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CE-05001-23-15-000-2003-4233-01(3370)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-15-000-2003-4233-01(3370)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Desempeño como concejal / INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL - Marco legal / CONCEJALIncompatibilidades. Marco legal / INHABILIDAD DE ALCALDE - Desempeño como concejal dentro de periodo inhabilitante. Derogatoria de normas que establece incompatibilidad de concejal El demandante sustenta la pretensión de nulidad de la elección impugnada en el hecho de que la demandada se desempeñó en el cargo de concejal de esa misma localidad dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha en que resultó elegida Alcaldesa del Municipio de Bello. La demandante invocó la violación del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, pero del contenido de la demanda se desprende que el reproche está centrado exclusivamente en el numeral 1º de esa disposición, por lo que éste análisis debe limitarse a él. Sin embargo, esa norma no produjo efectos jurídicos en la fecha en que se efectuó la elección impugnada. En efecto, originalmente ese aparte normativo señalaba: ”Incompatibilidades. Los concejales no podrán: 1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura. (…)”. Esa norma fue modificada por el artículo 3º de la Ley 177 de 1994 que dispuso: “El numeral 1º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, quedará así: 1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse

como trabajador oficial, so pena de perder la investidura. Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas”. A su turno, el artículo 3º de la Ley 177 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 al disponer lo siguiente: “Vigencia y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga los artículos … 1o., 3o., 5o., 6o., 8o. y 11 de la Ley 177 de 1994… y las demás disposiciones que le sean contrarias…”. A pesar de que el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 originalmente contenía varias incompatibilidades reguladas en cinco incisos, la Ley 177 de 1994 sólo modificó el numeral 1º de esa disposición y, posteriormente, el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 solamente se refirió a esa última norma. Así mismo, el artículo 41 de la Ley 617 de 2000 adicionó el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con una nueva causal de incompatibilidad de los concejales, pero no reemplazó el numeral 1º de esa disposición. De este modo, en la actualidad, es evidente que las incompatibilidades de los concejales son las originalmente reguladas en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con excepción del numeral 1º que fue derogado, y la adición consagrada en el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. En este orden de ideas, es evidente que la norma que invocó el demandante estaba derogada al momento de efectuarse la elección impugnada,

por lo que la demandada no estaba obligada a cumplirla y, en consecuencia, no pudo resultar vulnerada con el acto que declaró la elección de la Alcaldesa Municipal de Bello. Por consiguiente, no prospera el cargo. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró incompatibilidad de concejal / CONCEJAL - Duración de las incompatibilidades / RENUNCIA DE CONCEJAL - Duración de las incompatibilidades. Finalizado el ejercicio del cargo pasan a ser prohibiciones / INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL - Duración. Renuncia Se invocó la violación del artículo 47 de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000. Conforme a dicha norma, por regla general, las incompatibilidades de los concejales terminan cuando finaliza el período para el cual fueron elegidos. Sin embargo, cuando hubieren renunciado, la norma se refiere al término máximo de 6 meses cuando ésta situación se presenta faltando más de ese término para finalizar el período y, contrario sensu, si la renuncia se produce faltando menos de 6 meses para que finalice el período la incompatibilidad de todas maneras termina cuando éste se agote. Entonces, para la Sala es claro que las incompatibilidades de los concejales no pueden extenderse más allá de la finalización del período para el que fueron elegidos. Ahora, en este asunto se tiene que la demandada resultó elegida Alcaldesa del Municipio de Bello el 26 de octubre de 2003 para el periodo que iniciaría el 1º de enero de 2004 y finalizaría el 31 de diciembre de 2007. De otra parte, ella ocupó

la curul de concejal hasta el 25 de julio de 2003, fecha en que fue aceptada su renuncia por la Plenaria del Concejo de esa localidad. Luego, es claro que como el período de concejal de la demandada se vencía el 31 de diciembre de 2003 y ella fue elegida para ejercer el cargo de Alcaldesa del Municipio de Bello cuyo período se inició el 1º de enero de 2004, resulta evidente que no incurrió en la incompatibilidad de concejal a que hace referencia el demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 05001-23-15-000-2003-4233-01(3370)

Actor: ALBERTO HERNANDO DE JESÚS VÁSQUEZ MONTOYA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BELLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de la señora Olga Lucía Suárez Mira como Alcaldesa del Municipio de Bello, para el período de 2004 a 2007.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES El Señor Alberto Hernando de Jesús Vásquez Montoya, invocando el ejercicio de

la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad del acto que declaró la elección de la Señora Olga Lucía Suárez Mira como Alcaldesa del Municipio de Bello, para el período 2004-2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde esa localidad del 5 de noviembre de 2003, de la Comisión Escrutadora Municipal –Formulario E-262º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial expedida a la señora Suárez Mira y se convoque a nuevas elecciones.

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º La demandada se posesionó como Concejal del Municipio de Bello para el período 20012003, el 2 de enero de 2001. Y, el 24 de julio de 2003 renunció al cargo que venía desempeñando, la cual fue aceptada mediante Resolución número 144 del 25 de julio de 2003, por medio de la cual, además, declaró la vacancia absoluta del cargo. 2º El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde del Municipio de Bello y resultó elegida la señora Olga Lucía Suárez Mira. 3º. La demandada no podía ser elegida Alcaldesa del Municipio de Bello porque se encontraba incursa en la incompatibilidad señalada en la ley, comoquiera que dentro de los 6 meses anteriores a la elección desempeñó el cargo de concejal de

esa misma localidad.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca la violación de los artículos 45 y 47 de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000 y 39 de la Ley 734 de 2002. El desconocimiento de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º De acuerdo con los artículos 47 de la Ley 136 de 1994, 39 de la Ley 734 de 2002 y el anterior 45 de la Ley 136 de 1994, este último modificado por el artículo 3º de la Ley 177 de 1994 y éste derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, las incompatibilidades de los Concejales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional y, en caso de renuncia, durante los seis meses siguientes a su aceptación si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. 2º En sentencias C-194 de 1995 y C-1076 de 2002, la Corte Constitucional dejó en claro que el legislador debe señalar el término de duración de las incompatibilidades para los cargos públicos porque, de un lado, garantiza la seguridad jurídica y, de otro, la persona elegida debe tener exacto y previo conocimiento acerca de un hecho que le impida acceder a la función pública. En igual sentido, se pronunció la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de octubre de 2001, expediente 2629, al señalar que “lo que constituye incompatibilidad respecto de un cargo, bien podría, a un tiempo, constituir motivo

de inhabilidad para ser nombrado o elegido en otro o para ocuparlo”. 3º En virtud de lo dispuesto en el artículo 223, numeral 5º, del Código Contencioso Administrativo, las actas de escrutinio son nulas cuando se computan votos a favor de candidatos inelegibles. Entonces, como la demandada resultó elegida dentro del término de 6 meses de incompatibilidad para desempeñar funciones públicas señalado en el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, es lógico concluir que las actas que registraron votos a su favor deben anularse porque la demandada incurrió en la causal de incompatibilidad señalada en la ley.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La señora Olga Lucía Suárez Mira, intervino en el proceso por intermedio de apoderado, quien contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º El demandante confundió los conceptos disímiles de incompatibilidad para el ejercicio de la función de concejal e inhabilidad para ser elegido y ejercer como alcalde. En efecto, como lo ha advertido la jurisprudencia y la doctrina, a pesar de que esas dos instituciones tienen naturaleza prohibitiva, sus efectos jurídicos son diferentes, pues las incompatibilidades son prohibiciones que posee un servidor público para desarrollar ciertas actuaciones y las inhabilidades son prohibiciones de un particular para acceder a un cargo público. 2º No se incurre en inhabilidad para ser elegida alcaldesa porque ninguna de las causales de inhabilidad señaladas en la ley le resultaban aplicables, comoquiera

que el demandante pretende deducir la inhabilidad para ser elegida Alcaldesa de la incompatibilidad de los Concejales. 3º La lectura adecuada de la norma que se invoca como vulnerada muestra que “aún en el extraño caso de querer presentar las incompatibilidades como inhabilidades… la Alcaldesa de Bello no incurre en ninguna de las dos prohibiciones, pues durante el término máximo de su período constitucional, -ya que renuncia a su calidad de concejal mucho menos de seis meses para terminar su período-, no aceptó ni desempeñó cargo alguno en la administración pública, pues simplemente se presentó para elecciones como candidata… pero la posesión y ejercicio del cargo solo inició cuando había terminado su período constitucional como concejal”.

