CE-05001-23-15-000-2001-04442-01(38373)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-15-000-2001-04442-01(38373)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO
DE APELACIÓN / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA /
CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SEGUNDA INSTANCIA
/ VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA Revisado el expediente la Sala encuentra ajustada a la normatividad la decisión del a-quo (…) mediante la cual no concedió el recurso de apelación contra la sentencia (…) toda vez que el asunto no tiene vocación de doble instancia. (…) La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda (…) corresponde a la pretensión mayor considerada por el actor (…) por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes. (…) Para la fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, (…) la cuantía para que un proceso adelantado en acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal y la segunda ante esta Corporación, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para cuando fue interpuesto el recurso, la Ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la
acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos, condición a la que de conformidad con el artículo 164 de la citada disposición se había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y esas normas dispusieron la segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que se iniciaron en ejercicio de esa acción y tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de Ley 446 de 1998. (…) La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior (…) (resultado de multiplicar por 500, el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de presentación de la demanda). En conclusión, en vigencia de la Ley 446 de 1998, norma aplicable en este caso, dada la fecha de interposición del recurso de apelación, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocerlo en sede de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-15-000-2001-04442-01(38373)
Actor: MARÍA LUCILA ACEVEDO MÁRQUEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (RECURSO DE QUEJA) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2009.
ANTECEDENTES El 04 de diciembre de 2001, los señores, María Lucila Acevedo Márquez y otros, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instauraron demanda contra la Nación, Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que se afirman irrogados, con ocasión de la muerte del señor Dany Ferney Arias Acevedo, ocurrida en un enfrentamiento armado entre miembros de la Policía Nacional y delincuencia común el 21 de junio de 2001. El Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia el 09 de
septiembre de 2009, en la que denegó las pretensiones de la demanda, razón por la que la parte demandante interpuso recurso de apelación. Mediante providencia de 02 de diciembre de 2009, el Tribunal de instancia negó el recurso de apelación interpuesto; la parte demandante recurrió en reposición dicha decisión y solicitó, subsidiariamente, la expedición de las copias necesarias para acudir en queja ante esta Corporación. Mediante auto del 16 de febrero de 2010, el Tribunal decidió no reponer el auto recurrido; en subsidio expidió las copias solicitadas por el recurrente para el trámite de la queja, las cuales se entregaron al interesado el 11 de marzo de 2010 (Folios 1 cdno principal). El recurso de Queja. El 16 de marzo de 2010, la parte demandante, dentro del término legal, presentó recurso de queja contra el auto de 02 de diciembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó por improcedente, el recurso de apelación interpuesto. Como fundamento del recurso manifestó lo siguiente: “Al respecto, debe decirse que se estima que la interpretación de la norma que efectúa el despacho para fundamentar su decisión, resulta altamente lesiva del derecho de mis poderdantes al debido proceso, toda vez que niega la posibilidad de acudir a la esencia de la que el legislador ha dotado a procesos que como el presente deben ser conocidos en primera instancia por los jueces administrativos; pues a la ausencia de los juzgados administrativos quien haga sus veces debe asumir el conocimiento en primera instancia, señalar que no tiene lugar el recurso de alzada porque ha
sido el superior de los jueces administrativos quien ha debido asumir el conocimiento del asunto, por la estricta necesidad de suplir las funciones en razón a su inexistencia, implicaría poner al particular una carga que no está obligado a soportar, ya que si el constituyente primario dispuso que el nombramiento de los jueces administrativos estaba supeditada al concurso que debía realizar el Consejo Superior de la Judicatura y por desidia de esta entidad se haya dado sólo hasta el año 2004, sin que deba endilgársele al particular que asuma las consecuencias del paquidérmico funcionamiento del Estado, negándosele la posibilidad de alzada cuando la regla general en el sistema jurídico es la doble instancia por disposición del artículo 31 de la Constitución. En este sentido se estima por el suscrito que no le es dable al Honorable Tribunal transformar en única instancia lo que surgió en el sistema jurídico con vocación de doble instancia e imponer a los demandantes asumir una carga, que ni la constitución, ni las leyes ha impuesto, dado que ni una ni en otra, para la fecha de la radicación de la demanda, se dispone que estos procesos, consagrados en el sistema jurídico de primera serán, por excepción, trasformados en procesos de única instancia.(…) CONSIDERACIONES Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del C.P.C., se entra a decidir el recurso de queja. Revisado el expediente la Sala encuentra ajustada a la normatividad la decisión del a-quo contenida en el auto del 02 de diciembre de 2008, mediante la
cual no concedió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2009, toda vez que el asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que pasan a exponerse: i) La demanda fue presentada el 04 de diciembre de 2001, por los señores María Lucila Acevedo Márquez, y Conrado Arias Alvarez, quienes en nombre propio y en representación de su hija menor Yeny Alejandra Arias Acevedo y, lo señores Sandro Arias Acevedo, Oscar Eduardo Arias Acevedo, María Adelfa Márquez Aguirre y Ana Tuilia Alvarez Arias, con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Dany Ferney Arias Acevedo y en consecuencia se condenara a la parte demandada a pagar a los siguientes valores: “2.1. Morales:
2.1.1 Sufridos por: MARÍA LUCILA ACEVEDO MÁRQUEZ, CONRADO
ARIAS ALVAREZ, YENY ALEJANDRA, JHON FREDY, SANDRO y OSCAR
EDUARDO ARIAS ACEVEDO, MARIA ADELFA MARQUEZ AGUIRE Y ANA TULIA ÁLVAREZ ARIAS, Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la prematura muerte de su hijo, hermano y nieto DANY
FERNEY ARIAS ACEVEDO,
2.1.2 Estimados en TRESCIENTOS (300) SALARIOS MINIMOS LEGALES
MENSUALES para cada uno de los perjudicados, que al precio de hoy equivalen a $85.800.000, para un total de DOS MIL CUATROSCIENTOS (2.400) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, cuyo monto asciende a la fecha a $686.400.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de la sentencia y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del respectivo decreto que fije el monto del salario mínimo legal mensual y la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001 (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia al momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). (…) 12.2 Materiales lucro cesante: 12.2.1 Sufridos por MARIA LUCILA ACEVEDO MARQUEZ y CONRADO ARIAS ALVAREZ, 12.2.2 Causados por la pérdida intempestiva del aporte económico que mensualmente les suministraba su hijo, aporte que dejaron de percibir desde el momento de su fallecimiento, momento a partir del cual deben indemnizarse estos perjuicios, 12.2.3 Estimados en: TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($33.365.474), suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al
consumidos suministrado por el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación.” ii) La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda1, 04 de diciembre de 2001, corresponde a la pretensión mayor considerada por el actor en el equivalente a ochenta y cinco millones ochocientos mil pesos Mcte, por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes. iii) Para la fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, 02 de octubre de 2008, la cuantía para que un proceso adelantado en acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal y la segunda ante esta Corporación, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para cuando fue interpuesto el recurso, la Ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos2, condición a la que de conformidad con el artículo 164 de la citada disposición se había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y esas normas dispusieron la segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que se iniciaron en ejercicio de esa acción y tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El artículo 40 de esta normatividad, que modificó el 132 numeral 3 del Código Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente: 1 Art. 20 C.P.C. 2 Según el acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1° de agosto de 2006. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los de los siguientes asuntos: “(...)” “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales “(...) ” Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieran comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la Ley vigente cuando se interpuso el recurso (...)” se resalta. La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a $143.000.000.oo (resultado de multiplicar por 500, el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de presentación de la demanda). En conclusión, en vigencia de la Ley 446 de 1998, norma aplicable en este
caso, dada la fecha de interposición del recurso de apelación, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocerlo en sede de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E PRIMERO. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 09 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al Tribunal de origen.