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CE-05001-23-15-000-1999-02068-01(8344)-2004

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Título
CE-05001-23-15-000-1999-02068-01(8344)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE RECONSIDERACION EN MATERIA ADUANERA - Es obligatorio y debe interponerse directamente ante quien profirió el acto sancionatorio so pena de no agotar la vía gubernativa / PERSONERIA EN VIA GUBERNATIVA ADUANERA - Desconocimiento cuando aparece en la actuación administrativa El recurso de reconsideración, en tratándose de infracciones al régimen de aduanas, se asimila al de apelación consagrado en el Código Contencioso Administrativo para actuaciones administrativas que no se gobiernan por normas especiales, pues se interpone ante funcionario diferente del que profirió el acto sancionatorio y es obligatorio para agotar la vía gubernativa, conforme lo precisó la Sala en sentencia de 19 de agosto de 1999 (Expediente núm. 5399, Actora: Sociedad Gas de los Andes Ltda. –ANDIGAS-, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Desde esta perspectiva su no interposición conlleva no agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto este sine qua non para la procedibilidad de la acción, según las voces del artículo 135 del C.C.A. De ahí que sea indispensable establecer a quien se le atribuye el incumplimiento de dicho presupuesto procesal, pues en caso de que se le endilgue al administrado el pronunciamiento judicial debe ser inhibitorio respecto de todas las pretensiones de la demanda. Luego, carece de toda lógica exigir que al formular el recurso deba acompañar poder, máxime si el escrito contentivo del medio de impugnación fue presentado personalmente ante la DIAN, según consta a folio 23 vuelto, por lo que se sabía a ciencia cierta quién era su signatario, esto es, el mismo a quien se le

notificó el pliego de cargos, el mismo que lo descorrió y el mismo a quien se le citó para que compareciera a la notificación personal del acto que posteriormente recurrió. De ahí que no tenga vocación de prosperidad la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, pues precisamente, fue la Administración la que rechazó sin justa causa el recurso, por ende, a términos del artículo 135, inciso tercero, del C.C.A., la demandante podía acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa. PRACTICA DE PRUEBAS EN VIA GUBERNATIVA - Cuando se omitan deben solicitarse en vía jurisdiccional para analizar su importancia y trascendencia / VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA POR NO DECRETAR PRUEBAS EN VIA GUBERNATIVA - Condicionado a que se pidan en vía judicial En lo que toca con la negativa de practicar las pruebas pedidas, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencias de 17 de marzo de 2000 (Expediente núm. 5583; y de 26 de julio de 2001 (Expediente núm. 6549), Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), lo siguiente: “La violación del derecho de defensa en la vía gubernativa, porque no se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas por la actora, estima la Sala que la prosperidad de dicho cargo está condicionada a que en la instancia jurisdiccional, en la que obviamente se tiene franca la oportunidad para ello, se pidan y practiquen esas mismas pruebas, u otras pertinentes, a objeto de que en el proceso respectivo quede evidenciado que

la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida. Resulta, empero, que esa eventual incidencia en el caso presente no se puede medir o ponderar, pues la demandante no solicitó ni aportó pruebas con ese propósito, con lo cual quedó en el limbo el efecto útil, determinante o revelador de los elementos de convicción que no fueron decretados….” MANIFIESTO DE CARGA DE IMPORTACIÓN - Incumplimiento del transportador de remitir copia a la Aduana cuando involucran varias ciudades / PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA ADUANERAImprocedencia para probar imposibilidad de cumplir términos que no constituye fuerza mayor Cabe resaltar que en la instancia jurisdiccional la actora no solicitó prueba testimonial alguna con la finalidad que se había propuesto en la vía administrativa (demostrar que el término de 48 horas es imposible de cumplir porque el trámite de numeración en Bogotá demora 24 horas). Además, dicha razón no constituye fuerza mayor o caso fortuito, únicos eximentes de responsabilidad; y si, conforme lo adujo la Administración para negar el decreto de la prueba, el cumplimiento de la obligación de remitir copia del manifiesto de carga a la Aduana de trámite de Medellín en el perentorio término de 48 horas, es independiente del trámite que se hace en Bogotá, la irrelevancia alegada para el rechazo resulta razonable. En consecuencia, no se vislumbra la violación del derecho de defensa. Así se precisó

