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CE-05001-23-15-000-1999-01979-01(8152)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-15-000-1999-01979-01(8152)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONTRABANDO - Mercancía no presentada o no declarada por omisión en descripción de la mercancía: número serial en compresores / DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Omisión en declaración de importación del número serial: contrabando Observa la Sala que al respaldo de Declaración de Importación se describen como mercancías 100 compresores TM 13 POLY V, con los siguientes números de serial: “....”. Comparados los anteriores números de serial, relacionados por la actora en la declaración de Importación 0602744072001-8, con los del Acta de Aprehensión se observa que son totalmente distintos. Considera la Sala que en este específico caso, el número del serial del compresor constituye un elemento esencial inexcusable para la descripción de las mercancías, pues de otro modo, una misma declaración de importación serviría para amparar otros de características idénticas, no legalizados, que serían difíciles de detectar una vez salidos del territorio aduanero y cuando se pretendiese ejercer el control posterior en virtud de la facultad contenida en el artículo 62, literal d) del Decreto 1909 de 1992, conforme al cual la DIAN puede «Ordenar en cualquier momento la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera, aun cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías.» Es preciso resaltar que si los compresores importados poseen su respectivo número de serial, como ocurre en este caso, según se evidencia del Acta de Aprehensión, ello pone de relieve que se trata de un dato sustancial para su diferenciación y sin el cual resultaría imposible su individualización, que es cuanto persigue el requisito de la debida descripción. De manera que siendo requisito esencial para la debida

individualización de los compresores los números de serial, su omisión implica considerar que esta mercancía no fue declarada, conducta prevista en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 como sancionable con decomiso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-15-000-1999-01979-01(8152)

Actor: MITCHELL COLOMBIA S.A.

Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación deducido por la actora contra la sentencia de 14 de marzo de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda instaurada por MITCHELL COLOMBIA S.A.

contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

I. LA DEMANDA El 10 de junio de 1999, MITCHELL COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de los artículos primero y segundo de la Resolución 00460 de 13 de noviembre de 1998, mediante la cual la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial – Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín resolvió la situación jurídica y ordenó el

decomiso de cien (100) compresores marca SELTEC, modelo TM-13 HA, referencia 488-42114, de propiedad de la actora. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 0026 de 10 de febrero de 1999, mediante la cual la División Jurídica Aduanera de la DIAN decidió el recurso de reconsideración y confirmó la Resolución 00460 de 1998. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se dejen sin efecto jurídico las resoluciones que ordenaron el decomiso de las mercancías y la efectividad de la póliza. 1.2. Hechos Fueron planteados así:  Mediante Acta de Aprehensión 59-11-2-75-1-00012 de 14 de octubre de 1997 la DIAN retuvo una mercancía llegada al país con documento de embarque H9066, Manifiesto de Aduana 110097702680 y Declaración de Importación 0602744072002-8 de 4 de noviembre de 1997, consistente en cien (100) compresores marca SELTEC, Modelo TM-13 HA, referencia 48842114, invocando como causal el hecho de que los números seriales relacionados en la Declaración de Importación no correspondía a los físicos encontrados en los compresores objeto de aprehensión.  Los compresores se identifican con los siguientes números de serial:

767D137196 767D137202 767D137276 767D137195 767D137194 767D137227 767D137238

767D137226 767D137249 767D137208 767D137273 767D137219 767D137204 767D137246

767D137199 767D137214 767D137245 767D137278 767D137242 767D137185 767D137236

767D137243 767D137222 767D137191 767D137215 767D137280 767D137230 767D137254

767D137218 767D137259 767D137206 767D137192 767D137193 767D137220 767D137213

767D137248 767D137201 767D137200 767D137241 767D137229 767D137256 767D137261

767D137260 767D137232 767D137265 767D137250 767D137279 767D137198 767D137271

767D137268 767D137272 767D137203 767D137270 767D137264 767D137237 767D137266

767D137188 767D137187 767D137189 767D137223 767D137183 767D137184 767D137186

767D137197 767D137209 767D137274 767D137255 767D137211 767D137240 767D137234

767D137235 767D137228 767D137269 767D137190 767D137275 767D137259 767D137210

767D137247 767D137205 767D137225 767D137224 767D137231 767D137182 767D137251

767D137212 767D137262 767D137221 767D137216 767D137139 767D137252 767D137253

767D137217 767D137267 767D137233 767D137263 767D137257 767D137277 767D137281

767D137244 767D137207  La actora importó la mercancía por valor de diecisiete millones

