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CE-05001-23-15-000-1999-1190-01(12900)-2002

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Título
CE-05001-23-15-000-1999-1190-01(12900)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CORRECCION MONETARIA EN INDUSTRIA Y COMERCIO - La parte exenta no puede ser determinada por la Superintendencia Bancaria / CONCEJO MUNICIPAL - Es el órgano competente para establecer la parte exenta de la corrección monetaria / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - No puede establecer exenciones en Industria y Comercio no previstas por los Concejos Municipales / EXENCIONES EN IMPUESTOS MUNICIPALES - Su competencia para fijarlos radica exclusivamente en los Municipios / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y C0MERCIO - Medellín / CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA - Base gravable en el Impuesto de Industria y Comercio: la norma que regulaba la parte exenta de la corrección monetaria (art. 31 de la Ley 9 de 1983) fue derogada expresamente Debe señalarse también que de acuerdo al artículo 294 de la constitución Política, las exenciones o tratamientos preferenciales en relación con tributos de propiedad de los entes territoriales es competencia exclusiva de los municipios, sin perjuicio de la limitación consagrada en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, que dispuso que “los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal.” Por ello, las exenciones de impuestos de propiedad territorial son competencia exclusiva de los municipios, y por tanto, si el Acuerdo Municipal no ha reglamentado este tema, no puede suplirse con normas de carácter nacional. Ahora bien, si al legislador no se le permite consagrar exenciones sobre impuestos de carácter territorial, menos aún lo puede hacer una

entidad nacional de orden administrativo. La determinación del porcentaje de renta exenta por parte de la Superintendencia Bancaria, para efectos del impuesto de Industria y Comercio, en la forma como lo entiende la actora, constituye una intromisión ilegitima en asuntos de competencia de los concejos municipales. El artículo 25 del acuerdo 69 de 1989 dice que la Superintendencia Bancaria suministrará al Municipio de Medellín el monto de la base gravable descrita en el artículo 20 para efectuar su recaudo, pero mientras el Concejo Municipal no establezca la parte de renta exenta de la corrección monetaria, ésta no existe. No puede por ende la Superintendencia Bancaria determinar o calcular exenciones que no estén clara y categóricamente determinadas. La certificación que emite la Superintendencia Bancaria no tiene el carácter de obligatoria para los municipios. Es simplemente informativa y con la única finalidad de facilitar el correcto recaudo del tributo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-15-000-1999-1190-01(12900)

Actor: BANCO CENTRAL HIPOTECARIO

Demandado: DIAN DE MEDELLÍN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de febrero 22 de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda contra

la Liquidación de Revisión N° 732 del 8 de julio de 1998, la Resolución N° REC 885 del 28 de septiembre de 1998, expedidas por la División de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín y la Resolución N° SH 17-405 de fecha 3 de diciembre de 1998 proferida por el Secretario de Hacienda de la misma Administración, mediante las cuales se modificó la liquidación privada del impuesto de Industria, Comercio y Avisos presentada por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO correspondiente al periodo gravable 1996. ANTECEDENTES La sociedad actora presentó la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 1996 – base gravable 1995. El día 10 de diciembre de 1997 la Administración profirió el Requerimiento Especial N° REQ - 2008, excluyendo de la base gravable la parte exenta de la corrección monetaria. La División de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín, el día 8 de julio de 1998 profirió Liquidación de Revisión N° 732, por medio de la cual se confirman los cuestionamientos planteados en el Requerimiento Especial. Inconforme con anterior acto la sociedad actora interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, el cual fue fallado de manera desfavorable mediante la Resolución SH 17-405 de fecha 3 de diciembre de 1998, agotando la vía gubernativa. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la apoderada

judicial del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que se declarara la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 732 de julio 8 de 1998, la Resolución N° REC 885 de fecha 28 de septiembre de 1998, expedidas por la División de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín y la Resolución N° SH 17-405 de fecha 3 de diciembre de 1998 proferida por el Secretario de Hacienda de la misma Administración. Como consecuencia de lo anterior, el restablecimiento del derecho ordenando elaborar una nueva liquidación que acepte los datos presentados por la sociedad. Citó como normas violadas los artículos 42 y 47 dela Ley 14 de 1983; 207 y 212 del Decreto 1333 de 1986; 20 y 25 del Acuerdo 061 de 1989; 31 de la Ley 9 de 1983; 330 del Estatuto Tributario; 51 y 69 del Decreto 2649 de 1993; 294, 338 y 362 de la Constitución Política; 177, 251, 252, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y 68 y 69 del Acuerdo 50 de 1997. Expresó que las normas mencionadas anteriormente permiten excluir de la base de determinación del impuesto de industria y comercio, la parte exenta de la corrección monetaria. Agregó que la sociedad actora acogió lo que dispone la Superintendencia Bancaria, cuando informa a cada municipio el monto de la base del ICA, donde se excluye la parte exenta de la corrección monetaria. Estimó que el Municipio desconoció el valor probatorio de las certificaciones de la