en la sentencia de 2 de mayo de 2002 (Expediente núm. 7036, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA ADUANERA - Opera en proceso de definición de situación jurídica de la mercancía: Decreto 1739 de 1991, artículo 8 / DEFINICION DE SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCÍAPrincipio de favorabilidad En lo que respecta al principio de favorabilidad, para la Sala tampoco se advierte su violación, pues del texto de la norma que lo contiene no se colige que el mismo se refiera a la situación objeto de análisis. En efecto, prevé el artículo 8º del Decreto 1739 de 1991: “Si antes de la decisión y siempre que las mercancías permanezcan en Aduanas se expide una norma que favorezca al recurrente la administración deberá aplicarla obligatoriamente aunque no se haya mencionado en el recurso interpuesto. Parágrafo: esta norma será aplicable a las declaraciones de mercancía que, a la fecha de este decreto, no hayan sido objeto de recurso administrativo”. Del contenido de la disposición transcrita colige la Sala que la misma solo cobija lo relacionado con el proceso de definición de situación jurídica de mercancías, que no está de por medio en este caso, pues lo que se reclama de la empresa transportadora es el no envío a la Aduana de trámite de copia del manifiesto de carga de una mercancía que salió efectivamente del país, por lo que no se da el supuesto fáctico que exige la norma, esto es, que se trate de mercancías que permanezcan en Aduanas.

MANIFIESTO DE CARGA - Cómputo del término de 48 horas: plazo dentro de la jornada de trabajo de la oficina de recepción y despacho de naves / EXPORTACION DE MERCANCÍAS - Entrega de documentos de transporte: término de 48 horas Frente al computo del término de 48 horas a que alude el artículo 9º del Decreto 1144 de 1990, que se invoca como violado, conforme se consideró en la citada sentencia de 3 de mayo de 2002 (Expediente núm. 7036) en este caso se aplica lo dispuesto en las normas especiales que regulan la materia, dentro de las cuales se encuentra la Resolución 3492 de 1990, a que se refiere la Resolución núm.0042 de 1996, conforme a la cual “el plazo se contará dentro de la jornada de trabajo de la Oficina de Recepción y Despacho de naves de la Aduana, y en ningún caso podrá exceder de dos días hábiles siguientes a la salida efectiva del medio de transporte al exterior”. Igualmente, la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 4 de abril de 2002 (Expediente núm. 7170, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza), ha tenido en cuenta que en materia aduanera para el control de la exportación e importación de mercancías todos los días y horas son de atención al público; y que le corresponde al administrado la carga de demostrar que la ausencia de funcionario de la entidad fue la que le impidió dar cumplimiento a sus obligaciones aduaneras.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del 30 de marzo de 2001, expediente

6350, Consejero Ponente Dr. Manuel S. Urueta Ayola. EXPORTACION DE MERCANCÍAS - Obligación de remitir manifiesto de carga a la Aduana de Trámite / TRASBORDO EN EXPORTACION DE MERCANCÍAS - Obligación de remitir manifiesto de carga a la Aduana de trámite / MANIFIESTO DE CARGA - Obligación en exportación de mercancías en caso de trasbordo En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Sostiene que el Decreto 1144 de 1990, en su artículo 9º, no impuso la obligación de entregar el documento de transporte a la Aduana donde se inicia una exportación, cuando ella involucra dos ciudades, sino que al emplear el término “respectiva” se debe entender que la Aduana que finalmente controla la exportación, es la de salida definitiva del país. Expresa que esa debe ser la interpretación, si se analiza la norma en mención en forma armónica con los artículos 10º del C.C.A. y 22, inciso 2º, del Decreto 2150 de 1995, que prohíben a las entidades públicas solicitar documentos que ellos mismos tengan o puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad. Ahora, la obligación que se le exigió a la demandante fue la consagrada en el artículo 5º del Decreto 2719 de 30 de septiembre de 1991, a cuyo tenor;: “Cuando las mercancías hayan sido trasladadas por vía aérea desde la Aduana de Trámite a la Aduana de Salida al Exterior, donde mediante trasbordo saldrán al extranjero, este hecho se

considerará simplemente continuación de viaje. En este caso el transportista que lleva las mercancías al exterior deberá remitir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al cargue de las mismas, copia del Manifiesto de Carga a la Aduana de Trámite”. En la sentencia de 2 de mayo de 2002, antes mencionada, que ahora se reitera, estimó la Sala que dicha obligación es clara y de la misma no se colige que por involucrar el trámite de exportación dos ciudades se debe entender que la entrega del documento se puede hacer sólo en una de ellas, es decir, en la de salida del país.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-15-000-1999-02068-01(8344)

Actor: AVIANCA S.A.

