CE-05001-23-15-000-2001-0388-01(2715)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-15-000-2001-0388-01(2715)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
INHABILIDAD DE PERSONERO - Desempeño como personero en período anterior / REELECCIÓN DE PERSONERO - Procedencia / PERSONEROProcedencia de la reelección / LEY 617 DE 2000 - Antecedente histórico / INHABILIDAD DE PERSONERO - Desempeño del cargo en periodo anterior no la configura / NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Improcedencia con fundamento en desempeño como personero en período anterior Los recurrentes reclaman la aplicación del artículo 95, numerales 2 y 5, de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, artículo 37, por remisión del artículo 174 de la primera ley citada, por razón del ejercicio de autoridad civil dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, y por venir el acusado desempeñando el cargo de Personero. La especial inhabilidad surgida de ocupar el cargo de personero municipal, para continuar desempeñándolo en el periodo siguiente, desapareció del mundo jurídico, y según el fallo, se debe expedir una ley que prohíba, en otras condiciones, la reelección de los personeros porque esa restricción ya no existe. Lo anterior es así porque la reelección, tanto en la Constitución como en la ley, es tema especialísimo regulado en forma separada de las demás prohibiciones, como ocurre respecto del Presidente de la República, de los contralores, de los gobernadores y de los alcaldes, y lo era respecto de los personeros, hasta que la Corte Constitucional, consideró inexequible la disposición legal por contener una prohibición absoluta. La reelección de los personeros municipales no está prohibida porque la disposición
legal en ese sentido fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, sin que hasta ahora el legislador hubiera establecido expresamente, en el marco constitucional, restricción alguna al derecho de postulación de quien viene ejerciendo el cargo. Siendo entonces evidente que al legislador le corresponde establecer las razones de inhabilidad de los personeros municipales, nada se opone a que, en su leal saber y entender, se abstenga de prohibir su reelección, dejando constancia de que no encuentra razones para hacerlo, y esa voluntad legislativa es la que deben acoger los jueces en sus providencias, como lo ordena el artículo 230 de la Constitución Política. Por ese motivo no puede prosperar la demanda de nulidad basada en el desacato de una prohibición que la ley no ha establecido. ASOCIACIÓN DE PERSONERÍAS DE ANTIOQUIA - Naturaleza jurídica / ASOCIACIÓN ENTRE ENTIDADES PUBLICAS - Asociación de Personerías de Antioquia La Asociación de Personerías de Antioquia - APA, es una persona jurídica sin ánimo de lucro, inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín, cuyos objetivos son de asesorar, fomentar y defender las actividades e iniciativas de las personerías del Departamento, promover la formación académica de sus funcionarios, representar a sus asociadas, etc. Se trata de una asociación de las tipificadas en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, aplicable a las entidades territoriales por expresa disposición del parágrafo de su artículo segundo. INHABILIDAD DE PERSONERO - No se configura por celebración de
contrato en nombre de Asociación de entes públicos / CELEBRACIÓN DE CONTRATOS - Inhabilidad no se configura frente a personero que obra en representación de entes públicos Consiste en la violación del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, según el cual, no puede ser elegido personero quien durante el año anterior a su elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de un tercero, por haber contratado con el Concejo de Medellín, en calidad de Presidente de la Asociación de Personeros de Antioquia. La inhabilidad prevista en el artículo 174 lit. g) de la la Ley 136 de 1994 solo puede predicarse cuando el demandado obra en interés particular (propio o de terceros), elemento que es incompatible con la celebración de contratos en nombre de una asociación de entes públicos, constituida como entidad sin ánimo de lucro, como lo es la Asociación de Personerías de Antioquia, catalogada como entidad pública, porque en tal caso le es inherente el interés general, desprovisto del concepto de lucro o ventaja económica o de cualquier otra naturaleza. Además, la intervención del demandado en dicho contrato se originó exclusivamente en su condición de Personero Municipal de Medellín y en representación de ese organismo municipal, y no en interés propio o de un particular. De manera que si bien el contrato aludido se celebró dentro del año anterior a su reelección en el mencionado cargo, no intervino en interés propio, ni en el de un particular, sino en interés de una asociación de entes públicos, es decir en interés público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-15-000-2001-0388-01(2715)