Superintendencia Bancaria, entidad a la que le corresponde informar las bases gravables del impuesto de industria y comercio a los municipios, actos administrativos que por estar revestidos de la presunción de legalidad, la Administración debió tacharlos de falsos o proceder a impugnarlos si no estaba de acuerdo con ellos. Afirmó que la Ley 14 de 1983 utilizó la técnica legislativa de la “remisión normativa”, en virtud de la cual la norma en lugar de regular íntegramente la materia; regula los aspectos más importantes y se remite o envía a una norma diferente, en este caso la Ley 9° de 1983, para completar su contenido, por cuanto esta ley es la que establece en el ámbito nacional, la parte desgravada de la corrección monetaria. Consideró que ni la Ley 14 de 1983, ni el Acuerdo 61 de 1989 han sido modificados, razón por la cual se conserva como parte exenta de la corrección monetaria para las corporaciones de ahorro y vivienda, los ocho primeros puntos consagrados en la Ley 9 de 1993. Estimó que el municipio vulneró los artículos 68 y 69 del Acuerdo 50 de 1997, al imponer sanción por responder el requerimiento en forma extemporánea, sin existir norma expresa que lo establezca. OPOSICIÓN La apoderada de la Administración, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que, la actora no debió deducir de la base gravable ocho puntos de la corrección monetaria, ya que el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, el Decreto Ley

1333 de 1986 artículo 207 literal e), y el Acuerdo 061 de 1989, expedido por el Concejo de Medellín, definen los rubros que integran los ingresos operacionales anuales constitutivos de la base de tributación de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda incluyendo en ellos la “corrección monetaria menos la parte exenta”, pero en el ámbito municipal no existe norma aplicable al citado gravamen que determine la forma de calcular esa parte exenta, lo cual no quiere decir que la Administración deba acudir a preceptos tributarios de carácter nacional para suplir dicho vacío normativo, pues ello sería contrario a la Constitución Política. Manifestó que no es la Superintendencia Bancaria la autoridad con competencia en materia tributaria, ya que su función es informativa y no trasciende hasta el punto de permitirle cuantificar las bases gravables de los impuestos de propiedad de los entes territoriales. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de fecha 22 de febrero de 2001, declaró la legalidad de los actos acusados. En cuanto a la vigencia de la Ley 14 de 1983, del Decreto Legislativo 1333 de 1986, del Acuerdo 061 de 1989 y de la aplicación de la Ley 9 de 1983, el Tribunal reiteró lo expuesto en anteriores oportunidades sobre el tema por considerar que se debatieron los mismos argumentos de derecho que en el presente caso. Concluyó que aún bajo la vigencia de las leyes mencionadas anteriormente, no es procedente la aplicación de la Ley 9 de 1983, para determinar el descuento de la parte exenta de la corrección monetaria a la cual considera tener derecho la parte

demandante, porque la fórmula dada en ésta se estableció para el impuesto de renta y complementarios; por lo tanto, no es posible aplicarlo al impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta que las disposiciones que regulan esta materia no determinan con precisión cuál es la parte “exenta” de tal corrección. Agregó que la Superintendencia Bancaria no es el órgano competente para establecer la base gravable del impuesto. Frente a la sanción por respuesta extemporánea, no emitió pronunciamiento porque la administración desistió de ella en vía gubernativa. EL RECURSO DE APELACION La parte demandante, a través de su apoderada judicial, impugnó la Sentencia de primera instancia señalando que el Tribunal no se pronunció sobre la certificación que expide la Superbancaria que certificó la parte exenta de la base del tributo; ni tampoco tuvo en cuenta la exclusión de los ajustes por inflación que debe excluirse para efectos del impuesto de industria y comercio. Reclama también el pronunciamiento sobre la sanción por respuesta extemporánea del requerimiento y se ratificó en la parte exenta de la corrección monetaria, de acuerdo como lo dispone el artículo 31 de la Ley 9 de 1983. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante reitero lo expuesto en al demanda y en la apelación. Por su parte la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante ésta Corporación solicitó confirmar la sentencia apelada. Precisó que no comparte los planteamientos de la apoderada de la entidad demandante, porque en virtud de lo normado en el artículo 294 de la Constitución,

