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CE-05001-23-15-000-2001-0290-01(AP-110)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-15-000-2001-0290-01(AP-110)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INCENTIVO EN ACCION POPULAR - Procede aunque se haya suscrito pacto de cumplimiento / ESPACIO PUBLICO - Su rehabilitación a través de Acción Popular amerita un incentivo / ACCION POPULAR - Procede el incentivo aunque exista pacto de cumplimiento Se observa que la sentencia fue apelada por la parte actora al considerar que, habiéndose suscrito un pacto de cumplimiento y lograrse la recuperación del espacio público para el goce de la comunidad, es lógico que se conceda y tase el incentivo que dispone la ley para estos casos. En estas condiciones, debe anotarse que a pesar de que en el pacto de cumplimiento no se estableció el incentivo señalado por la ley este deberá reconocerse. En efecto, se fijará la suma de un salario mínimo legal mensual para cada uno de los integrantes de la parte actora y a cargo de las partes que intervinieron en el Pacto de Cumplimiento, así: El Instituto Mi Río, pagará cinco (5) salarios mínimos mensuales; las Empresas Públicas de Medellín y el Área Metropolitana, pagarán cuatro salarios mínimos mensuales cada una de ellas, como incentivo, por haber logrado con la acción restablecer el espacio público de la localidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá D.C., dieciséis de julio de dos mil uno Radicación número: 05001-23-15-000-2001-0290-01(AP-110)

Actor: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PARRA Y OTROS

Demandado: SIMPAD Y OTROS

Referencia: ACCIÓN POPULAR

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la providencia del 6 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES Los ciudadanos MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PARRA y OTROS, actuando por medio de apoderado judicial, interpusieron acción popular, contra el SIMPED, el Instituto Mi Río, Obras Públicas Municipales de Medellín, la Secretaría de Hacienda Municipal, Planeación Municipal, las Empresas Públicas de Medellín, el Área Metropolitana del Valle del Aburrá y el Batallón Girardot del Ejército Nacional, con el fin de que se les proteja los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el control al deterioro ambiental, el goce al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, atención y prevención de desastres y finalmente, el derecho a la seguridad económica, sustentando sus pretensiones en los siguientes hechos: Explicaron que entre los años 1982 y 1983 el Batallón Girardot, procedió a realizar en sus predios una construcción urbanística, realizando para ello un lleno con gran cantidad de tierra no consolidada sino por el paso del tiempo, lo que ha causado grietas y fisuras en su estructura. Que el lleno se llevó a cabo, a pesar de los reclamos de la comunidad por la peligrosidad del hecho. Indicaron que debido a lo anterior, se afectó gravemente el terreno y desvió el cauce natural de la quebrada el Ahorcado agrientando toda la zona que atraviesa;

explicaron además que dicho botadero de escombros se revitalizó y que en los años 1993 y 1994 se volvió a utilizar. Afirmaron que cuando llueve se inunda el sector y causa múltiples daños, ocasionando estragos en la estructura de la calle, en las aceras y en las residencias de los actores. Sostuvieron que el Ministerio de Obras Públicas Municipales construyó una rejilla conocida como “quiebrapatas”, con el fin de recoger y evacuar los desechos de piedra y lodo, para así solucionar en parte el problema social y los perjuicios que ocasionan las acciones y la negligencia de las autoridades del Batallón Girardot. Sin embargo, dicha construcción no ha sido suficiente para lograr el objetivo principal, además contribuyó a agrietar la vía pública y dañar así aún más el sector. Manifestaron que el 10 de abril de 1996 se presentó un aguacero, el cual afectó las aceras, las paredes, las puertas, las ventanas, los enseres, entre otros, además de poner en peligro la vida de los niños, ancianos y de una discapacitada física que habitan en el lugar. Aseveraron que de lo anterior se deduce la constante e inminente amenaza en la que viven los pobladores del sector, lo cual conlleva a adoptar las medidas tendiente a evitar a tiempo cualquier siniestro. Indicaron que a raíz de la anterior situación, se conformó un Comité Cívico, integrado por algunos líderes del barrio, los cuales tomaron la vocería y lograron el apoyo de autoridades y organismos públicos como el Instituto Mi Río, la Policía Ambiental y Empresas Públicas para la realización de las diversas actividades

previstas a contrarrestar la problemática precitada. Enfatizaron que la comunidad siempre ha tenido el anhelo de que se construya en la zona afectada un parque ecológico y de recreación para los habitantes del sector y en especial, para el uso de la población infantil, pero no ha sido posible recibir la atención y ayuda de las autoridades respectivas. Por otro lado, manifestaron que a la Directora del SIMPAD se le alertó sobre la negligencia de su despacho para resolver la situación de amenaza y riesgo de la quebrada los Ataúdes y de la grieta que se había formado, al tiempo que se le responsabilizaría de la tragedia que se veía llegar, de no recibir la atención debida al asunto denunciado por la comunidad. Ahora bien, argumentaron que el SIMPAD descargó su responsabilidad en las tareas encomendadas al Instituto Mi Río, enfatizando en la necesidad de consultar con las Empresas Públicas la solución al manejo de sus aguas residuales, como directos responsables del deterioro de la quebrada y de los perjuicios y amenazas que está presentando la misma. Indicaron que el Instituto Mi Río aceptó su obligación de protección de las quebradas afluentes del Río Medellín, pero derivó cualquier responsabilidad y solución a quien recargó la zona con el lleno que alteró el suelo, es decir al Batallón Girardot y fracturó el sistema de alcantarillado originándose la fosa o grieta denunciada y a las Empresas Públicas de Medellín en cuanto al manejo de sus aguas residuales, por ser función legal de ésta. Sin embargo, las Empresas Públicas de Medellín salvaron su responsabilidad al

manifestar que “hacen poco uso que de la quebrada, al verter cada 12 horas una cantidad aproximada de 100 metros cúbicos de aguas, en una creciente que dura unos 5 minutos”, lo cual la parte actora argumentó que es totalmente falso porque cada creciente dura entre 20 y 30 minutos y muchas veces se produce con una periodicidad de 3 a 4 veces al día, lo que deja ver el grave perjuicio que le ocasionan a la comunidad al abandonar con desidia el mantenimiento que deberían hacerle a la quebrada y la solución al problema de la grieta que en este momento perjudica y amenaza a la comunidad. Afirmó la parte actora que por su parte Planeación Municipal y el Área Metropolitana del Valle del Aburrá han permanecido indiferentes ante el problema en cuestión. Con relación al Batallón Girardot, consideraron que se ha desatendido de cualquier responsabilidad, sin darse por enterado del conflicto y de la actual amenaza en que tiene sumida a la comunidad del sector, por haber desviado el cauce de la quebrada el Ahorcado, erosionando la zona e incrementando el caudal de la quebrada los Ataúdes, perjudicando gravemente a los actores. Por todo lo anterior, los actores interpusieron la presente acción contra todas las entidades antes mencionadas, con el fin de lograr la protección legal de los derechos invocados y de esta manera, poder obtener la solución más real, efectiva e inmediata a la problemática denunciada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto Mi Río, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de los actores, por considerar que a pesar de haber intervenido en el sector a fin de

mitigar y disminuir los riesgos producidos por la quebrada plurimencionada, no están legitimados en la causa. La apoderada de las Empresas Públicas de Medellín, manifestó que se debe implementar un sistema que permita regular dichos vertimientos mediante un manejo de válvulas y la construcción de una compuerta, no se opuso a ser vinculada respecto de lo que le corresponde, es decir, implementar el sistema antes mencionado. Por su parte, el Área Metropolitana, se opuso a lo solicitado por la parte demandante, por considerar que el Área Metropolitana puede asumir las funciones ambientales en la zona urbana de su jurisdicción, cuando la población sea mayor a un millón de habitantes, lo cual no se da para el caso de autos. Igualmente, agregó que no han tenido parte activa ni pasiva en los hechos que motivan la presente acción. El Municipio de Medellín se opuso a la totalidad de las pretensiones, ya que las obras fueron adelantadas por el Batallón Girardot, las cuales han generado los inconvenientes descritos, unido lo anterior, a los deshechos que la planta de tratamiento, conocida como los filtros, de las Empresas Públicas Municipales de Medellín, vierte sobre el caudal de la quebrada los Ataúdes, por lo que consideró que las actuaciones son ajenas al Municipio de Medellín. PACTO DE CUMPLIMIENTO El 26 de marzo 2001 se efectuó en el Despacho del Magistrado Sustanciador audiencia especial en la cual las partes luego de presentar sus propuestas acordaron: El Instituto Mi Río se comprometió a: “Abrió un proceso de contratación directa cuyo objeto aparece

a folios 208, documento que fue aportado con la contestación de la demanda. La contratación ya se adjudicó a la firma SALAS Y MONTOYA, esta firma tiene diez días aproximados para firmar el acta de inicio por lo tanto, dentro de 10 días a más tardar Mi Río comenzará por medio de este contratista a la ejecución de la obra que es lo que los demandantes están solicitando. Se anexaron los estudios de la quebrada los Ataúdes y una relación de ordenes de trabajo que el instituto Mi Río ha realizado dentro de su objeto y con el ánimo de mitigar la problemática.” (fl. 328). Las Empresas Públicas de Medellín, se comprometió a: “...implantar un sistema que permita regular los vertimientos que hace a la quebrada los Ataúdes en consecuencia, estos serán controlados y así evitar el deterioro del lecho de la quebrada; se implementaron trabajos como la construcción de una compuerta y un tanque de almacenamiento, todo el sistema incluye las válvulas. Dichos trabajos culminarán aproximadamente en tres semanas contadas a partir de la fecha.” El Área Metropolitana, por medio de apoderada, se comprometió a: “...solamente el compromiso del Área en este caso sería a impedir cualquier acción que se pueda presentar y que cauce afectación al medio ambiente; en este caso ejercer algún monitoreo y darle un trámite ágil a las solicitudes que se presenten en relación con el asunto. El monitoreo se tomaría en cualquier obra que se fuera a realizar aguas arriba a la zona del conflicto incluyendo también aguas arriba.” (fl. 329).

