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CE-05001-23-15-000-2002-01147-01(8196)(PI)-2003

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Título
CE-05001-23-15-000-2002-01147-01(8196)(PI)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONCEJAL - Pérdida de la investidura: aceptación o desempeño de cargo público / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Aceptación o desempeño de cargo público: lo es la docencia de medio tiempo y de tiempo completo Es del caso señalar que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, vigente para la fecha de elección del demandado ya que fue publicada el 9 de octubre de 2000, señaló en su numeral 1º. que los concejales perderán su investidura «por violación del régimen de incompatibilidades...» y, en su numeral 6 «por las demás causales expresamente previstas en la ley.» Con relación a la aplicación de estas normas, el a quo estimó que en el sub lite no se daba la excepción prevista en el parágrafo 1º. del artículo 45 de la ley 136 de 1994, vista la condición de docente de tiempo completo del demandado. Como el apelante admite que se encuentra vinculado como docente de tiempo completo en el Liceo Manuel José Caicedo, institución de educación secundaria adscrita al Departamento de Antioquia, la controversia se circunscribe a determinar si el ejercicio de la docencia de tiempo completo está comprendido en la excepción, porque según afirma, equivale al ejercicio de la cátedra. La Sala no halla fundamento en la alegación del apelante, pues en ocasiones anteriores en que ha tenido oportunidad de dilucidar la cuestión que en el caso presente vuelve a plantearse, ha precisado que el ejercicio de la cátedra no se asimila a la docencia de medio tiempo o de tiempo completo, pues estas últimas conllevan el desempeño de un cargo o empleo en

una institución educativa. La vinculación de tiempo completo comporta el desempeño de un cargo público que descarta la excepción por él alegada y lo hace incurso en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades de los Concejales, concretada en el desempeño de un cargo público. Debe, pues, confirmarse la sentencia apelada, pues se encuentra plenamente demostrado que el demandado incurrió en la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 291 de la Constitución Política, en el numeral 1º. de los artículos 45 y 55 de la Ley 136 y en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, habida cuenta de que desempeña simultáneamente los cargos públicos de Concejal y de Docente de tiempo completo en una institución departamental, sin que, por lo demás, la desvirtúe la circunstancia de no devengar honorarios o de estar sometido como docente a un régimen especial. CONCEJAL - Pérdida de la investidura por ejercicio de docencia de tiempo completo y medio tiempo / HORA CATEDRA - Excepción que no comporta ejercicio de cargo o empleo / DOCENCIA DE TIEMPO COMPLETO O MEDIO TIEMPO - Comporta ejercicio de cargo o empleo: violación régimen inhabilidades de concejal En particular, es del caso reiterar la sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 7308, C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola), en que al decidir una solicitud de pérdida de la investidura sustentada en los mismos hechos que motivan la presente, la Sala sostuvo que la excepción se predica del ejercicio de

la hora cátedra. No de la vinculación laboral de medio tiempo o de tiempo completo ya que estas comportan el ejercicio de un cargo o empleo en una institución educativa. Se dijo en la citada sentencia: «La Sala considera que está suficientemente decantado el alcance de la cátedra como relación laboral en la actividad docente, la cual está entendida comúnmente como hora cátedra, para diferenciarla de la relación laboral de medio tiempo y de tiempo completo. En ese sentido aparece aplicado el concepto, entre otros pronunciamientos de la Corporación, en los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 27 de agosto de 1996, radicación núm. 880 y de 12 de febrero de 1991, radicación núm. 062; así como en las sentencias AC-4192 de 12 de febrero de 1997, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y de 14 de septiembre de 2000, Expediente núm. 5765, de esta Sección Primera. Cabe señalar que en el evento de que el concejal ejerza una función docente que requiera una vinculación con el carácter de tiempo completo o de medio tiempo, propia del desempeño del respectivo empleo, se configura la violación a la prohibición constitucional de que trata el artículo 128, según el cual, ‘nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público ...’, en concordancia con el artículo 291 de la misma Carta Política, que prohíbe a los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales aceptar cargo alguno en la

