CE-05001-23-15-000-2000-4433-01(2584)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-15-000-2000-4433-01(2584)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INHABILIDAD DE ALCALDE - Celebración o intervención en contrato / ALCALDE - Inhabilidad originada en la celebración o intervención en contrato / CONTRATO - Celebración o intervención que generan inhabilidad para alcalde De la simple lectura del artículo 95.5 de la Ley 136 de 1994, parece claro que se presentan dos situaciones distintas, una primera referida a ”quienes durante el año anterior a la inscripción hayan intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros” y una segunda dirigida a quienes “hayan celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades y organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. Pero, en estricto sentido, la forma como se estableció la inhabilidad, se confunde en una sola conducta, que comprende las dos situaciones planteadas, cuando el contrato se ejecute en el municipio donde se aspira a ser elegido alcalde y así lo ha entendido esta Sala.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 1371 del 12 de septiembre de 1995 Sección
Quinta. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia por celebración de contrato / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Nulidad elección de alcalde / INHABILIDAD DE ALCALDE - Elementos que determinan existencia y validez / CONTRATO DE SUMINISTRO - Inhabilidad elección de alcalde El demandante señala que la alcaldesa elegida se halla incursa en la causal de inhabilidad contenida en el art. 95-5 transcrito, por el hecho de haber celebrado
un contrato estatal con el municipio de Remedios, dentro del año anterior a su inscripción como candidata a la alcaldía del mismo municipio, el cual se ejecutó en éste. Del análisis de las pruebas se desprende que la relación jurídico negocial se trabó entre el alcalde municipal de Remedios en calidad de contratante y Lucía Carvajal de Silvera como contratista y que el objeto del mismo fue el suministro de mercados por valor de $446.750.oo. La Sala considera que el acuerdo que consta por escrito entre las partes, que para el caso son el municipio de Remedios y la señora Lucía Carvajal de Silvera, acerca del objeto y la contraprestación son los elementos esenciales que determinan la existencia y validez del contrato. Además, existe prueba en el expediente del cabal cumplimiento de las obligaciones pactadas por quienes intervinieron en su celebración y perfeccionamiento. Así las cosas, la Sala encuentra plenamente establecida la relación contractual que existió entre el municipio de Remedios y la señora Lucía Carvajal de Silvera; procede ahora a examinar si se cumplen los dos extremos que se deben tener en cuenta para establecer el periodo de la prohibición de celebrar contratos so pena de dar lugar a la configuración de la causal de inhabilidad, a saber, la fecha de celebración del contrato y la fecha de inscripción de la candidatura a alcalde de la demandada. Observa la Sala que el contrato mencionado se celebró el 21 de diciembre de 1999, según consta en el respectivo documento visible a folios 11 y 12, y la inscripción de la señora Lucía Carvajal de Silvera como candidata a la alcaldía municipal de Remedios
Antioquia se realizó el día 9 de agosto de 2000, según consta en el Acta de Inscripción de Candidatos, con lo cual queda suficientemente acreditado que dicho contrato se celebró dentro del término inhabilitante consagrado en el artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994. La demandada al haberse inscrito a los ocho meses de celebrado el contrato violó el precepto citado y por lo tanto prospera el cargo y es del caso declarar la nulidad de la elección impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001) Radicación número: 05001-23-15-000-2000-4433-01(2584)
Actor: JUAN CARLOS ALZATE BETANCUR
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE REMEDIOS
Electoral. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de abril de 2001, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Demanda El señor Juan Carlos Alzate Betancur, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita la nulidad del acto de elección de la señora Lucía Carvajal de Silvera como Alcaldesa del Municipio de Remedios (Antioquia) para el período 2001 a 2003, contenida en el acta de
escrutinio E-26 AG del 31 de octubre de 2000 (fl. 7). Hechos Dijo el demandante que el 31 de octubre del año en curso, una vez realizados los escrutinios municipales, se declaró la elección de la demandada como Alcaldesa municipal de Remedios; que el día 21 de diciembre de 1999 la señora Carvajal de Silvera suscribió un contrato de suministro con el Municipio de Remedios por valor de $446,750,oo, cuyo objeto era suministrar bienes destinados a la celebración de fin de año en distintos barrios del municipio; que dicho contrato se cumplió a cabalidad con la entrega de los bienes relacionados en la factura No. 4207, de los cuales se realizaron los correspondientes movimientos de almacén según órdenes 001378 y 1249026; que el día 13 de enero de 2000 se elaboró la orden de pago No. 0127 a favor del GRANERO LA ECONOMIA Y LUCIA CARVAJAL, la cual se hizo efectiva a favor de la demandada el día 21 de enero de 2000, mediante pago efectuado con el cheque No. 1625362 de la cuenta corriente No. 1454-000600-5 del Banco Agrario de Colombia, oficina de Remedios. Señala que el 9 de agosto de 2000 la demandada se inscribió como candidata a la Alcaldía de Remedios para el período 2001 a 2003 y que el contrato de suministro lo suscribió dentro del año anterior a esa inscripción. Normas violadas y concepto de violación Señala como violados el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994
que establece las inhabilidades para ser elegido alcalde, entre las cuales está la celebración de un contrato estatal dentro del año inmediatamente anterior a su inscripción como candidata a alcalde. Agrega, que en el presente caso se configura la inhabilidad por la ocurrencia de los siguientes supuestos fácticos: a.) La celebración de un contrato estatal con el Municipio de Remedios; b.) La celebración del mismo dentro del año inmediatamente anterior a su inscripción como candidata a la Alcaldía de Remedios; c.) La ejecución del contrato y su cumplimiento en el mismo municipio donde resultó elegida Alcaldesa. Así mismo, afirma la violación del artículo 229 del C.C.A. que establece que al momento de presentarse una inhabilidad para ser elegido podrá pedirse ante la jurisdicción la nulidad de la elección del candidato y la cancelación de su credencial. Igualmente solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acta de escrutinio que declaró la elección de la demandada. Mediante auto del 14 de diciembre de 2000, el Magistrado Ponente admitió la demanda y no decretó la medida cautelar solicitada por no reunir los requisitos previstos en el artículo 152 del C.C.A. (fls. 25 a 29) y, mediante auto del 24 de enero de 2001, decretó la práctica de pruebas (fls. 64 y 65). Contestación de la demanda El apoderado de la señora Carvajal de Silvera contestó la demanda y manifiesta que entre el ente administrativo y la señora Carvajal de Silvera no se celebró ningún contrato, que la demandada se limitó a cumplir una orden de
entrega dentro de las funciones que desempeñaba como trabajadora de "El Granero la Economía" en el cargo de despachadora de mercancías.
Propone como excepciones: a.) Falta de causa, porque la nulidad solicitada se fundamenta en un contrato que nunca existió entre la demandada y el Municipio de Remedios; b.) Inexistencia del contrato, pues la demandada nunca contrató con el municipio de Remedios; simplemente, como trabajadora del granero La Economía, le tocó despachar por mostrador suministros de mercados solicitados para el municipio de Remedios y elaboró la correspondiente factura de venta; c.) La consagrada en el artículo 97 numeral 8 del C.P.C., porque el demandante no cumplió con el requisito exigido por el Tribunal de anexar certificación sobre el presupuesto del Municipio, pues solo aportó una certificación de la ejecución presupuestal de ingresos y egresos a octubre de 2000, que no corresponde a lo que se pide. (fls. 32 a 39).
Alegatos de Conclusión a.) Por la parte demandante Reitera los argumentos de la demanda y considera que - como se prueba en el proceso - la señora Carvajal de Silvera suscribió un contrato de suministro en nombre de su hermano Rodrigo Carvajal Echavarría, hecho que la inhabilita de igual manera que si lo hubiese suscrito a nombre propio, de conformidad con el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Agrega que existió un contrato escrito suscrito por la demandada en el cual se formalizó el acuerdo de voluntades entre ella y el Alcalde municipal de ese momento, señor Rodrigo Alberto Londoño Jiménez; que si bien la señora
Carvajal de Silvera no celebró el contrato referido en nombre propio si lo hizo en nombre de un tercero, de su hermano Rodrigo Carvajal Echavarría, propietario del granero La economía, situación prevista en la hipótesis normativa de la norma violada. Por último, manifiesta que la actitud mostrada por la demandada al negar cualquier tipo de inhabilidad para ejercer el cargo de alcaldesa municipal crea desconfianza en la población y un precedente de mal ejemplo para sus gobernados (fls.111 a 113) . b.) Por la parte demandada El apoderado de la demandada manifiesta que el contrato que ésta suscribió fue en calidad de empleada del establecimiento denominado "granero La economía", y que a cambio no recibió ningún tipo de compensación, no nació relación contractual alguna ni contrajo obligaciones, por lo tanto, aunque exista materialmente un documento en el que conste que la demandada celebró un contrato con el municipio de Remedios, ello no corresponde a la realidad, toda vez que el contrato en mención nunca se celebró por parte de la demandada dado que la señora Lucía Carvajal de Silvera era empleada del granero La economía y en tal carácter, en cumplimiento de una relación laboral de subordinación, hizo entrega de unos elementos solicitados por el Municipio y que ésta relación laboral quedó demostrada dentro del acervo probatorio. Sostiene además, que el documento que suscribió la señora Carvajal de Silvera con el municipio no configura los elementos de un contrato de suministro ni de compraventa; que no intervino en la celebración de contratos con terceros y que solo se limitó a entregar unos bienes en cumplimiento de su trabajo, por el
que recibía una remuneración dentro del establecimiento denominado "Granero la economía" (fls. 113 a 121). Concepto del Ministerio Público El Procurador 32 Judicial solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Señala que en el caso de los alcaldes, una de las inhabilidades previstas por la Ley 617 de 2000 es la contratación con entidades públicas en interés propio o en el de terceros por si o por interpuesta persona, que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; que uno de sus objetivos de la prohibición es garantizar la moralidad administrativa y que quien aspire al cargo lo haga sin compromisos personales que afecten su independencia. Para el presente caso, considera que la señora Carvajal de Silvera no ha ostentado la calidad de representante legal del contratista que se le atribuye, era una empleada de mostrador encargada de las ventas al menudeo sin poder alguno de disposición distinto del que esa calidad le otorgaba y menos para celebrar contratos con entidades públicas con las solemnidades que rodearon al contrato citado; esta atribución solo la tiene su propietario, señor Rodrigo de Jesús Carvajal Echavarría tal como consta en el certificado de Cámara y Comercio y en su propio testimonio. Igualmente considera que es costumbre del Municipio referido que la persona que efectúa la venta aparezca en el contrato; así las cosas, la demandada figuró en el citado contrato para legalizar o soportar la cuenta de cobro pero no como requisito de validez del negocio. Actuó en ejercicio de sus funciones como intermediaria entre el comprador y el vendedor, sin capacidad ni poder de disposición o de representación, por lo tanto, no configura la causal de
inhabilidad alegada. La Sentencia Recurrida La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 4 de abril de 2001 denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Si bien es cierto, la demandada suscribió el contrato de suministro de un mercado para la fiesta de la nochebuena en diferentes barrios del municipio de Remedios, de este hecho no se derivan consecuencias jurídicas para las partes; en efecto, la señora Carvajal de Silvera no era la propietaria del establecimiento de comercio denominado "Granero La economía" y en tal calidad no podía obligarse con el Municipio; en el certificado expedido de Cámara de Comercio no existe preposición o mandato de administración del citado establecimiento por parte de la demandada; de la documentación aportada no se infiere la intención del Municipio de contratar con la señora Carvajal sino con el señor Rodrigo de Jesús Carvajal Echavarría en su calidad de propietario del establecimiento. El Tribunal señala que en el expediente obra el contrato de suministro celebrado por lo cual no puede hablarse de su inexistencia, igualmente los defectos de carácter presupuestal no alcanzan a invalidarlo; que sin embargo, este documento por sí solo no compromete a las personas que lo firmaron ni alcanza a configurar en la demandada una inhabilidad para ser elegida alcaldesa del Municipio de Remedios al actuar como empleada del señor Rodrigo de Jesús Carvajal Echavarría, en su calidad de propietario del establecimiento que realizó el convenio con el municipio de Remedios, en consecuencia, no prosperan las excepciones propuestas por la demandada.
De acuerdo a la definición de la palabra "intervenir", el a-quo consideró que no puede afirmarse que la demandada en su calidad de vendedora por mostrador de elementos de consumo tome parte en la adquisición de dichos bienes, interponga su autoridad o interceda para la compra de determinados productos que requería el Municipio. Por último, concluye que la norma en la cual se fundamenta el demandante para solicitar la nulidad de la elección de la alcaldesa no se encuentra violada, pues los supuestos fácticos aducidos para solicitar la nulidad son inocuos y no atentan contra los principios de transparencia e igualdad del proceso electoral; de dicha situación no se deriva ningún tipo de privilegio o prerrogativa. Si se aceptara lo contrario se estaría admitiendo que cualquier compra que se hiciera a un establecimiento de comercio a cargo del Municipio vincularía por extensión al personal del establecimiento, lo cual contradice el principio restrictivo de interpretación de estas normas; agrega que "las inhabilidades son inherentes a la persona que incurre en ellas y sólo frente a ella produce efectos, y en consecuencia, éstas son intransferibles". RECURSO DE APELACION Inconforme con la providencia, el demandante interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostiene que el fallo del a-quo viola ostensiblemente el material probatorio que obra en el expediente porque está comprobado que la demandada suscribió un contrato administrativo con el Municipio de Remedios un año antes de su elección y que aún aceptando que no haya intervenido en interés propio si lo hizo
en interés de un tercero, lo que configura la causal de inhabilidad invocada; que resulta utópico el hecho de que un vendedor de mostrador de un establecimiento entregue las mercancías puestas bajo su confianza y gestión, al sistema de aleas, a personas jurídicas o naturales que implica el riesgo propio de toda sociedad dedicada al lucro y a la especulación del negocio competitivo del mercado. Concluye afirmando que la demandada en ningún momento desvirtuó la prueba documental allegada y en cotejo con la normatividad aludida estaba inhabilitada para inscribir su nombre y para ejercer válidamente el primer cargo público del Municipio de Remedios; las decisiones en contrario del Tribunal generan desconfianza en las instituciones, en los jueces y en las reglas de la democracia (fls. 134 a 136). Concepto Del Ministerio Público Una vez descorrido el traslado del recurso de apelación interpuesto, el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado manifestó: En cuanto a las excepciones propuestas en su momento por la demandada, no están llamadas a prosperar porque lo alegado constituye el asunto a decidir, frente a la determinación del presupuesto, considera que tratándose de la elección de alcalde su impugnación no exige la comprobación aludida. La causal invocada contiene como elementos constitutivos de la inhabilidad para ser elegido alcalde, los siguientes: a. El contrato se celebre durante el año inmediatamente anterior a la inscripción, b. En interés propio o de terceros, c. Se intervenga directamente o por interpuesta persona en la celebración de contratos,
d. El contrato se celebre con entidades u órganos del sector central o descentralizado sin importar su nivel, e. Siempre que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Considera el Agente Fiscal que las situaciones antes descritas, están debidamente demostradas en el presente caso y configuran la causal de la cual se desprende la nulidad consiguiente; agrega, que esta causal no contiene elementos de interpretación que permitan distinguir cuando la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas puede o no influir en los procesos de carácter electoral (tesis reafirmada por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de julio 13 de 1995, Expediente 1306). De las pruebas allegadas al proceso, el agente del Ministerio Público concluye que no existe duda alguna de la celebración del citado contrato y, contrario a lo sostenido por el Tribunal, afirma que si se configura la causal de inhabilidad referida porque el contrato suscrito constituye un acuerdo de voluntades, una manifestación de voluntad que genera efectos y no existe prueba alguna que permita inferir que la voluntad de la demandada al celebrar el contrato se encontraba afectada por algún vicio. Afirma que no puede desconocerse la realidad manifiesta en los documentos obrantes en el expediente pretextando que la Alcaldía del Municipio tenía la intención de contratar con el propietario del establecimiento de comercio y no con la demandada; o que de la relación contractual no se derivaron consecuencias jurídicas; o que la señora Carvajal de Silvera al no ser la propietaria del establecimiento no podía obligarse con el Municipio en el cumplimiento del contrato que suscribió, cuando es claro que las obligaciones
pactadas se cumplieron cabalmente, especialmente las referidas a la entrega de los bienes y el pago del precio y en esto intervino como contratista la alcaldesa elegida. En consecuencia, concluye que existió un contrato, una relación contractual plena entre el Municipio de Remedios y la demandada puesto que se logró perfeccionar un acuerdo de voluntades y tal convenio consta por escrito. Una vez establecida la existencia del contrato, el Procurador precisa que del material probatorio obrante se concluye que el citado contrato se celebró dentro del término inhabilitante consagrado en la Ley 136 de 1994 y que, por lo mismo, se configura la causal de inhabilidad aducida por el demandante. En conclusión, solicita que se revoque la decisión del Tribunal y en su lugar se declare la nulidad de la elección de la demandada como Alcaldesa del Municipio de Remedios para el período 2001 a 2003 (fls. 148 a 162). CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. EL FONDO DEL ASUNTO El demandante en este proceso pretende la declaración de nulidad de la elección de la señora Lucía Carvajal de Silvera como alcaldesa del municipio de Remedios (Antioquia) contenida en el Acta de Escrutinio de fecha octubre 31 de 2000, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal. Como causa de la nulidad el demandante aduce las causales de inhabilidad previstas en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, originada en la
intervención en la celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o de terceros dentro del año anterior a la inscripción de la candidatura, que se cumplió en el respectivo municipio. La causal de inhabilidad que alega el demandante es del siguiente tenor: “Artículo 95. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: “...”
5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, o haya celebrado contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que debe ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio” De la simple lectura de la norma citada parece claro que se presentan dos situaciones distintas, una primera referida a ”quienes durante el año anterior a la inscripción hayan intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros” y una segunda dirigida a quienes “hayan celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades y organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. Pero, en estricto sentido, la forma como se estableció la inhabilidad, se confunde en una sola conducta, que comprende las dos situaciones planteadas, cuando el contrato se ejecute en el municipio donde se aspira a ser elegido alcalde y así lo ha entendido esta Sala. En sentencia de septiembre 12 de 1995, Expediente 1373, con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo, expresó: “ La construcción lógica jurídica de la disposición
supuestamente quebrantada, converge en un todo con la condición que la misma impone, en cuanto a la ejecución o cumplimiento del contrato en el respectivo municipio de la elección; las dos hipótesis que plantea la norma no pueden escindirse en conceptos separados, para dar a cada uno de ellos una interpretación distinta en relación con ese condicionamiento, pues tanto la intervención como la celebración expresiones utilizadas en sus respectivos supuestos, conforman el principio legal que establece las inhabilidades para los alcaldes, por la realización de contratos durante el año anterior a la inscripción. Si se interpretara la norma en la forma pretendida por el demandante, se estaría incurriendo en una injusticia causada por un tato desigual, pues cuando se hubiere dado la intervención del demandado en la celebración de contratos con entidades en interés propio o en el de terceros, la inhabilidad sería muy amplia al comprender todo el territorio nacional, prohibiéndole al ciudadano prácticamente el ejercicio de una actividad lícita mientras que cuando hubiere celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, solo exige la norma que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el mismo donde resulte elegido, sin que aprecie motivo lógico para la discriminación”. El demandante señala que la alcaldesa elegida se halla incursa en la causal de inhabilidad contenida en el art. 95-5 transcrito, por el hecho de haber celebrado un contrato estatal con el municipio de Remedios, dentro del año anterior a su
inscripción como candidata a la alcaldía del mismo municipio, el cual se ejecutó en éste. Para llegar a una conclusión inequívoca acerca de si realmente se incurrió en la causal de inhabilidad imputada a la señora Lucía Carvajal de Silvera para ser elegida alcaldesa municipal de Remedios Antioquia para el período 20012003, la Sala debe hacer un análisis probatorio y confrontar sus conclusiones con la norma invocada como violada por el demandante. En el informativo obran las siguientes pruebas: Fotocopia auténtica del contrato de suministro suscrito entre Rodrigo Alberto Londoño Jiménez en representación del municipio de Remedios y Lucía Carvajal en representación del Granero La Economía, el 21 de diciembre de 1999, cuyo objeto es el de entregar a la alcaldía un mercado por valor de $446.750,oo (fls. 11.12). Fotocopia auténtica de la disponibilidad presupuestal de $446.750.oo para el “pago de suministro de mercado para la elaboración de la nochebuena en los barrios de la zona urbana del municipio de Remedios” (fl. 15) Fotocopia auténtica de la factura No. 4207 de diciembre 21 de 1999 del Granero La Economía al municipio de Remedios por la suma de $446.750.oo suscrita por la señora Lucía Carvajal de Silvera. (fl. 14). Fotocopia auténtica de la Orden de Alta No. 001378 de diciembre 21 de 1999 suscrita por el alcalde y el almacenista municipal, de artículos varios por valor de $446.750.oo (fl. 18). Fotocopia auténtica de la Orden de Baja No. 1249026 de diciembre 21 de 1999
con destino a “Natilla en Barrios Comunitarios”, de artículos varios, por valor de $446.750.oo (fl. 17). Fotocopia auténtica de la Resolución No. 092 de enero 13 de 2000, por medio de la cual se reconoce y autoriza “el pago de suministro de mercado para la elaboración de la nochebuena en los barrios de la zona urbana del municipio de Remedios a Granero La Economía y Lucía Carvajal por valor de $446.750.oo” (fl. 10) Fotocopia auténtica de la Orden de Pago No. 0127 del 13 de enero de 2000, por la suma de cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta pesos, por concepto de “pago de suministro de mercados para la elaboración de la nochebuena en los diferentes barrios de la zona urbana del municipio de Remedios, realizadas el 22 de diciembre de 1999, según factura No. 4207” (fl. 9). Fotocopia auténtica del Comprobante de Caja No. 5593216 a nombre del Granero La Economía y Lucía Carvajal por concepto de Retefuente a la cuenta No. 0127 por valor de $446.750.oo, por trece mil cuatrocientos dos pesos. (fl. 19). Fotocopia auténtica del cheque No. 1625362 del Banco Agrario de Colombia por la suma de cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta girado a Granero La Economía y/o Lucía Carvajal cobrado por ésta última (fl. 8). Del análisis de las pruebas antes relacionadas se desprende que la relación jurídico negocial se trabó entre el alcalde municipal de Remedios en calidad de
contratante y Lucía Carvajal de Silvera como contratista y que el objeto del mismo fue el suministro de mercados por valor de $446.750.oo. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define los contratos estatales como: “ Todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo se definen a continuación.....” En el caso sub examine el contrato de suministro suscrito entre el municipio de Remedios y la señora Lucía Carvajal de Silvera reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 y 25 del Decreto 679 de 1994; su objeto consistía en la entrega de víveres con destino a la celebración de la fiesta navideña en los diferentes barrios del municipio por un valor total de $446.570.oo, obligaciones que fueron cumplidas a cabalidad por las partes contratantes, toda vez que la contratista entregó los víveres, que fueron recibidos a entera satisfacción por el municipio y éste a su vez pagó la suma estipulada en el contrato a través del cheque No. 1625362, el cual fue recibido y cobrado por la señora Carvajal de Silvera. No son de recibo los argumentos planteados por el Tribunal, que también comparte el demandante, al sostener que si bien es cierto existe materialmente el documento que prueba la realización del contrato entre el municipio y la demandada, éste en realidad no existió porque el propietario del granero La Economía es el señor Rodrigo de Jesús Carvajal Echavarría, tal como se
demuestra con el certificado de la Cámara de Comercio (fl. 58) y que la señora Lucía Carvajal de Silvera era una dependiente del granero, que no tenía ninguna facultad de disposición porque no ejercía funciones de administradora o propietaria, sino de despachadora de mercancías. La Sala considera que el acuerdo que consta por escrito entre las partes, que para el caso son el municipio de Remedios y la señora Lucía Carvajal de Silvera, acerca del objeto y la contraprestación son los elementos esenciales que determinan la existencia y validez del contrato. Además, existe prueba en el expediente del cabal cumplimiento de las obligaciones pactadas por quienes intervinieron en su celebración y perfeccionamiento. Ahora bien, con las declaraciones de los señores Jesús María Bedoya, Rodrigo de Jesús Carvajal Echavarría, Julia Adela Carvajal Echavarría y Gabriel Angel Marulanda Múnera visibles a folios 68 a 77, se pretende acreditar que la señora Lucía carvajal de Silvera simplemente prestó su nombre, pero que el que realmente contrató fue su hermano el señor Rodrigo Carvajal Echavarría por ser el dueño del establecimiento comercial denominado Granero La Economía. Que en la práctica sucedió que por haber sido la señora Lucía Carvajal, en su calidad de dependiente del granero, la que hizo el despacho y firmó la factura, por esa razón el contrato de suministro aparece a su nombre. Se pretende acreditar una especie de repr
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