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CE-05001-23-15-000-2000-4284-01(2624)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-15-000-2000-4284-01(2624)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCION DE RECTOR - Improcedencia porque acto se ajustó a derecho / ELECCION DE RECTOR - Competencia del Consejo Directivo en institución oficial sin carácter de universidad El acto acusado es el de la elección del señor Guillermo Mejía Mejía, como Rector del Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”, que se produjo por su Consejo Directivo en la sesión extraordinaria realizada el 10 de octubre de 2000 y se formalizó por Acuerdo No. 17 de ese día, para el periodo cuatrienal comprendido entre el 15 de enero de 2001 y el 15 de enero de 2005, inclusive. La designación del rector de las instituciones oficiales, sin el carácter de universidades, pero equiparadas a ellas, como se decidió en la sentencia C-506 de 1999, designación que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992 también reserva al Presidente, Gobernador o Alcalde, como en el caso de las universidades, pasó a ser función de su máxima autoridad, Consejo directivo o Consejo Superior, de acuerdo con el mismo artículo. Considera la Sala que de los argumentos de la impugnación no surgen elementos de juicio que alcancen a desvirtuar la legalidad del acto de elección del Rector del Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” , por lo cual será confirmada la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las súplicas de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-506 de 999, Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 05001-23-15-000-2000-4284-01(2624)

Actor: FRANCISCO TORO BELEÑO Demandado: RECTOR DEL POLITECNICO COLOMBIANO Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del ocho de mayo del presente año del Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES La demanda El ciudadano Francisco Toro Beleño, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita declarar la nulidad de la elección de Guillermo Mejìa Mejìa como rector del Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”, efectuada el 10 de octubre de 2000 por el Consejo Directivo de dicha institución, según consta en Acta 14 de esa fecha e inaplicar el Acuerdo 16 del 2 de octubre de 2000 del mismo Consejo Directivo. La demanda se basa en los siguientes cargos: 1.- Falta de competencia de Consejo Directivo del Politécnico para fijar las formalidades de la elección del rector y periodo, que hizo mediante el Acuerdo 16 de 2000, y el período de los integrantes de ese Consejo, que le corresponde a la Asamblea Departamental , con fundamento en que el artículo 66 de la Ley 30 de 1992, dispone que es asunto reservado a los estatutos de la institución. Por lo tanto dicho Acuerdo debe ser inaplicado en este caso y en consecuencia se debe declarar la nulidad de la elección demandada.

2.- desconocimiento de la autonomía universitaria, porque el sistema aprobado por el Consejo Directivo del Politécnico para la elección del rector centraliza en la administración la posibilidad de postular candidatos, al establecer requisitos y términos muy complejos y breves. 3.- El texto del Acuerdo No. 16 de 2000 publicado en la Gaceta Departamental es diferente al aprobado por el Consejo Directivo del Politécnico en la sesión del 2 de octubre de ese año, de modo que era inaplicable a esa elección en cuanto a la inclusión de la proposición de modificación al numeral 9° del proyecto, presentada por el señor Luis Fernando Marín Muñoz, en relación con el periodo de 4 años de los miembros del Consejo Directivo, que se aprobó por unanimidad, y en lo referente al proceso de elección del rector. 4.- Violación al debido proceso, porque la elección del rector la hizo el Consejo Directivo de la institución, con base en la reforma Estatutaria del 2 de octubre de 2000, que por falta de tiempo impidió consultar a los 17.000 estudiantes distribuidos en 23 sedes del territorio nacional; esta la razón para que los representantes del estudiantado en el Consejo Directivo solicitaran aplazamiento, que no aceptaron los restantes miembros. 5.- Desviación de poder porque para elegir rector “por encima de todo el mundo” fue necesario: - Cambiar al representante del profesorado por el señor Carlos Manuel Arredondo, profesor contratado por hora cátedra, es decir violando las normas correspondientes de ese estamento; - Reformar los estatutos, en forma confusa, impidiendo que los estudiantes y personas interesadas participaran en el proceso de selección del rector, que se

hizo de manera rápida, atender la solicitud de aplazamiento. - Publicar la reforma estatutaria el mismo día de ser aprobada, con un texto que no corresponde al aprobado en la sesión del 2 de octubre de 2000. Las irregularidades indicadas llevan al demandante a considerar la elección del señor Guillermo Mejía Mejía como rector del Politécnico, de estar marcada por motivos perversos, nocivos, personales, en ningún momento consecuentes con el buen funcionamiento del servicio de la educación. En capítulo especial de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto demandado, negada por el Tribunal que consideró que el análisis de los cargos - falta de competencia, violación de la autonomía universitaria, falta de publicación del acuerdo y desviación de poder - debían ser objeto de la decisión de fondo de la cuestión planteada. Contestación de la demanda La entidad demandada y su rector, conjuntamente y mediante apoderado, contestaron la demanda con las siguientes excepciones (folio 258): 1° Tiene competencia el Consejo Directivo para elegir rector, no como una auto atribución, sino como resultado de la Sentencia C-506 de 1999 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992 que la radicaba en el Gobernador. 2°.- Tiene competencia el Consejo Directivo para modificar los Estatutos por delegación del artículo 29 literal a) de la Ley 30 de 1992, que así lo dispone dentro del concepto de la autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y técnicas profesionales, y el artículo 14, literal c) del Estatuto

General del Politécnico le manda velar por la buena marcha del instituto; y que entonces la reforma se acomodó al fallo constitucional con las modificaciones a los segmentos que coincidían con la normatividad inexequible, de donde no es correcto predicar la desviación de poder que resulta inadecuada y antitécnica. El Consejo Directivo se ajustó a las consecuencias del fallo, a criterios previstos en el Código Civil y a la Ley 153 de 1887. 3°.- Legalidad de la reforma estatutaria y de la elección demandada, realizadas con todos los requisitos exigidos para su existencia y validez; la reforma fue adoptada con observancia del procedimiento legal para la formación del acto, con expresión de voluntad no viciada y autónoma, con objeto idóneo y lícito, con finalidad cierta y observancia de la forma prevista en el Estatuto General y con el cumplimiento del deber de publicidad para su validez. 4°.- Prevalece la norma constitucional, conforme a la cual se ha actuado en este caso, guiado por las consecuencias del examen de constitucionalidad hecho por la Corte. 5°.- Ausencia de desviación de poder en la elección del Rector, porque se actuó dentro de los límites de la competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, lo cual se demuestra con el voto explicado por algunos de los miembros del Consejo Directivo, que resumieron la gestión adelantada por el elegido, sus capacidades y ejecutorias. El concepto de la Procuraduría El representante del Ministerio Publico ante la primera instancia, conceptuó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, porque:

  • La elección del miembro del Consejo Directivo que indica irregular quedó en firme porque no fue impugnada en su oportunidad. - El Acuerdo 16 del 2 de octubre de 2000 del Consejo Directivo no ha sido suspendido ni anulado, y su artículo 1° le otorga la facultad para elegir Rector. - No hubo claridad sobre la falta de correspondencia entre lo que se aprobó y lo que se publicó en la Gaceta Departamental en relación con el antes citado Acuerdo 16, porque no se allegó el texto aprobado, para su confrontación. - No se probó la ausencia de convocatoria de los estamentos universitarios ni la solicitud de aplazamiento de la elección del rector para permitir las consultas; mas bien se deduce del acta del 2 de octubre que hubo ausencia de representantes.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, porque no encontró que se hubiera configurado una violación al procedimiento en la elección del señor Guillermo Mejía Mejía como rector del Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”, así como tampoco se configura la causal de nulidad alegada por falta de competencia del Consejo Directivo, pues así lo establece la Sentencia C-506 de 1999 de la Corte Constitucional, la que necesariamente introdujo cambios en los estatutos internos de las instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades. Considera el Tribunal que el cargo de desviación de poder en los motivos que tuvo la administración para expedir el acto enjuiciado no tienen respaldo

probatorio, pues ella no se deduce de los testimonios que obran a folio 290 y siguientes ni de las actas de las reuniones del Consejo Directivo que fueron aportadas. La falta de publicación del Acuerdo No. 16 de 2000, dice el Tribunal, fue desvirtuada porque se incorporó al expediente una copia de la Gaceta Departamental de Antioquia en la que aparece dicha publicación (folios 81 a 102). El Tribunal no se pronunció expresamente sobre las excepciones porque consideró que tienen que ver con el fondo del asunto y hacen parte de la decisión. La impugnación 1°.- En relación con la falta de publicación del acuerdo, lo que se afirma en la demanda es que el proyecto de acuerdo inicialmente propuesto sufrió unas modificaciones en la sesión del Consejo Directivo y que la publicación en la Gaceta Departamental no las recoge, y la sentencia consideró que el cargo era meramente formal, de no publicación. Además, de la contestación de la demanda se deduce que el texto aprobado el 2 de octubre fue un proyecto de acuerdo que se aprobó finalmente en su totalidad el 7 de noviembre de 2000; por lo cual se concluye que no se podía realizar la elección el 10 de octubre. 2°.- La elección de rector fue una decisión atropellada y antidemocrática, en contra de los estudiantes y de los profesores de tiempo completo, que por la brevedad del tiempo se vieron imposibilitados para participar en el debate y no pudieron postular a nadie. Posteriormente, mediante apoderado, argumentó lo siguiente (folios 444 a 448): 1°-.El demandante demostró que hubo un ánimo claro, evidente, patente y protuberante de parte del Consejo Directivo del Politécnico de reelegir a toda

costa al señor Guillermo Mejía Mejía, lo cual se patentiza en lo “sospechoso” que resulta que la reforma del Estatuto General aprobado el 2 de octubre de 2000 en reunión que terminó a las 2:30, hubiera sido publicada ese mismo día en la Gaceta Departamental, en formato diferente al usual. 2°.- Es evidente que el Acuerdo publicado en la Gaceta Departamental no fue el aprobado por el Consejo Directivo en su sesión del 2 de octubre de 2000, pues no coinciden ni en el número de artículos ni en su contenido. Además la reforma del Estatuto se aprobó el 7 de noviembre de 2000 como se afirma en la contestación a la demanda (folio 235), por lo cual también por este motivo es nula la elección. 3°.- La interpretación que hizo la entidad demandada del artículo 66 de la Ley 30 de 1992 es absurda y abiertamente inconstitucional al establecer una terna simbólica, escogida por el mismo Consejo por mayoría, para de ella, también por mayoría, elegir el rector; Además el parágrafo del artículo 66 citado dispone que en la integración de la terna debe preverse la participación democrática de la comunidad académica, que no se previó, y que en el estatuto general se determinen los requisitos y calidades que deben reunir los candidatos, lo cual tampoco se cumplió. 4°.- El Tribunal dejó de lado las consideraciones de la sentencia de la Corte, en la que claramente señala que es el estatuto básico el que debe señalar la forma como se elige el representante legal, expedido por el ente creador, sin perjuicio de la autonomía universitaria.

5°.- Se violó flagrantemente el derecho de los estudiantes a participar en forma democrática en las elecciones y proponer candidatos, ante los afanes de reelección, que no significa la recolección de 5000 firmas, sino todo un proceso democrático de participación comunitaria. Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme la sentencia del Tribunal porque los cargos de la demanda no prosperan por lo siguiente: 1°.- El demandante se limitó a manifestar en la demanda y su corrección que hubo violación al debido proceso pero no indicó que norma regula el procedimiento vulnerado, ni adelantó actividad alguna que demostrara su afirmación. Además el Acuerdo No. 16 de 2000, que contiene el reglamento de la elección de rector nada contiene respecto a la elección del representante de los estudiantes. 2°.- La elección del representante de los profesores al Consejo Directivo no es generador de la nulidad atacada en este proceso porque su participación y su voto no es determinante en el resultado final toda vez que de los ocho (8) miembros que participaron en la sesión siete (7) votaron a favor del señor Guillermo Mejía Mejía. Además el acervo probatorio allegado no demuestra que el Consejo Directivo hubiera actuado desconociendo el fin último del buen servicio. 3°.- El cargo de violación de la autonomía universitaria no prospera porque no se demostró que el proceso de elección sido intervenido por autoridades ajenas a la universidad; y aducir que el sistema de elección se adoptó para permitir que la postulación dependiera de los intereses internos de la Administración, lo desvirtúa por el contenido del Acuerdo, donde se autorizan las

postulaciones de cada uno de los miembros del Consejo Directivo; y calificar los requisitos de complejos o los términos demasiado breves, es el resultado de la interpretación que hace el mismo demandante. Además, del Acta de la sesión del 10 de octubre de 2000 se deduce que el representante del estudiantado participó en el debate y no propuso terna, no obstante tener ese derecho y optó por votar negativamente el nombre del señor Guillermo Mejía Mejía, primero de los integrantes de la terna que se postuló. 4°.- El argumento que sustenta el cargo de falta de competencia del Consejo Directivo no amerita mayores consideraciones porque no hay duda de que ese cuerpo es el competente para hacer la designación demandada, entendido así desde que se dictó la sentencia de la Corte Constitucional referida en esta debate. 5°.- Las diferencias entre el proyecto de acuerdo y el texto del mismo publicado en la Gaceta Departamental constituyen asunto inatendible porque el proyecto no podía limitar a los autores para introducirle modificaciones. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto, conforme a los artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A. El acto acusado Es el de la elección del señor Guillermo Mejía Mejía, como Rector del Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”, que se produjo por su Consejo Directivo en la sesión extraordinaria realizada el 10 de octubre de 2000 (folio 54 y siguientes) y se formalizó por Acuerdo No. 17 de ese día, para el periodo cuatrienal comprendido entre el 15 de enero de 2001 y el 15 de enero de 2005,

inclusive. Naturaleza y régimen de la entidad El Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”, es un instituto de educación superior destinado a dar educación media, con domicilio en la ciudad de Medellín, cuya creación y organización autorizó la Ordenanza 41 de 1963 de la Asamblea de Antioquia y ordenó ejecutar el Gobernador del mismo departamento mediante Decreto 531 de 1963 y sujeto al régimen establecido en la Ley 30 de 1992, de acuerdo con la sentencia C-509 de 1999 de la Corte Constitucional. Los argumentos de la impugnación 1°.- El primer desacuerdo en la impugnación radica en la falta de publicación del texto verdadero aprobado por el consejo directivo del Politécnico, relativo al trámite que se debe adelantar para la elección del rector, pues se afirma en la demanda que el distinguido como el Acuerdo No. 016 de 2000, que fue publicado en la Gaceta Departamental del 2 de octubre del mismo año, es uno diferente. Pero no fue bien acreditado el cargo porque ha debido apoyarse en la presencia de la prueba, debidamente analizada, de los dos extremos de comparación, todo a la manera de la demanda, que serían el proyecto inicialmente aprobado, clandestino e inaplicado, y el acuerdo definitivo, espurio y notificado, pues en esa hipótesis se agita el argumento para darle paso a la de que el certamen se adelantó con fundamento normativo jurídicamente inexistente. Sin embargo, el cargo no puede prosperar por sencillas razones, como son, primero que el proyecto de acuerdo que para el demandante fue debidamente

aprobado, que aportó en fotocopia simple al expediente (folio 77), no está demostrado que corresponda al documento de trabajo discutido en el seno del Consejo Directivo del Politécnico, y, por consiguiente, se contesta al argumento que se desconoce el texto aprobado y dejado de publicar ese dos de octubre del año pasado; además, la presunción de legalidad de los actos definitivos y en firme de la administración, instrumento de indiscutible valor y trascendencia política, pues contribuye a fortalecer la estabilidad del Poder, debe ser destruida, no de cualquier manera porque entonces sería un principio inocente, sino por los procedimientos indicados por la Constitución (artículos 237 y 238) y la ley (artículos 62 y siguientes del C.C.A). En esa situación jurídica privilegiada se halla el Acuerdo 016 que obra en copia (folios 2 a 7 del cdno, 2 de pruebas de la demanda), suscrito por el Presidente y la Secretaría del consejo Directivo, y que coincide íntegramente con el publicado en la Gaceta Departamental de Antioquia, No. 13662 de la fecha antes indicada (fl. 81ss.); y, también, quines atestiguaron sobre este episodio, salvo el representante de los estudiantes en el Consejo Directivo, reconocieron que la publicación guarda correspondencia con las decisiones tomadas el mediodía del 2 de octubre (folios 290 a 312). Pues Eugenio Restrepo Sánchez, delegado estudiantil, en la misma sesión expresó que carecía del proyecto, porque no le había llegado con anticipación (folio 29). La preceptiva interna general del instituto es inatacable en este proceso, lo

mismo que los actos particulares y concretos relacionados con la designación de profesores y otros determinaciones semejantes que incluye el demandante, puesto que el objeto de la acción electoral, que es una modalidad de la acción de nulidad, está limitado al mero estudio de la legalidad de los actos por medio de los cuales se declara una elección o se expide un nombramiento ( artículos 13612, 227 y 228 del C.C.A.). Y sobre esa base se deben levantar los argumentos de las partes y expresarse las razones del juez administrativo. 2°.- En la impugnación presentada contra la decisión del a quo, en el sentido de que la elección del rector fue una decisión atropellada, antidemocrática porque la brevedad del tiempo preelectoral impidió las postulaciones, porque la participación de la comunidad académica fue una mentira, se concluye de la lectura de la misma Acta No. 13 del 2 de octubre de 2000, que para la fijación de esa fecha hubo amplio debate y tomaron participación activa los miembros del Consejo Directivo, destacándose la del representante de los estudiantes que propuso la elección para el lunes, decidiéndose finalmente por unanimidad que se hiciera el martes siguiente (folio 32), es decir, que no hubo objeción de ninguno de los miembros asistentes y mas bien la selección del día tuvo aprobación general. Y hasta se enfatizó en la importancia de divulgar la noticia del certamen y en la conveniencia de recoger la opinión de los estamentos representados en la directiva; y así se procedió por algunos consejeros que llevaron constancias, agregadas al acta (fl. 110,acta 14 de octubre 10700) que no

obran en el expediente, pero todo lo cual alcanza a informar con seriedad que los temores expresados por el delegado estudiantil y las afirmaciones hechas en la demanda, con la misma orientación, carecen de sustento porque tenía respaldo de la comunidad universitaria el rector escogido y por consiguiente, que fue oportuno el tiempo para promover abiertas, extensas y penetrantes consulta. Materia aledaña es la relativa a la edición vespertina de la gaceta oficial que promulga el acuerdo aprobado cundo promediaba ese mismo día, dos de octubre del año pasado, que el demandante encuentra “sospechosa” por serlo en “formato diferente”. Pero el aspecto central de la cuestión consiste en que el acuerdo es legal , puesto que no ha sido anulado ni suspendido por esta jurisdicción contenciosa y fue publicado con la finalidad de darlo a conocer de la comunidad antioqueña y como a partir de esa fecha comenzó a regir, pues quedó el Consejo Directivo atado a sus disposiciones, a la fecha de iniciación del periodo de cuatro años del rector, de los representantes de sus directivas académicas, del procedimiento para la elaboración de ternas, la integración de una en el seno del consejo , el quórum para deliberar y elegir y una final que entiende prorrogado el mandato del rector en caso de que el instituto se transforme en universidad. Y a ese reglamento se ajustó el trámite electoral demandado, como se ha venido sosteniendo en el decurso del proceso, por la primera instancia y esta sentencia. 3°.- El cargo consistente en que existía un ánimo claro, evidente, y

protuberante en el Consejo Directivo del Politécnico, de reelegir a toda costa al rector, como así sucedió, no se halla demostrado en el expediente, como lo estableció el Tribunal y lo dijo el Ministerio Público al analizar el vicio imputado de desviación de poder que corresponde probar a quine lo alega, pero que se detiene en la demanda con observaciones contemporáneas con la actividad política, todo porque terminaba el año con la elección de gobernadores y comenzaba con la posesión delos elegidos y eso obliga a prorrogar el poder en el instituto. Pero lo cierto es que el quince del mes de enero del presente año, por disposición estatutaria, comenzaba el nuevo periodo de cuatro años del rector del Politécnico, factor suficiente para comprender la necesidad de la elección. Y para reforzar esa conclusión, resultan ampliamente satisfactorios los testimonios rendidos por los miembros del Consejo Directivo que en concordancia con los hechos referidos en las actas, producen mas bien la convicción de que el itinerario electoral universitario se recorrió con iguales garantías para toda clase de aspirantes, puesto que la normatividad interna correspondiente se dio a conocer de los electores por medio del órgano oficial de difusión, consulta se podían hacer y se hicieron, y ternas de candidatos podían presentar uno o varios consejeros y así lo hicieron. No hay en verdad evidencia externa alguna que revele este caso motivos recónditos que en el ejercicio de una competencia indiscutible, pero con una finalidad torcida, ajena al buen servicio que debe prestar la administración

hubieran animado a los miembros del Consejo directivo del Politécnico. El cargo no puede prosperar. 4°.- La imputación relativa a la interpretación del autor del acto demandado, del artículo 66 de la Ley 30 de 1992, que en la impugnación se califica de absurda, de proceder la terna de las entrañas del mismo Consejo Directivo que de ella escoge al rector, no es admisible porque proviene de la ley y de los acuerdos que no prohíben ese sistema de preselección 5°.- Afirmó también el demandante que de la sentencia de la Corte Constitucional se seguía que el ente creador - la Asamblea Departamental de Antioquia - debía señalar la formade designación del representante legal dela institución, argumento que queda desvirtuado con el siguiente aparte de un pronunciamiento de la misma Corte que reproduce la Sentencia C-506 de 1999: "En ejercicio de su autonomía las universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores; señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria para sus egresados. "En síntesis, el concepto de autonomía universitaria implica la

consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado. "El papel del legislador en la materia es bien importante, ya que es en las normas legales en donde se encuentran los límites de la señalada autonomía, a efectos de que las universidades no se constituyan en islas dentro del sistema jurídico y, por el contrario, cumplan la función social que corresponde a la educación (artículo 67 C.N.) y a la tarea común de promover el desarrollo armónico de la persona..." (Sentencia T-492 de 1.992, M. P., Dr. José Gregorio Hernández Galindo). De lo expuesto se sigue mas bien, que la designación del rector de las instituciones oficiales, sin el carácter de universidades, pero equiparadas a ellas, como se decidió en la sentencia C 506 de 1999, designación que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992 también reservada al Presidente, Gobernador o Alcalde, como en el caso de las universidades, pasó a ser función de su máxima autoridad, Consejo directivo o Consejo Superior, de acuerdo con el mismo artículo. Considera la Sala que de los argumentos de la impugnación no surgen elementos de juicio que alcancen a desvirtuar la legalidad del acto de elección del Rector del Politécnico Colombiano “Jaime Isaza cadavid” , por lo cual será confirmada la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa,

Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Confírmase la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 8 de mayo de 2001. Ejecutoriado el presente fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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