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CE-05001-23-15-000-1999-1116-01(13015)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-15-000-1999-1116-01(13015)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

INTERESES MORATORIOS EN COMPENSACION DE SALDOS A FAVORProceden cuando las deudas se hacen exigibles con anterioridad a la consolidación del saldo a favor / SALDO A FAVOR - Se configura solamente a la finalización del período gravable, esto es al 31 de diciembre / RETENCION EN LA FUENTE ASUMIDA - No configura saldo a favor durante el transcurso del período gravable sino al final, que en renta es a 31 de diciembre / RETEFUENTE - Naturaleza En el caso concreto, las obligaciones de la actora por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente a los períodos I, II y III de l996, se hicieron exigibles en los meses de marzo, mayo y julio de l996, mientras que el “saldo a favor” con el cual se solicitó la compensación, se originó en la declaración de renta de ese mismo año l996, esto es, surgió 31 de diciembre de l996, por lo tanto es esa fecha la que se tiene como referencia para la determinación del saldo crédito o a favor del contribuyente. No es posible entender, como lo pretendió la actora que los “saldos a favor” surgieron mes a mes, a medida que se practicaban las retenciones, y aún desde el mes de marzo de l996, por cuanto las retenciones en la fuente en el impuesto de renta constituyen abonos a buena cuenta del impuesto, que se consolida al final del período y que se detraen del impuesto a cargo, pero sobre las que no es dable predicar que durante dicho lapso constituyan un saldo a favor de “retenciones en la fuente”, pues se insiste, los saldos a favor en las declaraciones del impuesto sobre la renta surgen y se

consolidan solo al 31 de diciembre de la respectiva vigencia. En este orden de ideas, resulta pertinente reiterar el criterio de la Sala en asunto similar, en el cual se expresó: “La aplicación del saldo a favor en la forma propuesta por la Administración se encuentra ajustada a derecho, y acorde con los pronunciamientos que al respecto ha hecho la Sala, en las sentencias que cita el recurrente, pues en primer término solo se parte de la existencia de un saldo crédito a favor o por cobrar en la fecha en que éste se consolida, que para el caso del impuesto de renta es el 31 de diciembre del período gravable respectivo, generándose en la misma fecha el "pago" de que trata el artículo 803 del Estatuto Tributario así como el deber de que, una vez formulada la solicitud de compensación por parte de la contribuyente, el "pago" sea imputado por la administración al período e impuesto que ella indique en el siguiente orden: primero a sanciones, segundo a intereses y por último a impuestos, tal como está previsto en el artículo 804 ib. Conforme a lo precedente, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda, al advertirse que las obligaciones a cargo de la sociedad actora por concepto de IVA, fueron exigibles con anterioridad a la configuración del saldo a favor con el cual se habrían de compensar, y en consecuencia procedía la liquidación de intereses moratorios teniendo en cuenta la fecha del 31 de diciembre de l996, en la cual surgió el saldo crédito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUÁN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-15-000-1999-1116-01(13015)

Actor: PROCOPAL S. A.

Demandado: LA NACIÓN – DIAN

Referencia: COMPENSACIÓN. RENTA l996

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, estimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales compensó un saldo a favor de la declaración de Renta del año gravable 1996 de la sociedad PROCOPAL S.A.. ANTECEDENTES La sociedad demandante presentó su declaración del Impuesto sobre la Renta y complementarios correspondiente al año gravable 1996, en la cual determinó un saldo a favor por $360.729.000, originado en retenciones en la fuente practicadas en exceso del impuesto a cargo. El saldo anterior fue objeto de solicitud de compensación elevada el 11 de diciembre de l997, para ser aplicado a las obligaciones pendientes por el Impuesto sobre las Ventas de los periodos 1 a 3° de 1996. Para resolver la petición anterior, fue expedida la Resolución No. 0254 del 13 de enero de 1998, corregida el 5 de febrero de l998, a solicitud de la sociedad, mediante la Resolución No.009, en la cual se disminuyó el valor a aplicar por concepto de intereses. La sociedad interpuso recurso de reconsideración reclamando sobre el cálculo de