Demandado: LA NACIÓN - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 15 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 15 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 000059 de 13 de agosto de 1996, “Por medio de la cual se impone una sanción por incumplimiento del plazo para la presentación del manifiesto de carga de exportaciones”, expedida por la Jefe de la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial, Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín; y 0032 de 17 de febrero de 1999, que rechazó, por falta de requisitos formales, el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución anterior, expedida por la División Jurídica Aduanera de la misma entidad. 2ª: Que como consecuencia de lo anterior se declare que la actora no adeuda suma alguna por concepto de sanciones o, en subsidio, que se le ordene resolver el recurso de reconsideración; se condene a la demandada al pago del daño emergente (8’910.846.oo) y el lucro cesante, esto es, la actualización de dicha suma hasta el día en que se realice el pago; y al pago de un mil quinientos gramos oro en pesos colombianos, a título de daño moral. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Sostiene que el Decreto 1144 de 1990, en su artículo 9º, no impuso la obligación de entregar el documento de transporte a la Aduana donde se inicia una exportación, cuando ella involucra dos ciudades, sino que al emplear el

término “respectiva” se debe entender que la Aduana que finalmente controla la exportación, es la de salida definitiva del país. Expresa que esa debe ser la interpretación, si se analiza la norma en mención en forma armónica con los artículos 10º del C.C.A. y 22, inciso 2º, del Decreto 2150 de 1995, que prohíben a las entidades públicas solicitar documentos que ellos mismos tengan o puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad. En su opinión, las multas que se demandan carecen de sentido por ser la DIAN, a través de varias de sus dependencias, la encargada de controlar directamente las exportaciones; y si el trámite de salida efectiva de las mercancías al exterior se lleva a cabo en una regional de aduanas determinada y en ella reposan los documentos de transporte, no tiene sentido que se obligue al particular a trasladar los documentos a otra regional de Aduanas, cuando ya se encuentran radicados en la misma entidad, solo que en otra dependencia. Estima que el error no proviene del Decreto 1144 de 1990, sino de la reglamentación que del mismo hizo el ente aduanero por medio de las Resoluciones núms. 3492 de 1990 y 2719 de 1991. Destaca que la DIAN advirtió el error y expidió, cuando aún se encontraban en trámite los procesos de imposición de multas, la Resolución núm. 2459 de 3 de mayo de 1996, que derogó la obligación del transportista de entregar los documentos de manera doble en la aduana de trámite y en la de salida, por lo que debió aplicarse el principio de favorabilidad, consagrado en el Decreto 1739 de

1991, artículo 8º. Recaba en que el requisito de permanencia en aduanas de la mercancía desapareció por sustracción de materia cuando desde 1992 la autoridad aduanera privatizó la actividad de almacenamiento y, por tanto, ninguna mercancía desde entonces permanece en aduanas y menos, cuando se trata de carga de exportación, por lo que, insiste, debió aplicarse el principio de favorabilidad. 2º: Expresa que se violó el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra las garantías procesales, ya que resulta evidente que la DIAN quebrantó el derecho de defensa al negarse, tanto en primera como en segunda instancia, a practicar las pruebas que se solicitaron, las cuales hubieran dado mayor claridad y elementos suficientes para exonerar de toda responsabilidad a la demandante. Hace énfasis en que al momento de contestar los cargos así como al sustentar el recurso, se solicitó la recepción de testimonios de funcionarios del Grupo de Exportaciones División Operativa de la Administración Especial de Operación Aduanera de Bogotá, con los que se pretendía probar que el término de 48 horas contemplado en el Decreto 1144 de 1990, artículo 9°, no podía ser cumplido debido a que el trámite de numeración en Bogotá como Aduana de Salida demora un mínimo de 24 horas. Aduce que se violó el principio de legalidad, que impone el deber de precisar con claridad los hechos imputados, pues la DIAN a lo largo del proceso formula cargos por una multa de 50 gramos oro sin tener en cuenta el tipo de cambio sobre el cual se debe liquidar el gramo oro. 3º: Señala que las 48 horas a que alude el artículo 9º del Decreto 1144 de 1990