la ley no puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Agregó que si el Concejo municipal no expidió el acto en el que expresamente reconociera y señalara la forma de cuantificar el monto de la parte exenta, resulta improcedente aplicar en este aspecto, por vía analógica, lo previsto en otros estatutos tributarios o financieros. Manifestó que el Banco Central Hipotecario no podía descontar en su liquidación privada, los primeros ocho puntos de la corrección monetaria basado en el artículo 31 de la Ley 9 de 1983 y en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria. Estimó que el artículo 42 numeral 3° literal d) de la Ley 14 de 1983, señala los rubros que integran la base gravable para la liquidación del impuesto de industria y comercio en el caso de las corporaciones de ahorro y vivienda, pero no indica expresamente cual es la parte exenta de la corrección monetaria ni como se debe calcular, de suerte que si la ley no aclara, no es posible deducir de su texto ese procedimiento y menos aún, inferirlo de otras normas que regulan impuestos diferentes. Frente a la sanción por extemporaneidad en la respuesta al requerimiento especial, consideró que su imposición se ajusta a lo dispuesto expresamente en el Acuerdo 50 de 1997. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Debe decidir la Sección Cuarta del Consejo de Estado sobre la legalidad de la Liquidación oficial demandada, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto de industria, comercio y avisos presentada por el BANCO CENTRAL

HIPOTECARIO, correspondiente al año gravable 1996, año base 1995, que incluyó dentro de la base imponible los primeros ocho puntos de la corrección monetaria. Para el banco demandante, es procedente disminuir la parte exenta de la corrección monetaria, que corresponde a la consagrada en la Ley 9 de 1983 para el impuesto de renta. El sector financiero tiene un tratamiento especial en el impuesto de industria y comercio. La base gravable para las corporaciones de ahorro y vivienda se estableció en el numeral 3 del artículo 20 del Acuerdo 61 de 1989 del Concejo de Medellín: “Base Impositiva. La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la Ley 14 de 1983 establécese de la siguiente manera: (...)

3. Para las corporaciones de ahorro y vivienda los ingresos anuales representado en los siguientes rubros: a) Intereses b) Comisiones c) Ingresos varios, y d) Corrección monetaria, menos la parte exenta. (...)” Este mismo tratamiento está establecido en el artículo 42 de la Ley 14 de 1983 que regula el impuesto de industria y comercio, pero ninguna de estas normas estableció cuál era la parte exenta de la corrección monetaria, por lo que la actora considera que estas normas se refieren al artículo 31 de la Ley 9ª de 1983 que dispone: “Los primeros ocho puntos de la corrección monetaria percibida por sociedades ahorradoras en el sistema UPAC no constituyen renta ni ganancia ocasional; tales puntos se reducirán proporcionalmente si las unidades de poder adquisitivo constante sólo hubieren estado una fracción de año en el patrimonio del contribuyente. Para el efecto se

tendrá en cuenta tanto la corrección monetaria liquidada en el último día del año o periodo gravable, como la liquidada periódicamente antes de dicho día. La parte que exceda de los primeros ocho (8) puntos es renta gravable. El beneficio aquí previsto no se concederá a las corporaciones de ahorro y vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección monetaria es gravable” La norma transcrita, aplicable en el impuesto sobre la renta, regulaba un beneficio sobre los rendimientos financieros y la corrección monetaria percibidos por los contribuyentes, personas naturales y sucesiones ilíquidas, así como las sociedades ahorradoras del sistema UPAC, con la salvedad que este tratamiento no comprendía a las corporaciones de ahorro y vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección monetaria percibida es gravable. El artículo 31 de la Ley 9ª de 1983 fue derogado expresamente por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, por lo que para los periodos discutidos no se encontraba vigente, además, por regular expresamente el impuesto de renta, no resulta aplicable al impuesto de industria y comercio, ni por analogía, ni por remisión normativa. La Sala concluye entonces, como ya lo ha dicho en ocasiones anteriores, que no es procedente el artículo 31 de la Ley 9ª de 1983, porque además de no estar vigente y no ser aplicable a las corporaciones de ahorro y vivienda, esta norma se refiere a un gravamen diferente, el impuesto de renta, sin que pueda traerse analógicamente al impuesto de industria y comercio. Debe señalarse también que de acuerdo al artículo 294 de la constitución Política,