los intereses, el cual fue inadmitido por extemporáneo y posteriormente admitido respecto a la Resolución 009. Para decidir el recurso fue dictada la Resolución 0288 del 23 de noviembre de 1998, que agotó la vía gubernatlva. DEMANDA Ante la jurisdicción la sociedad actora solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No.009 del 3 de febrero de l998, mediante la cual se corrigió la No.00254 del 13 de enero del mismo año y de la Resolución No.0288 del 23 de l998, que confirmó la No.009. A título de restablecimiento del derecho disponer la devolución de la suma de $46.150.000, generados a título de intereses de mora por la errónea imputación de la compensación del saldo a favor. Suma que debe ser ajustada de conformidad con el articulo 178 del CCA. Citó como normas violadas los artículo 1715 del Código Civil, 803 y 683 del Estatuto Tributario, 29 y 38 de la Constitución Política, en síntesis por las siguientes razones: Explicó que el saldo a favor de $360.729.000, se originó en el exceso entre el impuesto determinado de $64.372.000 por el año de l996 y las retenciones en la fuente practicadas en ese mismo año en cuantía de $425.101.000. Consideró que la administración infringió el articulo 1715 del C.C., por cuanto la compensación opera ipso jure, desde el momento en el que las obligaciones cumplen los requisitos establecidos en la ley, sin que exista fundamento válido para estimar, como lo hizo la administración, que el saldo a favor se generó el 31

de diciembre de l996, interpretando erróneamente la disposición, máxime cuando el saldo a favor de originó desde marzo de l996, fecha en la cual los pagos de retención en la fuente superaban las deudas exigibles a la fecha de vencimiento de cada una de las declaraciones de IVA del 1,2 y 3 bimestre de l996, cuyas obligaciones la contribuyente solicitó en compensación con dicho saldo a favor. Apoyó su inconformidad con cita de las sentencias dictadas en los expedientes Nos.8744, 2738 y 8817. Indicó que el artículo 803 del Estatuto Tributario determina como fecha de pago aquella en la que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los bancos autorizados, norma que la sociedad aplicó, teniendo en cuenta dicha fecha de ingreso para efectos de la liquidación de los intereses moratorios para cada período bimestral, dado que en dicho momento se originan los saldos a favor, en forma antecedente al vencimiento de las obligaciones. Por su parte, la administración liquidó los intereses desde la fecha de vencimiento de pago de cada declaración de ventas y hasta el 31 de diciembre de l996, confundiendo el momento de la compensación con la fecha de determinación del saldo a favor objeto de la solicitud. Acusó infringido el articulo 683 del E.T. al cobrar unos intereses moratorios que no se causaron, y dieron lugar a una menor amortización de las deudas, como quiera que la administración disponía de saldos a favor de la contribuyente desde el mes de marzo de l996, los que superaban las deudas causadas por IVA. La administración liquidó intereses por valor de $95.077.000, cuando lo correcto son

$48.927.000, conforme a las liquidaciones anexas que acompañó y que corresponden a las imputaciones que planteó en la solicitud de compensación. De otra parte, teniendo en cuenta las razones esgrimidas administrativamente para confirmar la resolución No. 009 de 1998, para lo cual fue expedida la resolución No. 288 de l998, que no se refirió al asunto de la compensación, sino a la corrección del error de transcripción, estimó violado el debido proceso y el principio de la buena fe, pues se evadió el pronunciamiento de fondo frente a los motivos de inconformidad, no obstante que dicha resolución 009 persistió en la ilegal liquidación de intereses. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de apoderado, al contestar la demanda limitó su defensa al planteamiento de la excepción de inepta demanda, por no haberse agotado debidamente la via gubernativa, dado que la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la resolución No.. 009 del 3 de febrero de l998, que corrigió a solicitud de la actora, proceder que está consagrado en el articulo 866 de Estatuto Tributario, un error de transcripción en el 3 bimestre ( al amortizar a intereses el valor del capital y viceversa), el cual fue cometido en la resolución No.00254 del 13 de enero de l998. Afirmó que la resolución No.009, “se entiende incorporada” en la que compensó los valores, en el entendido de que no habilita término alguno, sin embargo se le concedió el recurso de reconsideración, pues “las dos resoluciones son

independientes” por considerarse cada una creadora de situaciones jurídicas particulares. La sociedad a través del recurso interpuesto contra la resolución 009, atacó la primera de las citadas. A su juicio la actuación no vulneró derechos en detrimento de la actora, ajustándose a la legalidad. Solicitó al Tribunal inhibirse para un pronunciamiento de mérito. SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia , mediante la sentencia del 27 de septiembre de 2001, declaró no probada la excepción propuesta, al considerar que el término para interponer el recurso debía contarse a partir de la notificación de la resolución No.009 de l998. Precisó que el argumento de la demandada sería de recibo si para el momento de solicitarse la “corrección” ya estuviese ejecutoriada la resolución No.0254 del 13 de enero de l998, pero como no lo estaba, el plazo debe contarse frente a la segunda, que de acuerdo a su contenido, entró a reemplazar a la primera. En consecuencia si fue debidamente agotada la vía gubernativa. En lo de fondo, advirtió que la solicitud de la sociedad se ajustó a lo previsto en el articulo 803 del Estatuto Tributario y a la interpretación efectuada por el Consejo de Estado, al establecer que la compensación es un modo de extinguir obligaciones, que tiene por fin evitar un doble pago, una doble entrega de capitales, extinguiéndose las obligaciones hasta el monto de sus respectivos valores y que si bien obra ipso jure, la ley exige que sea solicitada y que no pueden liquidarse intereses moratorios cuando existe un saldo a favor por cualquier impuesto para compensar con obligaciones vencidas con posterioridad a

dicho saldo. Al efecto citó apartes de la sentencia del 12 de junio de l998, expediente No. 8817. Apreció los anexos sobre la forma se pidió efectuar la compensación y el cálculo mes a mes de los intereses y advirtió que el ente oficial no controvirtió las cifras de la actora, pues consideró que no hubo discusión legal del tema, ante la jurisdicción tampoco lo hizo, sino que solicitó declarar probada la excepción, por lo que aceptó los cálculos de la sociedad, que se ajustan a lo establecido por el artículo 6 del decreto 400 de l996 y al decreto 476 de l997. En consecuencia, accedió íntegramente a las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, al sustentar su inconformidad con lo decidido por el Tribunal, insistió en la procedencia de la excepción planteada, puesto que no es posible afirmar que la resolución No.009 que corrigió la 0254, ambas de l998, reemplazó a la última y por ende el término para recurrir debió contarse a partir de su notificación, puesto que la resolución que corrigió el yerro se entiende incorporada en la resolución que compensó valores (Artículo. 866 del E.T.) en el entendido de que no hablita término alguno, como lo ha expresado el Consejo de Estado. (cfr. expedientes Nos.4398 y 4879). En relación con el tema de fondo, destacó que el asunto en discusión no corresponde al relacionado con la sentencia del Consejo de Estado citada por el Tribunal, puesto que el saldo a favor aquí discutido no venía por arrastre de

ningún período sino que se originó en la declaración de renta del año de l996 y en tal sentido ha debido concluirse que se originó el 31 de diciembre de l996. Las obligaciones que adeudaba la actora por concepto de IVA de los bimestres 1, 2 y 3 de l996, se hicieron exigibles en marzo, mayo y julio respectivamente corriendo intereses moratorios entre dichas fechas y el 31 de diciembre de l996, fecha en la que se consolidó el saldo a favor en la declaración de renta de l996. Citó en su apoyo la sentencia del 24 de agosto de 2001, expediente No.12.181. De otra parte, consideró desacertado disponer la actualización de la suma con base en el articulo 178 del CCA., porque el articulo 863 del E.T., es la norma que se refiere a los intereses a favor del contribuyente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada, insistió en lo dicho en el recurso de apelación acerca de la excepción, dado que existen pronunciamientos del Consejo de Estado en el sentido de que los actos que se dictan en desarrollo del articulo 866 del E.T., no habilitan términos de caducidad. Igualmente, ratificó que respecto al tema de los intereses, no es admisible la apreciación del Tribunal en el sentido de que no pueden liquidarse intereses moratorios cuando existe un saldo a favor por cualquier impuesto para compensar con obligaciones tributarias vencidas con posterioridad a dichos saldos a favor, porque los saldos a favor en las declaraciones del impuesto sobre la renta se consolidan solo al 31 de diciembre de la respectiva vigencia y no desde el

momento en el que se efectúan las retenciones. Las obligaciones de la actora por IVA se hicieron efectivas en los meses de marzo, mayo y julio, momento en el que se empezaron a generar los intereses moratorios y hasta el 31 de diciembre de l996, momento de la consolidación del saldo en renta. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. Tampoco se registró actuación por parte del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA La litis en la instancia se contrae a las inconformidades de la parte demandada con lo decidido por el Tribunal, en cuanto negó prosperidad a la excepción de indebido agotamiento de la via gubernativa y accedió a lo pedido en la demanda. Sobre el primer aspecto en discusión, a juicio de la Sala no le asiste la razón al recurrente, pues es evidente que si bien frente a la solicitud de compensación elevada por la sociedad actora la administración produjo la resolución No.00254 del 13 de enero de l998, no lo es menos que dicho acto, antes de que fuera objeto de discusión gubernativa por parte de la sociedad, cuyo término corría, fue modificado a través de “corrección” por la misma administración tributaria, mediante la Resolución 009 del 5 de febrero de l998, en la que se imputaron intereses por valor de $95.077.000, modificando el valor de $124.827.000 que aplicaba la resolución NO. 0254. Y es que, como lo apreció el Tribunal, la resolución 009, no se limitó a corregir un simple error de transcripción, mediante una nueva “distribución” de los valores

compensados, sino que reprodujo en su totalidad la resolución 0254, al punto tal que no se limitó a “suplir el aspecto necesario”, que es a lo que generalmente se contraen los actos de corrección en virtud del articulo 866 del E.T., como bien lo dice la apoderada de la Nación, sino que “trasladó el total del contenido de la decisión inicial”, vale decir, sustituyó en su totalidad a la inicial. Así lo entendió la administración al indicar en su texto la procedencia del recurso de reconsideración, dentro de los dos meses siguientes a su notificación, la que se surtió el 5 de febrero de l998, y fue recurrida por la sociedad el 1 de abril, recurso que inicialmente fue rechazado por extemporáneo, al estimarse que el plazo para recurrir la resolución 00254, precluyó el 14 de marzo. En su recurso de reposición la sociedad alegó que la solicitud de corrección de la resolución 00254, “fue con fundamento en consulta personal a la división de Devoluciones y donde se ilustró sobre el procedimiento a seguir, añadiendo que en la nueva resolución de corrección se otorgarían nuevos términos para recurrir”, como en efecto se indicó en la resolución No.009 en el articulo 3, circunstancia a la que omite referirse la administración. Así las cosas, no prospera el cargo, advirtiéndose que ciertamente las correcciones a que se refiere el artículo 866, no “habilitan” términos vencidos, circunstancia que no se presenta en el sublite, toda vez que como atrás se observó, tal supuesto no se presentó, sin que pueda aceptarse la confusa

posición administrativa, que de una parte sostiene que la resolución No.009, “se entiende incorporada” en la 0254 que compensó los valores, y de la otra que las resoluciones 0254 y 009 constituyen dos actuaciones independientes y por ello se otorgó el recurso de reconsideración. El asunto de Fondo En relación con la cuestión de fondo, advierte la Sala que la discusión entre la administración y la sociedad versa en torno a la legalidad de los actos administrativos que liquidaron intereses de mora sobre las deudas de la sociedad por concepto de IVA de los bimestres 1, 2 y 3 de l996, hasta el 31 de diciembre de l996, fecha en la que consideró la administración, se consolidó el saldo a favor del impuesto de renta, objeto de compensación. Por su parte la actora considera que para la liquidación de intereses deben tenerse en cuenta como fechas pago, las de ingreso al fisco de las retenciones mensuales en la fuente y concretamente desde el mes de marzo de l996, fecha en la que la administración disponía de saldos a favor de la contribuyente. Al respecto advierte la Sala que en el asunto en discusión, no resulta aplicable para resolver a favor de la sociedad, el criterio jurisprudencial citado por el Tribunal, por cuanto los supuestos fácticos discutidos en aquélla oportunidad no son los mismos objeto de esta litis, como lo reclama la apelante, y que se resumen en que el saldo a favor cuya compensación se solicitó, no es antecedente, sino posterior al vencimiento de las obligaciones por IVA. En otras palabras, cuando se hicieron exigibles las deudas por IVA a cargo de la actora, no

había surgido saldo a su favor para compensar. En efecto, en el caso concreto, las obligaciones de la actora por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente a los períodos I, II y III de l996, se hicieron exigibles en los meses de marzo, mayo y julio de l996, mientras que el “saldo a favor” con el cual se solicitó la compensación, se originó en la declaración de renta de ese mismo año l996, esto es, surgió 31 de diciembre de l996, por lo tanto es esa fecha la que se tiene como referencia para la determinación del saldo crédito o a favor del contribuyente. No es posible entender, como lo pretendió la actora que los “saldos a favor” surgieron mes a mes, a medida que se practicaban las retenciones, y aún desde el mes de marzo de l996, por cuanto las retenciones en la fuente en el impuesto de renta constituyen abonos a buena cuenta del impuesto, que se consolida al final del período y que se detraen del impuesto a cargo, pero sobre las que no es dable predicar que durante dicho lapso constituyan un saldo a favor de “retenciones en la fuente”, pues se insiste, los saldos a favor en las declaraciones del impuesto sobre la renta surgen y se consolidan solo al 31 de diciembre de la respectiva vigencia. En este orden de ideas, resulta pertinente reiterar el criterio de la Sala en asunto similar, en el cual se expresó: “La aplicación del saldo a favor en la forma propuesta por la Administración se encuentra ajustada a derecho, y acorde con los pronunciamientos que al respecto ha hecho la Sala, en las sentencias que cita el recurrente,1 pues en primer término solo se parte de la existencia de un saldo crédito a favor o por

cobrar en la fecha en que éste se consolida, que para el caso del impuesto de renta es el 31 de diciembre del período gravable respectivo, generándose en la misma fecha el "pago" de que trata el artículo 803 del Estatuto Tributario así como eldeber de que, una vez formulada la solicitud de compensación por parte de la contribuyente, el "pago" sea imputado por la administración al período e impuesto que ella indique en el 1 Sentencia de junio 12 de 1998 Exp. 8817 C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán ? Sentencia de abril 24 de 1998, expediente 8744, C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán siguiente orden: primero a sanciones, segundo a intereses y por último a impuestos, tal como está previsto en el artículo 804 ib. (...) En efecto, las obligaciones tributarias cuya cancelación pretendió la actora a través de la compensación se hicieron exigibles desde el 29 de julio de 1994 (3 bim) y el 30 de septiembre del mismo año (4 bim), esto es antes de que se consolidara el saldo a favor cuya compensación se solicitó para ser aplicado a tales obligaciones (31 de diciembre de 1994), luego, los intereses moratorios sobre las deudas pendientes de pago, objeto de la compensación solicitada, se causaron desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha en que se consolidó en forma definitiva dicho saldo a favor. En conclusión, encuentra la Sala ajustada a derecho la actuación administrativa demandada en cuanto al compensar el saldo a favor solicitado por la actora, lo aplicó en primer término a los intereses moratorios originados entre la fecha en que se hizo exigible el IVA liquidado en las declaraciones correspondientes de

los bimestres 3 y 4 de 1994, y la fecha en que se consolidó o configuró el saldo a favor determinado en la declaración de Renta de 1994 (diciembre 31), por lo que habrá de revocarse la sentencia apelada”. (Cfr. sentencia del 24 de agosto de 2000, expediente No.12181, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa). Conforme a lo precedente, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda, al advertirse que las obligaciones a cargo de la sociedad actora por concepto de IVA, fueron exigibles con anterioridad a la configuración del saldo a favor con el cual se habrían de compensar, y en consecuencia procedía la liquidación de intereses moratorios teniendo en cuenta la fecha del 31 de diciembre de l996, en la cual surgió el saldo crédito. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1.REVÓCASE la sentencia apelada.

2. En su lugar, NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

3. RECONÓCESE personería a la abogada Ana Isabel Camargo Angel, para representar a la Nación, de conformidad con el poder obrante al folio 131 del expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

LIGIA LOPEZ DIAZ GERMAN AYALA MANTILLA

Presidente

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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