CE-05001-23-15-000-2000-4434-01(2671)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-15-000-2000-4434-01(2671)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NEGACIÓN INDEFINIDA - Concepto / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDEProcedencia por no acreditar calidades. Residencia: prueba / ALCALDECalidades para desempeñar cargo / RESIDENCIA - Prueba. Calidades para desempeño como alcalde El demandante que el señor Gustavo Adolfo Restrepo Guzmán no nació en Carolina del Príncipe, ni ha residido en ese municipio durante tres años consecutivos en cualquier época, ni residió allí durante el año anterior a su inscripción, y que por tanto no reúne las calidades para ser alcalde señaladas en el artículo 86 de la ley 136 de 1.994. Pues bien, está probado que el señor Gustavo Adolfo Restrepo Guzmán no nació en el municipio de Carolina del Príncipe. Por otra parte, la alegación de que no había residido en el municipio de Carolina del Príncipe en los términos del artículo 86 de la ley 136 de 1.994, es negación indefinida que, por lo mismo, no requería de prueba, como está dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así era carga del demandado probar su residencia en ese municipio. Son indefinidas las negaciones que no implican la afirmación, indirecta o implícita, de hecho concreto y contrario alguno, delimitado en tiempo y lugar. No fue demostrado que el demandado hubiera residido en el municipio de Carolina del Príncipe durante por lo menos tres años consecutivos en cualquier época, ni que durante el año anterior a la inscripción de su candidatura, esto es, el comprendido del 10 de
agosto de 1999 al 10 de agosto de 2000, solo residió allí cinco días, cuando se desempeñaba como Concejal. Lo que quiere decir que no reunía las calidades establecidas en el artículo 86 de la ley 136 de 1994 para ser alcalde, disposición que entonces resulta violada, y conforme al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo es motivo de nulidad de los actos administrativos la violación de las normas en que deban fundarse, además de que, según el artículo 228 del mismo Código, es nula la elección de quien no reúna las condiciones constitucionales o legales señaladas para el cargo o fuera inelegible o tuviera algún impedimento para ser elegido. ELECCIÓN DE AUTORIDADES LOCALES - Residencia / RESIDENCIA ELECTORAL - Concepto Según lo establecido en el artículo 4.º de la ley 163 de 1994, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución, es decir, para participar en las votaciones para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, la residencia es aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Esa es una presunción, limitada a los solos efectos de participar en las votaciones, que puede ser desvirtuada y que no es bastante para acreditar la residencia en los términos establecidos en el artículo 86 de la ley 136 de 1.994. Más aún, la residencia, aun para los solos efectos del artículo 316 de la Constitución, “es el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o
empleos”, según el artículo 183 de la ley 136 de 1.994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2.002). Radicación número 05001-23-15-000-2000-4434-01(2671)
Actor: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CAROLINA DEL PRÍNCIPE Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Luis Fernando Álvarez Jaramillo, contra la sentencia de 30 de mayo de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Luis Fernando Álvarez Jaramillo solicitó se declarara nulo el acto por el cual la comisión escrutadora declaró elegido al señor Gustavo Adolfo Restrepo Guzmán Alcalde del municipio de Carolina del Príncipe para el período de 2.001 a 2.003, contenido en el acta parcial de escrutinio de 31 de octubre de 2.000
(formulario E-26 AG). Dijo el demandante, en síntesis, que mediante la resolución 909 de 20 de septiembre de 2.000, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción de un pequeño grupo de ciudadanos que no lograron acreditar su residencia electoral en el municipio de Carolina del Príncipe; que contra esa resolución fue interpuesto el recurso de reposición, que fue desatado mediante la resolución