deben entenderse hábiles y hubo un indebido conteo de términos. 4º: Reitera que el inciso 2º del artículo 10º del C.C.A., y el artículo 22 del Decreto 2150 de 1995, prohíben a los funcionarios exigir a los particulares documentos que ellos mismos tengan o que puedan conseguir en sus archivos, lo que se desconoció por parte de los actos acusados. 5º: Manifiesta que el artículo 9º del Decreto 1144 de 1990 permite alegar la justa causa para evitar la imposición de la sanción, no obstante lo cual la Administración no tuvo en cuenta las razones aducidas por la actora, referentes a: demoras normales en el trámite de la aduana de salida; el término de la distancia; los documentos que reposan en la misma entidad y la no justificación para su traslado a otra ciudad; la imposibilidad de cumplir en horas y días inhábiles. Hace hincapié en que la Administración no se pronunció frente a tales razones, por lo que los actos acusados están falsa o indebidamente motivados. 6º: A su juicio, el Decreto 1739 de 1991, en su artículo 8º, no distinguió, para efectos de la favorabilidad, en cuanto a trámites de importación o exportación. Destaca que en los trámites de exportación las mercancías nunca permanecen en aduanas porque los bienes que van a ser exportados cuentan con libre circulación dentro del territorio colombiano, por ser de origen nacional y sobre ellos la DIAN solamente supervisa su salida del país, lo que difiere en la importación. De ahí que la nueva norma que derogó la conducta investigada (Resolución núm. 2459 de

1996, numeral 2.4), trasladó a la misma entidad la obligación de comunicar internamente la salida. 7º: Finalmente, alega que hubo un rechazo ilegal del recurso de reconsideración pues sí había poder para actuar otorgado por AVIANCA, el cual obró en los radicados núms. 4480 de 1º de marzo de 1996, cuando se dio respuesta al Oficio 064-1-416 de 21 de diciembre de 1994 y 14373 de 13 de junio de 1996, al dar respuesta al pliego de cargos; además de que la Resolución 000059 se le notificó al apoderado. I.3-. La DIAN al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando al efecto, en síntesis, lo siguiente: En primer término, propuso la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa con fundamento en que el recurso de reconsideración se rechazó porque el apoderado de la actora no acreditó tener personería para actuar. Frente al fondo del asunto estima que las 48 horas no son hábiles sino corridas, pues el artículo 60, inciso 2º, del C.de R.P.y M, lo considera en sentido lato, es decir, inhábiles; que, además, en lo que toca con el término de la distancia, tampoco tiene fundamento el argumento de la demandante, ya que la Resolución núm. 3492 de 1990, en su capítulo I, numeral 5.1, inciso 2º, previó que el plazo debe contarse dentro de la jornada de trabajo de la Oficina de Recepción y Despacho de Naves de la Aduana y “en ningún caso podrá exceder de dos días

hábiles siguientes a la salida efectiva del medio de transporte al exterior”. Aduce que existe norma especial aplicable en este caso que impone la obligación al transportista de aportar el manifiesto de carga dentro de un término perentorio; y que habiendo tenido ocurrencia los hechos en diciembre de 1994 no puede aplicarse la normatividad que reclama la actora. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: Indica que si bien de la documentación aportada al expediente no se observa poder expreso otorgado por el representante legal de la actora, en la formulación del pliego de cargos, la Administración efectuó un reconocimiento expreso del poder al Doctor Oscar Mauricio Buitrago Rico, por lo que posteriormente no se puede desconocer tal procedimiento, puesto que fue a tal apoderado a quién se le notificó por correo certificado dicho pliego de cargos y con quien se surtió el trámite administrativo. Que, en consecuencia, no debió rechazarse el recurso de reconsideración interpuesto. Precisa que la Resolución 0032 de 1999 equivale a un silencio administrativo negativo, debido a que confirma la Resolución núm. 000059 de 13 de agosto de 1996, por lo que no es procedente ordenar a la demandada un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto. Precisa que de acuerdo con lo señalado en la Resolución núm. 00059 de 1996, el hecho de que se hubieren negado los testimonios que había solicitado la parte demandante en el procedimiento administrativo, no implica la violación al debido