Por su parte el Ejército Nacional mediante apoderada afirmó: “Nuestro compromiso a partir de este momento de acuerdo a lo escuchado por la comunidad es hacer todo lo posible dentro de los mecanismos que se puedan controlar la comunidad con el fin de que no ingresen a nuestros predios a tirar escombros; situación que requerimos también de apoyo de los ciudadanos para cuando tengan conocimiento nos avisen con el fin de evitar que se siga evitando (sic) esta situación,...” (fl. 329). Finalmente, se llegó al siguiente acuerdo: “Después de una amplia discusión de las partes, el Segundo Comandante del Batallón Girardot, agrega un nuevo compromiso a este pacto de cumplimiento el que se traduce en que el Batallón realizará una brigada cívica de aseo para el próximo sábado 7 de abril del presente año, en el que conjuntamente entre miembros del Batallón y la Comunidad, se procederá a limpiar la porción de lote donde parquean vehículos pertenecientes a la comunidad. Se le concede la palabra al apoderado de los accionantes, quien manifiesta su aceptación al pacto de cumplimiento referido manifestando beneplácito porque se logró la concientización de las autoridades comprometidas en la problemática descrita, llamando su atención en la prevención del deterioro ambiental que más adelante podría agravarse, esperamos de la autoridad competente para conocer de esta acción la vigilancia en el cumplimiento de las acciones a que se comprometieron los aquí presente. El magistrado expresa: el presente pacto de cumplimiento, según el artículo 27 de la ley 472 de 1998, será revisado por la Sala de Decisión, en un plazo de cinco (5) días

contados a partir de la fecha y si no se observare vicio de ilegalidad se aprobará mediante sentencia.” FALLO DEL A-QUO El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 6 de abril de 2001, aprobó el pacto celebrado entre la parte actora y las entidades demandadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: Afirmó el Tribunal que fue legal el pacto celebrado en la medida de que sus intervinientes eran capaces conforme a la ley, y agregó que la acción no había caducado. Sobre el incentivo, sostuvo el a-quo que el apoderado de la parte actora no dijo nada al respecto en la audiencia que concluyera el mismo celebrado entre las partes e indicó que simplemente se limitó a aceptar la propuesta, sin hacer ninguna manifestación sobre el incentivo reclamado, lo cual podría interpretarse como el abandono de su pretensión, de manera que cuando la parte demandante expresa su conformidad con el ofrecimiento, sin hacer ninguna salvedad sobre el incentivo, debe entenderse que su aceptación de la oferta implica renuncia a la pretensión sobre la que no hubo propuesta. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del Tribunal, los actores interpusieron recurso de apelación contra la parte de la providencia que no reconoció el incentivo establecido en la Ley 472 de 1998. Manifestaron que el incentivo no es materia de litigio porque la Ley afirma que el juez lo fijará, por lo que consideró que a él debió otorgársele aún cuando no lo solicitó. Finalmente, solicitaron fuera revisada la sentencia en cuanto a la no condena en costas a los demandados, ni el otorgamiento del incentivo económico a los

actores, procediendo a conceder el estímulo o incentivo legal a cada uno de ellos y profiriendo la respectiva condena en costas procesales, para lo cual se acreditó un monto de gastos equivalentes a la suma de cinco millones doscientos seis mil cien pesos. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política, dispone que “La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. “También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones populares. “Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. En el inciso segundo del artículo 2° dice que “las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Se debate en ésta oportunidad la procedencia del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Observa la Sala que la sentencia fue apelada por la parte actora al considerar que, habiéndose suscrito un pacto de cumplimiento y lograrse la recuperación del espacio público para el goce de la comunidad, es lógico que se conceda y tase el incentivo que dispone la ley para estos casos. En estas condiciones, debe anotarse que a pesar de que en el pacto de

cumplimiento no se estableció el incentivo señalado por la ley este deberá reconocerse de la misma manera como lo hizo esta Sala en la providencia de 6 octubre de 2000 con ponencia del Consejero Julio E Correa Restrepo, expediente AP-105. En efecto, se fijará la suma de un salario mínimo legal mensual para cada uno de los integrantes de la parte actora y a cargo de las partes que intervinieron en el Pacto de Cumplimiento, así: El Instituto Mi Río, pagará cinco (5) salarios mínimos mensuales; las Empresas Públicas de Medellín y el Área Metropolitana, pagarán cuatro salarios mínimos mensuales cada una de ellas, como incentivo, por haber logrado con la acción restablecer el espacio público de la localidad. Es por ello que la Sala, aunque confirmará la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto a su parte resolutiva, adicionara lo referente al incentivo por las razones antes expuestas. Sobre las costas solicitadas por la parte actora, considera la Sala que no hay lugar a éstas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ADICIÓNESE a ella lo referente al incentivo, equivalente a un salario mínimo legal mensual para cada uno de los integrantes de la parte actora, que correrá a cargo del Instituto Mi Río que pagará cinco (5) salarios mínimos legales; las Empresas Públicas de Medellín y el Área Metropolitana, pagarán cada una de ellas cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales, a favor de la parte actora.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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