CE-05001-23-15-000-2002-2228-01_20020816-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-15-000-2002-2228-01_20020816-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que denegó la solicitud de suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma la decisión al no advertirse una manifiesta infracción de las normas enunciadas Para decidir el asunto, vienen al propósito las siguientes consideraciones: (…). Dos son, ciertamente, las razones con base en las cuales la demandante ha solicitado se decrete la suspensión provisional del acto acusado: la incompetencia del Gobernador para encargar a quien habría de asumir las funciones de su cargo, y la inhabilidad del funcionario encargado. (…). Y conforme al artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo es necesario que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de que aquella sea admitida y, además, si se trata del ejercicio de la acción de nulidad, que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la pretensión que se advierta por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (…). Pero no es posible, de la sola confrontación del acto acusado con el artículo 66 de la ley 4.ª de 1.913, establecer si en ejercicio de la competencia residual que esa disposición atribuye al Presidente de la República, a este le corresponde encargar de las funciones del gobernador a quien haya de asumirlas en ausencia de este último, de manera que la violación que alega la demandante, si la hubiera, no resulta manifiesta y, por tanto, no hay lugar a decretar la suspensión provisional que con base en esa disposición reclama. (…). [L]a disposición invocada como infringida [artículo 30,
numerales 3 y 4, de la ley 617 de 2.000] establece inhabilidades para quien sea inscrito, designado o elegido gobernador, pero no se advierte manifiestamente que comprenda también al empleado que sea encargado de las funciones de gobernador. Conforme a lo establecido en los artículos 18 y 23 del decreto 2.400 de 1.968 y 24, numeral 2, 34 y 58, literal e, del decreto 1.950 de 1.973, aplicables al caso por disposición del artículo 87, inciso segundo, de la ley 443 de 1.998, el encargo es una de las formas de movimiento del personal en servicio y la situación administrativa en que se encuentra el empleado a quien temporalmente se han atribuido todas o algunas de las funciones de empleos diferentes de aquel para el cual fue nombrado, por la ausencia temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. Establecer si el artículo 30, numerales 3 y 4, de la ley 617 de 2.000 –que bajo determinados supuestos inhabilita la inscripción, elección o designación para el cargo de gobernador– resulta aplicable a quien haya de ser encargado de las funciones de ese cargo, es asunto que por lo pronto no puede ser establecido, esto es, que no se advierte manifiestamente su violación; por lo demás, es de señalar que el encargo solo puede recaer en empleados, esto es, en quienes se encuentren actualmente en servicio, según lo expuesto. El auto apelado, en lo que fue materia de la impugnación, será confirmado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
152 / LEY 4ª DE 1913 – ARTÍCULO 66 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 58
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MENDEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-15-000-2002-2228-01(2966)
Actor: DORA ISAZA GOMEZ
Demandado: EUGENIO PRIETO SOTO – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: Resuelve recurso de apelación Se decide sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de junio de 2.002 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto mediante ese auto fue denegada la suspensión provisional.
I. La demandante, señora Dora Isaza Gómez, solicitó se decretara la suspensión provisional del acto contenido en comunicación de 16 de abril de 2.002 suscrita por el señor Guillermo Gaviria Correa, Gobernador del departamento de Antioquia, por el cual encargó de la Gobernación al señor Eugenio Prieto Soto durante su ausencia temporal, que considera manifiestamente violatorio de los artículos 66 de
la ley 4.ª de 1.913 y 30, numeral 3 y 4, de la ley 617 de 2.000. Dijo la demandante, en síntesis, que de acuerdo con los artículos 293 y 303 de la Constitución solo el legislador ordinario o extraordinario tiene competencia para determinar cuáles son los casos de faltas temporales de los gobernadores y la forma de llenarlas; que la ley no ha regulado la materia cuando la falta ocurre por causa de la retención y privación de la libertad de un gobernador, contra su voluntad y en forma ilegal, como es el caso, y ninguna disposición determina que sea el propio gobernador privado ilegalmente de su libertad quien designe su reemplazo; que según el artículo 66 de la ley 4.ª de 1.913 todo lo relativo a la administración general de la República que no esté especialmente atribuido a otros poderes públicos conforme a la Constitución y a las leyes corresponde al Presidente de la República; que, así, el ordenamiento vigente mediante norma expresa, que establece una cláusula general de competencia, asigna al Presidente la facultad de designar el reemplazo temporal de un gobernador secuestrado, y que, entonces, el Gobernador de Antioquia carecía de competencia para designar mediante encargo a su reemplazo en caso de ser secuestrado. Dijo también que el señor Eugenio Prieto Soto no podía ser designado en encargo como Gobernador de Antioquia, conforme a lo establecido en el artículo 30, numerales 3 y 4, de la ley 617 de 2.000, porque dentro de los 12 meses anteriores ejerció como empleado público autoridad administrativa en su calidad de Gerente
del Instituto para el Desarrollo de Antioquia (Idea), establecimiento público del orden departamental, y porque en esa calidad celebró dentro del año 10 contratos con el departamento de Antioquia, por los cuales se otorgaron créditos de tesorería y de fomento a la entidad territorial, se entregaron sumas de dinero para gastos con ocasión del Día Internacional de la Mujer y para la cooperación de eventos varios, todos los cuales, sin excepción, debían ejecutarse en el mismo departamento. Y que “si bien los numerales 3 y 4 del artículo 30 de la ley 617 de 2.000 utilizan el término ‘elección’, del enunciado de la disposición normativa, que establece inhabilidades para los gobernadores, prohibiendo sean inscritos como candidatos, elegidos o designados gobernadores quienes incurran en las causales que en la norma se describen, necesariamente se tiene que concluir que la interpretación de la norma jurídica, para efectos de su aplicación, debe hacerse en cada caso de acuerdo con la circunstancia correspondiente: inscripción, elección o designación. De suerte que el período anterior que establece para la vigencia de las prohibiciones consagradas, debe contarse, también en caso, a partir de la fecha de la inscripción, la elección o la designación”. II. Mediante auto de 13 de junio de 2.002 el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la suspensión provisional solicitada. Dijo el Tribunal que eran dos las razones con base en las cuales fue solicitada la suspensión, a saber, la incompetencia del Gobernador para hacer el encargo y las inhabilidades en que se encontraba incurso el funcionario encargado; que, sin
embargo, no era posible en esta oportunidad determinar si el Gobernador era competente para proferir el acto administrativo acusado, pues, como la misma demandante reconoce, la Constitución defiere a la ley la determinación de las faltas temporales y la forma de llenar esas vacantes y no existe disposición alguna que reglamente esta particular situación, por lo que hay que acudir a la analogía en materia de competencia, o sea, al artículo 66 de la ley 4.ª de 1.913, que atribuye al Presidente de la República una competencia general que no está especialmente asignada a otros poderes públicos; y que si bien la ley 617 de 2.000 establece inhabilidades aplicables a quienes aspiren a ser gobernadores, tampoco hay lugar en esta oportunidad a darles aplicación en la específica situación del departamento, pues habría que hacer algunos análisis para establecer si esas inhabilidades rigen para quien cumple funciones públicas en encargo y para reemplazar una vacancia temporal. Y que, entonces, no es ostensible la violación que se alega como fundamento de la suspensión provisional que se solicita. La demandante impugnó la providencia alegando que no había invocado la analogía en materia de competencia, pues para el caso la competencia está radicada en el Presidente de la República de manera exclusiva, por disposición del artículo 66 de la ley 4.ª de 1.913; y no existe norma que atribuya al gobernador la facultad de designar su reemplazo. Y que en el artículo 30 de la ley 617 de 2.000 están señaladas las inhabilidades de quien aspire a ser inscrito como candidato a gobernador y sea elegido o designado gobernador; que el cargo de gobernador es
de elección popular, de manera que para su desempeño temporal o provisional, por encargo, solo puede adquirirse investidura mediante designación; y que, entonces, el régimen de inhabilidades establecido en esa disposición rige para quien adquiera en calidad de encargado la investidura de gobernador. III. Para decidir el asunto, vienen al propósito las siguientes consideraciones:
1. El acto acusado, en lo que concierne, dice así: “Medellín, abril 16 de 2.002.
[...]. Mi voluntad por tanto, en caso de un secuestro, es que el país no acepte hacer ningún tipo de concesión como contraprestación a mis captores por mi liberación. La única razón que puede mediar para mi liberación, la única que yo estaría dispuesto a aceptar, es que finalmente mis captores entiendan el derecho inalienable a la libertad que todos los seres humanos tenemos. Durante mi ausencia temporal, deberá asumir la Gobernación como encargado el doctor Eugenio Prieto Soto. [...].
GUILLERMO GAVIRIA CORREA”.
El gabinete departamental, en sesión de 24 de abril de 2.002, como consta en el acta respectiva, ante “los hechos ocurridos el 21 de abril de 2.002 en el Departamento de Antioquia, en virtud de la retención del señor Gobernador doctor Guillermo Gaviria Correa, por grupos armados al margen de la ley y respecto a su carta dirigida al Pueblo Antioqueño el día 16 del mismo mes y año, en el sentido de que el doctor Eugenio Prieto Soto, asumiera, en calidad de encargado la
Gobernación de Antioquia, en su ausencia temporal”, manifestó “su respaldo a la voluntad expresada por el doctor Guillermo Gaviria Díaz, quien en ejercicio de los artículos 259, 260 y 305 de la Constitución Política y en un acto de reconocimiento al Pueblo Antioqueño quien lo eligió dejó consagrada su voluntad en el sentido que el doctor Eugenio Prieto Soto, asuma como Gobernador Encargado de Antioquia mientras dura su ausencia y se proceda a la respectiva posesión”. El Secretario General del Departamento de Antioquia, mediante oficio 251703 de 24 de abril de 2.002 dirigido al Presidente de la Asamblea Departamental, solicitó se procediera “a darle pronta posesión, de conformidad con el artículo 92 del decreto 1.222 de abril 18/86”. Y la Asamblea, en sesión de 25 de abril de 2.002, le dio posesión, como consta en el acta 24, correspondiente a esa sesión.
