CE-05001-23-15-000-2001-4458-01(2704)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-15-000-2001-4458-01(2704)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INHABILIDAD DE ALCALDE - Coincidencia de periodos: presupuestos para que se configure / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Presupuestos para que se configure / CARGO DE ELECCIÓN POPULAR - Presupuestos para que se configure inhabilidad por coincidencia de periodos El artículo 179, numeral8, de la Constitución Política; el artículo 95 de la Ley 136 de 1994; el artículo 44 de la Ley 200 de 1995 conducen a concluir que la causal invocada por el demandante presupone la existencia de dos supuestos de hecho: Primero, la elección de una persona para más de una Corporación o cargo público o en una Corporación y un cargo público. Segundo: la coincidencia total o parcial de los períodos constitucionales o legales de esas corporaciones o cargos públicos. En tal contexto, el sólo hecho de haber sido elegido en más de un empleo público no configura la causal de inhabilidad objeto de estudio, comoquiera que es condición irrefutable que los períodos de los mismos coincidan, así sea parcialmente. En este orden de ideas, el análisis de la causal de inelegibilidad comporta el estudio de los conceptos de elección, en la medida en que parte de la existencia de una prohibición (criterio funcional), y el de simultaneidad de ejercicio público, que se refiere a la coincidencia en el tiempo de labores (criterio cronológico). NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia porque periodos no coincidieron en el tiempo: Diputado y alcalde / INHABILIDAD DE ALCALDENo se configuró porque periodos de diputado y alcalde no coincidieron / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Improcedencia nulidad de elección de
alcalde porque periodos no coincidieron La circunstancia de que la elección del Señor Serna Londoño como Alcalde de Itagüí se hubiese efectuado dentro del periodo para el cual fue elegido como Diputado a la Asamblea de Antioquia -el 29 de octubre de 2000no significa que hubiese incurrido en la causal de inhabilidad del artículo 179, numeral 8, de la Constitución Nacional, pues ésta para su configuración exige que los periodos de las corporaciones o cargos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente, y, en este caso, como ya se anotó, no se da esa coincidencia. Ahora, no se da la situación prevista en el artículo 181 de la Carta Política, pues, según esa norma, las incompatibilidades de los Congresistas -y de los diputados según la interpretación que se ha hechotendrán vigencia durante el periodo constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrá durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuera superior. De modo que en este caso si bien es cierto el Diputado Serna Londoño renunció a ese cargo el 17 de julio de 2000 y al día siguiente le fue aceptada la renuncia, la prohibición solo se extendió hasta el final del periodo, pues el lapso que al momento de la renuncia hacía falta para terminar el periodo no excedía en un año.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001).
Radicación número 05001-23-15-000-2001-4458-01(2704)
Actor: JUAN DE JESÚS GÓMEZ PÉREZ Demandado: ALCALDE DE ITAGUI Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 21 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del Señor Carlos Mario Serna Londoño como Alcalde de Itagüí para el período de 2000 a 2003.
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor Juan de Jesús Gómez ejerció la acción de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del Señor Carlos Mario Serna Londoño como Alcalde del Municipio de Itagüí para el periodo constitucional 2001 a 2003, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal el 31 de octubre de 2000 y contenido en el formulario E-26. Como consecuencia de esa declaración, solicita que se cancele la credencial expedida al Señor Serna Londoño y se convoque a una nueva elección. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El Señor Carlos Mario Serna Londoño fue elegido el 26 de octubre de 1997 como diputado a la Asamblea Departamental de Antioquia para el período comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000. El 17
de julio de 2000 presentó renuncia a esa Corporación, la que le fue aceptada el día siguiente mediante Resolución número 092. 2º. El 9 de agosto de 2000 se inscribió como candidato a la alcaldía de Itagüí y el 29 de octubre siguiente resultó elegido para ese cargo. 3º. A pesar de haber renunciado a su curul en la Asamblea Departamental de Antioquia, el Señor Serna Londoño está inmerso en una causal de incompatibilidad que deviene en inhabilidad, pues para la fecha de la elección de alcaldes se encontraba dentro del periodo constitucional para ejercer su cargo como diputado a la Asamblea. Es decir que hasta el 31 de diciembre de 2000 se le prorroga la vigencia de las incompatibilidades e inhabilidades para ser elegido, conforme a lo establecido en los artículos 179, numeral 8, y 181, inciso primero, de la Constitución Nacional y 44, numeral 4, de la Ley 200 de 1995. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invocan las normas que se consideran vulneradas con ocasión de la elección del Señor Carlos Mario Serna Londoño como Alcalde del Municipio de Itagüí y se expone el respectivo concepto de violación con apoyo en los planteamientos que se pueden resumir así: 1º. Régimen de incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los diputados.- El artículo 299, inciso segundo, de la Constitución Política de 1991 señala para los diputados, como servidores públicos que son, un régimen especial de
inhabilidades e incompatibilidades que no podrá ser menos gravoso frente al de los congresistas. El acto demandado vulnera de manera ostensible los artículos 44, numeral 4, de la Ley 200 de 1995, 181, inciso primero, y 179, numeral 8, de la Constitución Nacional, normas estas que conservan el espíritu del Constituyente de 1886 que contemplaba la vigencia de las incompatibilidades no solo durante todo el periodo constitucional, sino también después de la desvinculación del cargo, como lo establece el artículo 35 del Acto Legislativo 01 de 1968. 2º. La Ley 200 de 1995.- Según su artículo 20 son destinatarios de la Ley Disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Esa ley se aplica a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión de Lucha ciudadana contra la corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional. Esa ley es el estatuto aplicable a todo servidor público y por esa razón existe una clara contradicción entre su artículo 44, numeral 4, y el acto demandado, pues se vulnera la prohibición de ser elegido para mas de un cargo o corporación. Esa disposición reproduce el artículo 179, numeral 8, de la Constitución Política. Las citadas disposiciones pretenden evitar la acumulación de dignidades y poderes utilizando los factores de mando o
influencia del Estado con fines electorales y asegurar que el elegido cumpla con su periodo constitucional. La incompatibilidad del Señor Carlos Mario Serna Londoño que deviene en inhabilidad, pues su elección como alcalde se verificó dentro de su periodo constitucional como diputado. 3º. El Señor Serna Londoño tenía un periodo de incompatibilidad vigente hasta el 31 de diciembre de 2000 y al momento de presentar su renuncia como diputado le faltaba menos de un año para cumplir su periodo constitucional. Su incompabilidad continuaba vigente hasta el final de su periodo, como lo señaló el Consejo de Estado en el radicado 863-96. Se puede aseverar, entonces, que se encuentra sumido dentro de la causal de incompatibilidad aplicable a los diputados consagrada en los artículos 179, numeral 8, de la Constitución Nacional y 44, numeral 4, de la Ley 200 de 1995. Entre la fecha de la aceptación de la renuncia -18 de julio de 2000y la de elección -29 de octubre del mismo año-, solo habían transcurrido 3 meses y 11 días y su periodo constitucional como diputado se encontraba vigente. Por tanto no es posible asumir su renuncia como una causal de exoneración de la responsabilidad de la que es sujeto en materia de inhabilidades e incompatibilidades. 4º. Artículo 181, inciso primero, de la Constitución Nacional.- Cuando el Señor Serna Londoño participó en la elección de Alcalde de Itagüí, todavía se encontraba inmerso en el periodo de incompatibilidades atribuido a los diputados, pues solo el 18 de julio de 2000 renunció a su curul en la
Asamblea. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado Carlos Mario Serna Londoño intervino en el proceso por intermedio de apoderado especial para contestar la demanda, manifestar su oposición a las pretensiones de la misma y presentar las consideraciones que se resumen de la siguiente manera: 1º. Para decidir el asunto deben tenerse en cuenta los artículos 179, numeral 8; 299 y 181 de la Constitución Política; 280 de la Ley 5ª. De 1992; 95, parágrafo, de la Ley 136 de 1994, y 44, numeral 4 de la Ley 200 de 1995. Según esas normas nadie puede ser elegido para mas de una corporación o cargo público, ni para una corporación o cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo. Este enunciado tiene dos interpretaciones: una objetiva y otra subjetiva. Según la primera, expuesta por los Magistrados de la Corte Constitucional Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa en el salvamento de voto a la sentencia C-093 de 1994 y en la aclaración de voto a la sentencia C-195 de 1995, para la existencia de la inhabilidad es necesario determinar si los periodos de los cargos coinciden en el tiempo, evento que no es subsanable mediante la renuncia. Analizando el caso de acuerdo con esa interpretación objetiva se tiene que el Señor Serna Londoño fue elegido como diputado a la Asamblea de Antioquia para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, en tanto que el periodo como alcalde de Itagüí se
encuentra comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, es decir que esos periodos, objetivamente contabilizados, no coinciden en el tiempo, ni siquiera parcialmente. Según la interpretación subjetiva las inhabilidades solo son aplicables en la medida en que una persona se desempeñe en forma simultánea en dos corporaciones o en una corporación y un cargo y que en el evento de que los periodos coincidan, basta con la renuncia formalmente aceptada para evitar la inhabilidad señalada en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución (para apoyar esa afirmación se transcriben apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-093 del 4 de marzo de 1994). El Señor Serna Londoño no se ha desempeñado en forma simultánea como diputado a la Asamblea de Antioquia y como Alcalde del Municipio de Itagüí, pues desde el 18 de julio de 2000 se separó definitivamente de esa Corporación y, por tanto, cuando se inscribió como Alcalde ya no era diputado. 2º. El parágrafo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que desarrolla el ordinal 8 del artículo 179 de la Constitución Política en lo relacionado con los alcaldes, prohibe que simultáneamente, en las mismas elecciones, una persona sea elegida alcalde o miembro de una corporación o cargo público, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo. El caso del demandado no se enmarca dentro de esa inhabilidad, pues solo fue elegido Alcalde de Itagüí. 3º. Ser diputado no es causal de inhabilidad. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994
que estableció el régimen de inhabilidades para ser elegido alcalde, no consagra ninguna causal que señale que quien hubiere sido diputado en el periodo anterior no podrá ser elegido alcalde. El hecho de que el Señor Serna Londoño se hubiese desempeñado como diputado en la Asamblea de Antioquia hasta el 18 de julio de 2000, no lo ubica en ninguna de las causales de inhabilidad señaladas en esa disposición. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del César en sentencia del 21 de junio del año en curso negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, en primer lugar, se refirió a la normatividad aplicable a los diputados en materia de inhabilidades e incompatibilidades y aludió a la previsión contenida en el artículo 299, inciso segundo, de la Constitución Política que señala que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley y no podrá ser menos estricto que el fijado para los congresistas en lo que corresponda. Manifestó que esa Corporación acoge la tesis adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de agosto de 2000, expediente S-140, en el sentido de que, mientras no se expidan las normas legales que regulen ese régimen, a los diputados les resulta aplicable el previsto para los Congresistas. Precisado lo anterior adelantó el análisis jurídico de la situación planteada por el demandante y expuso, en resumen, las siguientes consideraciones: 1ª. Artículo 179, numeral 8, de la Constitución Política.- La situación fáctica
descrita en esa norma no se da en el caso del Señor Carlos Mario Serna Londoño, pues si se entiende la incompatibilidad “... como la imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades”, lo evidente es que aquel no fue elegido para una Corporación, como lo es la Asamblea Departamental de Antioquia, y para un cargo, como lo es el de Alcalde del Municipio de Itagüí, en forma que los respectivos periodos coincidieran. Su periodo de diputado terminaba el 31 de diciembre de 2000 y el de Alcalde comenzaba el 1º de enero de 2001, siendo, por tanto, imposible predicar la simultaneidad, concomitancia o concurrencia de dichos periodos, máxime cuando para efectos del régimen de inhabilidades e incompatibilidades la Corte Constitucional interpretó el vocablo ‘periodo’ como “... el tiempo durante el cual el funcionario ejerce el cargo, y no el término que la Constitución o la ley han fijado como límite para la permanencia en él (Sentencia C-010 del 23 de enero de 1991 -sic-). Este argumento sirve para resolver el cargo de violación del artículo 44, numeral 4, de la Ley 200 de 1995, pues reproduce el artículo 179, numeral 6, de la Carta. 2ª. Artículo 181, inciso primero, de la Constitución Política.- Esa norma señala que la prolongación en el tiempo de la incompatibilidad en caso de renuncia se extiende por un año en el evento que el lapso que faltare para el vencimiento del periodo constitucional fuese mayor. Esta incompatibilidad, después de hacer dejación del cargo, deviene en inhabilidad o prohibición,
pues una vez que se ha dejado de ser congresista o diputado no se puede hablar de simultaneidad de actividades. El Señor Serna dejó de ser diputado el 18 de julio de 2000 y su periodo constitucional como tal terminó el 31 de diciembre de ese año. Y si bien en las elecciones del 29 de octubre de 2000 resultó elegido como Alcalde de Itagüí, ello no conlleva a infringir el artículo 179, numeral 8, de la Constitución, pues esa norma prohíbe la elección para una corporación y un cargo siempre y cuando los periodos coincidan, situación que no se presenta en este caso. 3.- EL RECURSO DE APELACION El demandante, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como razones de inconformidad señala, en lo fundamental, que está demostrado que el Señor Serna Londoño fue elegido como diputado a la Asamblea Departamental de Antioquia para el periodo que inició en 1998, y como Alcalde de Itagüí para el periodo que inició en 2001. Afirma que dichos periodos coincidieron en forma parcial, pues el de tres años de los diputados elegidos en 1997 inició el 2 de enero de 1998 y terminó el 1º de enero de 2001, en tanto que el de los actuales alcaldes inició el 1º de enero de 2001 y termina el 31 de diciembre de 2003. Concluye que esos periodos, el de la corporación y el del cargo, coincidieron en el 1º de enero de 2001. Agrega que si bien el Señor Serna Londoño renunció a su investidura de diputado
a partir del 18 de julio de 2000, lo cierto es que, según el artículo 181, inciso primero, de la Constitución Política, quien habiendo sido elegido no ejerce todo el periodo constitucional por renuncia, mantiene las incompatibilidades previstas en la Carta durante el año posterior o siguiente a la aceptación de su renuncia, en el evento de que el lapso que falte para la terminación de dicho periodo sea superior. Sostiene que como el Señor Serna renunció a partir del 18 de julio de 2000, es decir, cuando le faltaba menos de un año para el vencimiento de su periodo constitucional como diputado, las incompatibilidades se mantuvieron hasta el vencimiento de su periodo constitucional, esto es hasta el 1º de enero de 2001. Concluye que armonizando el artículo 181, inciso primero, de la Constitución Política con el artículo 179, numeral 8, ibídem, que prohíbe a cualquier persona ser elegida para una corporación y un cargo si los respectivos periodos coinciden en el tiempo así sea parcialmente, se deduce que la inhabilidad del Señor Serna Londoño se mantuvo hasta el 1º de enero de 2001 y, por tanto, su elección como Alcalde de Itagüí está viciada de nulidad. 4.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, el apoderado del demandado presentó escrito para señalar que el planteamiento del recurso, según el cual el periodo de los diputados es de tres años contados a partir del 2
de enero del año siguiente a la elección, de donde el periodo del Señor Serna Londoño como diputado venció el 1º de enero de 2001, constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda. Aduce que por esa razón no es procedente estudiar la apelación bajo ese nuevo hecho. No obstante, sostiene que el periodo de sesiones ordinarias de la Asamblea no es igual al periodo de los diputados. En apoyo de esa afirmación señala que de la simple lectura del artículo 1º de la ley 56 de 1993, subrogado por el artículo 29 de la Ley 617 de 2000, se desprende que lo que se regula es el periodo de sesiones ordinarias de las Asambleas Departamentales pero no los periodos de los diputados. Considera que pensar lo contrario conduciría a conclusiones absurdas como que el periodo de los diputados termina el 30 de noviembre, fecha en que termina el tercer periodo de sesiones ordinarias y que los periodos de los diputados no son de 3 años sino de 18 meses, suma de los meses en los cuales las asambleas sesionan ordinariamente. Aclara que en el acta que obra al folio 71, suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, se declaran elegidos como Diputados para el Departamento de Antioquia “para el periodo constitucional 01 de enero de 1998 a 31 de diciembre del 2000 a los siguientes ciudadanos ... CARLOS MARIO SERNA LONDOÑO”. Agrega que el artículo 19 transitorio de la Constitución señaló que el periodo de los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992 ejercerán
funciones hasta el 31 de diciembre de 1994, es decir que desde esa norma se consagró la fecha desde la cual los nuevos diputados, concejales y alcaldes iniciarían sus periodos de tres años a partir del 1º de enero de 1995. Precisó que la Corte Constitucional en sentencia C-093 de 1994 ya resolvió el punto de las inhabilidades cuando los periodos coinciden objetivamente pero no subjetivamente y afirmó que la consagrada en el artículo 179, numeral 8, solo es aplicable en la medida en que una persona se desempeñe en forma simultánea en dos corporaciones o en una corporación y un cargo, y que en el evento de que los periodos coincidan objetivamente, basta con la renuncia formalmente aceptada para evitar la inhabilidad señalada en esa norma. Advirtió que el Señor Serna Londoño no se desempeñó en forma simultánea como diputado a la Asamblea de Antioquia y como Alcalde del Municipio de Itagüí y que, aún aceptando la tesis del apelante en el sentido de que el periodo de los diputados inicia el 2 de enero, lo cierto es que desde el 18 de julio de 2000 dejó de ser diputado y las inhabilidades señaladas en el artículo 180 tendrían vigencia hasta terminar el periodo, pero ninguna de ellas lo inhabilita para ser alcalde. 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa conclusión, luego de
transcribir el texto de las normas invocadas por el demandante y de relacionar los medios de prueba que obran en el expediente, señala que la coincidencia de periodos consagrada en la Constitución como configuradora de la inhabilidad solo se puede entender con referencia a una persona que actúa simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos, o en una corporación y un cargo, supuesto que no se configura en el caso del Señor Carlos Mario Serna Londoño, pues los periodos de diputado y alcalde no son coincidentes dado que el de diputado culminó el 31 de diciembre de 2000, en tanto que el de alcalde para el cual fue elegido se inició el 1º de enero de 2001. En apoyo de esa afirmación transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-093 de 1994. Agregó que no se configura la violación del artículo 181 de la Constitución Nacional, por cuanto en caso de renuncia, las incompatibilidades continúan vigentes durante el año siguiente a la aceptación siempre y cuando el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior. II.- CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de junio de 2001. Se controvierte en este proceso la legalidad del acto de elección del Señor Carlos Mario Serna Londoño como alcalde del Municipio de Itagüí para el período 20002003, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Alcalde,
Formulario E-26 AG, de la Comisión Escrutadora Municipal. El demandante sostiene que el Señor Serna Londoño se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del citado municipio, pues el período para el cual fue elegido coincidía parcialmente con el período de diputado, función para el cual resultó elegido por el periodo constitucional 1998 a 2000. La sentencia apelada consideró que no se configuró causal invocada por el demandante, por cuanto no existió simultaneidad, concomitancia o concurrencia de dichos periodos, dado que mientras el de diputado terminaba el 31 de diciembre de 2000, el de alcalde se iniciaba el 1º de enero de 2001. En relación con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, se tiene lo siguiente: El artículo 293 de la Carta Política preceptúa: “Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.” De modo que de acuerdo con ese precepto constitucional, el régimen de inhabilidades de los diputados está constituido, además de las señaladas en la misma Constitución, por las que establezca el legislador. Esa previsión constitucional está reiterada de manera específica en el artículo 299 de la Carta,
en cuanto esa norma dice que “... El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado en la ley”. En ese artículo, además de la anterior, se fijó otra pauta: la de que dicho régimen “No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda”. Es decir que, en principio, el régimen de inhabilidades de los diputados está consagrado, de un lado, por las establecidas de manera general para los servidores públicos y por aquellas señaladas especialmente para los diputados (artículo 122, inciso final, 179, numeral 8, y 299, numeral 3) y, de otro, por las que establezca el legislador. Pero ocurre que como, por disposición constitucional, el régimen de inhabilidades que establezca el legislador no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas, las disposiciones del Decreto 1222 de 1986 que consagraron para los diputados inhabilidades menos estrictas que las establecidas para los congresistas quedaron insubsistentes. Surgió, entonces, la inquietud de que, si ante esa derogación y la falta de consagración legal de otras inhabilidades, se presentaba un vacío normativo que podía ser llenado con las constitucionales establecidas para los congresistas (artículo 179) o si, en esa materia, se presentaba un vacío que solo podía ser llenado por el legislador. De esta segunda tesis venía participando esta Sección Quinta1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por el contrario, ha considerado que “...mientras el legislador no dicte un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades en
todos los campos para los diputados, en el cual haga más riguroso, en comparación con el de los congresistas, se acudirá al de estos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los congresistas, en lo que corresponda”.2 Sin embargo, esta Sala de la Sección Quinta cambió recientemente su posición y siguió la de la Sala Plena.3 1 Sentencias del 21 de octubre de 1994, expediente 1159; 22 de mayo de 1995, expediente 1181 y del 18 de febrero de 1999, expediente 2180; auto del 17 de marzo de 1995, expediente 1267. 2 Sentencia del 8 de agosto de 2000, expediente S-140 3 Sentencias del 7 de septiembre, expedientes 2611 y 2621; 12 de octubre, Expediente 2666; 26 de octubre, expediente 2681, todas de 2001, entre otras. Ahora, esa discrepancia en torno a la aplicación o no de las inhabilidades de los congresistas a los diputados, ha quedado superada o, por lo menos, sensiblemente disminuida, pues el legislador ha venido dictando leyes en las que se establecen inhabilidades generales para los servidores públicos y especiales para los diputados. Así, en primer término, en el Código Disciplinario Unico -Ley 200 de 1995el legislador incorporó a ese cuerpo de disposiciones las inhabilidades previstas en la Constitución y la Ley (artículo 42) y estableció otras (artículos 43 y 44, numerales 4 y 5). Y, en segundo lugar, en la Ley 617 de 2000, aunque aplicables a las elecciones que se realicen a partir del año 2001, se
establecieron unas inhabilidades especiales para los diputados (artículo 33). En este caso se encuentra demostrado lo siguiente:
1. Que, efectivamente, en las elecciones realizadas el 26 de octubre de 1997 se declaró la elección, entre otros, del Señor Carlos Mario Serna Londoño, como diputado a la Asamblea del Departamento de Antioquia para el periodo constitucional del 1º de enero de 1998 a 31 de diciembre de 2000 (folio 71);
2. Que, mediante comunicación del 17 de julio de 2000, dirigida al Presidente de la Asamblea de Antioquia, el Señor Serna Londoño presentó renuncia como diputado de esa Corporación, la que le fue aceptada a partir del 18 de julio del mismo año según Resolución número 092 de esa misma fecha (folios 84 y 83).
3. Que el 10 de agosto de 2000 se inscribió la candidatura del Señor Carlos Mario Serna Londoño a la Alcaldía del Municipio de Itagüí (folio 89), y mediante Acta Parcial de Escrutinio de Votos expedida por la Comisión Escrutadora el 31 de octubre de 2000, se declaró elegido en ese cargo para el periodo 2001 a 2003
(folios 32 y 88). En este orden de ideas, corresponde a la Sala resolver si, como sostiene el demandante, el Señor Serna Londoño incurrió en la causal de inhabilidad señalada. Coincidencia de períodos como causal de inhabilidad para desempeñar cargos de elección popular. La causal de inelegibilidad invocada por el demandante está prevista en los siguientes textos normativos:
El artículo 179, numeral 8, de la Constitución Política dispone que “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. Pese a que esa disposición se encuentra en el Capítulo 6º del Título VII de la Constitución, relativo a “los Congresistas”, la causal también debe extenderse a los diputados (inciso segundo del artículo 299 de la Constitución) y a los alcaldes, en tanto que la referencia genérica a más de una corporación o cargo público involucra la referencia a todos los cargos electivos.4 El artículo 95 de la Ley 136 de 1994 se refiere a las inhabilidades de los alcaldes y en su parágrafo señala que “Nadie podrá ser elegido simultáneamente alcalde o miembro de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. Por su parte, el artículo 44 de la Ley 200 de 1995 consagra ‘Otras incompatibilidades’ aplicables a los Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período. Y en su numeral 4º dispone que “Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corpo
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