CE-05001-23-15-000-2002-2228-02(3094)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-15-000-2002-2228-02(3094)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
NULIDAD DESIGNACIÓN DE GOBERNADOR - Procedencia. Incompetencia de gobernador para efectuar encargo / ACTO ADMINISTRATIVO - Falta de competencia en razón de la materia. Provisión de cargo de gobernador / FALTA TEMPORAL DE GOBERNADOR - Secuestro. Competencia del Presidente para designarlo / SECUESTRO DE GOBERNADOR - Competencia del Presidente para designar reemplazo La demandante ha solicitado la nulidad del acto contenido en la comunicación de 16 de abril de 2002, suscrita por el Gobernador de Antioquia, por el cual encargó de la Gobernación al señor Eugenio Prieto Soto durante su ausencia temporal. Mediante la ley 617 de 6 de octubre de 2000 se introdujeron algunas reformas al decreto extraordinario 1222 de 1986 o Código de Régimen Departamental, pero nada se dijo de las faltas temporales de los gobernadores y la forma de llenarlas, que es el tema que interesa. El Código de Régimen Departamental no contempla ese aspecto, salvo la hipótesis de la ausencia del gobernador en ejercicio de sus funciones y con permiso o por orden del Gobierno, por razones de buen servicio público, caso en el cual “dejará encargado del despacho para asuntos urgentes a uno de los secretarios”, según lo establecido en el artículo 93 del mismo Código; y tal no es el caso, pues no hubo ausencia del Gobernador de Antioquia por razones del buen servicio público, ni menos con permiso o por orden del Gobierno, sino porque fue retenido de manera forzada e involuntaria por grupos armados al
margen de la ley. Conforme a lo establecido en el artículo 8º de la ley 153 de 1887, cuando no haya ley exactamente aplicable al caso, se aplicarán las leyes que regulen casos análogos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. En lo que se refiere al encargo temporal de las funciones de gobernador por las circunstancias anotadas, a falta de norma expresa que regule este caso excepcional, lo que resulta aplicable es el artículo 66 de la ley 4ª de 1913 que precisamente atribuye al Presidente de la República lo que no esté atribuido a otros poderes públicos en asuntos de la administración general; de ahí que el artículo 66 de la ley 4ª de 1913 no resulta incompatible con las concepciones constitucionales de descentralización administrativa, autonomía territorial y participación democrática. Las consideraciones precedentes llevan a concluir que el cargo está llamado a prosperar y, por tanto, habrá de ser revocada la sentencia apelada para en su lugar declarar la nulidad del acto acusado. Estando en curso el proceso, mediante el decreto 2556 de 8 de noviembre de 2002 expedido por el Presidente de la República, fue encargado de las funciones del despacho del Gobernador del departamento de Antioquia al señor Eugenio Prieto Soto, “mientras puede reintegrarse a sus labores el titular de dicha entidad”. Es decir, que el acto base de la pretensión dejó de existir, por haber sido reemplazado por otro. Sin embargo, no puede hablarse de sustracción de materia o extinción de los efectos de aquel,
porque estando de por medio el interés del orden jurídico que se dice violado, debía proferirse decisión de fondo.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de los Dres. Reinaldo Chavarro
Buriticá y Darío Quiñones Pinilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: DENISE DUVIAU DE PUERTA
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-15-000-2002-2228-02(3094)
Actor: DORA ISAZA GÓMEZ Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de noviembre de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La ciudadana Dora Isaza Gómez presentó demanda en solicitud de que fuera declarado nulo el acto contenido en comunicación de 16 de abril de 2.002 suscrita por el señor Guillermo Gaviria Correa, Gobernador del departamento de Antioquia, por el cual encargó de la Gobernación al señor Eugenio Prieto Soto durante su ausencia temporal.