proceso, ya que dichos testimonios no afectan la decisión final. Expresa que en virtud de la Resolución núm. 2719 de 30 de septiembre de 1991, cuando se trasladen mercancías desde la aduana de trámite a la aduana de salida al exterior, se deberá presentar copia del manifiesto de carga a la aduana de trámite, que en el presente caso es el Aeropuerto José María Córdova lugar en que se tramitó la autorización de embarque, por lo que no es posible alegar que la causa de incumplimiento de las obligaciones corresponde a la interpretación de la norma, pues dicha circunstancia no exonera de responsabilidad al transportador para presentar oportunamente el manifiesto de carga. Aduce en el artículo 262 del Decreto 2666 de octubre 26 de 1984, modificado por el Decreto 1144 de 1990, el término de 48 horas no se refiere a seis días hábiles, y la norma no establece dicha equivalencia. Que el artículo 60 del Código de Régimen Político y Municipal, no remite a las disposiciones del Código de procedimiento Civil, en cuanto a la contabilización de términos señalados para su aplicación, por lo que al no existir disposición expresa en tal sentido, no es dable considerar que los términos allí consagrados deben ampliarse teniendo en cuenta la distancia, máxime cuando el manifiesto de carga se debe presentar en la aduana de trámite. Que, así mismo, al existir un procedimiento especial en tal materia, como lo es el trámite aduanero, no se debe aplicar el Decreto 2150 de 1995.

Concluye que si bien la Resolución 2459 de 3 de mayo de 1996, ordena que corresponde a la Administración dar aviso a la aduana de trámite u origen por correo o vía fax, sobre el cumplimiento de la obligación por parte del transportista, no lo exime de responsabilidad para que presente copia certificada del manifiesto de carga, así como tampoco modifica el término de 48 horas siguiente al embarque para realizarlo. Aclara que los manifiestos de carga cuyo trámite fue incumplido corresponden a diciembre de 1994, fecha en la cual aún no se encontraba vigente la Resolución 2459 de 3 de mayo de 1996. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora adujo como motivos de inconformidad, en esencia, que cumplió a cabalidad con las obligaciones legales a ella impuestas ya que entregó los documentos de transporte de carga en exportación a la aduana de salida, Bogotá, dentro del término legal, pero la Administración de Aduanas Local de Medellín no aplicó el numeral 2.4 de la Resolución núm. 2459 de 3 de mayo de 1996, en desarrollo del principio de favorabilidad contenido en el artículo 8° del Decreto 1739 de 1991, el cual modificó el Decreto 2666 de 1984, no obstante que dicha resolución se encontraba vigente antes de la finalización de la vía gubernativa. Controvierte la posición del a quo, ya que si bien declaró indebidamente rechazado el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, este no ordenó que se fallara de fondo dando aplicación a la figura del silencio administrativo

negativo, la cual no se da en el caso bajo estudio ya que existió un pronunciamiento expreso de la Administración, pero dicho pronunciamiento se limitó a rechazar el recurso por supuesta falta de poder del abogado, pero en ningún momento confirmó el acto recurrido como lo afirma aquél. Agrega que si bien se admitió que se negó de forma indebida el recurso de reconsideración, ello conduciría a que se accediera a las pretensiones de la demanda, ordenando a la DIAN decidir de fondo el caso, admitiendo como válido el recurso. Insiste que en cumplimiento del principio de favorabilidad establecido en el artículo 8° del Decreto 1739 de julio 4 de 1991, el cual modificó el artículo 323 del Decreto 2666 de 1984, y dada la fecha de la expedición de los actos administrativos, se debió aplicar la Resolución núm. 2459 de mayo de 1996, la cual indica que se cumplía la obligación con la sola entrega del manifiesto de carga de exportación a la aduana que certifica el embarque, aduana de salida del país y no a la de trámite, es decir la aduana de origen. Recalca que para la aplicación del artículo 9° del Decreto 1144 de 1990, era necesario el incumplimiento por justa causa, la cual se sustentó en su momento ante la autoridad administrativa, ante la que se insistió sobre la práctica de pruebas, testimonios de los funcionarios de la Aduana de Bogotá, en aras de determinar que éstos empleaban mínimo 24 horas en registrar el número consecutivo y devolver las copias del manifiesto de carga de exportación, testimonios que fueron negados, hecho por el cual se vulneró el derecho de

