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CE-05001-23-15-000-2002-01146-01(PI)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-15-000-2002-01146-01(PI)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Diputado / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento / INCOMPATIBILIDAD – Concepto / DIPUTADO – Consejero de CORNARE por delegación del Presidente de la República / INCOMPATIBILIDAD – Presupuestos para su configuración / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - No se configura porque si bien ejerció como Consejero de CORNARE fue antes de tomar posesión como Diputado El Concepto de incompatibilidad presupone incurrir en determinada conducta calificada por la ley como prohibida en razón de la investidura del servidor Público; en otras palabras para endilgar una causal de incompatibilidad es preciso que se tenga la investidura, en este caso, de diputado a la Asamblea Departamental pues, si bien en ocasiones el legislador dispone que determinada causal de incompatibilidad se prolongue en el tiempo aún después de haber hecho dejación de las funciones, pretender, como lo hace el demandante, que la causal de incompatibilidad se aplique aún antes de que se asuma el carácter de servidor público no se acomoda a la aplicación del régimen de incompatibilidades aplicable a los Congresistas, acorde con lo que establece el artículo 181 de la Constitución Política que determina el régimen de incompatibilidades, aplicable al caso en estudio, a menos que el mismo constituyente o el legislador hubiera dispuesto que

la causal de incompatibilidad rige desde el momento de la elección, que no es el caso en estudio, ya que la norma constitucional establece que quien se desempeñe en un empleo público, no puede aceptar otro, no puede devengar a la vez dos salarios provenientes del tesoro público, lo que implica, para el caso en estudio, que se tenga la investidura de diputado. Bajo la anterior perspectiva, el diputado demandado ha venido sosteniendo que la delegación de la representación ante el Consejo Directivo de CORNARE la hizo el Presidente de la República mediante Decreto 2516 de diciembre de 2000; es decir, que se operó entre el momento de la elección y su posesión como diputado, y que, en tal virtud, participó en las sesiones del Consejo Directivo correspondientes a los días 5 y 14 de diciembre de ese año, cuando aún no ostentaba la calidad de diputado porque no se había posesionado, aspectos que se encuentran probados dentro del expediente con las certificaciones expedidas por el Secretario del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare CORNARE (folio 52 del cuaderno principal) y con la copia del escrito dirigido por el demandado al Presidente de la República el 19 de diciembre de 2000 (folio 49 del cuaderno principal) solicitando formular consulta ante el Consejo de Estado sobre una posible incompatibilidad dado que fue elegido diputado a la Asamblea Departamental de Antioquía y que entretanto se absolvía la consulta se abstendrá de asistir a las sesiones del Consejo Directivo de CORNARE (folio 48 del cuaderno principal). Además, el demandado probó que solicitó al presidente de la

Asamblea Departamental de Antioquia licencia no remunerada por el término de tres meses a partir del 15 de febrero de 2002 (folio el 58 cuaderno principal) la que fue concedida mediante Resolución 067 de febrero 18 de 2002 (folio 59). En conclusión, estando demostrado que antes de la posesión como diputado informó que no seguiría cumpliendo el encargo que le había hecho el Presidente de la República, no se reúnen los presupuestos de la norma constitucional que consagra la causal de incompatibilidad que se analiza y, por lo tanto, habrá de concluirse que no se probó el presupuesto de hecho en que se fundamenta la causal del régimen de inhabilidades cuyo desconocimiento se predica en la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto del año dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-15-000-2002-01146-01(PI)

Actor: ÁLVARO DE JESÚS CORTES MONTOYA

Demandado: HERNÁN VILLEGAS RAMÍREZ Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha junio 4 de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual denegó la solicitud de Pérdida de

Investidura del Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia Hernán

Villegas Ramírez. ANTECEDENTES Álvaro de Jesús Cortés Montoya solicitó la Pérdida de la Investidura de Diputado de Hernán Villegas Ramírez para lo cual presentó los siguientes:

A. Hechos Villegas Ramírez fue elegido, para el periodo 2001 a 2003, Diputado para la

Asamblea Departamental de Antioquia. Sin embargo, mediante Decreto 2516 de diciembre 1 de 2000, fue designado integrante del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Rionegro Nare, CORNARE, en calidad de delegatario del Presidente de la República, cargo del cual tomó posesión el 5 del mismo mes y año, fecha para la cual ya había sido elegido Diputado. ASÍ las cosas, en la actualidad el demandado se desempeña simultáneamente como Diputado y como miembro de una entidad descentralizada, que tiene jurisdicción en el Departamento de Antioquia. CORNARE administra tributos, tasas y contribuciones del Departamento de Antioquia. O sea que a nivel nacional existe una entidad descentralizada en el Departamento de Antioquia y el demandado pertenece al Consejo Directivo de dicha entidad, y debe aprobar el presupuesto de la misma. El artículo 46 de la Ley 99 de 1993 consagra que el patrimonio y los recursos de las Corporaciones Autónomas Regionales se forma, entre otros, con el porcentaje hasta del 10% del producto del impuesto de timbre a los vehículos, y el artículo 64, ibídem, se refiere a las funciones de los departamentos en materia ambiental de dar apoyo técnico, financiero y administrativo a las Corporaciones Autónomas Regionales.

B. Causal endilgada

Es la causal de incompatibilidad señalada en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 617 de 2000 que señala que los diputados no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento. Indicó también el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 299, ibídem.

C. Sentencia de Primera Instancia.

Luego de despachar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, el a quo concluyó que como el proceso de Pérdida de la Investidura es un proceso disciplinario, la sanción sólo puede imponerse cuando el hecho se encuentre previsto en la ley y haya sido cometido culpablemente, es decir, con dolo o culpa. Respecto de la causal de incompatibilidad indicada en la demanda, encontró que el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 señala una etapa de transición en el sentido de que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades regirá respecto de las elecciones que se celebren a partir del año 2001. Que como las elecciones que llevaron a la Asamblea Departamental de Antioquia al demandado tuvieron lugar en el mes de octubre de 2000, no es del caso la aplicación de la norma citada en la demanda. Y que con relación a la solicitud incoada en la diligencia de audiencia pública de acudir a las incompatibilidades de los congresistas, aplicables a los diputados de conformidad con el artículo 299 de la Constitución Política, se abstiene de hacer alguna precisión, pues es un argumento nuevo que obedece a un cargo extemporáneo, por cuanto el marco que tiene el juez para fallar es la demanda y la

contestación de la misma y, de otra parte, la audiencia pública no es una nueva oportunidad para que las partes complementen sus escritos iniciales. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación la parte demandante apeló con la siguiente argumentación: En la demanda dijo que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 617 de 2000 y el 180, numeral 3 de la Constitución Política constituye causal de incompatibilidad para un diputado pertenecer a una junta o consejo directivo de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos. Debe recordarse que el Consejo de Estado en providencia de agosto 8 de 2000 señaló que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no puede ser menos estricto que el de los congresistas. De manera que el Tribunal de primera instancia no aplicó las incompatibilidades de la Ley 617 de 2000 porque ellas sólo pueden ser aplicadas a las elecciones del 2001 en adelante; pero tampoco aplicó las señaladas en la Constitución Política para los congresistas porque consideró que se trataba de un hecho nuevo. Pero en la misma demanda señaló como fundamento de derecho que al presente caso se le aplicaban las siguientes normas "Constitución Política, en especial el artículo 180, numeral 3, concordado con el 299". De manera que si dijo en la demanda que la causal era la indicada en la norma Constitucional y no es cierto que hubiera cambiado en la audiencia pública, y por ello el Tribunal debió haber aplicado la causal de incompatibilidad señalada en la Constitución Política, que es prácticamente igual a la indicada en la Ley 617 de

2000 «ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos". Si el Consejo de Estado considera válido practicar pruebas, incluso después de la celebración de la audiencia pública, sin que ello constituya violación al derecho de defensa, parece una exigencia exagerada la que hizo el a quo, pues la obligación del demandante era presentar una demanda y probar los hechos. Probó que el demandado era diputado a la Asamblea Departamental de Antioquia y que al mismo tiempo se desempeñaba como miembro del Consejo Directivo de CORNARE, y citó como normas aplicables al caso el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 3 del artículo 180 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 299 de la Carta.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

