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CE-05001-23-15-000-2001-03248-01(PI)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-15-000-2001-03248-01(PI)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES / CONCEJAL – Llamado / CONCEJAL – Parentesco con quien ostenta el cargo de Director Administrativo de Bienestar Familiar y Apoyo Integral al Anciano del mismo municipio de Hispania / INHABILIDAD – La prohibición se refiere al desempeño de cargos por algunos parientes durante el proceso electoral / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Inexistencia porque el nombramiento de su hermana en la administración municipal fue posterior a la elección La Sala observa que la demandada participó en las elecciones que se realizaron el 29 de octubre del año 2000 como integrante de la lista encabezada por LUIS ALBERTO ALZATE ARBOLEDA, en tercer puesto, para integrar el concejo municipal de HISPANIA, Antioquia, resultandos electos dos de los candidatos de esa lista. No resultó electa la candidata LUZ ENELIA CORTES OCHOA. Posteriormente renunció el segundo candidato electo y por orden de inscripción en la respectiva lista fue llamada la señora CORTES, quien asumió como concejal el día 4 de agosto de 2001. La hermana de ésta, señora NOHELIA DEL SOCORRO CORTES OCHOA, fue nombrada como Directora Administrativa de Bienestar Familiar y Apoyo Integral al Anciano, mediante el Decreto Núm. 040 de junio 19 de 2001, por la Alcaldesa Encargada del Municipio de Hispania. Considera la parte actora “Que la señora LUZ ENE/DA CORTES OCHOA, no

podía tomar posesión como Concejal del Municipio de Hispania, como quiera que la señora NOELIA DEL SOCORRO CORTES OCHOA y quien es hermana de fa primera, ocupaba y ocupa un empleo de libre nombramiento y remoción, cargo que según el Decreto Municipal nro. 040 de 2001, se denomina como DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR FAMILIAR Y APOYO INTEGRAL AL ANCIANO". Puede observarse, a simple vista, que el nombramiento que presuntamente genera la inhabilidad tuvo lugar el 19 de junio de 2001, esto es, más de siete (7) meses después de realizada la elección de 29 de octubre de

2000. La prohibición generadora de inhabilidad para la elección de concejales se refiere al desempeño de cargos por algunos parientes durante el proceso electoral, con el fin de evitar que esos parientes, funcionarios que ejercen autoridad militar, civil o administrativa, puedan influir en dicho proceso en el sentido de favorecer a sus familiares -candidatos-, distorsionando de esa manera la voluntad popular, situación que no se da en el asunto sub examine. La hermana de la concejal fue nombrada en la administración municipal después de realizadas las elecciones, no antes. Asimismo, la concejal tomó posesión por el llamamiento que se le hizo para ocupar la vacante dejada por uno de los electos, después de que la hermana hubiera sido nombrada y tomado posesión del cargo. No se tipifica, entonces, por ningún lado, la causal alegada. Ni la funcionaria influyó en las elecciones del 29 de octubre, ni la concejal determinó el nombramiento de su pariente. La circunstancia anterior hace irrelevante cualquier consideración sobre

el momento en que debe empezar a contarse el término de inhabilidad en el asunto examinado, esto es, si desde la elección o desde el llamamiento, así como sobre el punto de la vigencia o no de la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, tal como hace el tribunal a quo, o si se trata de empleo que implique el ejercicio de autoridad, como lo sostiene la representante del Ministerio Público.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: MANUEL S. URUETA AYOLA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto del dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-15-000-2001-03248-01(PI)

Actor: HÉCTOR HERNÁN ROBLEDO RESTREPO

Demandado: LUZ ENELIA CORTES OCHOA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Decide la Sala el recurso de apelación que el actor interpuso contra la sentencia de 15 de febrero de 2002 del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se niega la pérdida de investidura de una concejal del Municipio de Hispania, Antioquia. l.- ANTECEDENTES l. 1. LA DEMANDA El 26 de septiembre de 2001 el ciudadano Héctor Hernán Robledo Restrepo, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decretara la Pérdida de investidura de concejal del

Municipio de Hispania, Antioquia, ostentada por Luz Elenia Cortés Ochoa. Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud fueron los siguientes: El 4 de agosto de 2001 asumió como concejala del municipio de Hispania, Antioquia, la señora LUZ ELENA CORTES OCHOA, en reemplazo del ciudadano JUAN DAVID BENJUMEA, quien renunció a su investidura de concejal, a la cual había sido elegido el 29 de octubre de 2000, por la lista Núm. 301. La ciudadana en mención no podía tomar posesión como concejal de ese municipio debido a que su hermana NOELIA DEL SOCORRO CORTES OCHOA ocupaba y ocupa un empleo de libre nombramiento y remoción, correspondiente al cargo de Director Administrativo de Bienestar Familiar y Apoyo Integral al Anciano, para el cual fue nombrado mediante Decreto Municipal Núm. 040 de 2001; situación que constituye causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, e infringiendo así el artículo 43, numeral 6, de la Ley 136 de 1994.