defensa. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la oportunidad procesal correspondiente la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe la Sala, en primer término pronunciarse frente a la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa planteada por la demandada. Ante todo cabe advertir que el recurso de reconsideración, en tratándose de infracciones al régimen de aduanas, se asimila al de apelación consagrado en el Código Contencioso Administrativo para actuaciones administrativas que no se gobiernan por normas especiales, pues se interpone ante funcionario diferente del que profirió el acto sancionatorio y es obligatorio para agotar la vía gubernativa, conforme lo precisó la Sala en sentencia de 19 de agosto de 1999 (Expediente núm. 5399, Actora: Sociedad Gas de los Andes Ltda. –ANDIGAS-, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)1. Desde esta perspectiva su no interposición conlleva no agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto este sine qua non para la procedibilidad de la acción, según las voces del artículo 135 del C.C.A. De ahí que sea indispensable establecer a quien se le atribuye el incumplimiento de dicho presupuesto procesal, pues en caso de que se le endilgue al administrado el pronunciamiento judicial debe ser inhibitorio respecto de todas las pretensiones de la demanda. En este caso, conforme lo observó el a quo, no se debió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la actora con el argumento de que no se acreditó personería por parte del apoderado de AVIANCA S.A., toda vez que en la

actuación administrativa adelantada tal personería estaba demostrada en cabeza del doctor Oscar Mauricio Buitrago Rico, reconocida por la Administración. 1“...No sobra resaltar que el recurso de reconsideración se considera como un recurso de apelación, habida cuenta de que no es resuelto por el mismo funcionario que expide el acto administrativo de decomiso (el Jefe de la División de Liquidación), sino por el Jefe de la División Jurídica y, desde esta perspectiva, es de carácter obligatorio para los efectos del agotamiento de la vía gubernativa...”. En efecto, a folios 234 a 236 consta copia de un memorial suscrito por el mencionado apoderado, dirigido a la DIAN, en el que responde a un Oficio de la entidad, en el cual expresamente manifiesta que acompaña poder y certificado de existencia y representación de AVIANCA. En el pliego de cargos visible a folios 6 a 11 del cuaderno principal, concretamente en el artículo 2º de la parte resolutiva, se dispuso la notificación a dicho apoderado, la que se surtió por correo certificado, según da cuenta el documento obrante a folio 12, ibídem. De igual manera, consta a folio 18 que la Administración, atendiendo la calidad de apoderado de AVIANCA S.A., del doctor OSCAR MAURICIO BUITRAGO RICO, por correo, le envió una citación para que se notificara personalmente de la Resolución 000059 de 13 de agosto de 1996, resolución esta en la que se estudiaron los descargos por él presentados. Luego, carece de toda lógica exigir que al formular el recurso deba acompañar

poder, máxime si el escrito contentivo del medio de impugnación fue presentado personalmente ante la DIAN, según consta a folio 23 vuelto, por lo que se sabía a ciencia cierta quién era su signatario, esto es, el mismo a quien se le notificó el pliego de cargos, el mismo que lo descorrió y el mismo a quien se le citó para que compareciera a la notificación personal del acto que posteriormente recurrió. De ahí que no tenga vocación de prosperidad la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, pues precisamente, fue la Administración la que rechazó sin justa causa el recurso, por ende, a términos del artículo 135, inciso tercero, del C.C.A., la demandante podía acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa, como efectivamente lo hizo, en procura de lograr, principalmente, la nulidad de los actos acusados y las consecuenciales condenas restitutorias de lo pagado e indemnizatorias de los perjuicios irrogados. Cabe resaltar que si bien la Sala en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 19 de noviembre de 1998 (Expediente 4937, Actora: Sercarga S.A., Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa) 28 de octubre de 1999 ( Expediente 5442, Actora: Médicos Asociados S.A.; de 6 de julio de 2001, (Expediente núm. 6352, Actora: Servientrega Ltda., 30 de agosto de 2002 (Expediente 7214, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),procedió a anular el acto acusado que no concedió el recurso de

apelación, y se inhibió de pronunciarse en relación con las demás pretensiones, ya que encontró procedente, como consecuencia de tal decisión, devolver el expediente a la vía gubernativa a fin de que se resolviera dicho recurso; ello en consideración de que los recursos no solo se instituyeron a favor de los particulares sino de las autoridades para que tengan la oportunidad de revisar sus actuaciones y si es del caso corregirlas, en el sub lite dicha consideración no resulta viable como quiera que el tema decidendi, esto es, la presentación del manifiesto de carga de exportaciones, el término de 48 horas previsto al efecto, el no decreto de las pruebas solicitadas para demostrar la imposibilidad de cumplir en dicho término, ya ha sido objeto de estudio por esta jurisdicción frente a asuntos similares al aquí dilucidado, precisamente, entre las mismas partes y por los mismos cargos, no habiendo prosperado las súplicas de la demanda, lo que hace suponer que la repetición del trámite gubernativo, en el fondo, conduciría a las mismas decisiones aquí demandadas. Según se lee en la Resolución núm. 000

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