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CE-05001-23-15-000-1997-01966-01(7791)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-15-000-1997-01966-01(7791)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Responsabilidad del transportador al no advertir el exceso de peso a la autoridad aduanera / EXCESO DE PESODeber de advertirlo y registrarlo en la D.T.A: responsabilidad del transportador / DECLARACION DE TRANSITO TERRESTRE - Su elaboración por el intermediario aduanero no exime de responsabilidad al transportador Esta Sala ha precisado que la circunstancia de que el Declarante (Intermediario aduanero) diligencie la D.T.A., no exime de responsabilidad al transportador por el exceso de peso advertido al arribo de la mercancía a la aduana de destino, pues está obligado a verificar el peso de la mercancía que en virtud del contrato de transporte se obliga a entregar en esta última, y a dejar constancia detallada en el manifiesto de carga. Fue precisamente esta la omisión que acarreó la sanción, pues, como quedó visto, para que la actora en su calidad de transportadora pudiera exonerarse de responsabilidad por el exceso de peso advertido, no bastaba con que hubiese pesado la mercancía en la báscula de la Aduana de Partida (Buenaventura). Era indispensable poner en conocimiento de la autoridad aduanera la diferencia advertida y que en la D.T.A. se registrara en forma expresa el verdadero peso de la mercancía, para así corregir la inexactitud del dato consignado en relación con el peso. De otra parte, en la vía gubernativa la actora admitió que en el caso sub-examine se produjo un exceso de peso en la mercancía. En esta instancia jurisdiccional la actora no alegó ni demostró que el referido exceso de peso no le fuese imputable, como tampoco dio una explicación

satisfactoria. Aunque alega haber actuado de buena fe porque no ocultó el exceso de peso y aduce que en los documentos de transporte anotó en debida forma el peso de la mercancía al momento del cargue, lo cierto es que en la D.T.A. no figura registrado el exceso de peso que dice haber advertido al momento del cargue. En los términos anteriores, la Sala reitera la sentencia de 12 de septiembre de 2002 (C.P. Dra. Olga Inés Navarrete) en la que con ocasión de demanda análoga, examinó la cuestión que en el caso presente vuelve a plantearse. Puesto que las consideraciones que en esa oportunidad expuso la Sala son enteramente aplicables al caso sub-examine, resulta pertinente transcribirlas. Dijo entonces la Sala: “...La Sala ya se había pronunciado sobre el tema aquí tratado de la siguiente manera:....Por lo tanto, era obligación del transportador verificar qué era lo que transportaba, máxime si, como lo enseñan las normas que contienen las obligaciones aduaneras de las empresas transportadoras, constituye una falta administrativa transportar exceso de mercancía no nacionalizada, en cuanto al número de bultos o en cuanto a su peso. El hecho de que otras personas respecto de las cuales también se les exige el acatamiento de obligaciones aduaneras hayan omitido sus responsabilidades, o que otra persona diferente al transportador haya diligenciado la Declaración de Tránsito Terrestre no enerva la responsabilidad de la empresa actora....” DECLARACION DE LEGALIZACION - No impide la sanción al transportador por el exceso de peso / ACTO DE LEVANTE - Acto definitivo sujeto a

condición / RESCATE DE LA MERCANCIA POR DECLARACION DE

LEGALIZACIÓN - No exonera de responsabilidad al transportador El cargo según el cual la legalización por el Importador de la mercancía en exceso y el pago de los tributos aduaneros impide a la DIAN sancionar al Transportador. Por otra parte, la Sala considera que también erró el Tribunal al anular los actos acusados por considerar que el pago, por el importador, de la declaración de legalización, impedía a la DIAN sancionar al transportador por el exceso de peso de la mercancía, pues como en forma reiterada esta Sala lo ha puesto de presente en uniforme jurisprudencia, se trata de obligaciones diferentes a cargo de sujetos distintos. En sentencia de 7 de marzo de 2002 (C.P. Dra Olga Inés Navarrete Barrero, Radicación 7165), al decidir una acción análoga a la presente, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse respecto del cargo que vuelve a plantearse y lo desvirtuó con los razonamientos que reitera, por ser enteramente aplicables a la cuestión que en el sub-iudice se controvierte. Dijo así la Sala: “.....Ahora bien, si bien es cierto que el acto de levante es de carácter definitivo, no lo es menos que está sujeto a condición. Así se deduce inequívocamente de las siguientes disposiciones: Inciso 2 del artículo 8 del Decreto 2666 de 1984 según el cual “concedido el levante dentro del régimen de despacho para consumo, la mercancía quedará desvinculada de la obligación tributaria aduanera, siempre y cuando no se establezca infracción”. (Expediente

5088, actora Industria Colombiana de Eléctricos y Electrodomésticos S.A., Consejero Ponente, Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz), posición jurisprudencial fue reafirmada en sentencias de enero 27 de 2000 (Expediente 5425 Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y febrero 7 del presente año (Expediente 5597, Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade). En todo caso la Declaración de Levante, realizada aún en tiempo y con todas las formalidades de ley, como ya se anotó no subsana las ilicitudes del origen de la misma mercancía, ni impide que el transportador sea sancionado por el incumplimiento de las obligaciones que las normas aduaneras le imputan. En conclusión el hecho de que el importador hubiera procedido a rescatar la mercancía mediante la presentación de la Declaración de Legalización no enervaba la competencia de la DIAN para aplicar la sanciones previstas al transportador por las omisiones imputables a su intervención, pues las obligaciones aduaneras son personales e independientes, máxime cuando en este caso solo se impuso sanción de multa. ...”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-15-000-1997-01966-01(7791)

Actor: T.D.M. TRANSPORTES S.A.

Demandado: DIAN DE MEDELLIN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Administración de Medellín contra la sentencia de 4 de octubre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de las Resoluciones 000139 de 26 de noviembre de 1996 y 0042 de 19 de mayo de 1997, con que la mencionada entidad impuso a la actora sanción de multa por no presentar en debida forma la información contenida en el manifiesto de carga.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Fue presentada el 4 de agosto de 1997 en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que es nula la Resolución 000139 de 26 de noviembre de 1996 mediante la cual la DIAN -Regional Medellín declaró responsable a T.D.M. TRANSPORTES S.A. de no presentar en debida forma la información contenida en el manifiesto de carga por haberse comprobado que la mercancía tenía un exceso de peso de 4.998 kgr con respecto al registrado; y le impuso multa por valor de $3.251.820,oo. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 0042 de 19 de mayo de 1997 mediante la cual la DIAN -Regional Medellín resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por T.D.M. TRANSPORTES S.A., confimando en todas sus partes la Resolución 000139. 1.1.3. Que como consecuencia de la declaración anterior, se levante la sanción pecuniaria y, si es el caso, se ordene la devolución de lo pagado. 1.2. Hechos  T.D.M. TRANSPORTES S.A. tiene como actividad principal el transporte

público de carga en general, sea por vía terrestre, aérea o fluvial y se encuentra debidamente autorizada por la DIAN.  En desarrollo de su objeto social, T.D.M. TRANSPORTES S.A. celebró contrato de transporte con COMLICORES LTDA. con el objeto de transportar desde la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura hasta la Almacenadora CONSIMEX en Medellín, según Declaración de Tránsito aduanero No. 002557 de 7 de junio de 1995, 2 contenedores «precintados» y «sin inventariar.»  Según la D.T.A. que elaboró el intermediario aduanero COMERCIO EXTERIOR ASESORES LTDA. los 2 contenedores pesaban 26.950 kilos y la DIAN les colocó los precintos Nos. 84066 y 84067. Sin embargo, al momento de cargarlos en la báscula del Puerto de Buenaventura pesaron 29.620 kilos incluida la tara, presentando un exceso de peso de 4.998 kilogramos con relación al consignado en la D.T.A.  Los contenedores fueron transportados hasta su destino final dentro del término estipulado en la D.T.A. 002557, en la cual se dejó constancia de que CONSIMEX los recibió cerrados, sin inventariar, con los precintos en perfecto estado y con el exceso de peso que T.D.M. TRANSPORTES S.A. dejó consignado en la constancia de «recibido».  Mediante auto de inspección aduanera UAE - DIAN 1064 - 20 - 002 de 13 de julio de 1995, funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la DIANMedellín verificaron las mercancías y constataron un exceso en el peso de 4.998 kilogramos con relación al peso consignado en el documento de transporte No. VAP/BUN4C y manifiesto No. 1-064 -18-008 de 13 de julio de 1995, lo que motivó que ordenaron la aprehensión de la mercancía correspondiente al exceso, llevada a efecto mediante Acta No. 1-064-18-008 de la misma fecha.  COMLICORES LTDA., propietaria de la mercancía, la legalizó mediante declaración 0601144055867-1 de 25 de agosto de 1995 ante el Banco Comercial Antioqueño y el pago de la suma de $4.981.873,oo por concepto de tributos arancelarios, I.V.A. y sanciones. Por esa razón, la División de Fiscalización de la DIAN -Medellín mediante Resolución de Levante U.A.E. DIAN 1 - 064 - 27 - 197 de 6 de septiembre de 1995, ordenó la entrega definitiva de la mercancía aprehendida.  El 26 de julio de 1996 la División de Fiscalización de la DIAN -Medellín formuló el pliego de cargos U.A.E. DIAN 11-48-74-5-479 contra T.D.M. TRANSPORTES S.A. por haberse comprobado exceso en el peso físico de la mercancía transportada en relación al consignado en el manifiesto de carga; y propuso sancionarla con multa equivalente al 100% del valor de la mercancía aprehendida.  Mediante memorial con radicación 021413 del 29 de agosto de 1996, T.D.M.

TRANSPORTES S.A. contestó el pliego de cargos argumentando que no había incurrido en falta administrativa porque no presentó manifiesto de carga ni D.T.A. con menor peso, ya que dichos documentos fueron diligenciados por el intermediario aduanero ante la aduana de partida de Buenaventura; que a T.D.M. TRANSPORTES S.A se le entregó la D.T.A. 002557 debidamente diligenciada y firmada por su declarante inicial para que cargara y transportara 2 contenedores respectivamente identificados y que según la D.T.A. pesaban 26.950 kilos pero que pesaron 4.998 kilos más. T.D.M. TRANSPORTES S.A. actuó de buena fe porque no ocultó el exceso de peso; por el contrario, en los documentos de transporte anotó en debida forma el peso de la mercancía al momento del cargue. Puso de presente que cuando una compañía transportadora va a realizar una operación de transporte, el intermediario aduanero (en este caso C.E.A. LTDA.) solicita una comunicación de la empresa transportadora, dirigida a la DIAN, donde manifiesta que bajo su responsabilidad realizará el respectivo Tránsito Aduanero y que lo efectúa con los datos que le suministra el Intermediario Aduanero, pero no entrega a la DIAN manifiesto de carga ni D.T.A. Argumentó que la DIAN no sufrió perjuicio alguno porque la propietaria de los 2 contenedores, COMLICORES LTDA. rescató la mercancía, pagando la suma de $4.981.873.oo por concepto de arancel, I.V.A. y sanciones. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora considera que los actos acusados violan los artículos 29 y 363 de la

Constitución Política; 2º del Decreto 2402 de 1991; 14 de la Resolución 0371 de 1992 y las Resoluciones 3333 de 1991 y 4324 de 1995. La violación del artículo 29 C.P. se produce porque la DIAN no valoró las pruebas aportadas para demostrar que no incurrió en falta administrativa al comprobarse exceso de peso en la mercancía transportada, e insistió en que el intermediario aduanero fue quien presentó a las autoridades aduaneras el manifiesto de carga y la D.T.A. Los actos acusados violan los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario previstos en el artículo 363 C.P. porque la DIAN impuso multa a T.D.M. TRANSPORTES S.A no obstante que la propietaria de la mercancía COMLICORES LTDA. pagó la suma de $4.981.873.oo por concepto de arancel, I.V.A. y sanciones; y pese a no haber sufrido perjuicio alguno, la entidad demandada pretende imponer una doble sanción pecuniaria por el mismo hecho, lo que entrañaría un enriquecimiento ilícito a su favor. Se violó el artículo 2º del Decreto 2402 de 1991 por interpretación errónea, porque T.D.M. TRANSPORTES S.A realizó un tránsito aduanero al interior del país con una D.T.A. elaborada por el declarante inicial (intermediario aduanero), quien se la entregó en Buenaventura. Se violó por aplicación indebida el artículo 14 de la Resolución 0371 de 1992 a cuyo tenor «La declaración de tránsito se habilitará como manifiesto de carga en

la Aduana de destino y la información contenida en ella se capturará según las disposiciones contempladas en los artículos anteriores.» Respecto de esta norma, la actora alega que la D.T.A. se habilita como manifiesto de carga cuando la mercancía proviene del exterior; no cuando se efectúa un tránsito aduanero al interior del país, porque la Resolución 0371 en sus artículos anteriores al 14 está regulando expresamente el ingreso de las mercancías al territorio colombiano. Enfatiza que cuando efectuó el tránsito al interior del país, el medio de transporte marítimo había presentado el manifiesto de carga ante la DIAN al arribar la mercancía en el puerto de Buenaventura. Indica que el texto del artículo 11 del Decreto 2402 de 1991 no deja duda alguna en cuanto a que la Declaración de Tránsito Aduanero que se habilita como manifiesto de carga es la que ampara el tránsito procedente del exterior; y que la Resolución 0371 no hace más que reglamentar el mencionado artículo 11. Reitera que se limitó a realizar un tránsito aduanero después de que la mercancía ingresara al país por transporte marítimo en el vapor NELLOYD CLEMENT, quien presentó el manifiesto de carga exigido por la citada Resolución 0371. Sostuvo que el artículo 6º de la Resolución 0371 de 1992 se refiere a los requisitos básicos del manifiesto de carga cuando la mercancía ingresa del exterior al país y que en este caso la mercancía arribó al Puerto de Buenaventura con su respectivo manifiesto de carga marítimo, documento que no elabora ni

presenta a la DIAN el transportador terrestre en el trayecto interno. Insistió en que el numeral 3.1. de la Resolución 3333 se refiere al declarante y que la actora no tiene esa calidad, ni presentó ante la DIAN documento alguno en esa condición, ni suscribió la D.T.A. como lo afirma la División de Liquidación de la DIAN, y que las obligaciones previstas en dicha norma corresponden al medio de transporte que trae la mercancía del exterior y al declarante (intermediario aduanero), mas no al transportador terrestre que hace el tránsito aduanero al interior del país, y que al sancionarla la DIAN está desconociendo la normativa existente para el tránsito aduanero al interior del país, imponiéndole obligaciones al transportador terrestre por las cuales no puede ser sancionado. Argumenta que se violó el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 por aplicación indebida, porque al transportador terrestre no le corresponde declarar la mercancía ni presentar los documentos correspondientes a su ingreso al país. En este caso, la obligación de T.D.M. TRANSPORTES S.A. era la de transportar una mercancía en tránsito aduanero desde Buenaventura hasta «CONSIMEXMedellín» en las condiciones en que se le entregó, es decir, cerrada, precintada y pesada. Se violó por aplicación indebida el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, que se refiere a las sanciones relativas al manifiesto de carga de las mercancías que ingresan al país, pues como ya se anotó, las mercancías entraron por vía

marítima en el vapor NELLOYD CLEMENT por el Puerto de Buenaventura y la actora solo realizó el tránsito aduanero interno.

2. LA CONTESTACIÓN La DIAN puso de presente que el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 prevé para el transportador una sanción pecuniaria basada en el valor de la mercancía aprehendida, con independencia de la que sea imponible al importador por los hechos constitutivos de falta al régimen aduanero.

Señaló además que el hecho de que COMLICORES LTDA. haya legalizado la mercancía correspondiente al exceso, no desvirtúa la responsabilidad imputable al transportador por dicho exceso. Sostuvo que la sanción impuesta a la sociedad transportadora no conlleva un enriquecimiento ilícito para la DIAN, pues la ley contempla que la diferencia de peso que en el sub-júdice se demostró al cotejar físicamente la mercancía con la D.T.A. acarrea sanción tanto para el propietario como para el transportador cuando no demuestre que el exceso de peso no le es imputable. Señaló que si se estuviese frente a un transporte multimodal, esto es, el traslado nacional e internacional de mercancías amparado en un solo contrato o documento de transporte multimodal, utilizando al menos dos medios de transporte diversos sería dable aceptar que la compañía marítima que desembarcó la mercancía en puerto respondería conjuntamente con la actora, pero en este caso, la sociedad marítima de transporte responde por la mercancía hasta la entrega al remitente en puerto, en virtud del contrato de transporte y también responde de la entrega de la documentación a las autoridades aduaneras

al momento del arribo. Comoquiera que los interesados solicitaron un tránsito aduanero que suspende la nacionalización, los intervinientes en esa operación son responsables de su ejecución; si T.D.M. TRANSPORTES S.A. tiene que constituir una serie de garantías y obtener autorización de la DIAN, no es simplemente como aprobación del transporte sino para amparar el cumplimiento de las obligaciones que comporta el transporte de mercancías. La responsabilidad derivada de irregularidades en el transporte de las mercancías las debe soportar el remitente frente al contrato de transporte y administrativamente el transportador frente a la aduana. Ahora bien, si el transportador tuviese motivos para dudar de las declaraciones del remitente, debe acudir a las reservas para destruir la presunción de exactitud de las declaraciones del remitente. Las reservas no eximen de responsabilidad al transportador, pero sí constituyen explicación satisfactoria para la DIAN, que podría eventualmente exonerarlo de la sanción.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La entidad demandada reiteró los argumentos que expuso en su contestación a la demanda e insistió en que el transportista responde por la veracidad de los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero si no consigna reservas en esta, por ser quien asume la responsabilidad por la carga frente a la autoridad aduanera. 3.2. La actora no alegó de conclusión.

II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 4 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos acusados.

Señaló que T.D.M. TRANSPORTES S.A. no tuvo la calidad de declarante ni suscribió la Declaración de Tránsito Aduanero lo que correspondió al medio de transporte marítimo y al intermediario aduanero, pues el transportador terrestre solo efectúa el tránsito aduanero al interior del país. Consideró el Tribunal que la sanción impuesta al transportador obedeció a que en el manifiesto de carga habilitado como D.T.A. no se relacionó toda la mercancía transportada, es decir, que el documento se elaboró en forma incompleta, conllevando en forma implícita exceso en la mercancía. Reiterando pronunciamientos proferidos en casos análogos, el Tribunal señaló que las normas aduaneras atribuyen la responsabilidad a quienes participan en la actividad de importación, restringiéndola a las obligaciones derivadas de su propia intervención, lo que repele la supuesta responsabilidad objetiva planteada en términos absolutos por la entidad demandada, y que priva al transportador de su derecho de defensa, impidiéndole proponer eximentes de responsabilidad reconocidos por la ley. Planteó que el problema se suscita con ocasión de las Declaraciones de Tránsito Aduanero habilitadas como manifiesto de carga, y que como su elaboración incumbe al importador o su mandatario el agente de aduanas, son estos sujetos quienes deben responder por las irregularidades de que ellas adolezcan. Advirtió que la causa de ambas sanciones provino de un mismo hecho -la indebida elaboración de la D.T.A. habilitada como manifiesto de carga por no

haberse relacionado toda la mercancíay que si la DIAN aceptó la legalización de la mercancía no relacionada como causa de la sanción de decomiso que aplicó al importador, fue porque consideró que el hecho le era imputable. Por consiguiente, no existe razón jurídica para hacer extensiva la misma responsabilidad al transportador, quien no habiendo intervenido en la elaboración del citado documento, mal podría responder por su contenido o por las imprecisiones provenientes de su elaboración.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN insistió en los argumentos expuestos en su contestación a la demanda.

Con fundamento en el Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 2402 de 1991 y en la Resolución 3333 de 1991, que regulan el tránsito aduanero, sostiene que una vez autorizado el tránsito toda mercancía sometida a este régimen debe ser pesada por el transportador antes de iniciarse la operación, con el fin de que la información que surja del pesaje se haga constar en la Declaración de Tránsito Aduanero y sea confrontada al momento de recibo por el depósito habilitado o por el usuario operador de zona franca a quien venga consignada, pues este será el peso que debe tenerse en cuenta al momento de verificar las diferencias de peso en la aduana de destino. Reiteró que la empresa transportadora, en desarrollo de su actividad, responde ante las autoridades aduaneras por el peso y cantidad de la mercancía especificada en los documentos de transporte, y está obligada a actuar con la debida diligencia; por tanto, debe proceder a pesar la mercancía para verificar los datos suministrados en la D.T.A. por quien la haya diligenciado y presentado ante

la autoridad aduanera, e informando a la autoridad en caso de encontrar que el peso declarado no corresponde con el físicamente verificado. Sostuvo que por ello las empresas transportadoras responden por la finalización del régimen ante la DIAN y las declaraciones deberán consignar de manera fidedigna los datos inherentes a este. Argumentó que aun en el caso en que la DTA sea diligenciada por un tercero diferente al transportista, éste responde por la veracidad de los datos allí consignados, toda vez que en los términos del Decreto 1105 de 1992 y la Resolución 371 del mismo año, es la empresa transportadora quien se hace responsable de la carga frente a la autoridad aduanera. Concluye que la responsabilidad del transportista en nada se modifica por la circunstancia de que el propietario de la mercancía opte por la declaración de legalización en cualquier estado del proceso administrativo adelantado para definir la situación jurídica de las mercancía, cuya consecuencia es que dicho proceso concluya y que esta se entregue. Señaló que no se puede alegar la buena fe como eximente de responsabilidad ante la inobservancia de las normas aduaneras que obligan al transportador a verificar los datos –i.e., peso-- consignados en la D.T.A. en relación con la mercancía objeto de transporte, la cual queda bajo su responsabilidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consta en el pliego de cargos y en la acusada Resolución 000139 de 26 de noviembre de 1996 que la conducta endilgada a la actora y que, a la postre, dio lugar a la multa equivalente al 100% del valor FOB de la mercancía aprehendida

en exceso, fue la prevista en los artículos 72 del Decreto 1909 de 1992 y 4º del Decreto 1105 de 1992, que a la letra disponen: «Decreto 1909 de 1992 Artículo 72.- Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana... En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso 1º del artículo 3º del citado decreto, equivalente al 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión o decomiso, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate. ... Decreto 1105 de 1992 Artículo 4.- Sanciones relativas al Manifiesto de Carga. La empresa transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga y demás documentos anexos suministrados a la Dirección General de Aduanas.

Las mercancías que constituyan la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese a territorio colombiano, deberán estar relacionadas en el Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y este hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere una explicación satisfactoria, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida. Cuando se presente el Manifiesto de Carga sin los requisitos básicos contemplados en el reglamento, la multa a la empresa transportadora será hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.» No encuentra la Sala fundamento en las acusaciones por violación a las normas legales y reglamentarias en materia aduanera citadas por la actora, pues en reiterada jurisprudencia1 ha puesto de presente que cuando la Resolución 371 de 1992, en su artículo 14, habilita la DTA como manifiesto de carga, regula las obligaciones aduaneras que se derivan de la importación de mercancías, que no es otra cosa que la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio nacional, tal como se define en el artículo 1 del Decreto 1909 de 1992. 1 Cfr. Entre otras, la sentencia de 5 de diciembre de 2002. Expediente 7153. Actora: SERCARGA

S.A. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. El tránsito aduanero, según el Decreto 2402 de 1991, es el régimen que permite transportar las mercancías importadas de una aduana a otra, bajo control aduanero, en este caso a la Aduana de Medellín. Este cargo no prospera.  El cargo que aduce que el Declarante o su intermediario son los responsables de las inexactitudes de que adolezca la D.T.A. y no el Transportador. Como eximente aduce que el transportador no es responsable de la veracidad de los datos consignados en la D.T.A. y que debe responsabilizarse al declarante por ser este quien la diligenció. Sin embargo, no logra desvirtuar la argumentación que la DIAN consignó en la Resolución 000139, en el siguiente sentido: «... La Instrucción 0027 de 5 de septiembre de 1992, la cual hace referencia a la aplicación del Decreto 1105 de 1992 dispone en el numeral 1.2 que: «la obligación del transportista de entregar los documentos de transporte de la mercancía que va a ser descargada, bien sea en el manifiesto de carga o en sus anexos, cuando el medio de transporte procedente del exterior arribe al territorio nacional. Por tal razón, el transportador debe advertir y relacionar claramente todas las circunstancias que se presentan con relación a la carga». La misma instrucción en el numeral 3.3. señala que: «Si presentado el manifiesto de carga se encuentra diferencia en el peso de la mercancía, deberá efectuarse una verificación del contenido físico de la mercancía entre el manifiesto y los documentos de transporte...». El mismo numeral en su

inciso 4º dice que «en todo caso, se dejará constancia detallada en el ejemplar del manifiesto de las razones que aduzca el transportista y se adjuntará copia de los documentos que aporte. En el evento de que las explicaciones sean satisfactorias, no será responsable la empresa transportadora y se formulará pliego de cargos sólo a quien tenga derecho sobre la mercancía; en caso contrario se procederá a elaborar el pliego de cargos contra ambos. La transportadora no se exonera de la responsabilidad que le asiste en el presente caso, aduciendo que actuó de buena fe y que en sus documentos de transporte, cumplidos y manifiesto de carga terrestre, anotó el peso de lo que recibió al momento de cargue en el Puerto de Buenaventura y de la misma forma lo entregó en el Depósito habilitado de Consimex en Medellín, pues como se dijo con anterioridad en la citada resolución se establece el procedimiento para que el transportador manifieste las inconsistencias e irregularidades que se presenten con relación a la carga que fue objeto de traslado de un lugar a otro. C

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