administración pública, así como con el artículo 312 del mismo estatuto, que señala que ‘su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta’, en armonía con el artículo 96 numeral 6o. de la Ley 136 de 1994, ya declarado exequible por esta Corporación en la sentencia No. C-194 de 1995. La Sala, por su parte, reafirmó en la sentencia atrás citada, que «... los concejales no podrán, entre otras cosas, aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura, con excepción del ejercicio de la cátedra, en la cual no está comprendida la docencia por medio tiempo o tiempo completo, según lo dejó consignado la Corte Constitucional en su sentencia C-157 de 1995». DOCENTE DE TIEMPO COMPLETO Y DE MEDIO TIEMPO - Distinción con los de cátedra: empleos públicos con régimen de estabilidad / DOCENTE DE CATEDRA - No es empleado público ni está amparado con estabilidad: se vincula con contrato de prestación de servicios docentes Resulta también pertinente citar la sentencia de 13 de octubre de 1995 (Radicación 7276, C.P. Dr. Julio Enrique Correa Restrepo) en la que la Sección Cuarta distinguió los docentes de tiempo completo, tiempo parcial y hora cátedra, al señalar lo siguiente: «De los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992 se deduce que los docentes pueden ser de tiempo completo, tiempo parcial y de cátedra. Los profesores de tiempo completo y de tiempo parcial, son empleados públicos y se

encuentran amparados por la estabilidad que les confiere el estatuto docente, por lo que no son funcionarios de libre nombramiento y remoción a excepción del primer año a partir del nombramiento. Así mismo, el empleado público debe su calidad de tal, al ejercicio de un empleo público creado conforme a las disposiciones legales y previsto únicamente para los docentes de tiempo completo o parcial, por lo que su régimen laboral es estructurado y su vinculación y retiro, se efectúa por regla, general, mediante acto administrativo. A contrario sensu, el docente de cátedra no adquiere el carácter de empleado público, no está amparado por la estabilidad que confieren las normas especiales, no desempeña un empleo público y se vincula mediante un contrato de prestación de servicios docentes, en la forma como lo ha precisado la Corporación. ..» En consonancia con lo expuesto, conserva plena validez y pertinencia lo expresado por la Sala en su providencia del 11 de Octubre de 2001, Radicación 7308, Consejero Ponente, Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola, en donde de manera categórica se señaló que “[…] en el evento de que el concejal ejerza una función docente que requiera una vinculación con el carácter de tiempo completo o de medio tiempo, propia del desempeño del respectivo empleo, se configura la violación a la prohibición constitucional de que trata el artículo 128, según el cual, 'nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público ..., en concordancia con el artículo 291 de la misma Carta Política, que prohíbe a los miembros de las corporaciones públicas de las

entidades territoriales aceptar cargo alguno en la administración pública, así como con el artículo 312 del mismo estatuto, que señala que 'su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta, en armonía con el artículo 96 numeral 60 de la Ley 136 de 1994, ya declarado exequible por esta Corporación en la sentencia No. C-194 de 1995.” Siguiendo el hilo conductor de estas consideraciones, resulta de suyo irrelevante que el ejercicio de las actividades docentes haya coincidido o no con las sesiones del concejo, o que el demandado haya renunciado a los honorarios a que tenía derecho por su participación en las mismas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-15-000-2002-01147-01(8196)(PI)

Actor: PROCURADORA TREINTA JUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Demandado: RODRIGO RAMÍREZ AGUDELO

Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado RODRIGO RAMÍREZ AGUDELO contra la sentencia de 4 de junio de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la pérdida de su investidura como Concejal del municipio de Barbosa para el período 2001-2003.

I. LA DEMANDA

La actora sostiene que el demandado violó el régimen de incompatibilidades establecido en la ley 136 de 1994, artículos 44 y 55, pues fue elegido Concejal, siendo profesor de tiempo completo del Liceo Manuel José Caicedo, institución de educación secundaria adscrita al Departamento de Antioquia, en la que continúa desempeñándose. Los fundamentos de la demanda presentada el 21 de marzo de 2002, son los siguientes:

1. Hechos  El señor RODRIGO RAMÍREZ AGUDELO, identificado con cédula de ciudadanía 3.398.606 de Barbosa, se inscribió como candidato al Concejo del municipio de Barbosa para el período constitucional 2001-2003.  Según acta de escrutinio de votos para el Concejo de Barbosa, RODRIGO RAMÍREZ AGUDELO resultó elegido para dicho periodo, y se posesionó en debida forma.  Al momento de ser elegido Concejal, RODRIGO RAMÍREZ AGUDELO se encontraba vinculado como profesor de tiempo completo del Liceo Manuel José Caicedo, cargo que continúa desempeñando.  El Liceo Manuel José Caicedo es una institución educativa de carácter oficial, adscrita al Departamento de Antioquia.