2. Dos son, ciertamente, las razones con base en las cuales la demandante ha solicitado se decrete la suspensión provisional del acto acusado: la incompetencia del Gobernador para encargar a quien habría de asumir las funciones de su cargo, y la inhabilidad del funcionario encargado. Y citó como violados los artículos 66 de la ley 4.ª de 1.913 y 30, numeral 3 y 4, de la ley 617 de
2.000. Y conforme al artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo es necesario que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito
separado presentado antes de que aquella sea admitida y, además, si se trata del ejercicio de la acción de nulidad, que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la pretensión que se advierta por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. El artículo 66 de la ley 4.ª de 1.913 dice así: “ARTÍCULO 66. Todo lo relativo a la administración general de la República, que no esté especialmente atribuido a otros poderes públicos, conforme a la Constitución y a las leyes, corresponde al
Presidente”. Pero no es posible, de la sola confrontación del acto acusado con el artículo 66 de la ley 4.ª de 1.913, establecer si en ejercicio de la competencia residual que esa disposición atribuye al Presidente de la República, a este le corresponde encargar de las funciones del gobernador a quien haya de asumirlas en ausencia de este último, de manera que la violación que alega la demandante, si la hubiera, no resulta manifiesta y, por tanto, no hay lugar a decretar la suspensión provisional que con base en esa disposición reclama.
4. El artículo 30, numerales 3 y 4, de la ley 617 de 2.000 que la demandante estima fue violado de manera flagrante por el acto acusado, dice: “ARTÍCULO 30. De las inhabilidades de los gobernadores.
No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador: [...].
3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o
autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
[...]”. La demandante acompañó en copias auténticas el decreto 2 de 2.001 por medio del cual el Gobernador de Antioquia nombró en el cargo de Gerente del Instituto para el Desarrollo de Antioquia (Idea) al señor Eugenio Prieto Soto, así como el acta de 3 de enero de 2.001 de posesión del mismo en ese cargo. Y según los estatutos de Idea, copia de los cuales fueron remitidos por la Secretaria General mediante el oficio 752.256 de 20 de mayo de 2.002, esa entidad es un establecimiento público de carácter departamental, descentralizado, con personalidad jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; el gerente es su representante legal y tiene, entre otras funciones, las de dirigir, coordinar, vigilar y controlar al personal de la entidad y la ejecución de las
funciones y programas de esta, administrar el funcionamiento general de la entidad y su organización y verificar el cumplimiento de las políticas establecidas por la junta directiva, suscribir los actos y contratos que deban expedirse o celebrarse y ejecutar las decisiones de la junta directiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.º, 16 y 18 de esos estatutos. También acompañó en copias auténticas los convenios de 6 y 7 de marzo de 2.001, de 1, 6 y 25 de junio de 2.001, de 13 y 19 de septiembre de 2.001, de 22 de enero de 2.002 y de 21 de febrero de 2.002 suscritos por el señor Eugenio Prieto Soto en calidad de Gerente y representante legal del Idea y el departamento de Antioquia. Pero la disposición invocada como infringida establece inhabilidades para quien sea inscrito, designado o elegido gobernador, pero no se advierte manifiestamente que comprenda también al empleado que sea encargado de las funciones de gobernador. Conforme a lo establecido en los artículos 18 y 23 del decreto 2.400 de 1.968 y 24, numeral 2, 34 y 58, literal e, del decreto 1.950 de 1.973, aplicables al caso por disposición del artículo 87, inciso segundo, de la ley 443 de 1.998, el encargo es una de las formas de movimiento del personal en servicio y la situación administrativa en que se encuentra el empleado a quien temporalmente se han atribuido todas o algunas de las funciones de empleos diferentes de aquel para el cual fue nombrado, por la ausencia temporal o definitiva de su titular,
desvinculándose o no de las propias de su cargo. Establecer si el artículo 30, numerales 3 y 4, de la ley 617 de 2.000 –que bajo determinados supuestos inhabilita la inscripción, elección o designación para el cargo de gobernador– resulta aplicable a quien haya de ser encargado de las funciones de ese cargo, es asunto que por lo pronto no puede ser establecido, esto es, que no se advierte manifiestamente su violación; por lo demás, es de señalar que el encargo solo puede recaer en empleados, esto es, en quienes se encuentren actualmente en servicio, según lo expuesto. El auto apelado, en lo que fue materia de la impugnación, será confirmado. IV. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Confírmase el numeral 6 del auto de 13 de junio de 2.002 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario