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CE-05001-23-15-000-2001-0387-01(3041)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-15-000-2001-0387-01(3041)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR MUNICIPAL - Improcedencia. No se configura inhabilidad por ejercicio del cargo de magistrado de tribunal / INHABILIDAD DE CONTRALOR MUNICIPAL - No se configura por desempeño como magistrado de tribunal / MAGISTRADO DE TRIBUNALDesempeño del cargo no configura inhabilidad de contralor municipal La elección del señor Giraldo Jiménez, dijeron los demandantes, es violatoria del artículo 95, numeral 2, de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000. Mediante la sentencia C-367 de 14 de agosto de 1996 la Corte Constitucional declaró exequible el literal c del artículo 163 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 9º de la ley 177 del mismo año. De la Corte Constitucional obligan las decisiones adoptadas mediante sus providencias, referidas al caso de que se trate, las cuales tienen toda la fuerza de la cosa juzgada. Siendo así, y sin perjuicio del criterio expuesto precedentemente, debe ser aplicado el literal c del artículo 163 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 9º de la ley 177 del mismo año; y consecuentemente el artículo 95 de la ley 136 de 1994, según fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, en lo que sea aplicable. Pues bien, según el artículo 272 de la Constitución no puede ser elegido contralor departamental, distrital o municipal quien en el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. Ello quiere decir que no puede ser contralor departamental quien en el

último año haya ocupado cargo público del orden departamental, ni contralor distrital quien haya ocupado cargo público del orden distrital, ni contralor municipal quien haya ocupado cargo público del orden municipal, en el respectivo departamento, distrito o municipio, como se dijo en sentencia de 4 de diciembre de 1995 y se reitera en esta oportunidad, salvo en lo concerniente a los contralores departamentales, porque mediante el artículo 6.º, literal c, de la ley 330 de 1996, “por la cual se [...] dictan otras disposiciones relativas a las contralorías departamentales”, se estableció que no podía ser elegido contralor departamental quien durante el último año hubiera ocupado cargo público, y no solo del orden departamental, sino también “distrital o municipal, salvo la docencia”, y esa disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-509 de 9 de octubre de 1997. Siendo así las cosas, la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 2, de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000 –según el cual no puede ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal quien como empleado público, sin distingos, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido jurisdicción en el respectivo municipio–, no es inhabilidad para ser contralor municipal, en lo que pugna con el artículo 272, inciso séptimo, de la Constitución, según el cual, conforme al criterio expresado, no puede ser elegido contralor municipal quien en el último año haya ocupado cargo público del orden

municipal, salvo la docencia. Y los cargos de los órganos judiciales son del orden nacional, en tanto pertenecientes a la rama judicial del poder público, como resulta de lo establecido en los artículos 113, 116 y 228 de la Constitución y 1º, 11 y 12 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, especialmente. Entonces, el cargo de Magistrado que el señor Óscar Giraldo Jiménez desempeñó en el Tribunal Administrativo de Antioquia, que es del orden nacional, no lo inhabilitaba para ser elegido Contralor del municipio de Medellín, según lo expuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-15-000-2001-0387-01(3041)

Actor: RAÚL FRANCISCO OCHOA JARAMILLO y OTRO Demandado: CONTRALOR GENERAL DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, señores Raúl Francisco Ochoa Jaramillo y Héctor Manuel Hoyos Meneses, contra la sentencia de 22 de agosto de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo de

Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas Los ciudadanos Raúl Francisco Ochoa Jaramillo y Héctor Manuel Hoyos Meneses presentaron sendas demandas en solicitud de que fuera declarado nulo el acto por el cual el Concejo de Medellín eligió al señor Óscar Giraldo Jiménez como

Contralor General de ese municipio para el período de 2.001 a 2.003, que consta en el acta 5 correspondiente a la sesión ordinaria de 9 de enero de 2.001, aduciendo que ese acto es violatorio del artículo 163, literal b, de la ley 136 de 1.994, según fue modificado por el artículo 9.º de la ley 177 de 1.994, en tanto que el elegido desde el 11 de agosto de 2.000 era Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, que es uno de los tribunales que postulan candidatos para la elección de Contralor. Y dijeron también los demandantes que el acto acusado asimismo es violatorio del artículo 95, numeral 2, de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, que establece las inhabilidades para ser alcalde, que lo son también para ser contralor por la remisión del literal c del artículo 9.º de la ley 163 de 1.994, porque dentro de los 12 meses anteriores a su elección como Contralor el señor Óscar Giraldo Jiménez, dada su calidad de empleado público como Magistrado que era del Tribunal Administrativo de Antioquia, ejerció jurisdicción en el municipio de Medellín.

2. La contestación a la demanda El señor Óscar Giraldo Jiménez dio contestación a las demandas por conducto de apoderado solicitando se desestimaran sus pretensiones.

Dijo que los argumentos sobre los cuales se basan las demandas no son aplicables a su elección como Contralor de Medellín, pues su postulación no fue realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia al que perteneció como

Magistrado, sino por el Tribunal Superior de Medellín, del cual no hizo parte dentro de los tres años anteriores a su postulación; que las normas que establecen inhabilidades, incompatibilidades, inelegibilidades y prohibiciones que imponen restricciones y limitaciones a los derechos a la igualdad, la libertad y la participación democrática requieren una interpretación razonable y proporcional dentro de los límites de la Constitución; que este tipo de normas, que tienen un claro principio moralizador y están fijadas en defensa de la sana administración, también deben posibilitar la prestación del servicio y no oponerse a él y que así, entonces, un principio hermenéutico es el que indica que las mismas no admiten interpretaciones analógicas ni extensivas y que los tipos que las regulan deben interpretarse con criterios finalistas; que desde una postura finalista de las inhabilidades debe llegarse a la eliminación de interpretaciones extensivas, y cuando se esté frente a dos opciones interpretativas diferentes debe preferirse la que más armonice con el sistema de valores y de principios constitucionales que aspira a desarrollar la Constitución; que partiendo de esos principios hermenéuticos, en relación con la causal invocada por los demandantes establecida en el literal b del artículo 163 de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 9.º de la ley 177 del mismo año, según el cual no puede ser elegido contralor quien haya sido miembro de los tribunales que hagan la postulación o del concejo que deba hacer la elección dentro de los tres años anteriores, tiene que interpretarse con criterios finalistas y restrictivos y atender a la interpretación que más armonice con el sistema de principios y de valores fundamentales

proclamados por la Constitución; que una interpretación amplia y restrictiva en extremo requiere que el texto de esa disposición sea complementado en el sentido de que no puede ser contralor quien haya sido miembro de cualesquiera de los tribunales que deban hacer las postulaciones; que la segunda opción interpretativa que se impone es la que entiende la inhabilidad solamente referida a quien haya sido magistrado del respectivo tribunal que haga una postulación o postulaciones; que así, entonces, los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín estarán inhabilitados para ser postulados por ese Tribunal, pero no para recibir la postulación por parte del otro tribunal facultado para ello; que es claro que la norma está dirigida a impedir el ingreso de personas que de alguna forma tuvieran la oportunidad, los medios y las prerrogativas propias del ejercicio de sus funciones como magistrado del tribunal que postula al respectivo candidato a integrar la terna que elabora en última instancia el concejo municipal para incidir en su favor en esa nominación, con lo que se violaría el principio de igualdad de condiciones con respecto a los demás aspirantes y en detrimento de la prestación eficaz, moral, imparcial, transparente y pública de la función administrativa; que el artículo 158 de la ley 136 de 1.994 prevé la forma de elegir el contralor por parte del concejo municipal, después de que el tribunal superior de distrito judicial convoca a que se inscriban los aspirantes para escoger dos candidatos, lo cual hace con total independencia, autonomía, en tiempos distintos y en diferente convocación a aquella que hace el tribunal administrativo para la escogencia de un candidato para la contraloría, que a su vez envía al concejo municipal, en donde

se conforma la terna de candidatos exigida por la ley; que ocurrió, en su caso, que venía ocupando en provisionalidad el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia desde el 11 de agosto de 2.000 y aceptó la convocación que hizo el Tribunal Superior de Medellín al cargo de Contralor de ese municipio para el período de 2.001 a 2.004, y fue postulado ante el Concejo de Medellín por el Tribunal Superior de Medellín para conformar la terna de la que se escogería el Contralor; que fue elegido por el Concejo de Medellín y después de renunciar al cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia tomó posesión de aquel cargo; que, entonces, fue postulado para conformar la terna de candidatos a la Contraloría de Medellín por un tribunal distinto al que integraba en esa oportunidad; que los demandantes interpretan la pluralidad de tribunales a que se refiere el literal b del artículo 163 de la ley 136 de 1.994 como si fuera que los tribunales se reúnen para convocar, elegir y elaborar la terna de candidatos para contralor, siendo que lo que se hace es que cada tribunal independientemente adelanta las distintas etapas de convocación, elección y postulación de los candidatos con los cuales el concejo municipal elabora la terna y de allí elige al contralor; que con la interpretación que pretende hacerse de la norma se estaría violando el derecho constitucional de todo ciudadano de acceder en igualdad de oportunidades al desempeño de funciones y cargos públicos y a elegir y ser elegido, establecido en el artículo 40 de la Constitución; que, por otra parte, el

artículo 272, incisos sexto y séptimo, de la Constitución establece las calidades e inhabilidades para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal, y autorizó al legislador para instituir otras calidades, pero no más causales de inhabilidades, sin embargo de lo cual el artículo 163, literal b, de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 9.º de la ley 177 de 1.994, señaló nuevas inhabilidades para ser elegido contralor; que lo anterior quiere decir que tal disposición debe inaplicarse con fundamento en el artículo 4.º constitucional, puesto que el juez debe tomar siempre como premisa de su decisión, en primer término, la norma constitucional, pues aquella resulta contraria al inciso séptimo del artículo 272 de la Constitución; que algunas sentencias del Consejo de Estado, que encuentran rasgos de inaplicabilidad de la disposición legal por no ser de competencia del legislador haberla proferido, las advierte inconstitucionales, y desde otro ángulo la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples sentencias que ese poder legislador y reglamentario de que goza el Congreso debe ir precedido y siempre acompañado de razones y proporciones y no simplemente de un querer político, máxime cuando de causales de inhabilidad se trata, porque son restricciones a los derechos políticos y civiles de los ciudadanos; que es posible igualmente pensar que el artículo 163, literal b, de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 9.º de la ley 177 de 1.994, admite otra interpretación, cual es que el

postulado haya pertenecido en los últimos tres años a los dos tribunales, cosa que de hecho no sucedió en este caso, y precisamente en ese supuesto lógico parece que recae la inhabilidad establecida por el legislador, la cual resulta razonada y proporcional, pues siendo miembro de ambos tribunales bien podría interferir en la formación de la terna, poniendo en desigualdad de condiciones a los demás aspirantes; que la aparente claridad de la norma no es muy clara y, por lo mismo, el intérprete tiene que buscar su sentido razonable dentro del contexto global del ordenamiento jurídico; que, entonces, si se determinara que basta objetivamente con haber sido miembro de uno de los tribunales que postulan los candidatos para elegir al contralor por parte del concejo municipal, habría de inaplicarse la causal por falta de concordancia y desproporcionalidad con el sistema jurídico imperante; y que la interpretación que guarda proporcionalidad para ser tenida en cuenta como causal de inhabilidad para ser elegido contralor es haber pertenecido el postulado a ambos tribunales, teniendo en cuenta que podría incidir en su postulación. Y de la supuesta inhabilidad deducida de aplicar a los contralores municipales las señaladas para los alcaldes en el artículo 95 de la ley 136 de 1.994, concretamente el numeral 2, para quien dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad civil, administrativa o militar en el respectivo municipio, dijo el demandado que para colegir que no se encontraba inhabilitado para ser elegido Contralor de

Medellín bastaría hacer referencia a las sentencias del Consejo de Estado de 26 de noviembre de 1.998 y 24 de noviembre de 1.999 en las que se concluye que las inhabilidades previstas para el alcalde no se aplican en forma discriminada a los contralores, sino en lo que sean aplicables, además de que las inhabilidades no pueden hacerse extensivas a casos que no estén comprendidos en la respectiva prohibición, so pena de exceder o suplantar la voluntad del legislador, y que siendo las normas que establecen inhabilidades de carácter prohibitivo su interpretación ha de ser restrictiva; que es claro que el alcalde municipal es elegido popularmente, lo que no ocurre con el contralor municipal, que lo es por el respectivo concejo; que deviene en desproporcionada e irrazonable la interpretación que hacen los demandantes, pues lo que buscaba el legislador con esa norma es que la función, en este caso de autoridad política, civil, administrativa o militar, no se desviase con fines proselitistas, es decir, para lograr la elección popular como alcalde, lo que no cabe para el contralor, que no es elegido popularmente; que mediante la ley 617 de 2.000 fue modificado el artículo 95 de la ley 136 de 1.994 en lo que corresponde al numeral 5, referido a que no puede ser elegido alcalde quien durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos, en el sentido de condicionar esa causal ya no a la inscripción sino a la elección, con lo cual se da mayor contundencia a la apreciación del Consejo de Estado en cuanto a que se trata de elecciones diferentes tanto para el caso de los contralores como de los alcaldes; que se

insiste, entonces, como lo hacen la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que se debe ser absolutamente restrictivo al analizar una determinada causal de inhabilidad creada por el legislador como la invocada en este caso; que, además, no pueden perderse de vista los argumentos en relación con la inaplicación del artículo 163 de la ley 136 de 1.994 respecto de aquellas causales de inhabilidad para los contralores distintas de las establecidas por la Constitución, por ser violatorio del artículo 272, penúltimo inciso, de la Constitución; que, por otra parte, una de las inhabilidades endilgadas necesariamente excluye a la otra, como que se hace referencia indistintamente a miembros de los tribunales en el primer caso y en el segundo a empleado público que ejerce jurisdicción; que esta situación ya fue tratada por la Corte Constitucional en el caso de las inhabilidades del personero mediante la sentencia C-767 de 1.998, por la cual se declaró inhibida para conocer sobre la demanda de inexequibilidad contra la inhabilidad para ser personero surgida de la aplicación por remisión de las inhabilidades de los alcaldes, específicamente por la contenida en el numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, precisando que no es aplicable a los personeros, no solo debido a la interpretación estricta de las causales de inelegibilidad sino también en virtud del principio hermenéutico según el cual la norma especial (la inhabilidad específica para ser personero) prima sobre la norma general (la remisión global a los personeros de todas las inhabilidades previstas para el alcalde); que, entonces, esa característica de la hermenéutica jurídica denominada especialidad, nace

directamente de la disposición legal, al expresar el legislador que la aplicación extensiva de las inhabilidades para alcalde a los personeros y también en el caso de los contralores municipales se da “en lo que sea aplicable”; que en tal sentido, tal cual la causal contenida en el numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 lo indica, ya existe regulación para el caso de la elección de contralor municipal, por lo que la causal acaecida mediante remisión no puede entenderse siquiera existente, como lo ha dispuesto la Corte Constitucional para el caso de los personeros; que siendo entonces el supuesto normativo de la inhabilidad del personero sustancialmente idéntico a la inhabilidad del contralor municipal en el caso de las contenidas en el artículo 95 de la ley 136 de 1.994, es aplicable en su caso particular el mismo discurso lógico elaborado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-767 de 1.998; que en fallo del Consejo de Estado se advierte unidad de criterio con la Corte frente a lo expuesto para el caso del personero por existir inhabilidad especial para este, prevista en el literal b del artículo 174 de la ley 136 de 1.994, y que se considera adecuado en cuanto al contralor municipal; que la subsidiariedad en materia de inhabilidades e incompatibilidades o cualquier otra limitación al derecho de participación política no puede ser un lenguaje adecuado, toda vez que su naturaleza exige que su interpretación sea estricta, de tal manera que no puede pensarse en que la remisión legal que el artículo 163, literal c, de la ley 163 de 1.994 pueda ir en reemplazo o acompañamiento de otras ya específicamente tratadas por la

disposición que regula de manera directa la limitación al derecho de participación para quien se postule como contralor; que este es el correcto sentido del aparte jurídico “en lo que sea aplicable”, pues no ha querido el legislador repetir la lista de inelegibilidades sino que ha encontrado la fórmula de resumir esa prescripción normativa mediante la figura de la remisión, por lo que es claro que una vez utilizado el criterio hermenéutico de la especialidad en la interpretación del literal b del artículo 163 de la ley 136 de 1.994, es lógicamente consecuente que lo ya tratado o regulado por la ley elimine o haga inexistente en su aplicación la otra causal de inelegibilidad que en términos del ejercicio de jurisdicción trae el artículo 95 de la misma; que la clase de jurisdicción o autoridad que pudo ejercer como Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia en nada se asemeja a la denominada administración pública territorial, de contenido político, lo que permite determinar que tal inhabilidad es únicamente aplicable al alcalde; y que todas las anteriores razones llevan a colegir que nunca estuvo inhabilitado para optar, ser elegido y posesionarse como Contralor de Medellín.

3. La acumulación Mediante auto de 12 de febrero de 2.002 el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la acumulación de los procesos.

4. La sentencia apelada Es la de 22 de agosto de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró como cosa juzgada lo relacionado con la inhabilidad prevista en el artículo 163, literal b, de la ley 136 de 1.994, modificado por el

artículo 9.º de la ley 177 de 1.994, y denegó las demás pretensiones de las demandas. Dijo el Tribunal, en síntesis, que respecto del literal b del artículo 163 de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 9.º de la ley 177 del mismo año, según el cual no puede ser elegido contralor quien haya sido miembro de los tribunales que hagan la postulación o del concejo que deba hacer la elección dentro de los tres años anteriores, se dan dos posibilidades de interpretación: la primera, que indicaría que no podría ser contralor quien haya sido miembro de cualesquiera de los tribunales que por mandato de la ley efectúan las postulaciones, interpretación que es extensiva, puesto que cada tribunal es independiente, y si el legislador hubiese querido que la inhabilidad fuese más amplia así lo hubiera contemplado, y que tal interpretación sería contraria al derecho fundamental contenido en el artículo 40 de la Constitución; y la segunda, que no puede ser postulado para contralor municipal quien sea magistrado del tribunal del que hace parte, que es la tesis aceptable; que, entonces, no está llamada a prosperar la pretensión de los demandantes en lo atinente a la referida inhabilidad, pues el señor Óscar Giraldo Jiménez cumplía funciones como Magistrado en el Tribunal Administrativo de Antioquia, que no lo postuló, sino que lo hizo otra corporación, con total independencia y autonomía; que, adicionalmente, el artículo 272 de la Constitución estableció las inhabilidades para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal, sin que hubiera abierto la posibilidad de ampliar tales

inhabilidades y, por tanto, las inhabilidades son las previstas en la Constitución y no es dable a través de la ley crear causales nuevas en materia de elección de contralores; y que el Consejo de Estado se pronunció sobre la referida inhabilidad, puesto que sobre la misma cursó proceso ante el Tribunal Administrativo de Caldas, y al surtirse la segunda instancia denegó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 2 de agosto de 2.002, por lo cual el asunto de manera definitiva hizo tránsito a cosa juzgada. Y de la inhabilidad para ser elegido alcalde por haber ejercido cargo de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, establecida en el artículo 95, numeral 2, de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, que los demandantes consideran aplicable a los contralores municipales, dijo el Tribunal que se advierte la interpretación extensiva que de esa norma han efectuado; que sin duda desconocen la disimilitud en el proceso de elección de contralor municipal y de alcalde, ya que, a diferencia del primero, el segundo se elige por votación popular, es decir, que son procesos y escenarios de elección distintos, además de sus funciones y compromisos ante la comunidad; que si se desconociera el carácter finalista de las inhabilidades de rango constitucional y se analizara sin ningún cuestionamiento la inhabilidad invocada, se llegaría a la conclusión de que la norma cuando habla de jurisdicción hace relación dentro del

contexto normativo a territorio, pues se refiere a “el respectivo municipio”, lo cual sin duda hace alusión a la imposibilidad de ser elegido alcalde por la inhabilidad que proviene del desempeño de cargos en el correspondiente nivel territorial al cual se contrae la elección popular; que a la luz de la hermenéutica no resulta razonable que el ejercicio de un cargo jurisdiccional, como es el caso del señor Óscar Giraldo Jiménez, impida desempeñar la función pública como Contralor de Medellín; y que no se ve la influencia que pudiera existir en las personas que lo postularon y las personas que lo eligieron, cuando esta elección no es de carácter popular, además de que su función como Contralor es la vigilancia de la gestión fiscal en ese municipio, y no puede controlar su gestión realizada como Magistrado en provisionalidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

5. La apelación Los demandantes interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia anterior.

En la oportunidad para presentar alegatos el demandante, señor Héctor Manuel Hoyos Meneses, solicitó se revocara la sentencia apelada aduciendo que el señor Óscar Giraldo Jiménez estaba inhabilitado para ser elegido Contralor de Medellín de conformidad con el literal b del artículo 163 de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 9.º de la ley 177 del mismo año, porque al momento de su elección se desempeñaba como Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual postuló uno de los miembros que integraron la terna de candidatos de la que

el Concejo hizo la elección; que no compartía los argumentos ni el contenido de la sentencia de 2 de agosto de 2.002 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revocatoria de la de 13 de diciembre de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, por la cual había sido declarada nula la elección del señor Giraldo Jiménez como Contralor de Medellín; que la causal de inhabilidad establecida en el literal c del artículo 136 de 1.994, modificado por el artículo 9.º de la ley 177 de 1.994, que remite a las inhabilidades de los alcaldes previstas en el artículo 95 de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, concretamente la prevista en el numeral 2, se aplica al señor Giraldo Jiménez, puesto que dentro de los 12 meses anteriores a su elección como Contralor de Medellín ejercía como empleado público, además de que ejercía jurisdicción como Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cual lo situaba en una posición de privilegio frente a los demás candidatos al cargo de Contralor, contrariando de esta manera el artículo 13 de la Constitución, pues evidentemente los candidatos no estuvieron en igualdad de condiciones ni oportunidades frente a los Tribunales postulantes ni ante el Concejo que hizo la elección de la terna conformada por esos Tribunales; que es evidente que el origen de la elección de contralor municipal es diferente al de la elección de alcalde, pero que esa diferencia no la

hicieron el constituyente ni el legislador al establecer las inhabilidades, sino que quiso que las inhabilidades señaladas para ser alcalde también se aplicaran para ser contralor municipal; que si el legislador no distinguió mal podría hacerlo el intérprete, máxime cuando la intención es la de moralizar la administración pública y en general a todos los servidores públicos; que, por otra parte, es evidente que cuando la norma se refiere a jurisdicción lo hace en relación al desempeño de funciones judiciales, “no así se entendería que a renglón seguido la norma se refiera a que dicha función o ejercicio se cumpla en el respectivo municipio, pues si se le da la connotación de territorio, se estaría incurriendo en una redundancia totalmente ilógica carente de todo sentido”; que respecto a la influencia que pueda existir en las personas que postularon y eligieron al Contralor puede ser más fácil y permeable el acceso en donde los postulantes son muy pocos y determinables, frente a lo que sucede en una elección popular; que no puede entenderse que se solicite la inaplicación de una norma por considerarse inconstitucional, cuando la Corte Constitucional ya se pronunció frente al artículo 163 de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 9.º de la ley 177 del mismo año, declarándolo ajustado a la Constitución; y que esa declaración tiene fuerza de cosa juzgada constitucional y no corresponde al juez administrativo la revisión de las razones que llevaron a la Corte a declarar la constitucionalidad de la norma para su eventual inaplicación. También el demandante Raúl Francisco Ochoa Jaramillo dijo no estar conforme

con la sentencia en cuanto declaró como cosa juzgada lo relacionado con la inhabilidad prevista en el artículo 163, literal b, de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 9.º de la ley 177 del mismo año, en primer lugar porque se advierte una protuberante falla de carácter procesal, ya que no existía constancia de que el fallo del Consejo de Estado en relación con esa inhabilidad se encontrase ejecutoriado y nada se dijo en ese sentido; y, en segundo lugar, porque la motivación de la sentencia, en lo referente a tal inhabilidad, no es consonante con la conclusión a que allí se llegó al declarar la cosa juzgada, contrariando el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la decisión debe ser motivada, siendo en consecuencia necesario que en la parte motiva se haga un examen crítico de las pruebas y de los razonamientos legales y doctrinarios para fundamentar la decisión; que la sentencia apelada no contiene el argumento lógico que haya llevado a la conclusión a la que llegó, pues en la misma no se perfilan los argumentos que esgrimió el Consejo de Estado para revocar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas por l

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