Dijo la demandante que luego de ocurrida la retención del Gobernador de Antioquia el 21 de abril de 2.002 por grupos armados al margen de la ley, los miembros del gabinete departamental manifestaron su respaldo a la voluntad
expresada en la referida comunicación en el sentido de que el señor Prieto Soto asumiera como Gobernador encargado mientras durara su ausencia; que para el caso de los gobernadores, los artículos 293 y 303 de la Constitución establecen que corresponde al legislador, entre otras materias, determinar lo relativo a las faltas de los gobernadores y la forma de llenarlas; que después de la promulgación de la Carta de 1.991, el Congreso de la República no ha expedido un nuevo régimen departamental; que, sin embargo, diferentes normas del ordenamiento jurídico vigente son aplicables, pero que para el caso de la ausencia temporal del Gobernador de Antioquia por una razón de fuerza mayor, constituida por su ilícita retención, no existe disposición normativa expresamente aplicable a ese evento y a falta de ella debe acudirse a las normas generales que regulan la actividad de la administración; que en este orden de ideas, en virtud de la regla general de competencia que establece el artículo 66 de la ley 4.ª de 1.913, al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa le compete designar a quien debe suplir o llenar la falta temporal de un gobernador originada en razones de fuerza mayor; y que así las cosas el acto administrativo demandado adolece de un vicio que afecta su validez, por falta de competencia de su autor, en razón de la materia. Dijo también la demandante que el acto acusado está viciado de nulidad, porque el artículo 93 del decreto 1.222 de 1.986 solo permite que quien tenga la calidad de secretario del despacho del gobernador pueda ser designado en calidad de
encargado y, en el presente caso, quien fue encargado de la Gobernación de Antioquia no tenía tal calidad, en tanto el señor Eugenio Prieto Soto era el Gerente del Instituto para el Desarrollo de Antioquia (Idea). Y dijo que el acto demandado está viciado de nulidad, por las inhabilidades en que estaba incurso el señor Eugenio Prieto Soto, porque dentro del año anterior a su designación como Gobernador ejerció autoridad administrativa en el departamento como Gerente del Idea, con facultades de nominador y poder disciplinario; y porque celebró contratos como representante legal de esa entidad con el departamento de Antioquia y con los municipios que lo integran, que debían cumplirse en ese departamento. Citó como violados los artículos 4.º, 6.º, 122, 123, 261, 293 y 303 de la Constitución; 66 de la ley 4.ª de 1.913; 93 del decreto 1.222 de 1.986 y 30, numerales 3 y 4, de la ley 617 de 2.000.
2. La contestación a la demanda El demandado, señor Eugenio Prieto Soto, contestó la demanda a través de apoderado (folios 124 a 135, cuaderno principal) oponiéndose a sus pretensiones y alegando que la ley 4.ª de 1.913 ha sido objeto de adecuación constitucional en algunos de sus artículos por parte de la Corte Constitucional, luego de verificar la contradicción de sus preceptos frente a la Carta de 1.991; que esa situación se presenta respecto del artículo 66 que es inconstitucional en su aplicación por las
particulares circunstancias del caso concreto del Gobernador de Antioquia; que mediante la sentencia C-011 de 1.994, la Corte declaró inexequible el artículo 15 del proyecto de ley estatutaria “[p]or la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones”, que facultaba al Presidente de la República para designar en propiedad un gobernador que termina el período del titular a quien se le hubiese revocado el mandato habiendo transcurrido dos años desde la fecha de posesión del elegido, advirtiendo sobre la posibilidad de que los ciudadanos elijan en forma directa a sus autoridades tanto departamentales como distritales y municipales establecida en el artículo 260 de la Constitución, y que facultar al Presidente de la República para hacer esa designación, implica retornar al sistema de nombramiento de los gobernadores por parte del ejecutivo nacional que rigió hasta 1.991; que distinto es que pueda ser nombrado interinamente ese funcionario por el Presidente, en los términos del artículo 14 del proyecto, pues se trata con ello de evitar el vacío de poder que pudiera presentarse en el respectivo departamento, una vez producida la falta del mandatario y mientras se procede a la elección de quien haya de reemplazarlo, con los traumatismos que de tal situación se derivarían; que el anterior precedente fue reiterado en sentencias C586 de 1.995, 448 de 1.997 y SU-640 de 1.998 dictadas por la Corte Constitucional, de donde concluye el demandado que el artículo 66 de la ley 4.ª de 1.913 adolece de inconstitucionalidad sobreviniente para el caso concreto del
Gobernador de Antioquia, y que no es ajustado a derecho pretender interpretar esa norma en un sentido contrario a la Constitución de 1.991, como sería entender, según lo expone la demandante, que el Presidente de la República puede designar un gobernador encargado en una hipótesis contraria a lo dispuesto por la doctrina constitucional, a falta de ley aplicable; que no es cierto, entonces, lo afirmado en la demanda en cuanto a la falta de competencia del Gobernador del departamento de Antioquia para tomar la decisión impetrada; y que la manifestación de voluntad del Gobernador Gaviria Correa en cuanto al funcionario que debía reemplazarlo en caso de darse una falta temporal, no adolece de vicio alguno que afecte su validez, pues ese acto fue emitido en razón de sus funciones establecidas en los artículos 94, numeral 2, del decreto 1.222 de 1.986 y 305, numeral 2, de la Constitución. Del vicio de nulidad del acto acusado por contravenir el artículo 93 del decreto 1.222 de 1.986, porque no ostentaba la calidad de secretario del despacho para ser designado como gobernador encargado, dijo el demandado que no existiendo norma que regule expresamente el caso controvertido, se deben aplicar las leyes que regulen casos semejantes y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho, según lo establecido en el artículo 8.º de la ley 153 de 1.887; que en este caso encuentra cabida la analogía; que el artículo 99 de la ley 136 de 1.994 sobre faltas temporales del alcalde contempla el evento de la
ausencia forzada e involuntaria, y el artículo 106 de la misma ley dispone que si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces, y si no pudiere hacerlo, el secretario de gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios; que el artículo 305, numeral 5, de la Constitución establece que es atribución del gobernador, nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del departamento; que de la lectura ordenada de esas normas, se desprende la facultad que tienen los representantes legales de las entidades territoriales llámense gobernadores o alcaldes, para encargar durante la ausencia temporal a un secretario del despacho o a quien hiciere sus veces, locución legal que no permite pensar que tales nombramientos deben recaer única y exclusivamente en los secretarios de despacho; que el Idea, es un establecimiento público del orden departamental y su Gerente se encuentra en el mismo nivel jerárquico de los secretarios de despacho, y que le compete al Gobernador su designación en el mismo nivel y grado del secretario del despacho. Y de la inhabilidad deducida de los numerales 3 y 4 del artículo 30 de la ley 617 de 2.000, para quien dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de su designación haya ejercido como empleado público autoridad administrativa en el respectivo departamento, o haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas cuando deban cumplirse dentro del respectivo departamento, dijo el
demandado que el encabezado de la referida norma determina las situaciones de inscrito, electo y designado para las cuales se deben aplicar las inhabilidades; que en ningún momento accedió a desempeñar funciones de gobernador en propiedad, bajo ninguna de esas tres figuras, sino en calidad de encargado por voluntad expresa del titular, señor Guillermo Gaviria Correa, quien el 16 de abril de 2.002 desempeñaba en propiedad las funciones de Gobernador de Antioquia; que la inhabilidad alegada no hace alusión a la figura del encargo; que las inhabilidades deben encontrarse tipificadas en una norma porque no admiten interpretación analógica ni extensiva, no siendo posible jurídicamente que puedan crearse otras distintas como pretende la demandante al endilgarle una inhabilidad que no se encuentra contemplada en la Constitución ni en la ley; que, por otra parte, no puede desconocerse el derecho público de representación establecido como fundamental en el artículo 40, numeral 1, de la Constitución, en desarrollo del cual el Gobernador se encontraba investido, además de la facultad política de este para designar quien podría sucederlo durante su ausencia temporal en el evento en que esta se diera; que el artículo 133 constitucional señala la responsabilidad política del elegido ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura, de donde concluye el demandado que el derecho político a la representación se extiende a la elección del gobernante a la representación efectiva del elegido en el ejercicio del cargo; que el derecho a la representación efectiva tiene también carácter de derecho de aplicación inmediata en razón de la conexidad con el derecho establecido en el
artículo 40 a elegir y ser elegido en los cargos de elección popular, por expresa disposición del artículo 85 de la misma; y que así las cosas, en el aparte del acto demandado mediante el cual lo encarga como Gobernador, se neutralizó una eventual amenaza al derecho constitucional a la representación efectiva en el cargo para el cual fue elegido, evitando el vacío de poder denunciado por la doctrina constitucional como posible causa habilitante del nombramiento de un gobernador encargado por parte del Gobierno central, bajo especialísimas circunstancias; que tal decisión del Gobernador de Antioquia es conforme con la Constitución, es legítima y es conveniente, ya que ha evitado los traumatismos que habría generado un eventual vacío de poder; y que ello explica que diversos órganos y entes del Estado, así como la sociedad civil, le hayan otorgado absoluto respaldo a la voluntad del Gobernador. El departamento de Antioquia también contestó la demanda por medio de apoderada (folios 307 a 318, cuaderno principal), aduciendo los mismos argumentos anteriores.