2. Las causales de pérdida de investidura y sus fundamentos La actora señala como violados el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política; el numeral 1º. del artículo 45 de la Ley 136 de 1994; el numeral 5º del artículo 44 de la Ley 200 de 1995; y, los artículos 2 y 3 del Decreto 2277 de 1979

«Estatuto Docente», a cuyo tenor quienes ejercen la profesión docente se denominan educadores y cuando prestan sus servicios a entidades oficiales, son empleados oficiales del régimen especial.

II. CONTESTACIÓN Admitida la solicitud por auto de 21 de marzo de 2002, RODRIGO RAMÍREZ AGUDELO, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones.

Manifiesta que auncuando es cierto que se ha desempeñado como docente, también lo es que el parágrafo 1º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra. Argumenta que esta excepción se predica de toda la actividad docente, dado que mediante sentencia C-231 de 1995 la Corte Constitucional declaró inexequibles la expresión «universitaria» del citado numeral y la expresión «educación superior» del numeral 3 del artículo 45 ibídem, por violar el principio de igualdad, en cuanto la circunscribían a este ciclo. Manifiesta que aunque también es cierto que un Concejal no puede desempeñar simultáneamente otro cargo público porque estaría violando el principio establecido en el artículo 128 de la Constitución Política al recibir más de una asignación del tesoro público, en el presente caso el demandado no ha percibido honorarios como Concejal, como lo demuestra la constancia del Tesorero, que con ese fin anexa. Sostiene que la inhabilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995 no es aplicable al demandado ya que como el Estatuto Docente somete a los «educadores» a un régimen especial, en estricto sentido éstos no

son empleados públicos ni trabajadores oficiales. De otra parte, argumenta que no existe prueba de que RODRIGO RAMÍREZ AGUDELO haya utilizado la cátedra para hacer proselitismo político, con desconocimiento del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, y que aun en el supuesto de que ello se demostrara, solo habría lugar a un proceso disciplinario como docente y no a la pérdida de la investidura de Concejal.

III. PRUEBAS

1. La actora aportó con la demanda las siguientes:  Copia del expediente enviado por la Procuraduría General de la Nación.  Copia autenticada del «acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de la lista de candidatos» (Formulario E-6) para el Concejo de Barbosa, para el período constitucional 2001-2003.  Copias autenticadas del acta parcial de escrutinio de votos (Formulario E-26) para el Concejo de Barbosa y del Formulario E-26 por medio del cual «se declaran elegidos Concejales para el período constitucional 2001-2003.»  Fotocopia del Acta 01 de 5 de enero de 1998, correspondiente a la sesión de instalación del Concejo de Barbosa para el período constitucional 20012003 y la contestación a lista del señor RODRIGO RAMÍREZ AGUDELO.  Certificación expedida el 4 de febrero de 2002 por la Rectora del Liceo Manuel José Caicedo donde consta que el señor RODRIGO RAMÍREZ AGUDELO está vinculado a esa institución como profesor de tiempo completo.

 Certificado sobre vinculación laboral y tiempo de servicio del mencionado educador, expedido el 26 de febrero de 2002 por la Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia, en que consta su vinculación docente desde el 30 de marzo de 1968, en forma continua e ininterrumpida.

IV. LA AUDIENCIA PUBLICA El 14 de mayo de 2002 se llevó a cabo la audiencia pública, en la cual la parte demandante reiteró los fundamentos fácticos y probatorios de sus argumentaciones.

El Procurador consideró que no debe accederse a la solicitud porque como la Ley 617 derogó la Ley 136 debe aplicarse el principio de favorabilidad, ya que no se demostró que la acumulación de cargos hubiese entorpecido el desempeño de las funciones públicas de concejal y docente del municipio de Barbosa por parte del demandado, quien devenga solo una asignación del tesoro público. El demandado, mediante apoderado, reiteró lo expuesto en su contestación y agregó que el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995 dejó de regir el 5 de mayo de 2002, cuando entró en vigencia Ley 734 de 2002, y que en materia disciplinaria también rige el principio de favorabilidad establecido en el artículo 14 ibídem, por cuanto las inhabilidades e incompatibilidades, por ser taxativas, son de interpretación restrictiva. Reitera que no ha percibido honorarios por asistir como Concejal a las sesiones del Concejo de Barbosa.

