CE-05001-23-15-000-2002-02388-01(PI)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-15-000-2002-02388-01(PI)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Recurso Extraordinario de Revisión: evolución normativa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIONEvolución legal en pérdida de la investidura / CONCEJAL - Nulidad procesal en pérdida de investidura / ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURANulidad procesal En el presente caso se recurre extraordinariamente la sentencia de 27 de agosto de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de pérdida de la investidura de CARLOS MARIO COLORADO MONTOYA como concejal del municipio de Sabaneta. A los efectos de la decisión a adoptarse en esta providencia, es del caso tener en cuenta que bajo el régimen de la Ley 136 de 1994 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 (9 de octubre) el proceso de pérdida de investidura de Concejales era de única instancia. A partir de la Ley 617 dicho proceso es de dos instancias. Hasta la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, la sentencia que decidía la solicitud de pérdida de investidura era pasible del recurso especial extraordinario de revisión previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994. A partir de la citada Ley 446, es procedente el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 185 y siguientes CCA. Así lo ilustra la secuencia normativa que ha regulado el proceso de pérdida de la investidura de Concejales, y establecido los recursos contra la sentencia que lo decide, a saber: “...”. De lo anterior se colige que desde la entrada en
vigencia de la Ley 617 de 2000 ( 9 de octubre) las sentencias que decidan las solicitudes de pérdida de la investidura de concejales ya no son de única instancia, pues son susceptibles del recurso apelación. Y, por razón de lo preceptuado en el artículo 131 CCA, según fue modificado por el artículo 39 numeral 4º de la Ley 446 de 1998 tampoco es procedente el recurso especial extraordinario de revisión que preveía el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, pues como quedó expuesto, aquel lo eliminó. El recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 185 ss. CCA resulta improcedente en este caso, puesto que la sentencia proferida por el Tribunal de Antioquia el 27 de agosto de 2002 no fue dictada en única instancia. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que la ley reviste al juez de poderes oficiosos de ordenación e instrucción, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 6 de diciembre de 2002, inclusive, para, en su lugar, rechazar por improcedente el recurso extraordinario especial de revisión impetrado contra la sentencia de 27 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en este asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-15-5000-2002-02388-01(PI)
Actor: GABRIEL ALVAREZ RUA
Demandado: CARLOS MARIO COLORADO MONTOYA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Se provee el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor GABRIEL ÁLVAREZ RUA contra la sentencia de 27 de agosto de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de pérdida de la investidura del señor CARLOS MARIO COLORADO MONTOYA como Concejal del Municipio de Sabaneta.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En demanda presentada el 6 de junio de 2002 GABRIEL ALVAREZ RÚA solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que decretase la pérdida de investidura de Concejal de CARLOS MARIO COLORADO MONTOYA, electo del 1º. de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, por cuanto el 19 de junio de 2001 GUILLERMO LEÓN COLORADO MONTOYA contrató con el municipio la prestación de servicios para la actualización catastral por la suma de $760.000,00. 1.1. Hechos 1.1.1. CARLOS MARIO COLORADO MONTOYA fue electo concejal del municipio de Sabaneta, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003. 1.1.2. El 19 de junio de 2001 GUILLERMO LEÓN COLORADO MONTOYA celebró con el municipio de Sabaneta el contrato de prestación de servicios No. 013 de 2001 por valor de $1’520.000,oo.
1.1.3. El contratista es hermano del concejal CARLOS MARIO COLORADO MONTOYA. 1.2. La causal de pérdida de investidura invocada El actor alega como causal de pérdida de investidura la prevista en el artículo 48 en concordancia con el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 cuyo tenor literal es el siguiente:
«ARTÍCULO 48.- PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE
DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y
DISTRITALES, MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los Diputados y Concejales Municipales y Distritales y Miembros de Juntas Administradoras Locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses»
«ARTÍCULO 49.- PROHIBICIONES RELATIVAS A
CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y
PARIENTES DE LOS GOBERNADORES,
DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y
DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y
DISTRITALES; Y MIEMBROS DE JUNTAS
ADMINISTRADORAS LOCALES MUNICIPALES Y
DISTRITALES.