3. El tercero interviniente El señor José Jesús Laverde Ospina intervino para oponerse a las pretensiones de la demanda (folios 120 y 122) alegando que el Gobernador titular tenía plena competencia para señalar cuál de sus agentes debía reemplazarlo en sus ausencias; que la forma como lo hizo se ciñó en un todo al procedimiento jurídicoadministrativo; que no es necesario un decreto o resolución para tal efecto, sino que basta que esté escrita la voluntad del gobernante, para que se pueda considerar un acto administrativo de obligatorio acatamiento; que tanto los
gerentes o directores de los establecimientos públicos de las empresas industriales y comerciales y de las sociedades de economía mixta, como los secretarios del despacho, son agentes del gobernador; y que el artículo 124 del Código de Régimen Político y Municipal está vigente, en razón a que de conformidad con las facultades otorgadas al Presidente de la República por medio del artículo 35, literal b, de la ley 3.ª de 1.986, quedó codificado dentro del Código de Régimen Político Departamental.
4. La sentencia apelada Es la de 28 de noviembre de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual denegó las peticiones de la demanda.
Dijo el Tribunal respecto del vicio que afecta la validez del acto acusado, por falta de competencia de su autor en razón de la materia, que de los artículos 1.º, 2.º, 287 y 303 de la Constitución resulta que dentro de la autonomía de que gozan las entidades territoriales y los derechos que con base en la misma les concede la Constitución, los departamentos pueden elegir libremente sus gobernantes, quienes no dependen jerárquicamente del Presidente, sino para el mantenimiento del orden público, la planeación de la política económica y los convenios que se firmen entre el departamento y la Nación, permitiendo solo la suspensión o destitución de los gobernadores por parte del Presidente en los casos taxativamente señalados en la ley; que mediante la sentencia C-011 de 1.994, la Corte se refirió a esa autonomía territorial y a la posibilidad de los ciudadanos de elegir en forma directa a las autoridades departamentales, distritales y
municipales; que el artículo 114 de la ley 104 de 1.994 según el cual, en caso de que un gobernador o alcalde renuncie como resultado de amenazas, o intimidación, o presión de la subversión, o sea secuestrado o haya perdido la vida por esas causas, el Presidente de la República podrá nombrar libremente un reemplazo, fue declarado inexequible mediante la sentencia C-586 de 7 de noviembre de 1.996 dictada por la Corte Constitucional, esgrimiendo el mismo argumento anterior, quedando, entonces, un vacío legal para el evento en que se produzca la vacancia temporal del mandatario departamental por motivo de un secuestro; que lo mismo dijo la Corte al artículo 52 de la ley 241 de 1.995, de contenido similar al del artículo 114 de la ley 104 de 1.993; que al no existir una norma específica para el caso en examen, no podría aplicarse el artículo 66 de la ley 4.ª de 1.913, porque se violentarían los principios de descentralización administrativa, autonomía territorial y participación democrática proclamados por la Carta Política y que según la doctrina constitucional irradian todo el ordenamiento jurídico; que los departamentos tienen autonomía para la administración de sus asuntos y el gobernador la función de dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento, según lo establecido en los artículos 298 y 305, numeral 2, de la Constitución; que según el numeral 5 del artículo 94 del decreto 1.222 de 1.986 compete al gobernador nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del
departamento, quienes son agentes del gobernador; que lo anterior quiere decir que si el gobernador está a cargo del departamento y puede dejar encargado en caso de ausencias temporales a uno de sus secretarios, al no existir disposición específica para el caso controvertido, es viable acudir a las disposiciones del régimen municipal, concretamente al artículo 99, literal g, de la ley 136 de 1.994 que contempla como falta temporal de los alcaldes la ausencia forzada e involuntaria, y al artículo 106 de la misma ley que establece que si la falta fuere temporal, el alcalde encargará de sus funciones a uno de sus secretarios o quien haga sus veces; que tales normas son las pertinentes al caso dado que respetan los principios constitucionales de la descentralización, autonomía de las entidades territoriales, participación democrática, el voto programático y los derechos políticos consagrados en el artículo 40 constitucional, porque bien puede el gobernador elegido popularmente, encargar a uno de sus agentes como es el representante legal de un instituto descentralizado del orden departamental, concretamente al Gerente de Idea, el cual, según el artículo 16 de la resolución 90 de 11 de agosto de 2.000 de la Junta Directiva de esa entidad, tiene la misma categoría de los secretarios de despacho del departamento. Y de las inhabilidades para ser inscrito como candidato, elegido o designado gobernador, consagradas en el artículo 30, numerales 3 y 4, de la ley 617 de 2.000, para quien dentro de los 12 meses anteriores haya ejercido como empleado público autoridad administrativa, y para quien dentro del año anterior haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas siempre que
estos deban ejecutarse en el respectivo departamento, en las cuales supuestamente estaba incurso el señor Eugenio Prieto Soto, dijo el Tribunal que se advierte la interpretación extensiva a un caso no contemplado en la norma, puesto que esta no comprende al empleado que sea encargado de las funciones de gobernador; que la figura del encargo está instituida en los artículos 18 y 23 del decreto 2.400 de 1.968 y 34 y 58, literal e, del decreto 1.950 de 1.973, que resultan aplicables al caso en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 87 de la ley 443 de 1.998, como una de las formas de movimiento de personal en servicio; que no se puede dar a la norma un alcance que no tiene, porque en materia de inhabilidades la interpretación es restrictiva; que exigir más requisitos que los contemplados en las normas legales y constitucionales es ir en contravía del derecho político a ocupar cargos públicos, consagrado en el artículo 40, numeral 7, de la Constitución, de donde concluyó el Tribunal que este cargo tampoco estaba llamado a prosperar. El Magistrado, doctor Jairo Jiménez Aristizábal salvó el voto (folios 440 a 442) manifestando que debió examinarse la naturaleza jurídica del documento acusado, el cual, a su juicio, no es precisamente un acto administrativo; que de su contenido se puede apreciar que el nombramiento del señor Prieto Soto no es puro y simple, sino que está sometido a una condición, la del eventual secuestro del señor Gaviria, titular del despacho de la Gobernación de Antioquia, durante su
participación en la marcha no violenta de reconciliación y solidaridad con el municipio de Caicedo; que siendo los nombramientos reglados, no podía el Gobernador designar su reemplazo en una eventual falta, absoluta o temporal; que es la ley el instrumento formal que determina quien debe reemplazar al titular en esos eventos y no el Gobernador, quien de esta manera excedió sus competencias, determinando mediante un acto administrativo lo que constituye materia para su regulación por el legislador; que debió nombrar su reemplazo en un acto puro y simple, sin condiciones, así fuera por encargo, mientras perdurara su ausencia; y que por lo anterior, debieron prosperar las súplicas de la demanda.
5. La apelación La demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia anterior
(folios 447 y 448) para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, alegando que el artículo 66 de la ley 4.ª de 1.913 no resulta incompatible con la Constitución, ni viola los principios de descentralización administrativa, autonomía territorial y participación democrática, sino que tal norma, con rango de ley en sentido material y formal, establece una competencia residual en cabeza del Presidente de la República; que la competencia debe estar previa y expresamente definida; que la Constitución establece que las funciones de las autoridades y de los empleos públicos deben estar atribuidas por la Constitución, la ley o el reglamento, y también, en el caso de los gobernadores, que será la ley la que determine la forma de llenar sus faltas temporales; que no existe norma legal que regule el presente evento y, en estas condiciones, la norma
de competencia residual invocada encaja perfectamente en el ordenamiento jurídico; y que la jurisprudencia constitucional aducida en la providencia impugnada no aplica al caso, pues hace relación a eventos en los cuales se permitía al Presidente designar en propiedad a los gobernadores, para reemplazar sus faltas temporales o absolutas; que se trata en este asunto de reemplazo temporal y esa jurisprudencia lo que hace es confirmar los argumentos de la demanda, en tanto en ella se admite que tal facultad del Presidente sería solo para llenar faltas temporales mientras se celebran nuevas elecciones y así impedir que la administración quede a la deriva. Y dijo la apelante en cuanto al tema de las inhabilidades alegadas, que la norma invocada señala como sujeto de las mismas a quien sea inscrito, elegido o designado gobernador; y que no hay duda que quien ejerce como encargado las funciones de gobernador, ha sido designado gobernador.
6. La opinión del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.
Dijo primeramente la Procuraduría, que sin hesitación puede afirmarse que la misiva contiene una manifestación de voluntad condicional del Gobernador de Antioquia, referida con la persona que habría de asumir bajo la forma de encargo la condición de Gobernador, en el evento de presentarse un hecho de fuerza mayor; que esa manifestación de voluntad no está revestida de formalidad alguna y se hizo en un documento en el que se le informaba a la ciudadanía sobre la gestión adelantada en pro de la convivencia pacífica en el departamento; que se
trata, entonces, de un acto proferido por el Gobernador en ejercicio de sus funciones; que el principio que informa el acto administrativo es el de la informalidad; que bajo ese criterio prima la sustancialidad de la voluntad administrativa, que es lo relevante, además de la existencia de su notificación, comunicación o publicación consiguiente; y que, entonces, tal manifestación de voluntad contenida en la misiva de 16 de abril de 2.002, constituye un acto administrativo que por lo mismo es susceptible de control de legalidad por vía de la acción pública de nulidad de contenido electoral. Del cargo de violación del artículo 66 de la ley 4.ª de 1.913, por falta de competencia del Gobernador para efectuar el encargo, dijo el Procurador, en esencia, que la referida norma que consagra a favor del Presidente de la República una competencia residual, y que según la demandante debe aplicarse en el caso objeto de examen ante la carencia de disposición que regule el asunto, resultaba ajustada a la Constitución de 1.886, en tanto que de conformidad con lo establecido en el artículo 120, numeral 4, de la misma, el Presidente tenía la facultad de nombrar y remover libremente a los gobernadores, además de que las entidades territoriales no gozaban de autonomía alguna, pero no a la luz de la Constitución de 1.991, en donde el poder se distribuye en las entidades territoriales y los gobernadores son elegidos mediante el voto popular; que como consecuencia de ello, tan solo por norma de rango constitucional, podrá disponerse en contrario o permitir que bajo determinadas circunstancias participe
el Presidente de la República en la designación de autoridades locales, como se plasmó en el acto legislativo 2 de 2.002, a la cual no se refiere la demandante; que no existiendo norma expresamente aplicable al caso se debe acudir a las leyes que regulen casos o materias semejantes, en aplicación del artículo 8.º de la ley 153 de 1.887; que en ese entendido la norma más cercana y semejante a la situación planteada se encuentra en la ley 136 de 1.994, que regula expresamente como causal de falta temporal de los alcaldes la ausencia forzada e involuntaria, y en esta hipótesis, como lo indica el artículo 106 de la referida ley, se debe suplir recurriendo a encargar de las funciones a uno de sus secretarios o a quien haga sus veces, que es precisamente lo ocurrido en el evento en examen; que, entonces, la norma invocada por la demandante resulta inaplicable al asunto y por ende la pretensión de nulidad no está llamada a prosperar. Del cargo por violación de las normas superiores en que debía fundarse el acto acusado, concretamente del artículo 93 del decreto 1.222 de 1.996, que según la demandante solo quien tenga la calidad de secretario del despacho puede ser designado en calidad de encargado, requisito que no tenía el señor Eugenio Soto Prieto quien era Gerente del Idea, entidad descentralizada del orden departamental, dijo el Procurador que tampoco está llamado a prosperar, porque la referida disposición no resulta aplicable al debate por razón de los argumentos aducidos frente al primer cargo, y también, porque por mandato expreso del
artículo 16 de los estatutos del referido Instituto, el cargo de Gerente tiene la misma categoría de los secretarios del despacho del departamento. Y del cargo por violación al régimen de inhabilidades, dijo la Procuraduría que no prospera, pues los numerales 3 y 4 del artículo 30 de la ley 617 de 2.000, en tanto establecen, respectivamente, que no podrá ser gobernador quien dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público autoridad administrativa en el respectivo departamento, y quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios, no resultan aplicables al asunto, por cuanto están referidos al gobernador que asume la función como consecuencia de la elección popular, y el encargo no está precedido de una elección; y que, además, el encargo se encuentra regulado en los decretos 2.400 de 1.968 y 1.950 de 1.973, aplicables al caso por disposición del artículo 87 de la ley 443 de 1.998, que permite a los empleados asumir total o parcialmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, de donde resulta ajustado a la ley el encargo que se realizó por el Gobernador titular en cabeza del Director de Idea, que por tratarse de una situación que genera una vacancia temporal no tiene señalado un límite específico en el tiempo, pues el encargado permanecerá en ejercicio de las funciones en tanto se mantenga
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