V. LA SENTENCIA APELADA Mediante proveído de 4 de junio de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia

decretó la pérdida de la investidura de Concejal del señor RODRIGO RAMÍREZ AGUDELO por haberse demostrado que ostenta simultáneamente las calidades de Concejal del municipio de Barbosa y profesor de tiempo completo al servicio del Estado en el citado municipio, lo que según los artículos 291 de la Constitución Política, concordante con los artículos 45 y 55 de la Ley 136 de 1994, constituye violación del régimen de incompatibilidades. Señaló que el numeral 1 de los artículos 45 y 55 de la Ley 136 de 1994, reiteran la incompatibilidad prevista en el artículo 291 de la Constitución Política, cuya estructuración no depende de que se afecte el desempeño de los cargos. El Tribunal sostuvo que el principio de favorabilidad establecido en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, no es aplicable ya que la Constitución Política prohíbe desempeñarse simultáneamente como empleado al servicio del Estado y como miembro de una Corporación Pública. Señalo además que esta incompatibilidad no desapareció con la expedición de la Ley 617 de 2000, y que la excepción prevista en su artículo 47 relativa al ejercicio de la cátedra no es aplicable al demandado por ser profesor de tiempo completo.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandado RODRIGO RAMÍREZ AGUDELO mediante apoderado, impugnó la sentencia por considerar que el artículo 291 C.P. debe interpretarse en armonía con los artículos 293 y 312 ibídem, que defieren a la ley el señalamiento de las

inhabilidades e incompatibilidades para los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales. El sentido del artículo 291 C.P. es impedir que los Concejales acepten cargo alguno a posteriori, so pena de perder la investidura. Se busca con ello evitar que los Concejales se vean comprometidos con el Ejecutivo en el desempeño de su función administrativa, o que comprometan su libertad y autonomía, que estaría en entredicho si simultáneamente formaran parte de la Administración. Caso distinto es que el Concejal pueda desarrollar determinadas actividades que no le están vedadas, como lo es precisamente la cátedra. La cátedra se entiende como la facultad o materia que enseña un catedrático, y catedrático es quien tiene una cátedra y que enseña en ella, según el Diccionario de la Real Academia Española. No es posible interpretar la legislación en materia de inhabilidades e incompatibilidades para Concejales en forma distinta a la que trae el mismo texto legal y a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que quienes se dedican a la labor de enseñanza o cátedra, están excluidos expresamente de las inhabilidades e incompatibilidades, tanto en la Ley 136 de 1994 como en la Ley 617 de 2000, para los aspirantes al cargo de Concejal. El artículo 45 de la Ley 136 de 1994 fue modificado por el artículo 3 de la Ley 177 de 1994, la cual exceptuó del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra. De tal suerte que hoy no puede discriminarse entre quienes ejercen la docencia, la cátedra, en forma parcial o permanente en la educación superior,

secundaria o primaria. Además la Ley 617 de 2000 regirá a partir de las elecciones que se realicen a partir de 2001 y, por lo tanto, las incompatibilidades señaladas no son aplicables a los Concejales elegidos el 29 de octubre de 2000.

VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría conceptuó que la causal alegada no se estructura en el subexamine, ya que la acción de pérdida de investidura ejercida contra RODRIGO RAMÍREZ AGUDELO se sustenta en forma expresa en el numeral 2ª del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, sin tener en cuenta que le es aplicable la excepción contemplada para quienes desempeñan funciones docentes.

En su opinión, quienes ejercen las funciones de docencia, ya se trate de docentes de tiempo completo, de cátedra, de medio tiempo o de cualquier otra modalidad, se hallan excluidos el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para ser elegidos y ejercer como Concejales, por cuanto las expresiones «de educación superior» y «universitaria», de los artículos 43 y 45 parágrafo 1º fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencias C-231 y C-234 de 1995 respectivamente y porque la expresión «cátedra» debe entenderse en este caso como el ejercicio de la función de docente y no de la «hora cátedra», según lo entiende el Tribunal Administrativo de Antioquia. La docencia, en sus diversas modalidades, no puede tenerse como un cargo de la administración pública porque los establecimientos educativos públicos de cualquier naturaleza no forman parte de la administración, ni los profesores

ejercen funciones administrativas sino docentes o de enseñanza. Sostiene que por ello, el artículo 291 de la Constitución Política ha de interpretarse y entenderse en el sentido de que los miembros de las Corporaciones Públicas de las entidades territoriales, no podrán aceptar y ejercer cargos propios de la Administración Departamental o Municipal relacionados estrictamente con la función administrativa en los departamentos o municipios. Señala que por haber resultado electo Concejal de Barbosa, el señor RAMIRO RAMÍREZ AGUDELO, en los comicios celebrados el 29 de octubre de 2000, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a él aplicable, para los efectos de la pérdida de investidura de Concejal, es el señalado en la Ley 136 de 1994, conforme al claro mandato contenido en el artículo 86 de la Ley 617 de 2000, la que solo se aplica en esta materia a las elecciones que se realicen a partir de 2001. La causal de pérdida de investidura que sí aparece estructurada en el sub-lite es la consagrada en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. Lo anterior por cuanto el demandado siguió desempeñando el cargo público de docente simultáneamente con el de Concejal, lo que precipita la estructuración de esta causal de pérdida de investidura; pero al no haberse alegado ni ser por tanto el sustento de la presente demanda, nada puede decirse ni hacerse sobre el particular, porque, siendo rogada la jurisdicción contencioso-administrativa, no puede hacer pronunciamiento alguno sobre algo que no se solicitó o sobre materia que no fue puesta a su consideración.

Este aserto tiene su sustento jurídico en el ordenamiento superior que prohíbe expresamente el desempeño simultáneo de un empleo público y la percepción de más de una asignación que provenga del tesoro público, tal como lo consagra el artículo 128 de la Constitución Política. Si bien el demandado no ha recibido la asignación que le corresponde como Concejal, según lo manifiesta su apoderado, lo cierto es que sí ha venido ejerciendo simultáneamente el cargo público de docente y el de Concejal del mismo municipio, por lo que se halla incurso en esta prohibición que constituye justamente causal de pérdida de investidura de Concejal, por voluntad expresa de la ley al consagrarla como tal en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, pero al no habérsele alegado en la demanda, no es dable efectuar sobre esa base pronunciamiento alguno debido a la naturaleza taxativa de las causales de pérdida de investidura y al carácter rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa.

VIII. CONSIDERACIONES  La Competencia Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo a la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 25 de enero de 1995, según la cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del

Consejo de Estado.  El Caso Concreto Consta en la síntesis de la demanda que la actora subsumió los hechos en las causales de pérdida de la investidura de Concejal previstas en los artículos 44, 45 numeral 1º. y 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994 y en el artículo 44, numeral 5, de la Ley 200 de 1995. Los citados preceptos, a la letra, dicen: «Ley 136 de 1994 Artículo 44. Inelegibilidad simultánea. Nadie podrá ser elegido para mas de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de la candidatura. ... Artículo 55. Pérdida de la investidura de Concejal. Los Concejales perderán su investidura por:

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al Alcalde sobre este hecho.

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

Ley 200 de 1995 Artículo 44. Otras incompatibilidades. ...

5. No podrán ser elegidos diputados ni concejales quienes dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales.

...»

Así, pues, no le asiste razón al Ministerio Público cuando afirma que los hechos que la actora endilga al demandado no se subsumen en las causales que invocó como fundamento de su solicitud. De otra parte, es del caso señalar que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, vigente para la fecha de elección del demandado ya que fue publicada el 9 de octubre de 2000, señaló en su numeral 1º. que los concejales perderán su investidura «por violación del régimen de incompatibilidades...» y, en su numeral 6 «por las demás causales expresamente previstas en la ley.» Con relación a la aplicación de estas normas, el a quo estimó que en el sub lite no se daba la excepción prevista en el parágrafo 1º. del artículo 45 de la ley 136 de 1994, vista la condición de docente de tiempo completo del demandado. Ahora bien, como el apelante admite que se encuentra vinculado como docente de tiempo completo en el Liceo Manuel José Caicedo, institución de educación secundaria adscrita al Departamento de Antioquia, la controversia se circunscribe a determinar si el ejercicio de la docencia de tiempo completo está comprendido en la excepción, porque según afirma, equivale al ejercicio de la cátedra. La Sala no halla fundamento en la alegación del apelante, pues en ocasiones anteriores en que ha tenido oportunidad de dilucidar la cuestión que en el caso presente vuelve a plantearse, ha precisado que el ejercicio de la cátedra no se asimila a la docencia de medio tiempo o de tiempo completo, pues estas últimas