cuatrocientos ochenta y ocho mil pesos ($17.488.000) según el Registro de Importación 026157 de 1996.  Mediante Resolución 59-11-52-014 de 22 de diciembre de 1997 la División de Comercialización de Aduanas aceptó la póliza 5467 de 19 de diciembre de 1997, expedida por la Compañía Generali Colombia Seguros Generales S.A., en reemplazo de la mercancía aprehendida y ordenó la entrega de la mercancía al importador.  Mediante radicado 001001 de 23 de febrero de 1998 la actora solicitó a la DIAN someter al Comité de Dirección 001 de 1998 la Declaración de Importación, con fundamento en que podía hacerse su corrección, pues la descripción de la mercancía, referencias, marcas y números eran correctos y se trataba solamente de un error en los seriales, petición que no fue respondida.  Mediante auto U.A.E. DIAN 59-11-77-09-522 de 2 de junio de 1998, la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, formuló pliego de cargos a la actora por carecer de la documentación aduanera que acreditara el ingreso legal de la mercancía al país, conforme lo establece el artículo 72 del Decreto 1909 de 1991.  El 30 de junio de 1998, mediante radicado 004733 la actora contestó el pliego de cargos argumentando violación de la legislación aduanera por parte de la DIAN y del principio de justicia establecido en los artículos 64 y 72 del Decreto 1909 de 1992.

 Mediante Resolución 00460 de 13 de noviembre de 1998, notificada por correo el mismo día, el Jefe de la División de Liquidación de Aduanas de Medellín, resolvió la situación jurídica de la mercancía aprehendida a MITCHELL COLOMBIA S.A., declarándola de contrabando y ordenando su decomiso, aduciendo que se trataba de mercancía «no declarada por falta de descripción en la declaración de importación» y señaló que su actuación estaba ceñida a los postulados de los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992.  Contra esta decisión la actora interpuso el recurso de reconsideración argumentando falta de aplicación del principio de buena fe; indebida aplicación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y la debida identificación de los compresores por su marca, referencia y modelo.  Mediante Resolución 0026 de 10 de febrero de 1999, la División Jurídica Aduanera de Medellín confirmó en todas sus partes la Resolución 000460 de 13 de noviembre de 1998.  El 8 de abril de 1999, la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando profirió el Pliego de Cargos 59-11-77-000539, notificado por correo el 9 de abril siguiente, «proponiéndose sanción por el 50% sobre el valor de la mercancía.»  Este pliego de cargos fue contestado mediante radicado 03026 de 6 de mayo de 1999 con los mismos argumentos del pliego de cargos anterior.  Mediante Resolución 000240 de 27 de mayo de 1999, la División de

Liquidación de Aduanas declaró responsable por infracción administrativa de contrabando a la actora y le impuso sanción por el 50% del valor de la mercancía, advirtiendo que «Contra la presente Resolución procede el recurso de reconsideración del cual se hará uso en los próximos días antes del 28 de junio del presente.» 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Considera la actora que la DIAN violó los artículos 2º, 4º, 15, 29, 83 y 363 de la Constitución Política; 2, 3 y 27 del Código Contencioso Administrativo; 72 del Decreto 1909 de 1992; y 1º del Decreto 1800 de 1994. Fundamenta la violación de las normas constitucionales en que la Administración no garantizó a la actora el principio de buena fe que se presume en todas las gestiones adelantadas por los particulares, sino que investigó a la actora por introducir mercancías de contrabando, sin tener en cuenta que el contribuyente pagó la totalidad de los tributos y entregó la documentación requerida. El artículo 15 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y al buen nombre, y que el Estado debe respetarlo y hacerlo respetar y en este caso, se menoscabó el buen nombre de la actora al tacharla de contrabandista, desconociendo su trayectoria y buen nombre que como comerciante ejerce en actividades mercantiles hace doce años. Agrega que la mercancía declarada fue introducida legalmente al país, según consta en la Declaración de Importación 0602744072001-8 donde aparece debidamente descrita e identificada.

La Administración no puede atar la falta de descripción de mercancía a un simple error en los números seriales, pues es lógico que en cien (100) seriales, cada uno de diez dígitos, se pueda incurrir en error al momento de plasmarlos, hecho que no tiene ninguna trascendencia, pues en este caso la descripción de las mercancías está plenamente establecida por sus marcas, referencias y números, que es cuanto exige la norma. Además, la DIAN no aceptó que la actora corrigiera la declaración de importación. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el serial no es el único elemento de identificación de una mercancía objeto de importación, pues existen otros elementos de soporte de la importación tales como el registro, la factura y los documentos de embarque. El artículo 1º del Decreto 1800 de 1994 establece que el pliego de cargos debe formularse dentro del mes siguiente a la aprehensión de la mercancía y en el presente caso la DIAN tardó seis meses y quince días, circunstancia que va en contra del principio de celeridad procesal.

II. LA CONTESTACIÓN La DIAN sostiene que en la Declaración de Importación 0602744072001-8 se omitió la real descripción de la mercancía, omisión parcial que llevó a su aprehensión y posterior decomiso.

Esta omisión y error a la vez, llevó a la DIAN a no equiparar la descripción deficiente con la inexistente, toda vez que conocedores y respetuosos de los lineamientos y directrices jurisprudenciales, la entidad ha previsto los mecanismos legales que recogen tales interpretaciones (Memorando 036 de 1998 y Acta de

Comité de Dirección 001 de 1998) y limitan la posibilidad de aplicar el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 en aquellos eventos en que se hayan omitido elementos en la descripción de la mercancía, que no sean indispensables para determinar plenamente su esencia y naturaleza, no incidan en su posición arancelaria, no traigan consigo diferencia en el monto de los tributos aduaneros exigibles o no sirvan para amparar mercancías distintas de las señaladas. En el presente caso la omisión y el error en la descripción de los seriales son tan relevantes como puede serlo el peso en la identificación de un textil o su acabado final, que permiten identificar plena y realmente la mercancía por nacionalizar a efectos de entenderla amparada aduaneramente y ubicarla en una subpartida arancelaria específica. Mediante Resolución 362 de 1996 la DIAN reguló lo referente a los requisitos que deben cumplirse en materia de descripción de mercancías en el diligenciamiento de la Declaración de Importación y del Certificado de Inspección. Por tanto, no fue caprichoso ni violatorio el procedimiento seguido por la DIAN al ordenar el decomiso de las mercancías, por no estar amparadas legalmente, pues en su nacionalización se omitió la correspondiente descripción física y el número correcto del serial. La mercancía en cuestión corresponde a compresores de aire clasificados dentro de la subpartida 84.14.80.10.00, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Resolución DIAN 362 de 1996, correspondía a la sociedad importadora incluir en la casilla de descripción de la mercancía de la Declaración

de Importación 0602744072001-8 de 4 de noviembre de 1997, los números de serial. Señala que las características plenas de identificación de las mercancías son exigibles no solo aduaneramente para su cabal precisión dentro del tráfico internacional de las mismas que el Arancel Armonizado las recoge para su ubicación, sino que son exigibles internamente para proteger la actividad económica del Estado contra la intromisión multitudinaria de contrabando. Contrariamente a cuanto afirma la actora, la obligación aduanera no se cumple con el simple pago de los tributos exigibles, pues las normas aduaneras imponen obligaciones de orden técnico que deben ser conocidas por los usuarios del servicio aduanero y, por tanto, no puede exonerarse la buena fe del carbonero, pues no se trata de trámites de usanza diaria como el pago de servicios públicos o reclamar una mala liquidación de un impuesto predial. La legislación aduanera ha previsto la constitución de Sociedades de Intermediación Aduanera que sirvan como declarantes de aquellos importadores que no se dedican a estos trámites o no tienen conocimiento sobre éstos, evitando así que un usuario que no conozca las exigencias específicas de identificación de cada tipo de mercancía se vea abocado a sanciones por irregularidades y al decomiso de las mercancías objeto de importación no amparadas legalmente. El principio de la buena fe alegado por la actora es de pleno recibo dentro de los trámites que adelantan los particulares ante la Administración, pero no sirve para exonerarlos del cumplimiento de sus obligaciones legales sobre importación de mercancías establecidas en las normas aduaneras.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que los actos acusados no son sancionatorios y se refieren al decomiso administrativo de un bien por incumplimiento de ciertos requisitos en su ingreso al territorio nacional, «razón por la que se convierte en objeto ilícito y se excluye mediante la figura del decomiso administrativo de la órbita de disponibilidad de los particulares previa declaratoria del mismo como de contrabando.» En este caso, el procedimiento es meramente objetivo de constatación de requisitos sin mirar los aspectos propios de la conducta de un sujeto, pues estos corresponden a un procedimiento subsiguiente como es el sancionatorio de conformidad con el Decreto 1750 de 1991, donde sí se analiza la conducta que tipifica la infracción administrativa especial o constitutiva de contrabando. Así, la buena fe exenta de culpa puede alegarse como eximente de responsabilidad administrativa mas no en el procedimiento de definición de la situación jurídica de la mercancía que terminó con su decomiso a favor de la Nación. Concluye que los actos acusados fueron emitidos por autoridad competente, con fundamento en la normativa aduanera vigente y respetando el debido proceso y los principios de justicia, buena fe y eficiencia y demás que deben inspirar las actuaciones administrativas.

