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CE-05001-23-15-000-2001-02240-01(7907)(PI)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-15-000-2001-02240-01(7907)(PI)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONCEJAL - Pérdida de la investidura por no tomar posesión / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - No tomar posesión e inasistencia a sesiones / INASISTENCIA A SESIONES - Falta de prueba de proyectos de acuerdo sometidos a aprobación El período de sesiones del concejo en mención se inició el 2 de enero de 2001, según consta en el acta respectiva, pudiéndose observar que el demandado aparece mencionado como ausente y no está entre quienes tomaron posesión del cargo ese día. Igualmente aparece registrado como ausente en las sesiones siguientes, realizadas los días 1º, 2, 3 y 5 de febrero del mismo año, según consta en las actas correspondientes. Se observa, entonces, que el demandado no tomó posesión dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación de las sesiones ordinarias del concejo municipal para el cual fue elegido, sin que aparezca demostrada alguna circunstancia constitutiva de la excepción prevista en el mismo artículo, la fuerza mayor. La causal del numeral 2 del mencionado artículo 48, relacionada con la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo, que es la otra causal que se alega en la demanda, en realidad no está demostrada, por cuanto en las actas allegadas al proceso no consta que durante esas sesiones se hubiere sometido a aprobación algún proyecto de acuerdo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo del dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-15-000-2001-02240-01(7907)(PI)

Actor: PEDRO LUIS COLORADO TORRES

Demandado: FRANCISCO SOTO CRUZ Referencia: CONSULTA SENTENCIA La Sala decide el grado de consulta de la sentencia de 11 de febrero de 2002, del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las pretensiones de una demanda de pérdida de investidura.

I.- ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El 3 de julio de 2001 PEDRO LUIS COLORADO TORRES, Presidente del Concejo Municipal de Zaragoza, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decretara la pérdida de la investidura de concejal de ese municipio, ostentada por el ciudadano FRANCISCO SOTO CRUZ, para el período 2001-2003, por las siguientes 1.1. Causales invocadas y los hechos en que se fundan No haber asistido a ninguna de las sesiones efectuadas en el período, pese a que fue emplazado los días 16, 17 y 18 de febrero de 2001, mediante publicaciones en el periódico El Colombiano.

Se señala como norma violada el artículo 48, numerales 2 y 3, de la Ley 617 de 2000.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El concejal FRANCISCO SOTO CRUZ debió ser emplazado por la imposibilidad

de ser localizado, y ante su no comparecencia al proceso se le designó curador ad litem, quien notificado de la demanda manifestó que se atenía a lo que resultare probado en el proceso. II.- LA SENTENCIA CONSULTADA El a quo encontró acreditados los hechos en que se funda la demanda, pero sólo consideró configurada la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de la corporación administrativa. La causal del numeral 2 ibídem la desestimó por no estar demostrado que en las reuniones del primer período de sesiones se hubieran discutido proyectos de acuerdo; por lo tanto decretó la pérdida de la investidura del demandado. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante la Corporación considera que la causal consagrada en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000 tiene respaldo en las pruebas allegadas al proceso, por lo cual estima que se debe confirmar el fallo consultado y solicita que se compulse copia a las autoridades competentes para que se establezca el paradero del demandado.

IV.- CONSIDERACIONES

IV. 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente grado jurisdiccional de consulta, consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo para cuando se profiera sentencia condenatoria de quien hubiere estado representado por curador ad litem, por ser el juez de segunda instancia de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que la

establece para tales procesos, de una parte, y, de otra, atendiendo la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según la cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. Además, la elección del demandado se efectuó cuando ya estaba vigente la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, puesto que la publicación de ésta ocurrió el 9 siguiente y el certamen electoral se realizó el 28 del mismo mes, es decir, bajo la vigencia de la nueva ley. IV.2. La procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado, en debida forma, que el demandado fue elegido el 29 de octubre de 2000 como concejal del municipio de Zaragoza, Antioquia, según lo certifica el Registrador Municipal de dicho municipio (folio 24), por consiguiente es sujeto pasivo de la presente acción. IV.3. Examen de la situación procesal La causal de pérdida de investidura que se le endilga al demandado, es la descrita en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 48 ( Ley 617 de 2000 ) Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: “1.(...) “3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días

siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. “Parágrafo 1º. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. “(...)”. En efecto, el período de sesiones del concejo en mención se inició el 2 de enero de 2001, según consta en el acta respectiva (folio 2), pudiéndose observar que el demandado aparece mencionado como ausente y no está entre quienes tomaron posesión del cargo ese día. Igualmente aparece registrado como ausente en las sesiones siguientes, realizadas los días 1º, 2, 3 y 5 de febrero del mismo año, según consta en las actas correspondientes. Se observa, entonces, que el demandado no tomó posesión dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación de las sesiones ordinarias del concejo municipal para el cual fue elegido, sin que aparezca demostrada alguna circunstancia constitutiva de la excepción prevista en el mismo artículo, la fuerza mayor. Sobre el particular, a folio 34 obra un informe secretarial del Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza, comisionado por el a quo para intentar la notificación personal, en el sentido de que el señor Alson Caldera Sánchez, también concejal del mismo municipio y residente en un sitio aledaño a la vereda donde habitaba el denunciado, informó que éste se había ido de esa región y que desconocía su dirección actual. La causal del numeral 2 del mencionado artículo 48, relacionada con la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o

de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo, que es la otra causal que se alega en la demanda, en realidad no está demostrada, por cuanto en las actas allegadas al proceso no consta que durante esas sesiones se hubiere sometido a aprobación algún proyecto de acuerdo. Así las cosas, tiene asidero suficiente el fallo apelado, de donde ha de confirmarse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público para que se compulse copia del proceso a las autoridades competentes a fin de establecer el paradero del demandado, la Sala no halla motivos que justifiquen la solicitud, ya que el informe secretarial comentado indica que aquél al parecer se fue de la región. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia apelada. En firme esta decisión, regrese el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 23 de mayo del 2002. GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente Salva voto parcial

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo del dos mil uno (2002) Radicación número: 05001-23-15-000-2001-02240-01(7907)(PI)

Actor: PEDRO LUIS COLORADO TORRES

Demandado: FRANCISCO SOTO CRUZ Referencia: CONSULTA SENTENCIA Según la Ley 617, la pérdida de la investidura de Concejal, además de la privación del cargo, apareja sanción de inhabilidad perpetua o irredimible para ser Concejal (art. 40), Diputado (art. 33), Alcalde (art. 37) o Gobernador (art. 30).

Concuerdo, desde luego, con la decisión de privar al demandado de su investidura de Concejal de Zaragoza, por no haber tomado posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la instalación del Concejo, incurriendo así en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617. Pero, en mi criterio, la inhabilidad perpetua solamente puede aplicarse a quienes hayan perdido la investidura por conductas que envuelven indignidad para ejercer cargos públicos. Considero que a la persona que deja de posesionarse (numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617) no puede dársele el mismo tratamiento que al transgresor del régimen sobre conflictos de intereses (numeral 1.°), o al reo de indebida destinación de dineros públicos (numeral 4.°) o de tráfico de influencias (numeral 5.°). En el fondo, si el cargo de concejal no es de

forzosa aceptación, el elegido que no toma posesión está renunciando a un derecho, y su renuncia no puede tacharse de acto ilícito. Entraña, sí, responsabilidad política frente a sus electores, según el inciso segundo del artículo 123 de la Constitución, que dispone, palabra por palabra: «ART.133.- ... El elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.» Según esta norma, el elegido que no toma posesión incurre en responsabilidad frente a sus electores, y, por lo tanto, la sanción suficiente y proporcionada será la pérdida de la investidura. Habrá incurrido en responsabilidad política, mas no disciplinaria, y menos penal. Se dirá que la ley no distingue, y que impone por igual la inhabilidad perpetua sin atender a cuál haya sido la causa de la pérdida de investidura. Empero, la distinción deriva de la naturaleza de las cosas, como también del principio general del Derecho según el cual la sanción debe ser proporcionada a la falta. Si bien existe proporción entre la inhabilidad perpetua (sanción) y el delito (falta o responsabilidad penal), no la hay cuando se imponga tal inhabilidad a quien simplemente ha renunciado a un derecho suyo, bien que con su renuncia comprometa su responsabilidad política frente a los electores. En consecuencia, estimo que se debió expresar que el demandado perdió su investidura, pero no quedó incurso en inhabilidades irredimibles. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Fecha ut supra.

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