conllevan el desempeño de un cargo o empleo en una institución educativa. En particular, es del caso reiterar la sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 7308, C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola)1, en que al decidir una solicitud de pérdida de la investidura sustentada en los mismos hechos que motivan la presente, la Sala sostuvo que la excepción se predica del ejercicio de la hora cátedra. No de la vinculación laboral de medio tiempo o de tiempo completo ya que estas comportan el ejercicio de un cargo o empleo en una institución educativa.

Se dijo en la citada sentencia: «La Sala considera que está suficientemente decantado el alcance de la cátedra como relación laboral en la actividad docente, la cual está entendida comúnmente como hora cátedra, para diferenciarla de la relación laboral de medio tiempo y de tiempo completo. En ese sentido aparece aplicado el concepto, entre otros pronunciamientos de la Corporación, en los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 27 de agosto de 1996, radicación núm. 880 y de 12 de febrero de 1991, radicación núm. 062; así como en las sentencias AC-4192 de 12 de febrero de 1997, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y de 14 de septiembre de 2000, Expediente núm. 5765, de esta Sección

Primera. En esta última providencia, mediante la cual se resolvió un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia, en ese entonces de única instancia, sobre un caso similar, se dice, por ejemplo, que “Atendiendo la

descripción normativa de las causales que le fueron aplicadas, y las precisiones de la Corte Constitucional en la sentencia citada por el recurrente, quien era docente no de cátedra sino de tiempo completo, según autos, no interesaba al caso, si había o no cruce de horario entre su actividad de concejal y la de docente en la Universidad del Cauca, de modo que toda consideración sobre el particular resultaba irrelevante”. Igual distinción ha hecho la Corte Constitucional, en sentencias como la C-231 de 1995, a propósito de la siguiente salvedad, que justamente atañe a la excepción que alega el recurrente: 1 Actor: Germán Fernando Gaitán. Pérdida de la investidura del señor Miguel Antonio Perdomo Lince como Concejal del municipio de Neiva. Cabe señalar que en el evento de que el concejal ejerza una función docente que requiera una vinculación con el carácter de tiempo completo o de medio tiempo, propia del desempeño del respectivo empleo, se configura la violación a la prohibición constitucional de que trata el artículo 128, según el cual, ‘nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público ...’, en concordancia con el artículo 291 de la misma Carta Política, que prohíbe a los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales aceptar cargo alguno en la administración pública, así como con el artículo 312 del mismo estatuto, que señala que ‘su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta’, en armonía con el artículo 96 numeral 6o. de la Ley 136 de 1994, ya

declarado exequible por esta Corporación en la sentencia No. C-194 de 1995. Como se expresó en la mencionada providencia, en el ámbito municipal, se hace necesario que quienes tienen a su cargo la administración pública y la representación de los intereses generales de la localidad se dediquen íntegramente a la gestión que han asumido. La Sala, por su parte, reafirmó en la sentencia atrás citada, que «... los concejales no podrán, entre otras cosas, aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura, con excepción del ejercicio de la cátedra, en la cual no está comprendida la docencia por medio tiempo o tiempo completo, según lo dejó consignado la Corte Constitucional en su sentencia C-157 de 1995». Resulta también pertinente citar la sentencia de 13 de octubre de 1995 (Radicación 7276, C.P. Dr. Julio Enrique Correa Restrepo) en la que la Sección Cuarta distinguió los docentes de tiempo completo, tiempo parcial y hora cátedra, al señalar lo siguiente: «De los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992 se deduce que los docentes pueden ser de tiempo completo, tiempo parcial y de cátedra. Los pro

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