En la etapa de alegaciones de las partes en la segunda instancia, el diputado demandado presentó las siguientes alegaciones en aras de que se confirme la sentencia apelada: Se dice en la demanda que ha ejercido simultáneo de las funciones de diputado y las de miembro del Consejo Directivo de CORNARE, en representación del Presidente de la República. Sin embargo, no es cierto que se haya dado dicho ejercicio simultáneo de funciones, pues se posesionó como diputado el día 2 de enero de 2001, pero el 18 de febrero del mismo año, por razones familiares, solicitó una licencia no remunerada por tres meses. El 1 de diciembre de 2000, mediante Decreto 2516 el Presidente de la República

lo acreditó como su delegado en la Junta Directiva de CORNARE; es decir, este hecho tuvo lugar antes de posesionarse como diputado. Asistió solamente a dos sesiones del Consejo Directivo de CORNARE, los días 5 y 14 de diciembre de 2000, cuando aún no era diputado, y al tomar posesión en tal calidad le comunicó al Presidente de la República la decisión de asumir como diputado razón por la cual se marginó de la representación en el Consejo Directivo. Desde el 14 de diciembre de 2000 el demandado no tuvo nada que ver con CORNARE. Ejercer o desempeñarse en un cargo o posición, representación o delegación o acreditación, tiene un alcance y significado concreto y preciso, y no hay prueba que indique que el demandado ejerció simultáneamente funciones de diputado y de consejero de CORNARE, pues dicho ejercicio no se dio ni en el espacio ni en el tiempo. El demandante falta a la verdad cuando quiere imputar la simultaneidad del ejercicio de funciones. Luego de transcribir jurisprudencia sobre los conceptos de inhabilidad y de incompatibilidad concluye que él no se encuentra inmerso en la causal Señalada en la demanda, pues se desvinculó de CORNARE antes de tomar Posesión del cargo de diputado. Además que el demandante argumenta que CORNARE es una entidad Perteneciente al sector central o descentralizado del departamento de Antioquia que administra recursos provenientes de tributos, tasas o Contribuciones pero, acorde con lo que señala la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público creados por la ley integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen

geográficamente un ecosistema, o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender su desarrollo sostenible. Es decir, CORNARE no es una entidad descentralizada del Gobierno de Antioquia, ni es el departamento el que concurre con dineros para su funcionamiento, pues no recibe contribución, ni presupuesto, ni auxilio del departamento de Antioquia; no maneja tasas ni tributos procedentes del departamento. Sin embargo, en un gesto de honestidad pidió al Presidente de la República someter su caso a una consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Finalmente, argumenta sobre el régimen de transición de la Ley 617 de 2000 y, aunque el Consejo de Estado señaló que el régimen de inhabilidades y de incompatibilidades de los diputados era el mismo previsto para los congresistas, la Pérdida de la Investidura para éstos sólo fue reglamentada en la Ley 617, pero hay que tener en cuenta que el artículo 181 de la Constitución Política y el 36 de la Ley 617 de 2000, en cuanto a la duración de las incompatibilidades, señalan que sólo tendrán vigencia durante el período constitucional para el cual fueron elegidos y no su mantenimiento por tiempo posterior al término del mandato. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo apelado será confirmado, pero por razones diferentes a las expresadas por el Tribunal de Primera Instancia. Del examen del acervo probatorio, encuentra la Sala que no se probó la causal de

incompatibilidad endilgada en la demanda que, por otro lado, sí mencionó como fundamento de derecho el numeral 3 del artículo 180 de la Constitución política, en concordancia con el artículo 299 ibídem. En efecto, se acusa al demandado de haber incurrido en la causal de incompatibilidad descrita en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 617 de 2000 al haber ejercido en forma simultánea las funciones de diputado a la Asamblea Departamental de Antioquia y las de Consejero de CORNARE, por delegación del Presidente de la República. En primer lugar, debe la Sala precisar que si bien es cierto que en virtud de lo señalado en el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en dicho texto normativo se aplica en relación con las elecciones del año 2001 en adelante, y el demandado fue elegido en el año 2000 (y por ello no es de recibo el señalamiento de causales de incompatibilidad consagrados en dicho texto legal), no lo es menos que, de conformidad con el pronunciamiento de Sala Plena1, entretanto la ley consagrara el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que se aplicará a los diputados el descrito para los congresistas en la Constitución Política y en las leyes, en virtud de que el artículo 299 de la Carta indica que tal régimen no podrá ser menos estricto que el de éstos. 1 Sentencia de agosto 8 de 2000. Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo Gómez. Así las cosas, en el caso en estudio cabe analizar si el demandado, en calidad de diputado a la Asamblea Departamental de Antioquia, incurrió en causal de

incompatibilidad de las reseñadas para los congresistas. El artículo 180 de la Constitución Política consagra el régimen de incompatibilidades para los congresistas: "ARTICULO 180, Los congresistas no podrán:

1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.

2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.

3. Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren

tributos. Nota: Adicionado por Acto Legislativo No. 3 de diciembre 15 de 1993.

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.

Parágrafo 1. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria. Parágrafo 2. El funcionario que, en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta." En la demanda se indicó que Villegas Ramírez incurrió en ejercicio simultáneo de

las funciones de diputado y de miembro del Consejo Directivo de CORNARE; es decir, endilgó la causal de incompatibilidad del numeral 3 del artículo 183 de la Constitución Política y que la Ley 617 de 2000 describe en el artículo 34 así: "1 … "2 … "3. Ser miembros de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado del respectivo departamento, o de instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones que provengan del mismo". El Concepto de incompatibilidad presupone incurrir en determinada conducta calificada por la ley como prohibida en razón de la investidura del servidor Público; en otras palabras para endilgar una causal de incompatibilidad es preciso que se tenga la investidura, en este caso, de diputado a la Asamblea Departamental pues, si bien en ocasiones el legislador dispone que determinada causal de incompatibilidad se prolongue en el tiempo aún después de haber hecho dejación de las funciones, pretender, como lo hace el demandante, que la causal de incompatibilidad se aplique aún antes de que se asuma el carácter de servidor público no se acomoda a la aplicación del régimen de incompatibilidades aplicable a los Congresistas, acorde con lo que establece el artículo 181 de la Constitución Política que determina el régimen de incompatibilidades, aplicable al caso en estudio, a menos que el mismo constituyente o el legislador hubiera dispuesto que la causal de incompatibilidad rige desde el momento de la elección, que no es el caso en estudio2, ya que la norma constitucional establece que quien se desempeñe en un empleo público, no puede aceptar otro, no puede devengar a la vez dos salarios provenientes del tesoro público, lo que implica, para el caso en

estudio, que se tenga la investidura de diputado. Bajo la anterior perspectiva, el diputado demandado ha venido sosteniendo que la delegación de la representación ante el Consejo Directivo de CORNARE la hizo el Presidente de la República mediante Decreto 2516 de diciembre de 2000; es decir, que se operó entre el momento de la elección y su posesión como diputado, y que, en tal virtud, participó en las sesiones del Consejo Directivo correspondientes a los días 5 y 14 de diciembre de ese año, cuando aún no ostentaba la calidad de diputado porque no se había posesionado, aspectos que se encuentran probados dentro del expediente con las certificaciones expedidas por el Secretario del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare CORNARE (folio 52 del cuaderno principal) y con la copia del escrito dirigido por el demandado al Presidente de la República el 19 de diciembre de 2000 (folio 49 del cuaderno principal) solicitando formular consulta ante el Consejo de Estado sobre una posible incompatibilidad dado que fue elegido diputado a la Asamblea Departamental de Antioquía y que entretanto se absolvía la consulta se abstendrá de asistir a las sesiones del Consejo Directivo de CORNARE (folio 48 del cuaderno principal). Además, el demandado probó que 2 Como sucede a nivel municipal con los Concejales, pues en virtud del artículo 47 de la Ley 137 de 1994 “las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores al vencimiento del periodo respectivo. En caso de renuncia, dichas

incompatibilidades se mantendrán durante seis meses siguientes a su aceptación........”. solicitó al presidente de la Asamblea Departamental de Antioquia licencia no remunerada por el término de tres meses a partir del 15 de febrero de 2002 (folio el 58 cuaderno principal) la que fue concedida mediante Resolución 067 de febrero 18 de 2002 (folio 59). En conclusión, estando demostrado que antes de la posesión como diputado informó que no seguiría cumpliendo el encargo que le había hecho el Presidente de la República, no se reúnen los presupuestos de la norma constitucional que consagra la causal de incompatibilidad que se analiza y, por lo tanto, habrá de concluirse que no se probó el presupuesto de hecho en que se fundamenta la causal del régimen de inhabilidades cuyo desconocimiento se predica en la demanda. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE el fallo apelado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 23 de agosto del 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE

BARRERO

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE MANUEL S. URUETA AYOLA

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