... PARÁGRAFO 2°: Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personal a través de contratos de prestación de servicios». 1.3. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión Mediante sentencia de 27 de agosto de 2002 el Tribunal Administrativo de
Antioquia denegó la solicitud de pérdida de la investidura del señor CARLOS MARIO COLORADO, como Concejal del municipio de Sabaneta, por estimar que no incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 por cuanto el actor no probó el estado civil de hermanos entre el Concejal demandado CARLOS MARIO COLORADO MONTOYA y el contratista GUILLERMO LEÓN COLORADO MONTOYA con los registros de nacimiento, no siendo admisible acreditarlo con firmas recogidas informalmente. Consideró que para que se configure la eventual violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades deben concurrir 3 elementos a saber: la existencia de la investidura del concejal demandado, la celebración de un contrató con la administración pública y el parentesco entre el concejal electo y quien celebra el contrato con la administración pública. Con el material probatorio aportado, se encuentra acreditado que CARLOS MARIO COLORADO MONTOYA resultó electo concejal de Sabaneta para el período del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003; que se posesionó según Acta 001 de 2 de enero de 2001 y que ejerció sus funciones. Igualmente obra en el expediente la orden de prestación de servicios 013 de 2001 celebrada el 19 de julio de 2001 entre GONZALO HERNÁN VÉLEZ PÉREZ –Secretario de Planeación, facultado por delegación para contratar, y GUILLERMO LEÓN COLORADO MONTOYA en calidad de contratista, con el objeto de prestar sus servicios personales en calidad de auxiliar en la actualización catastral del
municipio. Consideró el Tribunal que de conformidad con el artículo 232 del CPC «la prueba testimonial no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato», y que de conformidad con los artículos 101, 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, las únicas pruebas idóneas para acreditar el parentesco son la copia de la partida o folio del registro civil o los certificados expedidos con base en los mismos, luego la prueba sobre el parentesco no es susceptible de complementación, ni puede colegirse de la contestación de la demanda. El a quo puso de presente que así se hubiese comprobado el parentesco de consanguinidad entre el Concejal y el contratista, no habría lugar a decretar la pérdida de la investidura pues la violación del régimen de prohibiciones sería atribuible al contratista, mas no al concejal demandado. 1.5. El recurso extraordinario de revisión GABRIEL ÁLVAREZ RUA, solicitante de la pérdida de investidura presentó recurso extraordinario de revisión por considerar que la prueba que el Tribunal adujo como extemporánea fue aportada en tiempo. Sostiene que al desconocer los artículos 179 y 186, inciso 3º CPC, el Tribunal violó el debido proceso y el principio de contradicción, pues oficiosamente solicitó a la Registraduría Municipal el envío de copia de los registros civiles de
nacimiento de CARLOS MARIO COLORADO MONTOYA y GUILLERMO LEÓN
COLORADO MONTOYA.
Argumenta que se desconoció el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 101 CPC que concede a las partes un término adicional de 3 días después de celebrada la
audiencia para que modifiquen las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquier escrito que de acuerdo con la ley pueda contenerlas. 1.6. Contestación del recurso El apoderado del demandado manifestó que auncuando es cierto que el 5 de agosto de 2002 el actor aportó dos registros civiles, el Tribunal no los tuvo en cuenta porque fueron presentados extemporáneamente, y el expediente se encontraba al despacho para fallo. Considera que el Tribunal no violó ni el debido proceso ni el derecho de contradicción, por cuanto el actor no aportó con la demanda los registros civiles ni tampoco solicitó que se oficiara a la Notaría o a la Registraduría respectiva. Sostiene que yerra el actor al sostener que las prohibiciones del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 acarrean pérdida de investidura, pues las causales son taxativas y la ley no atribuye esa consecuencia al hecho de que un alcalde contrate al consanguíneo de un concejal. Cosa distinta es que el inciso 1° del parágrafo 2° del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 lo erija en prohibición y que su transgresión acarree sanción disciplinaria.
II. CONSIDERACIONES En el presente caso se recurre extraordinariamente la sentencia de 27 de agosto de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de pérdida de la investidura de CARLOS MARIO COLORADO MONTOYA como concejal del municipio de Sabaneta.
