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CE-05001-23-15-000-2000-4442-01(2521)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-15-000-2000-4442-01(2521)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Procedencia por incorrecta aplicación del sistema de cuociente electoral / CUOCIENTE ELECTORALAplicación / SISTEMA DE CUOCIENTE ELECTORAL - Indebida aplicación genera nulidad de la elección / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procedencia frente a indebida aplicación del cuociente electoral La demandante, señora Beatriz Elena Lopera Yepes, por conducto de apoderado, solicitó se decretara la suspensión provisional del acto por el cual se declaró elegido al señor Luis Antonio Palacio Martínez como Concejal del municipio de Valdivia para el período de 2.001 a 2.003, contenido en el acta parcial del escrutinio de los votos expedida por la comisión escrutadora (formulario E-26), alegando que fueron violados ostensiblemente el artículo 29 de la Constitución, en lo referente al debido proceso en la actuación de la comisión escrutadora, y el artículo 263 de la misma, que regula lo concerniente al sistema del cuociente electoral, y que esa violación -dijose advierte del simple cotejo de la primera hoja del acta referida, en la que la demandante aparece con 316 votos, con la tercera hoja del mismo documento, en la cual no figura su nombre, a pesar de que el cuociente electoral fue de 305 votos, y con la cuarta hoja, en que no aparece incluida entre los elegidos. Según lo establecido en el artículo 263 de la Constitución, cuando se vote por dos o más individuos en una elección popular se empleará el sistema de cuociente electoral; y cuociente electoral es el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer,

de manera que la adjudicación de puestos a cada lista ha de hacerse en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos; y los que quedaran por proveer, a los mayores residuos, en orden descendente. Siendo que el número de votos válidos fue de 3.364 y el de puestos por proveer de 11, el cuociente era de 305 (3.364 ÷ 11 = 305), y así se lee en la misma acta, de manera que la adjudicación de puestos a cada lista debía hacerse en el número de veces que cupiera 305 en 3.364, y los puestos que quedaran por proveer debían adjudicarse a los mayores residuos, en orden descendente. Así, a cada una de tales listas debió adjudicarse un puesto, a quien la encabezaba. Aparte de los errores en el señalamiento de los residuos de las listas encabezadas por los señores José María Jaramillo y José Abelardo Escudero Ortiz –9 en lugar de 41, y 10 en lugar de 9, que resultaron intrascendentes–, se excluyó la lista encabezada por la señora Beatriz Elena Lopera Yepez, que obtuvo 316 votos, y se incluyó la encabezada por el señor Luis Antonio Palacio Martínez, que obtuvo 96, la menor votación, y a la cual no podía adjudicársele puesto alguno. Por lo mismo, se declaró elegido, entre otros, al señor Luis Antonio Palacio Martínez, con lo cual, ostensiblemente, se violó el artículo 263 de la Constitución, acto cuyos efectos se suspenderán provisionalmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2.001) Radicación número: 05001-23-15-000-2000-4442-01(2521)

Actor: BEATRIZ ELENA LOPERA YEPES Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE VALDIVIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de diciembre de 2.000 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual denegó la suspensión provisional solicitada.

I. ANTECEDENTES La demandante, señora Beatriz Elena Lopera Yepes, por conducto de apoderado, solicitó se decretara la suspensión provisional del acto por el cual se declaró elegido al señor Luis Antonio Palacio Martínez como Concejal del municipio de Valdivia para el período de 2.001 a 2.003, contenido en el acta parcial del escrutinio de los votos expedida por la comisión escrutadora (formulario E-26), alegando que fueron violados ostensiblemente el artículo 29 de la Constitución, en lo referente al debido proceso en la actuación de la comisión escrutadora, y el artículo 263 de la misma, que regula lo concerniente al sistema del cuociente electoral, y que esa violación -dijose advierte del simple cotejo de la primera hoja del acta referida, en la que la demandante aparece con 316 votos, con la tercera hoja del mismo documento, en la cual no figura su nombre, a pesar de

que el cuociente electoral fue de 305 votos, y con la cuarta hoja, en que no aparece incluida entre los elegidos. Por auto de 14 de diciembre de 2.000 el Tribunal denegó la suspensión provisional, considerando que fue solicitada “como una pretensión más, en el sentido de que no se le sustenta de manera expresa, lo que hace nugatoria su prosperidad”, y que así resultó incumplido el numeral 1 del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la medida ha de solicitarse y sustentarse de modo expreso en la demanda o en escrito separado presentado antes de que sea admitida aquella; y que, además, “si no es señalada la norma, no es posible la confrontación directa” a que se refiere el numeral 2 del artículo referido. La demandante interpuso el recurso de apelación alegando que de los documentos aportados resulta “evidente y palmaria la violación de las normas constitucionales, de manera particular el artículo que refiere al procedimiento de aplicación del sistema del cuociente electoral, realizado en forma indebida por parte de la comisión escrutadora del municipio de Valdivia, Antioquia, amén de la transgresión de las disposiciones legales que regulan la materia electoral”; y que la solicitud de suspensión provisional fue sustentada expresamente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional es necesario que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de que aquella sea admitida y, además, si la acción que se ejerce es de nulidad, que haya

manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión solicitada, que se advierta por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. La demandante, bajo el título de Pretensiones, planteó en su demanda su solicitud de suspensión provisional, así: “Que se suspenda provisionalmente el acto administrativo contenido en el documento E-26 y expedido por la comisión escrutadora del municipio de Valdivia (Antioquia) el día 31 de octubre de 2.000, especialmente en lo concerniente a la declaración de elección como concejal del señor Luis Antonio Palacio Martínez, con una clara violación del art. 263 de la Constitución Política que regula lo concerniente al sistema de cuociente electoral y del art. 29 de la norma superior, en lo referente al debido proceso en la actuación indebida de la comisión escrutadora. Del simple cotejo de la hoja número 1 del documento E-26, en la cual mi poderdante aparece con 316 votos a su favor, con la hoja número 3 en la cual no aparece la señora Lopera Yepes a pesar de que el cuociente era de 305 y la hoja número 4 en la que se declara la elección de concejales y no se incluye a mi poderdante, se deduce de ese simple cotejo la violación de las normas constitucionales y electorales”. Así, pues, contra el criterio del Tribunal, la solicitud se hizo y se sustentó de modo expreso, con la indicación de las normas que estimaron violadas, como manda el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Pues bien, según lo establecido en el artículo 263 de la Constitución, cuando se

vote por dos o más individuos en una elección popular se empleará el sistema de cuociente electoral; y cuociente electoral es el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer, de manera que la adjudicación de puestos a cada lista ha de hacerse en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos; y los que quedaran por proveer, a los mayores residuos, en orden descendente. En el acta de escrutinio fue consignado el siguiente resultado: Lista encabezada por Votos obtenidos José María Jaramillo 346 Beatriz Elena Lopera Yepes 316 José Abelardo Escudero Ortiz 314 Fredy Alberto Barrientos Gómez 255 Edilma Zea Villegas 249 Adiel de Jesús Restrepo Medina 231 Alexánder Hernández Mora 206 Doris Emigdia Cárdenas Díaz 200 Fernando Emilio Taborda Betancur 191 Germán Evelio Uribe García 167 Guillermo Cárdenas Porras 162 José Luis Tamayo Posada 160 Rubén Darío Ramírez López 135 José Miguel Piedrahíta Hincapié 116 Marley Andrea Eusse 103 Jairo de Jesús Pulgarín 101 Luis Antonio Palacio Martínez 96 Total votos por 3.348 listas Votos en 16 blanco Votos válidos 3.364 Siendo que el número de votos válidos fue de 3.364 y el de puestos por proveer de 11, el cuociente era de 305 (3.364 ÷ 11 = 305), y así se lee en la misma acta, de manera que la adjudicación de puestos a cada lista debía hacerse en el

número de veces que cupiera 305 en 3.364, y los puestos que quedaran por proveer debían adjudicarse a los mayores residuos, en orden descendente, así: Elige por Queda Elige Total Lista encabezada por cuociente un por que residuo residuo elige de José María Jaramillo 1 41 – 1 Beatriz Elena Lopera Yepes 1 11 – 1 José Abelardo Escudero Ortiz 1 9 – 1 Fredy Alberto Barrientos – 255 1 1 Gómez Edilma Zea Villegas – 249 1 1 Adiel de Jesús Restrepo – 231 1 1 Medina Alexánder Hernández Mora – 206 1 1 Doris Emigdia Cárdenas Díaz – 200 1 1 Fernando Emilio Taborda – 191 1 1 Betancur Germán Evelio Uribe García – 167 1 1 Guillermo Cárdenas Porras – 162 1 1 Así, a cada una de tales listas debió adjudicarse un puesto, a quien la encabezaba, sin embargo de lo anterior, la comisión escrutadora, para adjudicar los puestos, declaró: Elige por Queda Elige Total Lista encabezada por cuociente un por que residuo residuo elige de José María Jaramillo 1 9 – 1 Luis Antonio Palacio Martínez 1 11 – 1 José Abelardo Escudero Ortiz 1 10 – 1 Fredy Alberto Barrientos – 255 1 1 Gómez Edilma Zea Villegas – 249 1 1 Adiel de Jesús Restrepo – 231 1 1 Medina Alexánder Hernández Mora – 206 1 1

Doris Emigdia Cárdenas Díaz – 200 1 1 Fernando Emilio Taborda – 191 1 1 Betancur Germán Evelio Uribe García – 167 1 1 Guillermo Cárdenas Porras – 162 1 1 Aparte de los errores en el señalamiento de los residuos de las listas encabezadas por los señores José María Jaramillo y José Abelardo Escudero Ortiz –9 en lugar de 41, y 10 en lugar de 9, que resultaron intrascendentes–, se excluyó la lista encabezada por la señora Beatriz Elena Lopera Yepez, que obtuvo 316 votos, y se incluyó la encabezada por el señor Luis Antonio Palacio Martínez, que obtuvo 96, la menor votación, y a la cual no podía adjudicársele puesto alguno. Por lo mismo, se declaró elegido, entre otros, al señor Luis Antonio Palacio Martínez, con lo cual, ostensiblemente, se violó el artículo 263 de la Constitución, acto cuyos efectos se suspenderán provisionalmente.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Revócase el auto de 14 de diciembre de 2.000 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto mediante ese auto fue denegada la suspensión provisional solicitada.

En su lugar, se decreta la suspensión provisional del acto por el cual se declaró elegido al señor Luis Antonio Palacio Martínez como Concejal del municipio de Valdivia para el período de 2.001 a 2.003, contenido en el acta parcial del

escrutinio de los votos de 31 de octubre de 2.000 expedida por la comisión escrutadora (formulario E-26). Comuníquese a la Organización Electoral y al Alcalde y al Presidente del Concejo del municipio de Valdivia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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