1.428 de 27 de octubre del mismo año, en el sentido de dejar sin efecto la inscripción de 93 ciudadanos; que aquellos a quienes se refiere la resolución 909, salvo dos, son diferentes de los que aparecen en la resolución 1.428, a pesar de lo cual unos y otros no pudieron votar en las elecciones de 29 de octubre de 2.000; que esta última resolución llegó a Carolina del Príncipe el 28 de octubre a las 12:07, con la orden de que se aplicara con todos sus efectos en las elecciones del 29, es decir, antes de que los afectados fuesen notificados y la conociesen y pudiesen interponer el recurso procedente; que la resolución 1.428 se notificó por edicto fijado el 30 de octubre y desfijado el 3 de noviembre; que contra esta resolución interpusieron el recurso de reposición más de 60 de los 93 ciudadanos cuya inscripción fue cancelada, que demostraron que tenían residencia electoral en Carolina del Príncipe, pues su inscripción en dicho municipio se debió a que allí habitan o de manera regular tenían asiento, ejercían profesión u oficio o poseían algunos de sus negocios o empleos, recurso que en la fecha en que fue presentada la demanda no había sido resuelto, y que el candidato 52, Gustavo Adolfo Restrepo Guzmán, obtuvo 1.051 votos; el candidato 50, Juan José Vásquez Cárdenas, 998 votos; el candidato 53, Háder Armando Correa Ruiz, 83 votos, y la candidata 51, Cruz Margarita Arroyave Arango, 10 votos,
Dijo también que el señor Gustavo Adolfo Restrepo Guzmán no nació en el municipio de Carolina del Príncipe ni vivió allí por espacio de tres años en cualquier tiempo, como tampoco en el último año, y que por ello no podía ser Alcalde, pues no cumplía las calidades legales. Como normas violadas invocó el demandante los artículos 29, 258 y 316 de la Constitución; 84, 227, 228 y 229 del Código Contencioso Administrativo; 86 y 183 de la ley 136 de 1.994, y 4.º de la ley 163 de 1.994.
2. La contestación a la demanda El demandado contestó la demanda, por conducto de apoderado, alegando que los ciudadanos relacionados en las resoluciones 909 de 20 de septiembre y 1.428 de 27 de octubre de 2.000 no podían votar en las elecciones que tuvieron lugar el 29 de octubre, porque su inscripción había sido cancelada, y de proceder en contrario se habría incurrido en una causal de nulidad de las elecciones; que el hecho de que la resolución 1.428 se aplicara como correspondía, no tenía la trascendencia ni los efectos que le atribuye el demandante, porque se trata de un acto administrativo de ejecución inmediata; que la circunstancia de que hubiese sido impugnada esa resolución por 60 de los 93 ciudadanos cuyas inscripciones fueron canceladas, además de improcedente era inocua, porque el acto objeto del recurso era de ejecución inmediata. Y que era cierto que el señor Gustavo Adolfo Restrepo Guzmán no nació en el municipio de Carolina del Príncipe, pero que
existía abundante prueba de que allí tiene su residencia electoral; que el concepto que prima de residencia para fines electorales es el que recoge el artículo 4.º de la ley 163 de 1.994, y no el del artículo 183 de la ley 136 de 1.994, que fue tácitamente derogado por aquel, como explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-307 de 13 de julio de 1.995; que la expresión “residir en el respectivo municipio” debía interpretarse como el hecho de estar una persona establecida en el territorio del mismo, porque habita, ejerce personalmente un empleo o profesión o está al frente de su propio establecimiento mercantil o industrial; que interesaba la permanencia, el arraigo en el territorio del municipio respectivo, para concluir que allí se reside y que por estar una persona establecida allí puede inscribirse en el censo electoral y, al hacerlo, fija su residencia electoral, que es una sola; y que surgía con claridad la circunstancia demostrada de que residió en el municipio de Carolina del Príncipe de manera consecutiva y permanente durante tres años antes de su elección como Alcalde, pues no solo estaba inscrito en el censo electoral del mismo municipio desde 1.995 sino que, además, fue Concejal de ese municipio desde el 1 de enero de 1.998 hasta 15 de agosto de 1.999.
3. La sentencia apelada Es la de 30 de mayo de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
Dijo el Tribunal que el Consejo Nacional Electoral, después de realizadas las
investigaciones correspondientes, concluyó que había ciudadanos inscritos en Carolina del Príncipe que no residían en ese municipio, y fue así como, mediante las resoluciones 909 y 1.428 de 20 de septiembre y 27 de octubre de 2.000, dejó sin efectos su inscripción; que los planteamientos generales hechos por el demandante no permiten establecer a qué ciudadanos y por qué, en cada caso, se les impidió votar, no obstante que las deficiencias que hagan anulable un acto deben plantearse con precisión en la demanda. Explicó también el Tribunal que el demandante censuró que la resolución 1.428 de 27 de octubre de 2.000 quedó notificada el 3 de noviembre de ese año y que las elecciones tuvieron lugar el 29 de octubre, esto es, antes de que los afectados la conocieran y pudieran interponer los recursos procedentes; que, sin embargo, según lo establecido en el artículo 1.º, inciso tercero, del Código Contencioso Administrativo, las normas de la primera parte de ese Código no se aplican en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata para remediar o evitar perturbaciones del orden público o que tengan relación con la tranquilidad y la seguridad; y que tal es el caso. Dijo, finalmente, el Tribunal, que fue probado que el señor Gustavo Adolfo Restrepo Guzmán tenía en Carolina del Príncipe su residencia electoral desde su inscripción en 1.997 en el censo de ese municipio, conforme a la definición contenida en el artículo 4.º de la ley 163 de 1.994, que derogó el artículo 183 de la
ley 136 del mismo año, con lo cual se satisfacía la exigencia de haber sido residente durante un período mínimo de tres años en cualquier época, además de que también fue servidor público como Concejal de ese municipio.
4. La apelación El demandante interpuso el recurso de apelación contra la decisión anterior, para que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
Dijo el demandante que el Tribunal omitió el examen de las decisiones y de la actuación del Consejo Nacional Electoral, y que la demanda era clara y precisa en el señalamiento de los ciudadanos afectados, e incluso con respecto a las pruebas anticipadas que esos ciudadanos aportaron para explicar las razones por las cuales habían sido indebidamente excluidos del censo electoral. Además, dijo que no se trataba de discutir si el señor Gustavo Adolfo Restrepo Guzmán podía votar o no podría votar en las elecciones de alcalde, sino de determinar si de acuerdo con las leyes 136 de 1.994 y 617 de 2.000, principalmente, cumplía los requisitos para inscribir su candidatura.
5. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.
Dijo la Procuraduría que, según el artículo 316 de la Constitución, en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales solo pueden participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio; que, entonces, para sustentar la nulidad derivada de la violación de esa norma, es necesario establecer que votantes señalados en forma precisa no son residentes en el municipio de que se trate, que efectivamente votaron y que el número de votantes
alteró el resultado definitivo de la elección; que, sin embargo, el demandante en lugar de dirigir su actividad a probar los presupuestos anteriores, se limitó a plantear su inconformidad con el contenido de las resoluciones 909 y 1.428 de 20 de septiembre y 27 de octubre de 2.000, mediante las cuales el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de algunas cédulas en el municipio de Carolina del Príncipe; que lo único que puede señalarse al respecto, a juzgar por el relato de la demanda, es que esa actuación se cumplió en la forma debida, pero nada aportó el demandante a la comprensión de la supuesta transgresión del artículo 316 de la Constitución. Dijo también que, según el artículo 86 de la ley 136 de 1.994, para ser alcalde se requiere, entre otras calidades, haber nacido en el respectivo municipio o en la correspondiente área metropolitana, o haber residido allí durante el año anterior a la fecha de la inscripción o durante por lo menos tres años consecutivos en cualquier época; que según el demandante el elegido Alcalde del municipio de Carolina del Príncipe, señor Gustavo Adolfo Restrepo Guzmán, no reúne esas calidades; que, según los testimonios que obran en el proceso, el elegido no estuvo residenciado en ese municipio durante el año anterior a la fecha de la elección; que el artículo 4.º de la ley 163 de 1.994 no derogó el artículo 183 de la ley 136 del mismo año, como sostuvo el Tribunal, sino que lo complementó, para facilitar el complejo ejercicio de probar la residencia, pero que el criterio fijado en