I. 2. Contestación de la demanda La acusada negó que estuviera inhabilitada para posesionarse como concejal del mencionado municipio, por cuanto a su juicio la inhabilidad invocada por el actor sólo se aplica respecto del momento de inscripción para la elección respectiva, y que en todo caso, el hecho debió ser atacado mediante acción electoral y no de Pérdida de la investidura. ll. - LA SENTENCIA APELADA El a quo, tras establecer la veracidad de los hechos, concluyó que la causal

invocada violación del régimen de inhabilidades desapareció por la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000, puesto que el artículo 48 de la misma no consagra la violación de ese régimen como causal de pérdida de la investidura, por lo tanto negó las pretensiones de la demanda, pero ordenó compulsar copia de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen las posibles irregularidades que se pudieron dar en los hechos. III.- EL RECURSO DE APELACION El demandante alega que el Tribunal hace una errada interpretación de la norma, como quiera que se fundamenta en otra sentencia suya, y señala que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló íntegramente la materia relacionada con las causales de pérdida de investidura, ya que permite que otras leyes también la traten, organicen o definan, reconociendo así la vigencia de lo que esas leyes prescriban, de donde continúa plenamente vigente la Ley 136 de 1994, que contempla la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura. IVCONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La procuradora primera Delegada ante la Corporación solicita que se confirme el fallo apelado, pero por estimar que el cargo que desempeña la hermana de la demandada en el mismo municipio no implica ejercicio de autoridad administrativa, por ser de tercera o cuarta categoría dentro de la administración municipal, bajo la dirección, orientación y vigilancia del Alcalde, de modo que no implica poderes decisorios, de mando o imposición de la sociedad o de los

subordinados, de suerte que en su concepto no se configuró la violación del régimen de inhabilidades denunciada en la demanda. V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto planteado, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

V. 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 Parágrafo 20 de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, en donde se establece que las impugnaciones contra las sentencias de Pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.

V. 2. Procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado que la demandada ostenta la condición de concejal de Hispania, Antioquia, dentro del período 2001-2003, según copia auténtica del acta de posesión (folio 6), en reemplazo de quien resultó electo el 29 de octubre de 2000, al tenor del acta que obra en el folio 12 del cuaderno principal.

Ello significa que la acusada es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, que en su contra ha sido incoada, atendido el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

V. 3. Examen de la situación procesal Se encuentran igualmente demostrados en el proceso y aceptado inclusive por la inculpada, los hechos en que se fundamenta dicha acción, esto es, que al momento de posesionarse, una hermana suya se desempeñaba como Directora Administrativa de Bienestar Familiar y Apoyo Integral al Anciano en el aludido municipio.

V 4. Esta situación, según el a quo, no está consagrada como causal de pérdida de investidura, por cuanto la violación del régimen de inhabilidades desapareció de dichas causales por virtud del artículo 48, numeral, de la Ley 617 de 2000. El texto de esa norma dice: "ART. 48. Pérdida de la investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de las juntas administradoras locales, Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura "1o Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a la de la ciudadanía en general. “… … … 6o Por las demás causales expresamente previstas en la ley”. V.5. La Sala observa que la demandada participó en las elecciones que se realizaron el 29 de octubre del año 2000 como integrante de la lista encabezada por LUIS ALBERTO ALZATE ARBOLEDA, en tercer puesto, para integrar el concejo municipal de HISPANIA, Antioquia, resultandos electos dos de los

candidatos de esa lista. No resultó electa la candidata LUZ ENELIA CORTES OCHOA. Posteriormente renunció el segundo candidato electo y por orden de inscripción en la respectiva lista fue llamada la señora CORTES, quien asumió como concejal el día 4 de agosto de 2001. La hermana de ésta, señora NOHELIA DEL SOCORRO CORTES OCHOA, fue nombrada como Directora Administrativa de Bienestar Familiar y Apoyo Integral al Anciano, mediante el Decreto Núm. 040 de junio 19 de 2001, por la Alcaldesa Encargada del Municipio de Hispania. Considera la parte actora “Que la señora LUZ ENE/DA CORTES OCHOA, no podía tomar posesión como Concejal de/ Municipio de Hispania, como quiera que la señora NOELIA DEL SOCORRO CORTES OCHOA y quien es hermana de fa primera, ocupaba y ocupa un empleo de libre nombramiento y remoción, cargo que según el Decreto Municipal nro. 040 de 2001, se denomina como

DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR FAMILIAR Y APOYO

INTEGRAL AL ANCIANO".

Puede observarse, a simple vista, que el nombramiento que presuntamente genera la inhabilidad tuvo lugar el 19 de junio de 2001, esto es, más de siete (7) meses después de realizada la elección de 29 de octubre de 2000. La prohibición generadora de inhabilidad para la elección de concejales se refiere al desempeño de cargos por algunos parientes durante el proceso electoral, con el fin de evitar que esos parientes, funcionarios que ejercen autoridad militar, civil o

administrativa, puedan influir en dicho proceso en el sentido de favorecer a sus familiares -candidatos-, distorsionando de esa manera la voluntad popular, situación que no se da en el asunto sub examine. La hermana de la concejal fue nombrada en la administración municipal después de realizadas las elecciones, no antes. Asimismo, la concejal tomó posesión por el llamamiento que se le hizo para ocupar la vacante dejada por uno de los electos, después de que la hermana hubiera sido nombrada y tomado posesión del cargo. No se tipifica, entonces, por ningún lado, la causal alegada. Ni la funcionaria influyó en las elecciones del 29 de octubre, ni la concejal determinó el nombramiento de su pariente. La circunstancia anterior hace irrelevante cualquier consideración sobre el momento en que debe empezar a contarse el término de inhabilidad en el asunto examinado, esto es, si desde la elección o desde el llamamiento, así como sobre el punto de la vigencia o no de la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, tal como hace el tribunal a quo, o si se trata de empleo que implique el ejercicio de autoridad, como lo sostiene la representante del Ministerio Público. Así las cosas, la sentencia recurrida será confirmada, pero por las razones expuestas en estas consideraciones. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo C0ntencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. - CONFIRMASE la sentencia apelada. Segundo. – En firme esta decisión, regrese el expediente al tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 30 de agosto del 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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