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CE-05001-23-15-000-1997-01182-01(7763)-2003

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Título
CE-05001-23-15-000-1997-01182-01(7763)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

EXCESO DE PESO - Modalidades: no presentación de manifiesto o hallar mercancía no relacionada en él / MANIFIESTO DE CARGA - Sanción a empresa transportadora con el 100 por ciento del valor de la mercancía con exceso de peso Considera la actora que le fue violado el derecho de defensa, pues, a su juicio, no obstante que en principio se le endilgó como falta el hecho de que no toda la mercancía estaba amparada en el manifiesto de carga, en la parte motiva del acto que resolvió el recurso de reconsideración se habla de exceso de peso y de bultos de la mercancía, y en la parte resolutiva de la violación del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992. Respecto de la censura planteada, la Sala observa que dentro del expediente núm. 6369, que culminó con la Sentencia de 28 de junio de 2001, Consejero Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y en el que también la actora fue TAMPA S.A., para despacharla desfavorablemente la Sección Primera sostuvo: “La Sala estima que el cargo en estudio no tiene asidero, ya que, conforme se deduce del texto del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, que sirve de sustento a los actos acusados, la conducta en él descrita como sancionable admite dos modalidades: no presentar el manifiesto de carga, o hallar mercancía no relacionada en él. En este caso se encontró mercancía no relacionada en el manifiesto de carga, que en cierta forma implica no presentar manifiesto de carga respecto de determinada mercancía; y cuando ello ocurre, también se presenta un

exceso de peso no amparado, pues la mercancía no relacionada en el manifiesto de carga, pero que sí ha sido introducida al país, necesariamente debe tener un peso que excede del que está relacionado en el Manifiesto, peso que en el evento sub lite era de 122 Kgs, representados en 11 bultos... “De tal manera que no se trató de diferentes conductas, sino de la misma: no presentación del manifiesto de carga respecto de determinada mercancía, lo cual se tradujo en que se hallara mercancía no relacionada en el manifiesto que sí amparó otra y, por ende, exceso de peso, conducta que se sanciona con el 100% del valor de la mercancía aprehendida, como se dispuso en los actos acusados”. PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM - No configuración por multa para el importador y decomiso para el propietario / RESCATE DE LA MERCANCIAMulta del 50 por ciento del valor de la mercancía sin perjuicio de multa del 100 por ciento al transportador La demandante alega la violación del principio del non bis in ídem, por cuanto, a su juicio, el hecho de que el importador legalizó la mercancía pagando su rescate, impedía que a aquélla se le impusiera la multa de que dan cuenta los actos acusados. Frente al argumento consistente en que como el importador legalizó la mercancía debió ordenarse el archivo del expediente, de conformidad con el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, la Sala considera que dicha apreciación no es verdadera, pues si bien es cierto que la citada norma establece que “La

mercancía aprehendida podrá ser rescatada mediante la presentación de la declaración de legalización, en la cual se cancele, por concepto del rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes”, también lo es que cuando el artículo 72, ibídem, dispone que en el evento, ente otros, de que la mercancía no se entienda presentada “... procederá una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”, es indudable que el aparte resaltado hace referencia al importador, pues es éste quien debe legalizar la mercancía y, por lo tanto, si no lo hace, además de la aprehensión y decomiso le puede ser impuesta una multa del 50% de su valor, en tanto que la multa del transportador, regulada en el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, equivale al 100% del valor de la mercancía. NOTA DE RELATORIA: La sala se remite a las consideraciones contenidas en la sentencia de 28 de junio de 2001. INFRACCIONES AL MANIFIESTO DE CARGA - No derogación del art. 4 del Decreto 1105 de 1992 por el art. 72 del Decreto 1909 de 1992 / INFRACCIONES A LA DECLARACION DE IMPORTACIÓN - Regulación por el art. 72 del Decreto 1909 de 1992 / INFRACCION ADUANERA - No derogación del art. 4 del Decreto 1105 de 1992 por el art. 72 del Decreto 1909 de 1992

Respecto de la alegada derogatoria del Decreto 1105 de 1992 por parte del Decreto 1909 del mismo año, esta Corporación en la sentencia a la que se ha hecho referencia anteriormente, dejó claramente establecido lo siguiente: “Del texto de las disposiciones transcritas claramente se advierte que el artículo 4º está regulando concretamente la conducta relativa al Manifiesto de Carga frente al transportador; en tanto que el artículo 72 alude a conductas, no solo concernientes a dicho Manifiesto sino a la Declaración de Importación, donde está involucrado directa y únicamente el propietario de la mercancía, el que sólo puede ser sujeto pasivo de la sanción de multa del 50% del valor de la misma y además de decomiso, pues la mercancía le pertenece es a él; y es el único interesado en legalizarla mediante rescate, circunstancias éstas a que alude la norma en mención“. Obsérvese cómo las normas aduaneras cada vez sancionan más drásticamente a todos los sujetos que intervienen en faltas administrativas“. Es así como al transportador, por las conductas analizadas, se le impone una multa del 100% del valor de la mercancía no amparada (artículo 4º del Decreto 1105 de 1992); al propietario de la mercancía, en el Decreto 1750 de 1991 y en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, además del decomiso, se le impuso multa del 50% del valor de la mercancías; en caso de no poderse efectuar la aprehensión, según el artículo 73, ibídem, procedía una multa del 50% del valor de la mercancía, pero con la expedición del Decreto 1800 de 1994 (artículo 12) se elevó al 200% de

dicho valor; y no obstante la voluntad de legalizar la mercancía mediante el rescate, el propietario debe pagar, además de los tributos aduaneros, el 50%, 75% o 30% del valor de la misma, dependiendo del momento en que haga uso de dicho mecanismo (artículo 82 del Decreto 1909 de 1992). “De manera pues, que no existe fundamento válido alguno que permita inferir que la multa para el transportador, a que se refiere el artículo 4º del mencionado Decreto 1105 desapareció o fue rebajada a un 50% pues, se repite, la tendencia de la legislación aduanera ha sido la de reprimir cada vez con mayor drasticidad las conductas que contribuyan a la evasión de tributos, dada la marcada incidencia que éstos tienen en la economía y desarrollo del país”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-15-000-1997-01182-01(7763)

Actor: AEROLÍNEAS TAMPA S.A.

Demandado: LA NACIÓN - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 2 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

DIAN, contra la sentencia de 2 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, que declaró la nulidad de los actos acusados; declaró que la sociedad no ha incumplido ninguna obligación legal, ni adeuda suma alguna por concepto de la sanción impuesta en las resoluciones acusadas; ordenó a la DIAN devolverle a la actora la suma de cuarenta y nueve millones ochocientos noventa y ocho mil sesenta y seis pesos ($49.898.066.00) debidamente actualizada; y darle cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. I-. ANTECEDENTES I.1-. TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. TAMPA S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución núm. 26 de 29 de mayo de 1996, expedida por la División de Liquidación de la DIAN – Administración de Medellín, mediante la cual le impuso la sanción de multa en cuantía de cuarenta y nueve millones ochocientos noventa y ocho mil sesenta y seis pesos ($49.898.066.00), correspondiente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía aprehendida. 2ª. Es nula la Resolución núm. 73 de 31 de diciembre de 1996, mediante la cual la

División Jurídica resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. 3ª. Que como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora no adeuda suma alguna por concepto de la sanción impuesta, y que no ha incumplido ninguna obligación legal. 4ª. Que se condene a la DIAN a pagarle la suma de cuarenta y nueve millones ochocientos noventa y ocho mil sesenta y seis pesos ($49.898.066.00),debidamente actualizada, y a reconocerle el valor de un mil quinientos gramos de oro (1500) equivalente en pesos, por concepto de perjuicio moral. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora presentó, en síntesis, los siguientes cargos: I.2.1. Que las mercancías transportadas por TAMPA S.A. se presentaron a la Aduana en el mismo instante de la llegada del vuelo al país, y no fueron descargadas sin la autorización del funcionario aduanero, ni sin la presentación de los documentos de transporte. Anota que lo que ocurrió en la práctica fue que los documentos que amparaban la carga no llegaron en forma simultánea con la misma, pero de manera casi inmediata fueron presentados por fax, sin ser aceptados por la autoridad aduanera. Observa que en el Acta de Aprehensión, en la casilla de observaciones, se dejó dicho que “No se presentaron los documentos de transporte que amparan la mercancía (Manifiesto de Carga, guías master, guías hijas)”, y que en el pliego de cargos se dice que “... la mercancía no está amparada en los documentos de

viaje presentados a la autoridad aduanera”. Que no obstante lo anterior, en la resolución que impone la sanción se dice que la causa de la aprehensión es el exceso de peso y de bultos de la mercancía, en tanto en el acto que resuelve el recurso, en la parte motiva, se habla de exceso de peso y de bultos, pero en la parte resolutiva se vuelve a la verdadera causa, cual es la ausencia de documentos de transporte, cambio de causa que se traduce en una evidente violación al derecho de defensa de la actora. 1.2.2. Que cuando se pone en debida forma la mercancía a disposición de los funcionarios competentes y cuando la compañía transportadora acude ante la División Operativa, Oficina de Registro de Documentos de Viaje, a presentar la totalidad de la carga para que se le reciban los documentos de transporte, no puede hablarse de tentativa de contrabando, porque la simple ausencia de unos documentos no puede ser causal de sanción, máxime si la mercancía se legalizó con el pago del respectivo rescate. Advierte que la aplicación de las sanciones contenidas en los artículos 4º y 5º del Decreto 1105 de 1992 y 72 del Decreto 1909 del mismo año está condicionada única y exclusivamente a la plena prueba, por parte de la autoridad aduanera, de la existencia de una efectiva operación de contrabando, como expresamente lo dice el numeral 1.1. de la Instrucción 27 de 1992, expedida por el Director de la Aduana para la aplicación del Decreto 1105 de 1992. Lo anterior presupone que esté claramente demostrada la existencia de una

concertación entre el transportador y el propietario o importador de los bienes para defraudar al Estado, eludiendo la presentación de mercancías a la autoridad competente para efectos de no pagar los tributos correspondientes a la importación ordinaria de las mismas. Anota que el contrato de transporte está claramente definido y regulado en los artículos 981 a 1035 del C. de Comercio, los cuales fijan los derechos y obligaciones del transportador y del usuario, sin que se pueda dar interpretación diferente a la allí fijada. Añade que el no admitir como causal eximente de responsabilidad las explicaciones dadas por el transportador, el cual presentó físicamente a la Aduana la totalidad de la mercancía y le avisó la llegada del vuelo con la debida anticipación, equivale a darle el mismo tratamiento a quien realiza operaciones de contrabando frente a quien obra dentro de la legalidad, violando con ello los principios de equidad y de justicia (artículo 64 del Decreto 1909 de 1992), y el de la presunción de buena fe (artículo 83 de la Constitución Política). 1.2.3. Que en los artículos 4º y 72 de los Decretos 1105 y 1909 de 1992, respectivamente, se contemplan, sancionadas con decomiso, las siguientes conductas: la no presentación del manifiesto de carga por hallarse mercancías no relacionadas en él; cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana; o cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, conductas que son susceptibles de ser perdonadas con la legalización y el respectivo pago del rescate, como ocurrió en el caso examinado.

Que, en consecuencia, sobre una misma mercancía no pueden realizarse dos rescates, como tampoco el doble pago de impuestos, ni doble declaración de importación, de tal manera que con un solo rescate y con una sola declaración de legalización la mercancía se entiende presentada, declarada y rescatada, como lo establece expresamente el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992 y, por lo tanto, debe ordenarse el archivo del expediente. Agrega que si la mercancía fue presentada no puede entonces ser decomisada, y que otra cosa es la sanción de multa que le puede ser impuesta al transportador por el exceso de peso o de bultos, pero como en el caso sub júdice la DIAN Medellín aceptó y recibió el pago del rescate por la carencia de documentos de transporte, ello significa que si la verdadera causa hubiera sido el exceso de peso o de bultos no se habría permitido la declaración de legalización, ni el pago del rescate. 1.2.4. Sostiene que la violación del principio del non bis in idem es manifiesta en los actos acusados, debido a que en ellos, por un supuesto exceso de peso, se impusieron dos sanciones, invocando para el efecto el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992. Señala que el inciso 3 del artículo en cita habla de que la no presentación del manifiesto de carga y de mercancía no relacionada en él se sanciona con el decomiso, en tanto que el inciso 4 habla de diferencia en el número de bultos o en el peso de la mercancía, lo cual se sanciona con una multa del 100% de su valor. Lo anterior significa que si la norma contempla las conductas y sanciones de

manera independiente, lo que quiere decir es que o se comete una infracción o se comete la otra, pero no las dos al tiempo. Alega que como quiera que los actos acusados impusieron al transportador una multa del 100% del valor de los bienes, lo que a su juicio equivale a un decomiso, pese a que la mercancía se había legalizado con el pago del rescate equivalente al 50% de su valor, se violó el principio del non bis in ídem. 1.2.5. Que la Administración invoca como fundamento de su decisión el Decreto 1105 de 1992, el cual, tal y como se sostuvo en sendas providencias del Consejo de Estado (Auto de 11 de julio de 1996, exp. 3949, Actor: Oscar Mauricio Buitrago Rico, Consejero Ponente, Dr. Juan Alberto Polo Figueroa y Sentencia de 24 de septiembre de 1993, exp. 2192, Consejero ponente, Dr. Yesid Rojas Serrano), se encuentra derogado desde el 27 de noviembre de 1992, fecha en que se expidió el Decreto 1909 del mismo año, por lo cual al aplicarlo la DIAN después de casi cuatro años de su derogatoria viola con ello los principios de legalidad y del debido proceso, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas. I.3. La demanda fue notificada al Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien a través de apoderado, en defensa de la legalidad de los actos acusados, expresó que desde el momento en que la mercancía llega al país y previo a su descargue nace la obligación para el

transportador de presentar los documentos con el lleno de los requisitos y que, de no ser así, se genera la sanción de multa en cabeza del mismo; además, procede la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía, en el evento de no ser legalizada. Que lo anterior significa que se trata de dos situaciones bien diferentes frente a cada uno de los sujetos de la operación aduanera, lo que implica que si el importador legaliza la mercancía, no por ello el transportador se exonera de la sanción. Añade que no es cierto que el Consejo de Estado haya sostenido que el Decreto 1105 de 1992 fue derogado, y que la Subdirección Jurídica de la DIAN en el Concepto núm. 84 de 23 de junio de 1993 así lo confirmó. Aduce que no es cierto tampoco que el fin último de la normatividad aduanera sea garantizar el pago de los tributos, pues lo que pretende esta legislación es la preservación del orden económico en cuanto atañe a operaciones de comercio exterior, dado que aún en el caso de existir completa desgravación arancelaria y de IVA en las importaciones, a la Aduana le compete vigilar el no ingreso de mercancías de prohibida importación, que no se sobrepasen los cupos límites de importación, que las mercancías importadas cumplan requisitos de calidad, etc. Observa que una es la responsabilidad contractual entre el transportador y el dueño de la mercancía, y otra bien distinta la responsabilidad que cada uno de los sujetos en la operación aduanera tiene frente al Estado. Sostiene que no se pueden entender violados los principios de equidad, justicia y presunción de buena fe, ya que los funcionarios públicos tienen funciones

regladas y sólo pueden aplicar los procedimientos legales establecidos, sin que en el caso en estudio se haya exigido más de aquello que la ley señala. Afirma que la actuación administrativa en manera alguna varió los motivos por los cuales se impuso la sanción a la actora, dado que desde el Acta de Aprehensión se dejo claro que no llegaron todos los documentos de viaje que amparaban la mercancía, la cual por lo tanto no estaba totalmente relacionada en el manifiesto de carga, lo cual implicó obviamente la existencia de un exceso de peso en la mercancía efectivamente llegada y la mercancía declarada y, por tal razón, se aprehendió tal exceso y se impuso la multa a la empresa transportadora. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión contenida en la sentencia apelada, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente: Que la DIAN sancionó a la actora con una multa equivalente al 100% del valor FOB de la mercancía, por haber incurrido en la falta administrativa descrita en el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, en vista de que la mercancía que llegó en el vuelo no fue relacionada en el manifiesto de carga, hecho que dio lugar a que se presentara un exceso no justificado en el peso y en la cantidad de bultos. Para el Tribunal no queda duda alguna de que el hecho por el que se sancionó al transportador es el mismo que dio lugar a la legalización de la mercancía, esto es, no haberse relacionado toda en el manifiesto de carga y, por lo tanto, el exceso que se generó en el número de bultos fue responsabilidad del importador, quien respondió por la falta administrativa de manera personal y adecuada, ajustándose

a la ley. Anota que el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 definió claramente el alcance de las obligaciones de quienes son partícipes en el proceso de importación de mercancías, al prescribir que cada uno de ellos es responsable pero respecto de las obligaciones derivadas de su intervención, de manera tal que para efectos de proceder a sancionar al transportador, es preciso establecer previamente hechos que le fueran imputables. Añade que cuando la ley reglamenta las responsabilidades del transportador, depositario, intermediario y declarante, limitándola a la intervención de cada uno de ellos, está personalizando las mismas y es por esta razón que no se considera jurídicamente procedente derivar responsabilidad por el mismo hecho a cada una de ellas, so pena de incurrir en una doble sanción, y es en este sentido que le asiste razón a la demandante. Señala que si se trata de un exceso en el número de bultos y en el peso de la mercancía la norma es aún más explícita, al exigir que para que la sanción sea procedente el hecho debe serle imputable al transportador, siempre y cuando no tenga una justificación satisfactoria, presupuestos que no se presentan en el asunto examinado. Por considerarlo pertinente, transcribe lo sostenido por el mismo Tribunal en sentencia de 8 de octubre de 1996, exp. 972262, en un asunto similar al aquí controvertido: “Distinto de lo dicho es que puedan tipificarse faltas administrativas de conducta o de resultado, pero de todas maneras la responsabilidad puede ser imputable a un sujeto a título de dolo o culpa o por lo menos acudiendo a una atribución sicofísica, por ser el investigado el autor que genera la sanción...2.2. Quiere decir

lo anterior que para poder sancionar debe serle atribuida la falta a un sujeto, toda vez que la responsabilidad en materia de derecho sancionatorio siempre es personal, sin que sea dable, por elementales razones de justicia y de seguridad jurídica, imputar a otro conductas ilícitas en que no ha incurrido... Con fundamento en este principio, es que el Decreto 1909 de 1992, artículo 4º, dispone que la obligación aduanera es personal, para significar con ello que cada una de las personas, naturales o jurídicas, que intervienen en la operación aduanera adquieren con el estado unos deberes jurídicos, de acuerdo con el papel o la participación que legal o contractualmente le corresponde...Así unas son las obligaciones del agente de carga, del agente de aduanas, de las mismas autoridades tributarias y del importador, sin que pueda confundirse el deudor de cada una de ellas, atendiendo precisamente el tráfico jurídico y comercial que surge de la introducción de bienes al interior, caso que es el que nos ocupa...”. Con base en las anteriores consideraciones declara la nulidad de los actos acusados; precisa que la actora no adeuda suma alguna por concepto de la multa impuesta; y ordena a la DIAN devolverle la suma pagada, debidamente actualizada, desde el momento de su pago a la DIAN y hasta su reintegro, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, en los términos previstos en el artículo 178 del C.C.A. El Tribunal no accede al pago de los perjuicios morales solicitados, pues, de una parte, el debate ha tenido su fuente en la interpretación que de las disposiciones aduaneras han efectuado las partes, y de ello no se deriva el perjuicio moral y, de

la otra, la actora debió demostrar que se le canceló su registro y que se divulgó la sanción poniéndola en conocimiento del público y de los terceros interesados, cuestión que no hizo. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentra inconforme con la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo cual reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de que el decomiso de la mercancía es una sanción que se impone al importador o propietario de la mercancía, en tanto que la multa se impone al transportador, por incumplir su obligación de entregar los documentos de viaje, sin que demuestre una causal de justificación que constituya fuerza mayor o caso fortuito. Cita como sustento de su afirmación las Sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado de 25 de febrero de 2000, Consejero Ponente, Dr. Manuel S. Urueta Ayola, exp. 5187 y de 28 de junio de 2001, Consejero Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, exp. 6939. Añade que la multa impuesta al transportador procede sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de la mercancía, y por ello la aplicación de esta sanción no se ve afectada si el importador legaliza la mercancía. Sostiene que en condiciones normales la ley ha previsto que el procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía culmine con un acto administrativo que ordene su entrega o su decomiso. Sin embargo, el Decreto 1800 de 1994 consagró en su artículo 1º que dicho procedimiento se adelantaba

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. Afirma que el Decreto 1750 de 1991 prescribe una serie de conductas tipificadoras de infracción administrativa de contrabando, acreedoras a una sanción de tipo pecuniario cuya imposición se rige por el procedimiento establecido en el Decreto 1800 de 1994, artículo 2º. Este proceso administrativo se adelanta en contra del infractor una vez se ordene el decomiso de la mercancía. Sin embargo, por disposición del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, dicha sanción se impondrá “siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”, de tal manera que si no se legaliza la mercancía el infractor puede ser sancionado por contrabando, pero si la legaliza, no será sujeto de la multa establecida en el artículo 3º del Decreto 1750 de 1991. De otra parte, considera que del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 se infiere que la situación del transportador se resuelve sin perjuicio de la definición jurídica que recaiga sobre la mercancía. Además, la norma citada establece para el primer caso de responsabilidad del transportador que la multa se tase sobre el valor de la mercancía aprehendida, razón por la cual no es necesario que se profiera acto administrativo que ordene su decomiso. Para imponer esta sanción el Decreto ha previsto un procedimiento distinto e independiente al definido para resolver la situación jurídica de la mercancía aprehendida, contenido en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994.

Concluye que la presentación de una declaración de legalización no tiene el efecto de eximir de responsabilidad al transportador que ha incurrido en alguna de las faltas administrativas consagradas como tal. Finalmente, afirma que no es procedente la orden dada por el Tribunal en el sentido de devolver a la actora la suma de cuarenta y nueve millones ochocientos noventa y ocho mil sesenta y seis pesos ($49.898.066.00) debidamente actualizada, ya que dicho valor no fue pagado por TAMPA S.A., como consta en la certificación de la Jefe de la División de Cobranzas, contenida en el Oficio 8311-065-383-112 de 14 de noviembre de 2001. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta etapa procesal la señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos administrativos acusados impusieron a la actora una multa de cuarenta y nueve millones ochocientos noventa y ocho mil sesenta y seis pesos ($49.898.066.00), correspondiente al 100% del valor FOB de la mercancía aprehendida, por violación a las disposiciones relativas al manifiesto de carga, de conformidad con el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, en concordancia con las disposiciones de la Instrucción 27 del mismo año. Considera la actora que le fue violado el derecho de defensa, pues, a su juicio, no obstante que en principio se le endilgó como falta el hecho de que no toda la mercancía estaba amparada en el manifiesto de carga, en la parte motiva del acto que resolvió el recurso de reconsideración se habla de exceso de peso y de

bultos de la mercancía, y en la parte resolutiva de la violación del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992.

Prescribe la norma citada: "Artículo 4º. Sanciones relativas al Manifiesto de Carga. La empresa transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga y demás documentos anexos suministrados a la Dirección General de Aduanas. “Las mercancías que constituyan la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese a territorio colombiano, deberán estar relacionadas en el Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. “Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso. “Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y este hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere una explicación satisfactoria, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida. “Cuando se presente el Manifiesto de Carga sin los requisitos básicos contemplados en el reglamento, la multa a la empresa transportadora será hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales".

Respecto de la censura planteada, la Sala observa que dentro del expediente núm. 6369, que culminó con la Sentencia de 28 de junio de 2001, Consejero Ponente, Dr.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y en el que también la actora fue TAMPA S.A., para despacharla desfavorablemente la Sección Primera sostuvo: “La Sala estima que el cargo en estudio no tiene asidero, ya que, conforme se deduce del texto del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, que sirve de sustento a los actos acusados, la conducta en él descrita como sancionable admite dos modalidades: no presentar el manifiesto de carga, o hallar mercancía no relacionada en él. En este caso se encontró mer

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