el último precepto sigue vigente; que, por tanto, quien habite en un lugar o en forma regular esté allí de asiento o ejerza su profesión u oficio o posea alguno de sus negocios o empleo, reside allí, y en ausencia de estas situaciones la inscripción en el censo electoral puede servir para tal demostración, pero que este planteamiento no excluye los demás, ni es absoluto, porque según la misma disposición mediante un procedimiento breve y sumario puede comprobarse que el inscrito no reside en el respectivo municipio; que esa previsión del artículo 4.º de la ley 163 de 1.994 se cumplió en este trámite, pues mediante un procedimiento breve y sumario se comprobó que el elegido no residió en el lugar durante el año anterior a su elección ni nunca estuvo allí en tal condición, por lo cual fue escogido sin reunir las calidades que exige el artículo 86 de la ley 136 de 1.994, y que, en consecuencia, su elección está viciada de nulidad, conforme al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Con fundamento en las anteriores consideraciones solicitó la Procuraduría se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se declarara nula la elección acusada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dijo el demandante que el señor Gustavo Adolfo Restrepo Guzmán no nació en Carolina del Príncipe, ni ha residido en ese municipio durante tres años consecutivos en cualquier época, ni residió allí durante el año anterior a su inscripción, y que por tanto no reúne las calidades para ser alcalde señaladas en
el artículo 86 de la ley 136 de 1.994, según el cual para ser alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido en el respectivo municipio o en la correspondiente área metropolitana, o haber residido allí durante el año anterior a la fecha de la inscripción o durante por lo menos tres años consecutivos en cualquier época; y la residencia es el lugar en que de hecho se tiene asiento o establecimiento. Pues bien, está probado que el señor Gustavo Adolfo Restrepo Guzmán no nació en el municipio de Carolina del Príncipe; así lo manifestó su apoderado al contestar la demanda. Por otra parte, la alegación de que no había residido en el municipio de Carolina del Príncipe en los términos del artículo 86 de la ley 136 de 1.994, es negación indefinida que, por lo mismo, no requería de prueba, como está dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así era carga del demandado probar su residencia en ese municipio. Son indefinidas las negaciones que no implican la afirmación, indirecta o implícita, de hecho concreto y contrario alguno, delimitado en tiempo y lugar. Se dijo en la contestación de la demanda que el señor Gustavo Adolfo Restrepo Guzmán tenía en Carolina del Príncipe “su residencia electoral”; que “desde su niñez visitaba el municipio, donde su padre es oriundo y posee finca ganadera, de nombre La Clarita”; que votó en ese municipio en las elecciones de 26 de octubre de 1.997, de 8 de marzo, 31 de mayo y 21 de junio de 1.998 y de 29 de octubre
de 2.000; que inscribió su candidatura para el Concejo de ese municipio, “cargo que desempeñó desde el primero de 1.998 al 15 de agosto de 1.999 al que renunció para aspirar a la Alcaldía para la que fue elegido”; y que para el desarrollo de su actividad proselitista abrió sede en ese municipio, en la carrera 50, número 48-52. Para establecer esos hechos el demandado allegó copia simple de la escritura 23 de 22 de abril de 1.990 de la Notaría de Carolina del Príncipe, por medio de la cual el señor Edwin Restrepo Álvarez compró una finca situada en ese municipio; el oficio 4.021 de 20 de diciembre de 2.000 suscrito por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, mediante el cual le comunicaron al señor Gustavo Adolfo Restrepo Guzmán que revisado el último censo electoral su cédula se encuentra inscrita en el municipio de Carolina del Príncipe, pero que no reposan en los archivos de la Delegación Departamental ni del referido municipio “documentos de inscripción de cédulas anteriores al año 1.997 toda vez que el Código Electoral en su artículo 209 autoriza a los Registradores incinerar los documentos electorales una vez vencidos los respectivos períodos” (folio 246); copia simple de una certificación expedida por la Registradora del Estado Civil Municipal de Carolina el 14 de diciembre de 2.000, según la cual el señor Restrepo Guzmán sufragó en ese municipio en las elecciones de 26 de octubre de 1.997, de 8 de marzo, 31 de mayo y 21 de junio de 1.998 y de 29 de octubre de
2.000 (folio 247); copia simple de la certificación de 14 de diciembre de 2.000 expedida por la Secretaria del Concejo Municipal de Carolina del Príncipe según la cual el señor Restrepo Guzmán se posesionó como Concejal de ese municipio el 1 de enero de 1.998 y estuvo en ejercicio de sus funciones hasta el 15 de agosto de 1.999 y durante ese término asistió a las sesiones realizadas en ese período (folios 248 y 249); y copia auténtica de la credencial expedida el 28 de octubre de 1.997 por la correspondiente comisión escrutadora y que lo acreditó como Concejal del municipio de Carolina del Príncipe para el período de 1.998 a 2.000 (folio 250). Obra también en el expediente copia simple del acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación del señor Gustavo Adolfo Restrepo Guzmán como candidato a la Alcaldía del municipio de Carolina del Príncipe realizada el 10 de agosto de 2.000 (formulario E-6 AG) (folios 55 y 56). Así, la copia de la escritura de compra de una finca en el municipio de Carolina del Príncipe por el señor Edwin Restrepo Álvarez, aparte de que fue aportada en copia simple, solo probaría que este compró ese inmueble, y ni siquiera que lo adquirió, pero no que el señor Gustavo Adolfo Restrepo Guzmán resida en ese municipio. Si la residencia, según se dijo, es el lugar en que de hecho se tiene asiento o establecimiento, los documentos referidos nada prueban al respecto. Los certificados expedidos por los Delegados Departamentales de la
Registraduría Nacional del Estado Civil y por la Registradora del Estado Civil Municipal de Carolina del Príncipe son indicativos de que el señor Gustavo Adolfo Restrepo estaba inscrito en el censo electoral de ese municipio desde el 26 de octubre de 1.997, pero no contienen la información necesaria para establecer que residió allí por tres años consecutivos, por lo menos, en cualquier época, o durante el año anterior a su inscripción. Se advierte al respecto que, según lo establecido en el artículo 4.º de la ley 163 de 1.994, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución, es decir, para participar en las votaciones para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, la residencia es aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Esa es una presunción, limitada a los solos efectos de participar en las votaciones, que puede ser desvirtuada y que no es bastante para acreditar la residencia en los términos establecidos en el artículo 86 de la ley 136 de 1.994. Más aún, la residencia, aun para los solos efectos del artículo 316 de la Constitución, “es el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleos”, según el artículo 183 de la ley 136 de 1.9941. Además, contra el criterio de la Corte Constitucional expresado en sentencia C307 de 1.995 y por la Sala de Consulta y Servicio Civil de 20 de octubre de 1.999, el artículo 183 de la ley 136 de 1.994 no fue derogado por el artículo 4.º de la ley
163 del mismo año, como hubo de explicarse en sentencia de 7 de diciembre de 2.001. Finalmente, el certificado sobre el ejercicio del señor Gustavo Adolfo Restrepo Guzmán como Concejal de Carolina del Príncipe del 1 de enero de 1.998 hasta el 15 de agosto de 1.999, que también se trajo al proceso en copia sin constancia de su autenticidad, indicaría solo la residencia del demandado en el municipio durante ese lapso. Entonces, no fue demostrado que el demandado hubiera residido en el municipio de Carolina del Príncipe durante por lo menos tres años consecutivos en cualquier época, ni que durante el año anterior a la inscripción de su candidatura, esto es, el 1 Según criterio de la Corte Constitucional expresado en sentencia C-307 de 13 de julio de 1.995 (Gaceta de la Corte Constitucional, 1.995, t. 7, pág. 253), y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de 20 de octubre de 1.999 (radicación 1.222), el artículo 183 de la ley 136 de 1.994 fue derogado por el artículo 4.º de la ley 163 del mismo año. Sin embargo, como se dijo en sentencia de 7 de diciembre de 2.001, “el artículo 183 no se encuentra derogado, puesto que la norma posterior no es contraria sino que complementa el concepto de residencia” (expediente 41001-23-31-000-2000-4146-01). comprendido del 10 de agosto de 1.999 al 10 de agosto de 2.000, solo residió allí cinco días, cuando se desempeñaba como Concejal.
Cabe señalar, además, que en los testimonios de los señores Jesús Alcides López Lotero y Sergio Iván Pérez, decretados a solicitud del demandante, existen coincidencias en cuanto a que el demandado no vivió en ese municipio, cuando expresan, el primero, que lo conoció “cuando era Concejal el iba a Carolina del Príncipe pero no sabía donde vivía, residencia propia no le conocí“ [...] fue Concejal. No se que más negocios tenía. Yo lo vine a conocer cuando había reuniones del Concejo [...] No vivía, me consta porque no lo veía sino en una que otra reunión [...] ni estudió ni se levantó allá. Me consta porque yo no lo llegué a ver allá ni estudiando ni viviendo” (folio 259). Y el segundo, que “yo lo conocía por ahí 18 o 19 años, prácticamente conocer es ver, porque iba de vacaciones a la casa del tío, que estaba situada sobre la Heladería La Tumbadora. Yo no le he conocido propiedad en Carolina del Príncipe. El tío compró una finca hace por ahí 18 años, de nombre La Libia, donde el papá ya vino de Estados Unidos e iba de paseo con los hermanos, la segunda señora del papá y el señor Gustavo Restrepo hijo. La mamá no la conozco, nunca ha ido a Carolina, sabemos que el señor Guzmán por lo de las elecciones, el segundo apellido se vio en las pancartas. El señor Gustavo, cuando iba a pasear a Carolina vivía con la mamá, aclaro que acá en Medellín, yo trabajé con ellos y escuchaba que vivía con ella.
Después se casó y vivía por los lados del Estadio acá en Medellín” (folio 261). Lo que quiere decir que no reunía las calidades establecidas en el artículo 86 de la ley 136 de 1.994 para ser alcalde, disposición que entonces resulta violada, y conforme al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo es motivo de nulidad de los actos administrativos la violación de las normas en que deban fundarse, además de que, según el artículo 228 del mismo Código, es nula la elección de quien no reúna las condiciones constitucionales o legales señaladas para el cargo o fuera inelegible o tuviera algún impedimento para ser elegido. El cargo prospera y, en consecuencia, habrá de ser revocada la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la nulidad del acto de elección del señor Gustavo Adolfo Restrepo Guzmán como Alcalde del municipio de Carolina del Príncipe para el período de 2.001 a 2.003 y disponer la cancelación de la respectiva credencial. Establecida la prosperidad de uno de los cargos de la demanda, no se hará el examen del otro cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Revócase la sentencia de 30 de mayo de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.
En su lugar, declárase nulo el acto declaratorio de la elección del señor Gustavo Adolfo Restrepo Guzmán como Alcalde del municipio de Carolina del Príncipe
para el período de 2.001 a 2.003. Ordénase la cancelación de la respectiva credencial. Comuníquese lo resuelto al Registrador del Estado Civil y al Gobernador del departamento de Antioquia. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario