 1995 a cuyo tenor al Ministerio de Salud –y no los Alcaldescompete autorizar la fabricación, expendio, empleo, venta y transporte de toda clase de artículos pirotécnicos en cuya composición no se emplee fósforo blanco u otras sustancias prohibidas. La presunta incompetencia de la Asamblea para dictar normas de policía en relación con los fuegos artificiales, y del Alcalde para suspender transitoriamente su venta y uso, acarrearía la violación de las siguientes normas constitucionales: - El artículo 4º de la Constitución Política en cuanto establece el orden jerárquico de las normas e institucionaliza la incompatibilidad entre la Constitución y la Ley o entre cualquier norma jurídica y una superior. - Los artículos 6º ibídem, a cuyo tenor los funcionarios públicos son responsables por infringir la Constitución y las Leyes o por omisión o extralimitación de funciones; y 121 ibídem, conforme al cual ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. - Los artículos 20 y 25 ibídem, pues la fabricación, expendio, empleo, venta y transporte de toda clase de artículos pirotécnicos en cuya composición no se emplee fósforo blanco u otras sustancias prohibidas para tal efecto por el

Ministerio de Salud (literal a) del artículo 145 de la Ley 9ª de 1979) es una actividad lícita y goza por lo tanto de la especial protección del Estado. Si bien es cierto que la Constitución permite la limitación y reglamentación del ejercicio de todo arte y de algunas actividades, esa reglamentación debe hacerse de acuerdo con la Constitución y la Ley, respetando el orden jerárquico, el cual aparece claramente establecido en los artículos 296 de la Constitución Política y 240 del Código de Régimen Político y Municipal. 2.3.2. El Decreto 1249 de 1996 viola el artículo 158 del CCA pues conserva en esencia las disposiciones del Decreto 790 de 7 de diciembre 1989 mediante el cual el Alcalde de Medellín prohibió «... la fabricación, expendio, empleo, venta y transporte de toda clase de artículos pirotécnicos, tales como explosivos, detonantes sin efectos luminosos y con efectos luminosos, fuegos artificiales de luces o de salón» que el Tribunal de Antioquia anuló mediante sentencia de 7 de diciembre de 1995.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Municipio de Medellín puso de presente que no es cierto que el acto acusado reproduzca el Decreto 790 de 1989 que fue anulado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues al paso que este último prohibía definitivamente la fabricación, expendio, empleo, venta y transporte de toda clase de artículos pirotécnicos en la jurisdicción de Medellín, los Decretos 1405 de 1995 y 1249 de 1996 la suspendían transitoriamente.

Puso de presente que el artículo 300-8 CP confiere a las Asambleas

Departamentales competencia para dictar normas de policía con carácter supletorio, y que en ejercicio de la referida atribución constitucional expidió el Código de Policía de Antioquia (Decreto Ordenanzal 1508 de 1994) a que pertenece el artículo 65 -parágrafocon fundamento en el cual el Alcalde de Medellín expidió el Decreto acusado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 315-2 ídem.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. El apoderado del Municipio de Medellín señaló que el Decreto 1249 de 1996 fue expedido por el Alcalde con fundamento en el artículo 315 numeral 2º de la Constitución Política y en el artículo 65 del Código de Policía de Antioquia que lo faculta a suspender transitoriamente la venta, uso y transporte de fuegos artificiales, al aire libre, de luces o de salón, entre otras razones, para proteger la integridad de las personas, fin primordial del Estado, según el artículo 2º de la Constitución Política. También se fundamentó en los artículos 91 letra b) de la Ley 136 de 1994, 1º del Decreto Ley 1355 de 1970 y 145 de la Ley 9ª de 1979.

Reiteró que no es cierto que el decreto demandado sea de carácter prohibitivo como lo fue el Decreto 790 de 1989 anulado por el Tribunal de Antioquia. Advirtió que la suspensión transitoria de la venta y uso de fuegos artificiales se adoptó teniendo en cuenta los altos índices de personas quemadas, especialmente de niños dejados a su suerte por la irresponsabilidad de los

adultos, y el gran número de incendios en zonas forestales y residenciales que afectan en forma grave el patrimonio del municipio y de los particulares. Pone de presente que la pirotecnia es un arte que requiere ser manejado por expertos y no por niños y que la actora cuestiona la medida de policía adoptada en el Decreto 1249 de 1996 por un interés manifiestamente individualista, y desconoce que fue expedido para preservar el orden público interno de Medellín. Concluye que desde el punto de vista jurídico como fáctico, se demostró que con la expedición del Decreto 1249 de 1966 se cumplió a cabalidad con el ordenamiento legal y la realidad de la época de navidad y año nuevo. 3.2. La actora no alegó de conclusión.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 27 de abril de 2001, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que el acto acusado careció de motivación.

Señala que el artículo 84 del C.C.A. contempla como causal de nulidad, entre otras, la falta de motivación, o sea que al expedir un acto, la entidad pública debe sustentar su emisión en forma clara y precisa. La sustentación de los motivos permite al ciudadano o al afectado determinar las causas o fundamentos que hicieron necesaria la expedición del acto administrativo. El a quo estimó que los considerandos del Decreto 1249 de 1996 son genéricos, pues no se explicaron las razones por las que se hacía necesaria la suspensión

temporal de la venta y uso de fuegos artificiales por motivos de seguridad pública. En las consideraciones se debió decir cómo la venta, uso y transporte de los fuegos artificiales contribuirían al deterioro de la seguridad y cómo su restricción temporal tiene una incidencia favorable en ella.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Medellín insistió en que el numeral 8º del artículo 300 de la Constitución Política faculta a las Asambleas para dictar normas de policía en todo aquello que no haya sido materia de disposición legal y que en desarrollo de esa atribución constitucional la Asamblea de Antioquia expidió el Código de Policía del Departamento (Decreto 1508 de 1994), cuyo artículo 65 parágrafo faculta al Alcalde para adoptar las medidas que fueron materia del acto acusado. Por tanto, las prescripciones del estatuto departamental policivo en materia de orden público y seguridad ciudadana que facultan a los alcaldes a suspender la venta, uso y transporte de fuegos artificiales no son arbitrarias o caprichosas.

El apelante se aparta también de la sentencia recurrida cuando afirma que el decreto cuestionado adolece de falta de motivación, y que la consignada es vaga y genérica, pues desconoce que la medida de policía adoptada en el Decreto 1429 de 1996 fue ante todo preventiva. La sola invocación del decreto evidencia que su finalidad fue «... adoptar medidas de orden público con ocasión de la temporada de Navidad y Año Nuevo», para evitar graves accidentes a la población infantil, así como grandes pérdidas económicas por los incendios producidos con pólvora en la ciudad. El apelante también discrepó de la sentencia recurrida en cuanto afirma que el

acto administrativo debió sustentarse con hechos, datos y estadísticas, y puso de presente que al contestar la demanda solicitó recabarlas de los organismos municipales competentes e inexplicablemente el Tribunal no las ordenó, en desmedro del derecho de defensa del municipio.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El apoderado del Municipio de Medellín reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Insistió en que la facultad otorgada a los alcaldes antioqueños por el parágrafo del artículo 65 del Decreto 1508 de 1994 (Código de Policía de Antioquia), corresponde a una atribución como custodios del orden público. Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala sostuvo que la medida de policía contenida en el Decreto 1249 de 1996 fue expedida al amparo de claras disposiciones superiores y de evidentes motivos de orden público interno que fueron valorados previamente con base en antecedentes estadísticos que se solicitó pedir a las autoridades competentes y que no fue posible obtener porque el Tribunal pretermitió inexplicablemente el decreto de la prueba, afectando en materia grave el derecho de defensa del municipio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. La procedencia del pronunciamiento de fondo, pese al decaimiento del acto acusado El Decreto acusado perdió vigencia el 15 de enero de 1997, lo que conduce inexorablemente a su decaimiento, conforme lo previene el artículo 66, numeral 5º del CCA, a cuyo tenor: «Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido

anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: … 5º) Cuando pierdan su vigencia.» Siguiendo los criterios jurisprudenciales que han orientado a la Sala2 en tratándose del decaimiento de los actos administrativos, es procedente hacer un análisis de fondo, ya sea estimatorio o desestimatorio de las pretensiones, no inhibitorio, por el lapso dentro del cual el acto administrativo controvertido estuvo vigente y gozó de presunción de legalidad. Al efecto, en las sentencias de 3 de agosto y 30 de noviembre de 2000 la Sala citó apartes de las providencias3 de 28 de junio de 1996, los cuales se transcriben, para una mejor ilustración: 2 Cfr, entre otras, las sentencias de 3 de agosto de 2000 (Expediente 5722) y de 30 de noviembre de 2000 (Expediente 5681), Consejera Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero. 3 Expediente 12005, Consejero Ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo y Expediente 1948, Consejero Ponente doctor Miguel González Rodríguez. «La doctrina ha denominado la causal 2º, DECAIMIENTO DEL ACTO y sobre la necesidad de proferir fallo de fondo respecto de actos cuyo fundamento de derecho ha sido declarado inexequible por la Corte Constitucional o nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, habría que decir, en primer lugar, que el artículo 175 del C.C.A. establece, en relación con la declaratoria de nulidad de ordenanzas y acuerdos municipales, que quedarán sin

efecto en lo pertinente, los decretos reglamentarios de aquellos, como una de las consecuencias del principio de la cosa juzgada regulada en la norma citada, norma que modificó, en lo pertinente, el artículo 12 de la ley 153 de 1887 “Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes..” y que a juicio de la Sala sólo tiene atinencia a esa especial clase de actos administrativos. Pero si bien es cierto, como lo ha sostenido esta Corporación,4 que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues no existe una acción autónoma que lo permita, no lo es menos que nada impide que con respecto a los actos administrativos respecto de los cuales se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, se produzca un fallo de nulidad, pues en este evento se ataca la configuración de los elementos del acto administrativo al momento de su nacimiento, y su concordancia con el régimen jurídico que debió respetar tanto en su jerarquía normativa, como en el procedimiento para su expedición, mientras que, el fenómeno producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo, tiene efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica. En efecto, en la práctica bien pudo haberse producido la expedición de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas con base en aquel del que se predica el

fenómeno del DECAIMIENTO, por declaratoria de inexequibilidad de la ley o por declaratoria de nulidad de la norma sustento de derecho y, como quiera que tal fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición. No hay, por lo tanto, razón alguna que imposibilite proferir fallo de fondo con respecto a la legalidad de un acto respecto del cual se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, entendiendo que dicho fallo abarcará el lapso durante el cual dicho acto administrativo estuvo vigente, lapso durante el cual el acto administrativo gozó de presunción de legalidad. Lo anterior, por cuanto para que se produzca un fallo de mérito respecto de un acto administrativo, no se requiere que el mismo se 4 Auto de fecha junio 28 de 1996. Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo.. Expediente

12005. Sección Tercera del Consejo de Estado encuentre produciendo efectos, tal como se sostuvo por esta Sección en providencia de fecha junio 15 de 1992 (5), pues sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tun, desvirtúa la presunción de legalidad que acompañó al acto administrativo mientras éste produjo sus efectos.

... Lo anterior, debido a que la nulidad que se ha solicitado, concierne a la validez del acto administrativo y en el evento de prosperar, se remonta hasta el momento de su expedición, mientras que la causal

de decaimiento que acaeció estando en trámite este proceso, atañe a circunstancias posteriores al nacimiento del acto administrativo y no atacan la validez del mismo. Pudiera decirse que cuando se produce el fenómeno del decaimiento, el acto administrativo supervive en el mundo jurídico, porque no existe fallo de nulidad que lo saque del mismo, pero ha perdido una de sus caracteres principales, cual es el de ser ejecutorio, lo que implica que la administración no puede hacerlo cumplir. ... Al efecto, son tres los conceptos que deben analizarse en este acápite a fin de dilucidar el tema: eficacia del acto administrativo, validez del acto administrativo y fuerza ejecutoria del mismo. La validez del acto administrativo se remonta al momento de la expedición de la voluntad administrativa, mientras que la potencialidad de producir efectos jurídicos está ligada al hecho de que se cumpla con el requisito de la publicación, aspecto externo que se requiere para que sea eficaz, es decir oponible a los administrados; ello implica que aunque, el acto administrativo existe con toda plenitud desde el momento en que se expide, su eficacia se encuentra ligada al cumplimiento del principio de la publicación. De otro lado, la tendencia del acto administrativo a producir sus efectos, ha hecho que “especialmente dentro de la doctrina española, que tales actos, como resultado de la presunción de su legitimidad, son ejecutivos y ejecutorios”6 La fuerza ejecutoria del acto administrativo está circunscrita al hecho de la producción de efectos jurídicos, aún en contra de la

voluntad del administrado, según lo establece el artículo 64 del C.C.A., pues se presume su legitimidad hasta tanto exista un pronunciamiento judicial que decrete su nulidad. La posibilidad de la acción directa coercitiva, y que se justifica en la medida de que es el medio para asegurar su cumplimiento es un privilegio de la administración, frente a los administrados, “ya que goza de la llamada “acción de oficio” o “acción directa”, a diferencia de los particulares que tiene que recurrir a las autoridades para 5 Sección Primera. Expediente 1948, Consejero Ponente: Dr. Miguel González Rodríguez. 6 Hector Escola. Compendio de Derecho Administrativo Volumen I. hacer defender sus derechos” depende de la presunción de legalidad del acto administrativo y de su firmeza."7 Es perfectamente posible que un acto reglamentario, mientras estuvo llamado a producir efectos, se hubiera ajustado a la legalidad y así puede declararse, pues su decaimiento lo único que hace es, por mandato de la ley (artículo 66 el C.C.A.), impedir que, HACIA EL FUTURO, siga produciendo efectos, sin que se afecten los que válidamente produjo mientras estuvo vigente, como ocurre en este caso con el Decreto acusado lo cual, por lo mismo, no puede ser aplicado. ...» 5.2. El examen de los cargos En lo esencial las acusaciones controvierten la competencia de la Asamblea Departamental de Antioquia y del Alcalde de Medellín para expedir normas de policía en relación con la fabricación, venta, uso, transporte y distribución de fuegos artificiales; y los requisitos que el acto respectivo debe reunir para que se

tenga por debidamente expedido. Por consiguiente, corresponde a la Sala determinar si es o no cierto que la Asamblea de Antioquia y el Alcalde de Medellín carecían de competencia para expedir el acto acusado, porque según la Ley 9ª de 1979 y las Resoluciones 19703 de 1988 y 4709 de 1995 el Ministerio de Salud es la única autoridad con competencia para regular la prohibición, venta y utilización de fuegos pirotécnicos. Y, si es o no cierto, que el decreto enjuiciado adolece de falta de motivación por no haberse sustentado en datos estadísticos específicos de años anteriores a la adopción de la medida que suspendió transitoriamente la venta y uso de juegos pirotécnicos. A esos efectos, resulta pertinente tener en cuenta que la Ley 9ª de 1979, (Código Sanitario Nacional) regula diversas materias, entre otras, las que tienen que ver directamente con sustancias peligrosas entre ellos la pólvora y los artículos pirotécnicos (artículos 145 a 148). En lo que corresponde a la materia atinente al asunto sub-examine, los artículos 145 a 148 de la Ley 9ª de 1979 regulan la fabricación y venta de los artículos pirotécnicos

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