Actor: FRANCISCO OCHOA JARAMILLO Y OTROS Demandado: JORGE ALBERTO ROJAS OTÁLVARO - PERSONERO DE MEDELLIN - PERIODO 2001-2004
Referencia: Apelación Sentencia Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de julio de 2001 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en los procesos acumulados promovidos por los ciudadanos Raul Francisco Ochoa Jaramillo,
Gabriel Augusto Arias Alzate y Héctor Manuel Hoyos Meneses. ANTECEDENTES La demanda Los demandantes, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, presentaron sendas demandas de nulidad del acto por el cual el Concejo Municipal de Medellín, en sesión ordinaria del 9 de enero de 2001 (Acta No. 005), eligió al señor Jorge Alberto Rojas Otálvaro como Personero de ese municipio para el periodo 2001 a 2004. Las demandas se basan en la afirmación de que el demandado no podía ser elegido personero del citado municipio, conforme al lit. a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con los nums. 2 y 5 del artículo 95 ibídem, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque venía ejerciendo el
cargo de Personero por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 2001. El demandante Gabriel Augusto Arias Alzate, en adición a la demanda (folios 12 y ss.) admitida por auto del 12 de febrero de 2001 del Magistrado Ponente (folio 208), impugna el acto electoral, además, por violación del literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, porque el demandado celebró con el Concejo de Medellín el Contrato de Capacitación, sin formalidades plenas, No. 017 del 17 de julio de 2000, en su condición de presidente y representante legal de la Asociación de Personeros de Antioquia - APA. El demandante Raúl Francisco Ochoa Jaramillo, solicitó la suspensión provisional del acto acusado, que fue negada por no hallarse sustentada como lo prescribe el artículo 152 del C.C.A. (folios 157 y s.s. cuaderno principal). El demandante Héctor Manuel Hoyos hizo igual petición, que tampoco prosperó porque a juicio del Tribunal la infracción de las disposiciones invocadas no aparecía en forma manifiesta como lo exige la antes citada norma (folio 119 cuaderno 2). Contestación de la demanda El señor Jorge Alberto Rojas Otálvaro, mediante apoderado, en su contestación a las demandas, solicita que se denieguen sus pretensiones (folios 126 a 159 cuaderno 2, 19 a 52 cuaderno 3 y 2 a 32 Anexo 1). Sus argumentos de oposición son los siguientes: - Del artículo 95-2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de
la Ley 617 de 2000, no se puede deducir la imposibilidad de la reelección de personero, por haber ejercido, como empleado público, jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, o intervenido en ese mismo lapso como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban cumplirse en el mismo municipio, porque, como lo ha aceptado esta Corporación1, concordante con la sentencia C-767 de 1998 de la Corte Constitucional, esa causal, establecida para los alcaldes municipales, no es aplicable a los personeros municipales, para quienes el artículo 174, literal b) de la misma ley señala la inhabilidad específica derivada del ejercicio de cargos públicos. Afirma que el precedente judicial debe servir como fundamento suficiente para desestimar el concepto de violación expuesto por los demandantes. - Los organismos de control han sido erigidos por la Constitución de 1991 como de carácter técnico, que gozan de autonomía e independencia con el único propósito de salvaguardar los intereses generales representados en la garantía de una función pública transparente e imparcial, que le separa de la autoridad administrativa, y cuyas actividades de ordenación del gasto y ejecución de inversión en nada significan motivos de prelación para con sus electores frente a otros aspirantes. En el caso concreto, el demandado, además, delegó esas funciones. - La aplicación del numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en los
términos de la modificación incorporada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por la remisión que hace el artículo 174 literal a) de la primera ley citada, implica transgredir, de manera directa, sin razonabilidad y proporcionalidad alguna, el derecho de igualdad que debe regir para el acceso a los cargos públicos (folio 1 Cita sentencias del 11 de marzo y 15 de abril de 1999, de la Sección Quinta, expedientes 2203 y 2202. 149 cuaderno 2), porque estaría haciendo mas gravosa la situación para quienes solo les es aplicable por vía subsidiaria, teniendo en cuenta que la vigencia de las modificaciones al régimen de inhabilidades introducido por la Ley 617 de 2000 se postergó, de manera que no afectara a quienes fueron elegidos en las elecciones realizadas en ese año. - La Corte Constitucional decidió con efectos de cosa juzgada, por sentencia C-267 de 1995, que no se podía prohibir de una manera general la reelección de los personeros, declarando por ese motivo la inexequilidad del inciso final del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, y hasta el momento el legislador se ha abstenido de prohibir la restricción para el periodo siguiente. Lo anterior no ha sido accidental sino propósito del legislador, como se deduce de la historia fidedigna de la Ley 617 de 2000, en la que habiendo tenido la oportunidad, desistió formalmente de hacerlo, como se desprende de sus antecedentes legislativos. - El celebrado entre el Personero y el Concejo Municipal de Medellín no es un contrato con las connotaciones económicas propias de la actitud negocial y
mercantilista, sino un convenio interadministrativo, cuyo objeto es la capacitación, obligación legal y estatutaria que se escapa de la órbita de prohibiciones y limitaciones. Propone como excepciones de fondo, para enervar la pretensión de los demandantes, las siguientes: - Cosa juzgada constitucional, establecida a partir de las sentencias C-267 de 1995 y C-767 del 10 de diciembre de 1998 de la Corte Constitucional. - Carencia de fundamentos de derecho y de hecho de las pretensiones de las demandas y de las acusaciones de violación del régimen de inhabilidades por parte del Personero de Medellín. El concepto de la Procuraduría El Procurador 32 Judicial (e) ante el Tribunal Administrativo de Antioquia conceptúa que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar porque, no obstante la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, en cuanto a la prohibición absoluta de reelección de los personeros municipales, la sentencia C-267 de 1995 de la Corte Constitucional aclaró que tal inconstitucionalidad surgía de su carácter absoluto, referido a cualquier época pero que el legislador podía disponer una prohibición limitada. En ese orden de ideas, concluye que con la expedición de la Ley 617 de 2000, la discusión sobre este punto terminó, por cuanto su artículo 37, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en su numeral 5 establece como inhabilidad para los alcaldes el haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la
fecha de la elección, y que esa norma es aplicable a los personeros por virtud del artículo 174, lit. a) de la misma ley citada. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de las demandas por las siguientes razones: 1ª.- En relación con el cargo de reelección: - La facultad que tiene el legislador para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad, debe sujetarse a la Constitución y en todo caso a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y justificación, como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-617 de 1997. - El artículo 174, lit. a), de la Ley 136 de 1994, delimita la aplicación a los personeros de las inhabilidades de los alcaldes “en lo que sea aplicable”, lo que significa, dado que se impone una interpretación restrictiva en esta materia, que tal extensión debe resultar necesaria para asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública, como lo estableció la sentencia C-767 del 10 de diciembre de 1998 de la Corte Constitucional. - La Ley 617de 2000 no prohibió en forma expresa la reelección de personeros. El parágrafo del artículo 48 del proyecto que establecía la restricción fue suprimido en el texto final; lo anterior indica que la voluntad del legislador fue no instituirla, como sí estableció la prohibición de ser alcalde a quien ocupara el cargo de personero dentro de los doce meses anteriores a la elección. - La sola circunstancia de que el personero hubiese ejercido el cargo dentro de los doce meses anteriores a su elección no afecta la imparcialidad,
transparencia o moralidad; el ejercicio del cargo, por el contrario, implica un conocimiento del desempeño por parte de los concejales que lo eligen, y la continuidad en su ejercicio no implica por si sola una alteración de la imparcialidad, transparencia o moralidad de su designación. Por lo anterior considera que no son aplicables al personero las restricciones para ejercer el cargo de alcalde, previstas en el artículo 95, numerales 2 y 5, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 2ª.- La inhabilidad del artículo 147, literal g), de la Ley 136 de 1994 no se configura porque no existe interés particular (propio o de terceros) cuando, como en este caso, se actúa en representación de una entidad pública, y como tal, en interés general. La impugnación 1°.- El demandante Héctor Manuel Hoyos Meneses afirma: - Al considerar la Corte Constitucional, en sentencia C-483 de 1998, que las inhabilidades establecidas por el legislador para ser alcalde también se aplican a quien aspire a ser personero, no existe razón que justifique la inaplicación de tales causales al demandado, porque no hay argumento lógicojurídico que las indique injustificadas e irracionales; que el legislador con toda razón las hizo extensivas a los personeros, que ejercen como empleados públicos facultades que se predican de sujetos muy calificados, máxime en este caso en que se trata del personero de una capital de Departamento y la segunda ciudad del país; además dicha inhabilidad quedó plasmada expresamente en el
numeral 5. - Quien viene desempeñando el cargo de personero municipal, al momento de ser nuevamente elegido en el mismo municipio se encuentra en una situación de preferencia, ventaja o privilegio con respecto a los demás aspirantes, por lo cual sí se justifica la aplicación del artículo 95 nums. 2 y 5 de la Ley 136 de 1994. - El argumento de que en el texto definitivo de la Ley 617 de 2000 se suprimió la inhabilidad no significa que haya habilitado la reelección, porque son claras las disposiciones en que se basa la acusación. - No obstante que el personero por medio de su apoderado manifiesta que no suscribió ningún contrato bajo dicha calidad, porque esa facultad fue delegada en el personero auxiliar, no excusa de la causal de inhabilidad por intervención en la contratación con el Concejo Municipal porque la estructura de ese órgano de control es vertical y la responsabilidad de las actuaciones y decisiones está siempre en cabeza del personero. - Este funcionario es el nominador de muchos empleados de libre nombramiento y remoción, además confiere comisiones, licencias, permisos, etc., lo que confirma que ejerce autoridad civil y dirección administrativa y lo inhabilita para ser reelegido personero. 2°.- El señor Raúl Francisco Ochoa Jaramillo sustenta su recurso en lo siguiente: - En la aclaración a la sentencia C-297 de 1995 que declaró inexequible la expresión “En ningún caso habrá reelección de los personeros” del artículo 172 de la Ley 136 de 1994., los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara manifestaron que si el postulado se venía
desempeñando como Personero o Contralor en el mismo municipio su elección es nula y así deberá declararse. - La interpretación que hace el Tribunal de la expresión en lo que sea aplicable del artículo 174, lit. a) de la Ley 136 de 1994, crea hechos o circunstancias inhabilitantes no previstas por el legislador en el tipo normativo y no garantiza el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, porque se hacen depender del hecho de que el elegido se estuviese desempeñando o nó al momento de la elección, confundiendo las circunstancias personales con las propias del tipo normativo y vulnerando en forma grave los principios de imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública. - Disiente de la apreciación de la inhabilidad consagrada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 1346 de 1994, refiriéndose al contrato celebrado entre el Concejo de Medellín y la Asociación de Personerías de Antioquia (APA), según la cual sería inocua la norma, porque en todos los casos de representantes legales de entidades municipales el interés sería público y jamás se configuraría la inhabilidad por razón de la celebración de contratos. 3°.- El demandante Gabriel Augusto Arias Alzate: - No encuentra asidero jurídico para que se esté inaplicando el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que hace extensivas a los personeros las inhabilidades de los alcaldes, porque el legislador lo expresó de manera clara. - La sentencia impugnada invierte la valoración del derecho a la igualdad