las exenciones o tratamientos preferenciales en relación con tributos de propiedad de los entes territoriales es competencia exclusiva de los municipios, sin perjuicio de la limitación consagrada en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, que dispuso que “los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal.” Por ello, las exenciones de impuestos de propiedad territorial son competencia exclusiva de los municipios, y por tanto, si el Acuerdo Municipal no ha reglamentado este tema, no puede suplirse con normas de carácter nacional. Ahora bien, si al legislador no se le permite consagrar exenciones sobre impuestos de carácter territorial, menos aún lo puede hacer una entidad nacional de orden administrativo. La determinación del porcentaje de renta exenta por parte de la Superintendencia Bancaria, para efectos del impuesto de Industria y Comercio, en la forma como lo entiende la actora, constituye una intromisión ilegitima en asuntos de competencia de los concejos municipales. El artículo 25 del acuerdo 69 de 1989 dice que la Superintendencia Bancaria suministrará al Municipio de Medellín el monto de la base gravable descrita en el artículo 20 para efectuar su recaudo, pero mientras el Concejo Municipal no establezca la parte de renta exenta de la corrección monetaria, ésta no existe. No puede por ende la Superintendencia Bancaria determinar o calcular exenciones que no estén clara y categóricamente determinadas. La certificación que emite la Superintendencia Bancaria no tiene el carácter de obligatoria para los municipios. Es simplemente informativa y con la única

finalidad de facilitar el correcto recaudo del tributo. 1 Frente a la sanción por respuesta extemporánea al Requerimiento Especial, impuesta por el municipio, la parte actora señaló que ésta resulta violatoria de los artículos 68 y 69 del Acuerdo 50 de 1997, porque no está contemplada en dicha norma local. A pesar que el banco invoca como violada una norma de alcance no nacional, como es el Acuerdo 50 de 1997, expedido por el Concejo municipal de Medellín, no acompañó ni a la demanda, ni con ocasión del trámite de la segunda instancia el texto legal, ni solicitó obtener la correspondiente copia, como lo ordena el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre éste punto. 1 En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en las Sentencias de fecha 15 de febrero de 2002, exp. 12494, y de 7 de septiembre de 2001, exp. 12195; C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, Sentencia del 21 de septiembre de 2001, exp. 12194, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla; Sentencia del 7 de septiembre de 2001, exp. 12193, C.P. Dra. Maria Inés Ortiz Barbosa.. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones el recurso de apelación no está llamado a prosperar y por tanto la Sentencia de primera instancia deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley.

F A L L A: CONFÍRMASE la Sentencia de febrero 22 de 2001, expedida por el Tribunal

Contencioso Administrativo de Antioquia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO SECRETARIO S A L V A M E N T O D E V O T O CORRECCION MONETARIA EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Los Municipios no pueden desconocer la información certificada por la Superbancaria / CERTIFICADO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Como documento público no puede ser desconocido por el Municipio a menos que sea tachado de falsedad Entendiendo que la corrección monetaria es un factor de ajuste por inflación y es por ello que en el impuesto sobre la renta no se aplica el PAAG, en relación con el impuesto de industria y comercio debe excluirse de la base gravable. Es pues claro que para la Superintendencia Bancaria no solo es un deber, sino que además está dando cabal cumplimiento a la ley certificando a cada municipio estos valores y, como documentos públicos que son, no pueden ser desconocidos de plano por la Administración Municipal, pues en caso de no estar conforme, la administración solo podría utilizar los procedimientos establecidos en las normas legales pertinentes para obtener la revocación de las circulares emitidas por ese organismo. Resulta

entonces claro que corresponde a la Superintendencia Bancaria certificar la parte exenta de la corrección monetaria para luego informárselo a cada municipio, respecto de sus entidades vigiladas, en cumplimiento de órdenes legales vigentes. Dicho documento es público, tal como lo señala los artículos 252 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Considerando que la información suministrada por la Superintendencia Bancaria constituye un documento público y que dentro del proceso no se encuentra demostrado que se haya desvirtuado mediante tacha de falsedad la veracidad del mismo, no resulta legal que los funcionarios de la Administración Municipal con argumentos diferentes a la prueba de tacha de falsedad, desconozcan el valor de las bases gravables, debidamente certificados por la Superintendencia, ciñéndose a los preceptos legales. No obstante de argumentos jurídicos o no que esgrima la Administración sobre el reconocimiento o no de bases gravables, e independientemente de la forma como la Superintendencia calcula éstas, si vigiladas estén o no de acuerdo con dicho cálculo, la declaración contenida en los documentos públicos tiene fuerza obligatoria y, por lo tanto el municipio no puede desconocer los valores de las bases gravables registradas en las citadas informaciones, a menos que lo tache de falsedad o desvirtúe su legalidad, utilizando para el efecto el correspondiente procedimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá, D.C., mayo veintiuno del año dos mil dos.

Radicación número: 05001-23-15-000-1999-1190-01(12900)

Actor: BANCO CENTRAL HIPOTECARIO Consejera ponente Dra. Ligia López Díaz Con todo respeto me aparto de la decisión mayoritaria por las siguientes consideraciones: Como en oportunidad anterior, expediente N° 05001-23-24-000-1997-0062-0112494, considero que la Superintendencia Bancaria es la única entidad competente para realizar el cálculo de la parte de la corrección monetaria exenta, conforme lo disponen los artículos 42 y 47 de la Ley 14 de 1983 y el artículo del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Político y Municipal).

Por eso es mi conclusión que la única entidad competente para determinar e informar la corrección monetaria exenta es la mencionada Superintendencia mediante Circular que expide anualmente. Entendiendo que la corrección monetaria es un factor de ajuste por inflación y es por ello que en el impuesto sobre la renta no se aplica el PAAG, en relación con el impuesto de industria y comercio debe excluirse de la base gravable. Es pues claro que para la Superintendencia Bancaria no solo es un deber, sino que además está dando cabal cumplimiento a la ley certificando a cada municipio estos valores y, como documentos públicos que son, no pueden ser desconocidos de plano por la Administración Municipal, pues en caso de no estar conforme, la administración solo podría utilizar los procedimientos establecidos en las normas legales pertinentes para obtener la revocación de las circulares emitidas por ese organismo. Resulta entonces claro que corresponde a la Superintendencia Bancaria certificar la parte exenta de la corrección monetaria para luego informárselo a cada municipio, respecto de sus entidades vigiladas, en cumplimiento de órdenes legales vigentes.

Dicho documento es público, tal como lo señala los artículos 252 y 262 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 252 del citado Código dispone: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”. De conformidad con el artículo 262 del mencionado Código de Procedimiento Civil encontramos que tienen carácter de documentos públicos: “3...Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos en los casos expresamente autorizados por la Ley.” De otra parte, el artículo 264 del mismo Código se refiere expresamente al alcance probatorio de los documentos públicos así: “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que las autoriza”. (Se resalta). Considerando que la información suministrada por la Superintendencia Bancaria constituye un documento público y que dentro del proceso no se encuentra demostrado que se haya desvirtuado mediante tacha de falsedad la veracidad del mismo, no resulta legal que los funcionarios de la Administración Municipal con argumentos diferentes a la prueba de tacha de falsedad, desconozcan el valor de las bases gravables, debidamente certificados por la Superintendencia, ciñéndose a los preceptos legales. No obstante de argumentos jurídicos o no que esgrima la Administración sobre el reconocimiento o no de bases gravables, e independientemente de la forma como la Superintendencia calcula éstas, si vigiladas estén o no de acuerdo con dicho cálculo, la declaración contenida en los documentos públicos tiene fuerza

obligatoria y, por lo tanto el municipio no puede desconocer los valores de las bases gravables registradas en las citadas informaciones, a menos que lo tache de falsedad o desvirtúe su legalidad, utilizando para el efecto el correspondiente procedimiento. Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta que a la Superintendencia Bancaria, le corresponde de un lado, informar a los municipios las bases gravables fijando la parte exenta del impuesto de industria y comercio de sus entidades vigiladas, y de otra, establecer la parte exenta de la corrección monetaria y que, para el efecto expide un documento público, no le es dable al funcionario ni a la entidad vigilada, desconocer el contenido de dicho documento el cual se encuentra cobijado por la presunción legal de auténtico y constituye plena prueba de lo que en él se ha consignado. Si, como lo señala la sentencia en su página 11 “las exenciones o tratamientos preferenciales en relación con tributos de propiedad de los entes territoriales en competencia exclusiva de los municipios (sic)”, también es cierto que la ley, de manera general, puede establecer cómo debe determinarse un impuesto, en este caso el de industria y comercio. De otra forma estaríamos otorgando facultad legislativa propia y no derivada a las entidades territoriales (Departamentales y Municipales). GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

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