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CE-05001-23-15-000-1998-00426-01(7707)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-15-000-1998-00426-01(7707)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INFRACCION ADUANERA - Por exceso de peso imputable al transportador por omitir verificarlo en la declaración de tránsito aduanero / EXCESO DE PESO - Sanción por omisión del transportador en verificar el peso de la mercancía en la aduana de partida / OBLIGACIONES ADUANERASResponsables: transportador, depositario, intermediario y declarante Como se indicó en el Pliego de Cargos DIAN 11-48-74-5 del 23 de abril de 1996, se pudo determinar que la mercancía presentaba un exceso de peso en 1.750 Kgs. frente al peso total consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero, contraviniéndose el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Como lo señala el artículo 4, inciso 4 del Decreto 1105 de 1992 “ cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía y éste hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere una explicación satisfactoria..:”, se le impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida. En el presente caso, si bien no puede imputarse a la empresa transportadora de manera directa el exceso del peso encontrado al arribar la mercancía a la ciudad de Medellín, que desde el embarque de la mercancía en la ciudad de Cartagena figuraba en 9.330 kilos, como consta en el Manifiesto de Carga expedido en la ciudad de partida, y aunque el artículo 1027 del C. de Co. establece que “Cuando las cosas a transportar consistan en contenedores, paletas, guacales y en general, unidades

cerradas, selladas o precintadas, éstas se considerarán como unidad de carga y deberán ser entregadas por el transportador en el mismo estado en que las recibe”, no lo es menos que el artículo 3 del Decreto 1909 de 1992 señala que son responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía e, igualmente, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante. De manera que no se puede exonerar de responsabilidad a las empresas de transporte respecto de la determinación del peso de la mercancía que transportan, pues, dentro del giro de la actividad que realizan, deben constatar los datos consignados en la respectiva declaración de tránsito aduanero, especialmente el peso de la mercancía, ya que se trata de mercancía sin nacionalizar; el hecho de recibir y de entregar el medio de transporte precintado no exonera de responsabilidad aduanera porque no se le está sancionando por introducir mercancías al vehículo que la transporta sino de la omisión de verificar el peso de la mercancía que se compromete a entregar a la aduana de destino.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., septiembre doce (12) del año dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-15-000-1998-00426-01(7707)

Actor: T.D.M. TRANSPORTES S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

DE MEDELLÍN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la providencia de fecha 12 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se anularon las Resoluciones 000096 del 3 de septiembre de 1996 y 0106 del 3 de diciembre de 1997 expedidas por la DIAN.

I.- ANTECEDENTES La sociedad T.D.M. Transportes S.A. tiene como actividad principal el transporte público de carga en general, sea por vía terrestre, aérea o fluvial y se encuentra debidamente autorizada por la DIAN. En desarrollo de su objeto social, el 15 de junio de 1995 celebró contrato de transporte con la sociedad DÚCALE DE ANTIOQUIA S.A. con el fin de movilizar una unidad de carga tipo contenedor, debidamente sellado con precinto aduanero 123725, cerrado totalmente, con lugar de origen Cartagena y destino la ciudad de Medellín. El contenedor fue cargado dentro de las instalaciones de la Sociedad Portuaria de Cartagena y para poder retirar las mercancías la carga fue objeto de pesaje en la báscula que dicha entidad posee en el terminal y arrojó un peso de 9.330 kilos. El contenedor fue transportado hasta su destino final dentro de los términos estipulados en la Declaración de Tránsito Aduanero 002106 de junio 15 de 1995 y con el peso recibido en la Sociedad Portuaria de Cartagena. Lo anterior consta en el Manifiesto de Carga 15534 de la sociedad T.D.M. Transporte S.A. del 17 de

junio de 1995, el cual se anexa como constancia de que ALOCCIDENTE recibió el contenedor sin inventariar, con el precinto aduanero en perfecto estado y con el exceso de peso (1750 kilos), incluída la tara del contenedor, el cual fue transportado del puesto de Cartagena a Medellín y quedó registrado en la báscula de la sociedad portuaria. La autoridades de la DIAN de Medellín inspeccionaron la mercancía y constataron el exceso de los 1750 kilos, por lo que se ordenó la aprehensión de las mercancías por un valor equivalente a $6.436.764. El 23 de abril de 1996 se formuló pliego de cargos a la empresa T.D.M. TRANSPORTES S.A. por incurrir en falta administrativa al encontrarse físicamente mayor peso de la mercancía al consignado en la DTA, presentada a las autoridades aduaneras. El 31 de mayo de 1996 se contestó el pliego de cargos argumentando que no se incurrió en falta administrativa,pues no se presentó ni DTA, ni manifiesto de carga a la DIAN con mayor peso. Dichos documentos los diligenció y presentó al intermediario aduanero, sociedad UNIVERSAL CARGO LTDA. a la aduana de partida en Cartagena. A la sociedad T.D.M. TRANSPORTES S.A. se le entregó la Declaración de Tránsito Aduanero 021106 debidamente diligenciada y firmada para que cargara y transportara el contenedor que debía pesar 5.610 kilos. El contenedor al ser cargado en la Sociedad Portuaria de Cartagena arrojó un peso de 9.330 kilos, incluida la tara del contender, de acuerdo con la autorización

de retiro o ingreso de la mercancía, pero la empresa transportadora actuó de buena fe. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Constitución Política, Decreto 2402 de 1991, Resoluciones 3333 de 1991 y 4324 de 1995 y artículo 4 del Decreto 1105 de 1992. Se le imponen a la empresa transportadora obligaciones que no le corresponden violándose así el artículo 29 de la Constitución Política. El tránsito aduanero al interior del país está regulado por el artículo 2 del Decreto 2402 de 1991 que es el aplicable. El Decreto 2402 de 1991, artículo 6, dispone que los precintos o marchamos, deben permanecer intactos hasta la Aduana de destino o de salida del país y solo pueden ser reemplazados, previa anotación en la Declaración de Tránsito, por las autoridades aduaneras especialmente autorizadas. Se cumplió a cabalidad con esta disposición. La sociedad “TDM Transportes S.A.” no es ni declarante, ni presentó ante la DIAN documento alguno bajo esa calidad, ni suscribió la DTA, pues esa obligación corresponde al medio de transporte marítimo y al intermediario aduanero. T.D.M. fue precisa al indicar en los documentos el peso real de las mercancías que iban a ser descargadas, sin ocultar información. Los documentos aduaneros le fueron suministrados a T.D.M. y ésta los entregó a la Aduana de destino en igual forma, con la salvedad de que en el documento de transporte, dejó clara constancia

sobre el peso real que por cierto era mayor y no menor. Resulta inadmisible el predicado de la DIAN que reputa como negligente e infractora a la empresa transportadora. c. La defensa del acto acusado La DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Al discutirse la aplicación de la normatividad fundante y no los hechos, ya que se aceptan tanto por la sociedad demandante como por la entidad pública los hechos sustanciales de haberse realizado el transporte de la mercancía en tránsito aduanero y la existencia del exceso de peso en relación con la respectiva Declaración de tránsito aduanero, se analizará el soporte jurídico de la sanción impuesta. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1105 de 1992, la empresa transportadora debe responder por la presentación en debida forma de la información contenida en el manifiesto de carga y demás documentos anexos, suministrados a la Dirección General de Aduanas. El citado artículo establece que cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía y este hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere una explicación satisfactoria, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida. El Decreto 1909 de 1992, consagra en el artículo 13 que la mercancía descargada en el puerto o aeropuerto y transportada por vía terrestre quedará bajo la responsabilidad del transportador, hasta su entrega a los depósitos habilitados o al declarante, según el caso.

En desarrollo de facultades reglamentarias, la DIAN expidió la Resolución 371 de 1992 que reglamenta el Decreto 1909 de 1992 y que en su artículo 14 dijo: “La declaración de tránsito se habilitará como manifiesto de carga en la aduana de destino y la información contenida en ella, se capturará según las disposiciones contempladas en los artículos anteriores”. Si bien el diligenciamiento de la D.T.A. pudo haber sido hecha por un tercero diferente al transportista, es él quien debe vigilar la veracidad de los datos consignados ya que es la empresa transportadora la que se hace responsable de la carga frente a la autoridad aduanera. La Resolución 3333 de 1991 señala en su artículo primero que declarante puede ser todo aquel que pueda demostrar el derecho a disponer de las mercancías, tal como el consignante, transportista, consignatario y agente de aduanas. Le empresa aduanera se ve obligada a responder por expreso mandato del legislador, sin que le sea dable exonerarse de responsabilidad administrativa por el hecho de un tercero. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en fallo del doce de septiembre de dos mil uno, anuló las resoluciones demandadas, considerando: La Sociedad T.D.M. demandó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 000096 del 3 de septiembre de 1996 y 0106 del 3 de diciembre de 1997, mediante las cuales se impuso sanción por la suma de $6.436.764 por incurrir en infracción administrativa al haberse encontrado en sus vehículos mercancías por mayor peso al consignado en el manifiesto de carga y en la

D.T.A. presentada a las autoridades aduaneras. Sostiene la sociedad actora que la sanción obedeció al hecho de encontrarse que la mercancía por ella transportada del Puerto de Cartagena a las Bodegas de ALOCCIDENTE en Medellín, tenía un peso mayor al consignado en el manifiesto de carga, documento que no fue elaborado por ella, asignándole responsabilidades que conforme a los Decretos 1105 y 1909 de 1992, se radican en cabeza de la empresa de transporte marítimo que trae del exterior la mercancía. Afirmó, además, que no es declarante, ni presentó ante la DIAN documento alguno bajo esa calidad. Se adujo como fundamento que la mercancía presentaba un exceso de peso en 1.750 kgs. frente al peso total consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero, razón por la cual fue aprehendida. El Decreto 1909 de 1992 dice que los responsables de las obligaciones aduaneras son el importador, el propietario o el tenedor de la mercancía. En cuanto al transportador, depositario, intermediario y declarante, dispone que su responsabilidad se limita a las obligaciones aduaneras que se derivan de su intervención. La falta sancionada fue la consagrada en el artículo 4 del Decreto 1105 de 1992. Sin embargo, consta en los antecedentes administrativos la Declaración de Legalización 02181010506996 del 19 de octubre de 1995, presentada por la empresa DÚCALE DE ANTIOQUIA LTDA. ante el Banco Popular y recibida con pago por la suma de $5.394.132 con la que canceló la correspondiente sanción y los tributos aduaneros.

La DIAN aceptó como responsable de la mercancía al importador, pues sí realizó la legalización de la mercancía no relacionada y que fuera la causa de la sanción de decomiso que aplicó al importador, porque consideró que el hecho le era imputable a éste; por tanto, no existe razón jurídica valedera para que, en los términos del artículo 4 del Decreto 1909 de 1992, se hiciera extensiva la misma responsabilidad al transportador que, si no intervino en la elaboración del citado documento, no asume la responsabilidad por su contenido ni por las imprecisiones provenientes de su elaboración. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La DIAN sustentó así el recurso de apelación interpuesto contra el anterior fallo: Las normas que regulan el tránsito aduanero se encuentran contenidas principalmente en el Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 2402 de 1991, y la Resolución 3333 de 1991.El artículo 112 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 2402 de 1991, regula el régimen de tránsito aduanero y lo define como aquel que permite el transporte de mercancías nacionales o extranjeras de una aduana a otra, bajo control aduanero. El legislador da la opción para que unos determinados bienes que ingresan por un determinado puerto o aeropuerto no sean objeto de presentación ni nacionalización en él sino en otro que se llama aduana de destino para lo cual la aduana de partida autoriza el tránsito aduanero, previa presentación de la Declaración de Tránsito Aduanero D.T.A. Esto no significa que se haya surtido la presentación de la carga ante la entidad

ya que ésta se encuentra en unidades cerradas (contenedores) para que sea precintada por la autoridad aduanera en la aduana de partida. La carga queda bajo la responsabilidad de la empresa transportadora terrestre inscrita ante la DIAN que ha debido constituír garantías para asegurar su cumplimiento. Una vez autorizado el tránsito aduanero toda mercancía sometida a dicho régimen debe ser pesada por el transportador antes de la iniciación de la operación con el fin de que la información que surja del pesaje se haga constar en la Declaración de Tránsito Aduanero con el fin de ser confrontada al momento del recibo. En el evento de presentarse inconsistencias de peso entre la declaración de tránsito aduanero y la remesa de carga, se dará prelación a la información contenida en la DTA, ya que este es el documento que aduaneramente ampara la mercancía. La empresa transportadora debe responder ante las autoridades por el peso y la cantidad de la mercancía especificada en los documentos de transporte y es su obligación actuar con diligencia y, por ello, debe proceder a pesar la mercancía con el fin de verificar que los datos suministrados en la DTS corresponden efectivamente a la mercancía que va a transportar. El artículo 4 del Decreto 1105 de 1992 consagra que la empresa transportadora debe responder por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga y documentos anexos, suministrados a la Dirección General de Aduanas. Señala, igualmente, que cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía y este hecho fuere imputable a la empresa transportadora y no existiera explicación satisfactoria, se impondrá a

la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida. El Decreto 1909 de 1992 establece en el artículo 13 que la mercancía descargada en el puerto o aeropuerto o transportada por vía terrestre quedará bajo la responsabilidad el transportador hasta su entrega a los depósitos habilitados o al declarante. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo apelado será revocado por las siguientes razones: Al sustentar el recurso de apelación, la DIAN insiste en la responsabilidad del transportador por la diferencia de peso encontrada, señalando que una vez autorizado el tránsito aduanero, toda mercancía sometida a dicho régimen debe ser pesada por el transportador antes de la iniciación de la operación con el fin de que se haga constar en la Declaración de Tránsito Aduanero - DTA - la información que surja del pesaje, a fin de ser confrontada al momento del recibo por el depósito habilitado o el usuario operador a los cuales vengan consignadas, pues este será el peso a tener en cuenta al momento de verificar las diferencias de peso en la aduana de destino. En el caso en estudio, la sanción contenida en la Resolución 00096 del 3 de septiembre de 1996, expedida por el Jefe de la División de Liquidación, Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, aplicó el artículo 4 del Decreto 1105 de 1992, que dice: Decreto 1105 de 1992 “Artículo 4. Sanciones relativas al Manifiesto de Carga. La empresa

transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga y demás documentos anexos suministrados a la Dirección General de Aduanas. Las mercancías que constituyan la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese a territorio colombiano, deberán estar relacionadas en el Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía y este hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere una explicación satisfactoria, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida. Cuando se presente el Manifiesto de Carga sin los requisitos básicos contemplados en el reglamento, la multa a la empresa transportadora será hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”. (Subrayado fuera de texto). En el Decreto 2402 de 1991 se define el tránsito aduanero como el régimen que permite el transporte de mercancías nacionales o extranjeras de una aduana a otra, bajo control aduanero. Dispone que a todo medio de transporte equipado con carrocería furgón o a toda unidad de carga o de transporte, se le debe colocar

marchamo o precinto por la aduana de partida; en caso de alguna apertura realizada por razones de control, la Aduana que lo hizo deberá reemplazarlo por uno nuevo, señalando su número en la respectiva Declaración de Tránsito. Precisado lo anterior, es necesario determinar si efectivamente a la empresa transportadora TDM Transportes S.A. le cabe responsabilidad en el presente asunto. Como se indicó en el Pliego de Cargos DIAN 11-48-74-5 del 23 de abril de 1996, se pudo determinar que la mercancía presentaba un exceso de peso en 1.750 Kgs. frente al peso total consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero, contraviniéndose el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 que establece: Decreto 1909 de 1992. “Artículo 72. Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. (...) En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1 del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso 1 del artículo 3 del citado Decreto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”.

En los descargos presentados por la empresa transportadora se afirmó que ella realizó el tránsito aduanero 02106 del 15 de junio de 1995, de un contenedor cerrado, precintado y sin inventariar, de propiedad de Dúcale de Antioquia Ltda., desde la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena hasta la Almacenadora Aloccidente de Medellín. De acuerdo con la DTA, el contenedor debía pesar 5.610.4 kilos y al ser cargado en Cartagena arrojó un peso de 9.330 kilos incluída la tara del contenedor. El contenedor se transportó y entregó cerrado, con el precinto aduanero intacto, sin inventariar y con el peso que figuró en Cartagena. Igualmente se dijo que la empresa transportadora presentó a la DIAN el Manifiesto de Carga describiendo un peso inferior al recibido, pero que la obligación de describir con exactitud el peso no corresponde al transportador sino al intermediario aduanero, que fue Universal Cargo Ltda.. Al respecto, encuentra la Sala que el Manifiesto de Carga es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, y, según indica la DIAN en el pliego de cargos, de acuerdo con el artículo 30, parágrafo 1 de la Resolución 371 de 1992, la Declaración de Transito Aduanero se habilita como manifiesto de carga. El transportador terrestre al iniciar la operación de tránsito dentro del territorio nacional recibe la DTA diligenciada por el intermediario aduanero. A la empresa transportadora se le entregó la DTA 02106 debidamente diligenciada y firmada

por su declarante Universal Cargo Ltda. para que cargara y transportara un contenedor que decía pesar 5.610 kilos, y pesó 9.330 kilos incluída la tara del contenedor. En Aloccidente de Medellín se recibió el contenedor con el precinto en perfecto estado y con el peso de salida de Cartagena, cumpliéndose a cabalidad con el contrato de transporte, en relación con quien encargó el traslado de la mercancía. Sin embargo, como en el Manifiesto de Carga 15534 del 17 de junio de 1995, elaborado en Cartagena, (folio 16) figura un contenedor con un peso de 9.330, que fue recibido en iguales condiciones en Medellín por parte de Aloccidente, como consta en el Cumplido que obra a folio 17 del expediente en el cual se consignó que se recibio “sin verificar contenido ni estado general”, 9330 kilos, el error al elaborar la Declaración de Tránsito Aduanero por parte del intermediario quien consignó 5.610 kilos, aunque no es directamente imputable a la empresa transportadora, no puede excusársele responsabilidad bajo el supuesto de que fue recibido en idéntico estado por parte del destinatario. En los descargos presentados por la empresa transportadora se consignó: “”De acuerdo con lo indicado en DTA el contenedor debía pesar 5.610.4 kilos y al ser cargado en Cartagena arrojó un peso de 9.330 kilos incluída la tara del contenedor de acuerdo con el tiquete de báscula de la Sociedad Portuaria de Cartagena. El contenedor se transportó dentro de los términos estipulados en la Declaración de Tránsito Aduanero Número 02106 y se entregó cerrado, con el

precinto aduanero 123725 intacto, sin inventariar y con el peso como se recibió en Cartagena. Lo anterior consta en el cumplido de TDM..”. (folio 16). Estas circunstancias no fueron aceptadas por la DIAN, quien insiste en señalar que la diferencia de peso encontrada al arribo de la mercancía a la ciudad de Medellín es imputable al transportador, a quien sancionó con la multa prevista en las resoluciones acusadas. Y ello es así por cuanto el transportador, dentro de las obligaciones inherentes al contrato de transporte (artículos 982, 1010, 1011, 1018, 1027 del Código de Comercio) debe precisar qué mercancías transporta, y, por ello debe verificar, entre otros aspectos, el peso de la misma. Como lo señala el artículo 4, inciso 4 del Decreto 1105 de 1992 “ cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía y éste hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere una explicación satisfactoria..:”, se le impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida. En el presente caso, si bien no puede imputarse a la empresa transportadora de manera directa el exceso del peso encontrado al arribar la mercancía a la ciudad de Medellín, que desde el embarque de la mercancía en la ciudad de Cartagena figuraba en 9.330 kilos, como consta en el Manifiesto de Carga expedido en la ciudad de partida, y aunque el artículo 1027 del C. de Co. establece que “Cuando las cosas a transportar consistan en contenedores, paletas, guacales y en

general, unidades cerradas, selladas o precintadas, éstas se considerarán como unidad de carga y deberán ser entregadas por el transportador en el mismo estado en que las recibe”, no lo es menos que el artículo 3 del Decreto 1909 de 1992 señala que son responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía e, igualmente, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante. De manera que no se puede exonerar de responsabilidad a las empresas de transporte respecto de la determinación del peso de la mercancía que transportan, pues, dentro del giro de la actividad que realizan, deben constatar los datos consignados en la respectiva declaración de tránsito aduanero, especialmente el peso de la mercancía, ya que se trata de mercancía sin nacionalizar; el hecho de recibir y de entregar el medio de transporte precintado no exonera de responsabilidad aduanera porque no se le está sancionando por introducir mercancías al vehículo que la transporta sino de la omisión de verificar el peso de la mercancía que se compromete a entregar a la aduana de destino. La Sala ya se había pronunciado sobre el tema aquí tratado de la siguiente manera:1 Recuérdese que las mercancías que se transportan bajo el régimen de Tránsito Aduanero son mercancías que no han sido inspeccionadas en la forma en que se requiere para efectuar la nacionalización, pues apenas llegadas al territorio nacional son conducidas hasta la Zona Franca o al 1 Expediente 7377 , sentencia de abril 4 de 2002, Magistrada Ponente, doctora Olga Inés Navarrete Barrero.

Depósito autorizado, es decir , como no han cancelado los tributos aduaneros la aplicación de dicho régimen debe ser en todo estricto. Por lo tanto, era obligación del transportador verificar qué era lo que transportaba, máxime si, como lo enseñan las normas que contienen las obligaciones aduaneras de las empresas transportadoras, constituye una falta administrativa transportar exceso de mercancía no nacionalizada, en cuanto al número de bultos o en cuanto a su peso. El hecho de que otras personas respecto de las cuales también se les exige el acatamiento de obligaciones aduaneras hayan omitido sus responsabilidades , o que otra persona diferente al transportador haya diligenciado la Declaración de Tránsito Terrestre no enerva la responsabilidad de la empresa actora, pues, si en el simple contrato de transporte de mercancías el transportador se obliga a desplazar de un lugar a otro, por el medio determinado y dentro del plazo fijado, y a entregarlas a su destinatario, a cambio de un precio llamado flete o porte, lo que implica que el transportador en todo momento conserva el poder de dirección, de control, de gestión de la operación del desplazamiento, dominio que justifica la responsabilidad que pesa sobre él a partir del momento en que se hace cargo de la mercancía, con mayor razón, como ya se ha precisado, cuando se trata de transporte de mercancías extranjeras que han ingresado al país y que se deben entregar en la Aduana de Destino o en el depósito autorizado, la obligación del transportista incluye la verificación de los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero, sin que sea de recibo el hecho de que

entregó la mercancía en el mismo estado en que la recibió pues el contenedor que la condujo llegó con los precintos colocados por funcionarios de la aduana de partida. Tanto es así, que la Declaración de Tránsito Aduanero ostenta el mismo valor del manifiesto de carga. Si bien es cierto que en el caso de éste último es la empresa transportadora quien expide el documento y, por ende, es responsable de la veracidad del contenido del mismo, aunque en el caso en estudio no fue la actora quien elaboró y presentó ante las autoridades aduaneras la Declaración, no por ello puede eximirse de responsabilidad frente a la contravención aduanera que se le imputa, pues, si como se anotó en la demanda, antes de salir del lugar donde cargó la mercancía procedió al peso, debió verificar que el que arrojaba en ese momento coincidía con el anotado en el documento que respaldaba la movilización de la mercancía.” En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: REVÓCASE el fallo apelado y en su lugar DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha 12 de septiembre del año 2002.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

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