que estima sería violado en perjuicio del personero reelegido y no de los otros candidatos, por restringirle su derecho a ser elegido, pero en realidad éste ya tuvo su oportunidad en el periodo 1998-2001, y por el contrario a los demás candidatos se les ha negado esa oportunidad. - La celebración del contrato No. 017 de 2000 celebrado entre el demandado y el Concejo de Medellín reúne todos los presupuestos necesarios para ser considerado como inhabilidad, como lo establece el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994; es además una incompatibilidad conforme al artículo 127 de la Constitución Política. -La reelección de personero se había permitido bajo la óptica de la Ley 136 de 1994, pero nó de la Ley 617 de 2000, que se aplica para las elecciones realizadas a partir del año 2001, como la controvertida. La oposición El representante legal del demandado solicita que se confirme la providencia apelada, con base en el precedente jurisprudencial reiterado de esta Sala2, con base en el cual su representado se postuló como Personero de Medellín, y en la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-267 del 22 de junio de 1995 de la Corte Constitucional, que no ha perdido vigencia, porque las normas a que se refiere no han sufrido variación sustancial. Sobre la inhabilidad del literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 señala que la actuación del señor Jorge Alberto Rojas como Presidente de la Asociación de Personeros de Antioquia estaba exceptuada legalmente de ser inhabilidad por el artículo 10 de la Ley 80 de 1993 y se hizo en cumplimiento de
sus deberes legales y estatutarios. Manifiesta que la imposibilidad de reelección no está ni expresa ni taxativamente prescrita en el ordenamiento jurídico, que los demandantes la quieren crear a fuerza de interpretación y extensión, y que en gracia de discusión, en este último supuesto, debe aplicarse la regla de hermenéutica contenida en la sentencia C-147 de 1998 de la Corte Constitucional, según la cual “entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquélla que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos”. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo, solicita a la Sala que revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las súplicas de la demanda, y en su lugar declare nulo el acto de elección del señor Jorge Alberto Rojas Otálvaro como Personero Municipal de Medellín. Considera que está demostrado que el demandado se desempeñó como Personero Municipal de Medellín entre el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 2001 y que fue elegido nuevamente para el periodo subsiguiente, y en consecuencia, se configuró la inhabilidad del artículo 95-2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, conforme al precedente que solicita aplicar, contenido en la sentencia del 29 de 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 24 de junio de 1999, Exp. 2231.
octubre de 1998 de la Sección Quinta de esta Corporación, Radicación 1961, que fue objeto de recurso extraordinario de súplica que no prosperó. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto, conforme a los artículos 131-3 y 132-4 del C.C.A. Análisis de la impugnación Primer cargo Los recurrentes reclaman la aplicación del artículo 95, numerales 2 y 5, de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, artículo 37, por remisión del artículo 174 de la primera ley citada, por razón del ejercicio de autoridad civil dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, y por venir el acusado desempeñando el cargo de Personero. Las normas en que se fundamentan las demandas prescriben: Ley 617 de 2000 “Artículo 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: “Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: .... 2.Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo territorio.
....
5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección. ....” Ley 136 de 1994. “Artículo 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable. ...........” Así expuesta la cuestión, el cargo conduce a debatir sobre una genuina reelección del Personero, que, por haber ejercido la autoridad inherente al mismo empleo, no podía seguir siéndolo enseguida del vencimiento del periodo, en contra de una sentencia de naturaleza constitucional con efectos erga omnes3, que declaró inexequible la prohibición de reelegir personeros municipales, por varios motivos, entre ellos el de lesionar el derecho fundamental a la participación política, para dejar bien sentado que las restricciones deben estar autorizadas por la Constitución, como ocurre en los casos de Presidente de la República, gobernador, alcaldes y contralor en los niveles departamental, municipal o distrital; o en la ley, pero por causas razonables, expresas, precisas.