III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que analizada la Declaración de Importación 0602744072001-8 existe una inconsistencia en la descripción de la mercancía «que se podría calificar de TOTAL» en lo relativo a los seriales de los compresores importados, pues los declarados no guardan relación con los efectivamente traídos al país.

Estas inconsistencias llevaron a la Administración a considerar que encuadraban en una de las causales previstas por el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992: «Se entenderá que la mercancía no fue declarada cuando..., en la declaración de importación se haya omitido su descripción o ésta no corresponda con la descripción declarada...» En este caso, la descripción de la mercancía importada corresponde a la marca y modelo declarados, mas no a los seriales que son absoluta y totalmente diferentes, configurándose falta de descripción de la mercancía y, por tanto, debe considerarse como no declarada o no presentada, según los términos del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Para el Tribunal es acertado cuanto se afirma en la Resolución 0026 de 10 de febrero de 1999 que confirmó la 00040 de 13 de noviembre de 1998, en el sentido de que afirma que «la mercancía corresponde a compresores de aire que pertenecen a la subpartida arancelaria 84.14.80.10.00. Luego, de la simple lectura del artículo 2º de la Resolución número 362 de 1996, se infiere inequívocamente la obligación legal que tiene el importador de incluir en la casilla de descripción de la mercancía en la declaración de importación 0602744072001-8, además de los otras características que posee el compresor, el número de serie. Por tanto, es totalmente desacertada la posición del libelista en cuanto afirma que con solo los datos suministrados de los compresores en cuanto a la cantidad, marca, modelo y referencia son suficientes para identificar, tipificar y distinguirlos de otro tipo de compresor...»

Agrega que la aplicación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 no conlleva infracción de normas constitucionales, máxime cuando el legislador extraordinario entendió que se tiene como no declarada una determinada mercancía cuando sus características son distintas a la declarada. «Simplemente lo que se hizo, fue acarrear consecuencias a un HECHO OBJETIVO, cuya infracción va en contra en último término de la economía nacional, ya que si no se detecta la inconsistencia, se presentaría el ingreso al país de mercancía que realmente no fue declarada.» Los principios de buena fe, equidad, eficiencia y progresividad en el sistema tributario no fueron vulnerados, pues los errores cometidos en las declaraciones que se presenten al Estado (tributarios o de importaciones) deben sancionarse, independientemente de la culpa. El Consejo de Estado ha afirmado que las sanciones que se derivan del incumplimiento de las obligaciones fiscales no constituyen penas, sino multas administrativas que se traducen en la obligación de pagar una suma determinada de dinero al Tesoro Nacional por haberse incurrido en una contravención, y que son impuestas por la Administración en desarrollo de una facultad sancionatoria derivada de la ley. Al no desvirtuarse la presunción de legalidad de las decisiones administrativas acusadas deben denegarse las pretensiones de la demanda.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Alega el apelante que el a quo consideró que había falta de descripción de la mercancía porque en la declaración de importación el serial de los compresores estaba errado, equiparando la descripción inexistente con la deficiente, hecho que conlleva una inapropiada aplicación extensiva del artículo 72 del Decreto