A los efectos de la decisión a adoptarse en esta providencia, es del caso tener en cuenta que bajo el régimen de la Ley 136 de 1994 y hasta la entrada en vigencia
de la Ley 617 de 2000 (9 de octubre) el proceso de pérdida de investidura de Concejales era de única instancia. A partir de la Ley 617 dicho proceso es de dos instancias. Hasta la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, la sentencia que decidía la solicitud de pérdida de investidura era pasible del recurso especial extraordinario de revisión previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994. A partir de la citada Ley 446, es procedente el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 185 y siguientes CCA. Así lo ilustra la secuencia normativa que ha regulado el proceso de pérdida de la investidura de Concejales, y establecido los recursos contra la sentencia que lo decide, a saber: El parágrafo del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 a cuyo tenor: «La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.» El artículo 17 de Ley 144 de 1994 que instituyó el recurso extraordinario especial de revisión respecto de las sentencias que decretaran la desinvestidura de los parlamentarios, aplicable a los concejales por la remisión prevista en el parágrafo del artículo 55 d la Ley 136. El citado precepto dispuso: «Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto dentro de los 5 años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario (sic), por las causales establecidas en el artículo
188 del Código Contencioso Administrativo y por las siguientes: a. Falta del debido proceso; b. Violación del derecho de defensa; c. No haberse agotado el procedimiento interno en la respectiva Corporación y proferido las declaraciones de ambas Cámaras conforme al trámite establecido en el Reglamento del Congreso contenido en la Ley 5ª del 17 de junio de 1992.» El artículo 39, numeral 4º de la Ley 446 de 1998, que modificó el 131 del Código Contencioso Administrativo, mantuvo el proceso de pérdida de investidura como de única instancia, al determinar la competencia de los Tribunales Administrativos y señalar que éstos conocerían privativamente y en única instancia, entre otros asuntos: «…
4. De las acciones sobre pérdida de investidura de los miembros de los concejos municipales y distritales, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley.
En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del Tribunal. Por su parte, el parágrafo del numeral 4º del citado artículo 39 de la Ley 446, que modificó el artículo 131 CCA, eliminó toda mención al recurso especial de revisión regulado en el artículo 17 de la Ley 144 y señaló que procedería el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 185 y ss. CCA. Su tenor literal es el siguiente: «Contra las sentencias que pongan fin a estas controversias sólo procederá el recurso especial de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y siguientes de este Código y la competencia será de la Sección de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado que determine el reglamento de la Corporación.
...» En sentencia de 13 de septiembre de 20011 la Sala sostuvo: «Del contenido de las normas anteriores se deduce que mientras la Ley 144 de 1994, estableció causales nuevas para el recurso especial de revisión, adicionales a las contempladas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, la Ley 446 de 1998 aparentemente lo instituyó únicamente por las causales contenidas específicamente en el artículo 188 del C.C.A., lo que quiere decir que no se trata de un recurso especial, sino del recurso extraordinario contemplado en las normas mencionadas.» El artículo 48 de la Ley 617 de 2000 introdujo la segunda instancia en los procesos de pérdida de investidura de los Concejales, al instituir el recurso de apelación. Dicho precepto dispuso: «La pérdida de investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del 1 C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación 6389. Actor: Héctor Felipe Gutiérrez Cardona. Recurrente: Bayro de Jesús Valverde. debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental o del Concejo Municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la Sala o Sección del Consejo de Estado que determine la Ley en un término no mayor de quince (15) días.» De lo anterior se colige que desde la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000
( 9 de octubre) las sentencias que decidan las solicitudes de pérdida de la investidura de concejales ya no son de única instancia, pues son susceptibles del recurso apelación. Y, por razón de lo preceptuado en el artículo 131 CCA, según fue modificado por el artículo 39 numeral 4º de la Ley 446 de 1998 tampoco es procedente el recurso especial extraordinario de revisión que preveía el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, pues como quedó expuesto, aquel lo eliminó. El recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 185 ss. CCA resulta improcedente en este caso, puesto que la sentencia proferida por el Tribunal de Antioquia el 27 de agosto de 2002 no fue dictada en única instancia. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que la ley reviste al juez de poderes oficiosos de ordenación e instrucción, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 6 de diciembre de 2002, inclusive, para, en su lugar, rechazar por improcedente el recurso extraordinario especial de revisión impetrado contra la sentencia de 27 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en este asunto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Unitaria, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 6 de diciembre de 2002, inclusive; y, en su lugar DISPONE: PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión impetrado contra la sentencia de 27 de agosto de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de pérdida de la investidura
de CARLOS MARIO COLORADO MONTOYA, como Concejal del municipio de Sabaneta, para el período 2001-2003.. SEGUNDO.- En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen. Desanótese la salida. Notifíquese y cúmplase.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Consejero Ponente