En el fallo citado se declaró inexequible la frase final (inciso primero del artículo 172 de la Ley 136 de 1994): “En ningún caso habrá reelección de los personeros”. Así se expresó la Corte Constitucional: “La Corte Constitucional ha dictado fallos de exequibilidad condicionada, cuando al menos una de las interpretaciones de la ley sometida a su
control, se ajusta a la Constitución Política. La disposición legal examinada consagra una prohibición absoluta para la reelección de personeros. La proposición prohibitiva que contiene el precepto es inequívoca y no admite mas de una interpretación. No es posible ante tan perentorio y absoluto mandato inferir que en él se incluye, entre otras, la hipótesis de la no reelección del personero para el período siguiente, de suerte que la Corte pueda en su fallo declarar la exequibilidad de la norma bajo este entendido. A juicio de esta Corporación, la ley establece una prohibición absoluta para la reelección de personero y como tal será 3 Sentencia C-267 del 2 de junio de 1995 de la Corte Constitucional. declarada inexequible. Corresponderá al Legislador, con arreglo a la Constitución Política, regular la materia e introducir la indicada restricción, si así lo considera procedente.” (Sentencia C-267 del 22 de junio de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. G.C. Tomo VI Vol. 1 junio de 1995. Pags. 394 y 395). La especial inhabilidad surgida de ocupar el cargo de personero municipal, para continuar desempeñándolo en el periodo siguiente, desapareció del mundo jurídico, y según el fallo, se debe expedir una ley que prohíba, en otras condiciones, la reelección de los personeros porque esa restricción ya no existe. Lo anterior es así porque la reelección, tanto en la Constitución como en la ley, es tema especialísimo regulado en forma separada de las demás prohibiciones, como ocurre respecto del Presidente de la República, de los
contralores, de los gobernadores y de los alcaldes, y lo era respecto de los personeros, hasta que la Corte Constitucional, en el fallo comentado antes consideró inexequible la disposición legal por contener una prohibición absoluta. Con la desaparición de esta inhabilidad, es indudable que se incurre ahora en error en la búsqueda de otras razones para revivirla, por ejemplo, solicitando la aplicación de disposiciones generales relativas al ejercicio de toda clase de empleo público, porque de tales casos está excluido el del personero por tener categoría muy especial dicha reelección, como antes se indicó y, además, porque esa interpretación contribuiría a un desafortunado desconocimiento del artículo 243 de la Carta que proscribe la reproducción material de una disposición declarada inexequible por razones de fondo. La reelección de los personeros municipales no está prohibida porque la disposición legal en ese sentido fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, sin que hasta ahora el legislador hubiera establecido expresamente, en el marco constitucional, restricción alguna al derecho de postulación de quien viene ejerciendo el cargo. Sustenta la afirmación anterior, el antecedente histórico de la Ley 617 de 2000 que a continuación se reseña, que fue invocado como argumento por la defensa y acogido por el Tribunal: La Ley 617 del 6 de octubre de 2000, en cuanto se ocupó del fortalecimiento de la descentralización territorial, reformó parcialmente la Ley 136 de 1994, específicamente en lo pertinente a las reglas para la transparencia de la gestión administrativa local, en desarrollo precisamente de la mencionada atribución del Congreso, modificó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores departamentales, municipales y distritales
(Capítulo V, artículos 30 a 51). Cuando expidió dicha ley, el legislador, expresamente, se abstuvo de establecer restricciones que impidieran la reelección de los personeros municipales, en ejercicio de su atribución constitucional, como lo había indicado la Corte en la sentencia antes aludida que declaró inexequible la prohibición absoluta. En efecto, en el pliego de modificaciones al proyecto de ley No. 046 de 1999 de la Cámara, se incorporó el artículo 48, sobre contralores y personeros, que establece: “Articulo 48. Extensión de las incompatibilidades de los Contralores y Personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el periodo para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del periodo respectivo la aceptación de la renuncia. Parágrafo. Los funcionarios de que trata el presente artículo no podrán ser reelegidos para el periodo inmediatamente siguiente”. (Gaceta del Congreso 394 del 27 de octubre de 1999, página 22). Dicho texto se mantuvo, como artículo 47, en el texto final aprobado del proyecto de ley No. 046 aprobado en Comisión los días 9, 10 y 11 de noviembre de 1999 (Gaceta del Congreso 452 pág. 25), pero desapareció en el texto definitivo aprobado en segundo debate en la sesión plenaria de la Cámara de los días 23 y 24 de noviembre del mismo año (Gaceta 479). En el proyecto de ley número 199 de 1999 del Senado, aparece como
artículo 50 el texto eliminado del artículo 48 del proyecto C-046 de la Cámara, pero sin el parágrafo que establece la prohibición de reelección antes transcrita (Gaceta 553 de 1999, pág. 21). En la ponencia para primer debate en el Senado se explica esa eliminación así: “Artículo 50. Se elimina el parágrafo del artículo 50, que establece la imposibilidad de reelección para contralores y personeros. No existe una razón jurídica ni política suficientemente sustentada para prohibir la ree
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