1909 de 1992 y da lugar a que la descripción deficiente concluyera en inexistencia de la misma. Sobre este aspecto ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a que existen otras características descritas en el documento aduanero que individualizan perfectamente la mercancía y coinciden con la inspección física llevada a cabo por la Administración, sin que se observe intención de los importadores de incurrir en contrabando, que es la conducta castigada por las normas aduaneras. Además, el artículo 29 del Decreto 1909 permite subsanar los errores del serial. El Tribunal se limitó al estudio del artículo 72 del Decreto 1909 y de la Resolución 2473 de 1995 para establecer la ilegalidad de la declaración sin considerar los demás documentos que amparan la importación, tales como el registro de importación, la factura comercial, la declaración de importación y el pago de los tributos al Estado. Como quiera que la Administración en la aplicación del citado artículo 72 incurrió en varios errores, el Gobierno promulgó el Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999 y la Resolución 4240 reglamentaria, que permiten subsanar los errores en la descripción de la mercancía sin que haya lugar a sanción. Con fundamento en estas normas la DIAN reconoció que no es lo mismo descripción inexistente que descripción deficiente. Observa que el Tribunal valoró las pruebas aportadas con la demanda e hizo un análisis del artículo 72 del Decreto 1909 y de la Resolución 2473 de 1995, omitiendo examinar la normativa sobre la aprehensión de la mercancía, la constitución de póliza en reemplazo de la mercancía aprehendida, la procedencia

del levante y las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda. Si se hace un análisis integral de los documentos soporte de importación, de la factura, del registro de importación, de la declaración de valor y de importación puede establecerse que la mercancía está identificada y singularizada sin lugar a equívocos. El Tribunal estudió la violación del artículo 29 de la Constitución Política y tampoco tuvo en cuenta que la actora solicitó a la DIAN someter la declaración de importación al Acta de Comité de Dirección número 001 de 1998, expedida por el Director General de la DIAN, y no obtuvo respuesta, violándose de esta manera el debido proceso. Se vulneró el principio de buena fe al estimarse la mercancía como de contrabando por el simple hecho de haberse errado en los número de serial, sin tener en cuenta que una vez se pone la mercancía a disposición de la DIAN se pagan la totalidad de los tributos aduaneros y se presenta la documentación exigida para su legalización. Solicita se estudien los aspectos omitidos por el Tribunal, se valoren las pruebas aportadas y los argumentos jurídicos esbozados en la demanda para que se proceda a la revocación de la sentencia de primera instancia.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN V.1. La parte actora guardó silencio.

V.2. El apoderado de la DIAN señaló que la prueba del error y la flagrante infracción de la ley por la actora resultan incontrovertibles, pues en la legislación aduanera los errores no son eximentes de culpa. Una cosa es importar mercancías con descripción deficiente y otra distinta es ingresarlas al país con descripción definida y diferente, pues ésta es una prueba de la aplicación del

Decreto 1750 de 1991 sobre contrabando. En el campo de la importación de mercancías de características similares a las del presente caso, dice, «son amargas las experiencias para la industria nacional porque se ha logrado detectar en determinados casos una saturación de la oferta, generada por la importación irregular y en razón de ello es indispensable el cumplimiento de las disposiciones señaladas para el efecto como ocurre con la exigencia sobre la descripción.» Sostiene que no son de recibo los argumentos de la actora sobre eximentes de responsabilidad cuando se omiten las regulaciones en la importación como en este caso. La jurisdicción contencioso-administrativa, consciente de esta situación, ha sentado su posición en reiterados fallos, y no resulta justo que existiendo una norma que impida hechos irregulares que van en contra de la economía nacional y de la generación de empleo, se insista en su omisión para beneficio de intereses particulares. Pide se confirme la sentencia apelada.

VI. CONSIDERACIONES Solicita la actora se declare la nulidad de las resoluciones 000460 de 13 de noviembre de 1998, mediante la cual la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial – Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín declaró de contrabando y ordenó el decomiso de cien (100) compresores marca SELTEC, modelo TM-13 HA, referencia 488-42114 de propiedad de la actora. y 0026 de 10 de febrero de 1999 mediante la cual la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Local de Aduanas confirmó la anterior.

La DIAN declaró de contrabando y decomisó la mercancía relacionada en los

actos acusados, consistente en cien (100) compresores marca SELTEC, por falta de los documentos que respaldaran su legal ingreso al país y no haber sido declarada, pues los números de seriales escritos en la Declaración de Importación 0602744072001-8 de 4 de noviembre de 1997 no corresponden a los seriales de la mercancía inspeccionada, conforme a lo previsto en el artículo inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.

La citada norma establece: «Artículo 72. MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración.» (Subrayas fuera de texto) En la Declaración de Importación, casilla 45 «descripción mercancías (incluye marcas, seriales y otros», la actora relaciona: «Acondicionadores de aire compresor marca SELTEC, modelo TM-13HA, compresor de pistones montados sobre el plato axial, presión de gas refrigerante en sistema de aire acondicionado automotriz con embrague electromagnético 12V, 5 A,138 CC, presión variable, utiliza transmisión de potencia por medio de polea, se fija por tornillos, no representa sistema de refrigeración. Compresor SELTEC TM 13 HA, Ref. 488-42114. Compresor TM 13 HA, VDR PV6 132MM 12V BRAND, SELTEC. Seriales al respaldo.»

Sin embargo, observa la Sala que al respaldo de Declaración de Importación se describen como mercancías 100 compresores TM 13 POLY V, con los siguientes números de serial: DO156 DO156 DO156 DO156 DO1562 DO156 DO1562 DO1562 242 243 244 245 46 247 48 49

DO156 DO156 DO156 DO156 DO1562 DO156 DO1562 DO1562 250 251 252 253 54 255 56 57

DO156 DO156 DO156 DO156 DO1562 DO156 DO1562 DO1562 258 259 260 261 62 263 64 65

DO156 DO156 DO156 DO156 DO1562 DO156 DO1562 DO1562 266 267 268 269 70 271 72 73

DO156 DO156 DO156 DO156 DO1562 DO156 DO1562 DO1562 274 275 276 277 78 279 80 81

DO156 DO156 DO156 DO156 DO1562 DO156 DO1562 DO1562 282 283 284 285 86 287 88 89

DO156 DO156 DO156 DO156 DO1562 DO156 DO1562 DO1562 290 291 292 293 94 295 96 97

DO156 DO156 DO156 DO156 DO1563 DO156 DO1563 DO1563 298 299 300 301 02 303 04 05

DO156 DO156 DO156 DO156 DO1563 DO156 DO1563 DO1563 306 307 308 309 10 311 12 13

DO156 DO156 DO156 DO156 DO1563 DO156 DO1563 DO1563 314 315 316 317 18 319 20 21

DO156 DO156 DO156 DO156 DO1563 DO156 DO1563 DO1563 322 323 324 325 26 327 28 29

DO156 DO156 DO156 DO156 DO1563 DO156 DO1563 DO1563

330 331 332 333 34 335 36 37

DO156 DO156 DO156 DO156 338 339 340 341

Comparados los anteriores números de serial, relacionados por la actora en la declaración de Importación 0602744072001-8, con los del Acta de Aprehensión se observa que son totalmente distintos. La actora reconoce que en la declaración de importación se incurrió en error en la descripción de los números seriales de la mercancía, pero alega que tales características no constituyen el único elemento de descripción, pues estos datos se encuentran en el registro de importación y en la factura comercial. Sin embargo, agrega, solicitó a la DIAN someter la declaración de importación al Acta de Comité de Dirección número 001 de 1998, expedida por el Director General con la posibilidad de corregir el error en la descripción de los seriales, petición que no fue atendida. Como puede verse, la controversia gira en torno de establecer si tal omisión equivale a considerar que la mercancía no fue declarada, según los lineamientos del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, según el cual esta situación se presenta «cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía.» En torno al alcance de esta disposición, el criterio de la Sala ha sido constante en considerar que no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma; y ha sido enfática en cuanto a que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso particular. Ha dicho la Sala1: «...en cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de

que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro...» En oportunidad posterior, señaló2: «...y es que los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. En efecto, en tratándose de la importación de vehículos, por ejemplo, en principio, lo relevante sería la marca, el modelo y el número de motor; el número de la serie, si bien contribuye a una mejor identificación, su omisión podría no ser obstáculo para su adecuada individualización. Pero, en lo que toca con otras mercancías, como por ejemplo, los electrodomésticos y sus partes; equipos de computación y sus partes, limitarse a señalar únicamente el nombre del objeto y su marca no constituye una descripción tal que permita diferenciarlos de los demás...» Considera la Sala que en este específico caso, el número del serial del compresor constituye un elemento esencial inexcusable para la descripción de las mercancías, pues otro modo, una misma declaración de importación serviría para amparar otros de características idénticas, no legalizados, que serían difíciles de detectar una vez salidos del territorio aduanero y cuando se pretendiese ejer

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