3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 30 de marzo de 2004, denegó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, inhabilidades son aquellas circunstancias que impiden a una persona ejercer un empleo o celebrar contratos, es una prohibición para ser nombrado o elegido, mientras que las incompatibilidades son impedimentos para asumir ciertos empleos. Ahora, la aplicación de esas dos prohibiciones está regida por los principios de especificidad y temporalidad, según los cuales las prohibiciones no pueden aplicarse con criterios extensivos o interpretaciones analógicas y rigen hacia el futuro. 2º La demandada no se encontró incursa en la causal de inelegibilidad que invoca

el demandante, por cuanto no coexistió el desempeño de dos actividades ni fue elegida para una corporación y para un cargo. En efecto, el período de concejal terminaba el 31 de diciembre de 2003 y el de alcalde empezó el 1° de enero de

2004. Ahora, de acuerdo con la sentencia C-010 de 1991 (sic) de la Corte Constitucional, la expresión período, en materia de inhabilidades e incompatibilidades, está referida al tiempo durante el cual el funcionario ejerce el cargo y no el término que la Constitución o la Ley han fijado como límite para la permanencia en él. De este modo, el período de la demandada como concejal terminó el 25 de julio de 2003, fecha en la que le fue aceptada la renuncia al cargo. 3º En varias oportunidades la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencias confirmadas en su integridad por el Consejo de Estado, ha dicho que las incompatibilidades no pueden trasformarse en inhabilidades, por lo que no es posible pretender la nulidad de una elección de alcalde con apoyo en incompatibilidades de concejales. 4º No existe vulneración de las normas que aduce el demandante porque regulan el régimen de incompatibilidades de los concejales y para el momento de la elección impugnada, ella no tenía la calidad ni desempeñaba ese cargo. En tal virtud, no procede la aplicación extensiva de la incompatibilidad, “máxime cuando están en juego derechos fundamentales protegidos por la Carta Política como lo son el derecho de la accionada de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos consagrado en el numeral 7º del artículo 40 de la Carta Política y el

derecho de la comunidad que expresó su voluntad de elegirla como la mandataria local también protegido en el canon constitucional”.

4. EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal.

Como sustento de su inconformidad aduce, en resumen, lo siguiente: 1º Al aplicar e interpretar las leyes en materia electoral debe exigirse que se cumpla la finalidad que busca el legislador y la efectividad de la medida jurídica para hacer prevalecer el principio democrático. De esta manera, el bien jurídicamente tutelado debe ser el interés general, el cual prima sobre el particular. 2º Es indudable que los artículos 45, numeral 1°, y 47 de la Ley 136 de 1994, este último modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, disponen una prohibición temporal a la ex-concejal, pues fijan un supuesto de hecho que limita su derecho a aceptar un nombramiento o a ser elegida popularmente. Esa prohibición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C194 de 1995, la cual constituye “parámetro obligatorio de legalidad” para el Tribunal. Entonces, so pretexto del respeto a la taxatividad de inhabilidades e incompatibilidades, la sentencia apelada desconoció la expresa prohibición legal para acceder al cargo de alcaldesa y la cosa juzgada constitucional contenida en la decisión de exequibilidad de la Corte Constitucional. 3º Las sentencias a que hace referencia el Tribunal en su fallo versan sobre supuestos de hecho diferentes a los aquí planteados, por lo que la interpretación y aplicación de las normas no puede ser idéntica. Así, la sentencia del 7 de junio de

2002, expediente 2881, del Consejo de Estado resolvió un asunto en el cual la inscripción de la candidatura se suscitó antes de los 6 meses siguientes a la aceptación de la renuncia de concejal. Luego, esa sentencia “no viene a nuestro caso”. Incluso, el Tribunal no hizo alusión a la sentencia del 12 de octubre de 2001 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección del Alcalde de Virginia en aplicación de la prohibición señalada en los artículos 45, numeral 1º, y 47 de la Ley 136 de 1994. 4º La inhabilidad genérica para ser elegido para más de una corporación pública o para una corporación o cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo aunque fuere parcialmente contemplada en el artículo 179 de la Constitución, tal y como fue modificado por el Acto Legislativo número 1 de 2003, debe aplicarse en este asunto porque la modificación constitucional surtió efectos días antes de la renuncia de la demandada al cargo de concejal que venía desempeñando.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no hicieron manifestación alguna. Sin embargo, antes de la fijación en lista el apoderado de la demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la decisión de primera instancia. En apoyo de esa

conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º El artículo 45, numeral 1°, de la Ley 136 de 1994 dispuso que los concejales no podrán aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura. Esa norma fue modificada por el artículo 3º de la Ley 177 de 1994, pero ésta fue derogada por el artículo 96 de la Ley 671 de 2000. 2º En relación con la vigencia de las incompatibilidades señaladas en esa norma la Sala de Consulta del Consejo de Estado señaló que en caso de renuncia aceptada al cargo de concejal o alcalde “cuando el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere inferior para aquellos a seis meses y para estos al año de extensión que prevé el legislador debe entenderse que se prolonga por éstos términos, respectivamente contados a partir de la aceptación de la renuncia para los primeros y de la separación definitiva del cargo para los segundos" 3º En principio, esa decisión no fue unánime porque en varias oportunidades se decretó la nulidad de la elección de alcaldes que previamente habían sido concejales en el mismo municipio. Posteriormente, en sentencia del 5 de septiembre de 1996, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó la tesis en el sentido de señalar que no procede la nulidad de la elección porque el desconocimiento del régimen de incompatibilidad sólo generaría nulidad de la elección si de manera expresa lo indicara el legislador, pero al intérprete no le

correspondería ampliar las inhabilidades dado su carácter taxativo. De todas maneras, esa discusión jurídica fue superada con la derogatoria de la norma que la contenía, en los términos del artículo 96 de la Ley 617 de 2000. 4º En consecuencia, las incompatibilidades son conductas prohibidas a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, pero no se pueden transformar en inhabilidades, salvo si la ley lo establece expresamente. 5º Las "otras incompatibilidades" a que hace referencia el artículo 39 del Código Disciplinario Único no pueden generar nulidad de la elección, puesto que la violación del régimen de las incompatibilidades genera las consecuencias que señala la ley, dentro de las cuales no está la nulidad de la elección. Además, el demandante analizó de manera aislada la norma porque no consideró los literales a) y b) de esa disposición; de ahí que lo referido carece de sentido, en tanto que efectúa enunciaciones genéricas que “no refieren para nada al supuesto de hecho planteado por el demandante: la elección como alcalde en el mismo municipio en que ejerció como concejal”.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo.

En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto que declaró la elección de la Señora Olga Lucía Suárez Mira como Alcaldesa del Municipio de Bello, para el período 20042007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde esa localidad del 5 de noviembre de 2003, de la Comisión Escrutadora Municipal –Formulario E-26-. El demandante sustenta la pretensión de nulidad de la elección impugnada en el hecho de que la demandada se desempeñó en el cargo de concejal de esa misma localidad dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha en que resultó elegida Alcaldesa del Municipio de Bello. Para ello, formuló tres cargos que la Sala procederá a estudiar a continuación.

Primer cargo: violación del artículo 45 de la Ley 136 de 1994

La demandante invocó la violación del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, pero del contenido de la demanda se desprende que el reproche está centrado exclusivamente en el numeral 1º de esa disposición, por lo que éste análisis debe limitarse a él. Sin embargo, esa norma no produjo efectos jurídicos en la fecha en que se efectuó la elección impugnada. En efecto, originalmente ese aparte normativo señalaba: ”Incompatibilidades. Los concejales no podrán:

1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura

(…)”. Esa norma fue modificada por el artículo 3º de la Ley 177 de 1994 que dispuso:

“El numeral 1º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial, so pena de perder la investidura.

Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas”. A su turno, el artículo 3º de la Ley 177 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 al disponer lo siguiente: “Vigencia y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga los artículos … 1o., 3o., 5o., 6o., 8o. y 11 de la Ley 177 de 1994… y las demás disposiciones que le sean contrarias…”1 Ahora, a pesar de que el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 originalmente contenía varias incompatibilidades reguladas en cinco incisos, la Ley 177 de 1994 sólo modificó el numeral 1º de esa disposición y, posteriormente, el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 solamente se refirió a esa última norma. Así mismo, el artículo 41 de la Ley 617 de 2000 adicionó el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con una nueva causal de incompatibilidad de los concejales, pero no reemplazó el numeral 1º de esa disposición. De este modo, en la actualidad, es evidente que las incompatibilidades de los concejales son las originalmente reguladas en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con excepción del numeral 1º que fue derogado, y la

adición consagrada en el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. 1 De acuerdo con el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, esa normativa entra a producir efectos jurídicos a partir de su promulgación y ello ocurrió el 9º de octubre de 2000, por cuanto se publicó en el Diario Oficial número 41.188 de esa fecha. En este orden de ideas, es evidente que la norma que invocó el demandante estaba derogada al momento de efectuarse la elección impugnada, por lo que la demandada no estaba obligada a cumplirla y, en consecuencia, no pudo resultar vulnerada con el acto que declaró la elección de la Alcaldesa Municipal de Bello. Por consiguiente, no prospera el cargo.

Segundo cargo: violación del artículo 47 de la Ley 136 de 1994

Se invocó la violación del artículo 47 de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, cuyo texto es el siguiente: “Duración de las incompatibilidades. El artículo 47 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 47. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión." Cabe advertir que el artículo 47 de la Ley 136 de 19942, sin la modificación

introducida por la Ley 617 de 2000, fue examinado por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad y lo declaró exequible, con las siguientes precisiones: “El artículo 47 también es constitucional, y así lo declarará esta sentencia, pero en el entendido de que la prolongación de las "incompatibilidades" por término de seis meses posterior al vencimiento del período implica que, a partir de ese momento, se ha consagrado en realidad una prohibición, la cual únicamente tiene sentido dentro del ámbito territorial del municipio o distrito correspondiente. Respecto de la misma norma debe hacerse claridad, para el caso de renuncia, en torno a que dichas incompatibilidades -que, una vez finalizado el ejercicio del cargo, pasan a ser prohibicionesse mantendrán durante los seis meses siguientes a la aceptación, siempre que, como lo dispone el artículo 181 de la Constitución respecto de los congresistas, el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior”3 2El texto original de esa norma señalaba lo siguiente: “Las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores al vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia, dichas incompatibilidades se mantendrán durante los seis meses siguientes a su aceptación, salvo para ser nombrado en el cargo de alcalde municipal por decreto cuando las circunstancias lo exigieren.- Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión". 3 Sentencia C-194 de 1995 Conforme a la norma trascrita anteriormente, por regla general, las

incompatibilidades de los concejales terminan cuando finaliza el período para el cual fueron elegidos. Sin embargo, cuando hubieren renunciado, la norma se refiere al término máximo de 6 meses cuando ésta situación se presenta faltando más de ese término para finalizar el período y, contrario sensu, si la renuncia se produce faltando menos de 6 meses para que finalice el período la incompatibilidad de todas maneras termina cuando éste se agote. Entonces, para la Sala es claro que las incompatibilidades de los concejales no pueden extenderse más allá de la finalización del período para el que fueron elegidos. Ahora, en este asunto se tiene que la demandada resultó elegida Alcaldesa del Municipio de Bello el 26 de octubre de 2003 para el periodo que iniciaría el 1º de enero de 2004 y finalizaría el 31 de diciembre de 2007. De otra parte, ella ocupó la curul de concejal hasta el 25 de julio de 2003, fecha en que fue aceptada su renuncia por la Plenaria del Concejo de esa localidad. Luego, es claro que como el período de concejal de la demandada se vencía el 31 de diciembre de 2003 y ella fue elegida para ejercer el cargo de Alcaldesa del Municipio de Bello cuyo período se inició el 1º de enero de 2004, resulta evidente que no incurrió en la incompatibilidad de concejal a que hace referencia el demandante. De hecho, la hermenéutica literal de la norma que se invoca como vulnerada muestra que dicha incompatibilidad no se establece con base en las fechas de elección o de inscripción de los candidatos a cargos de elección popular, ni en las inhabilidades para ser elegido Alcalde Municipal o Distrital reguladas en la

Constitución y la ley aparece prohibición para ser elegido o inscrito cuando se hubiere incurrido en incompatibilidad como concejal. Incluso, como se vio anteriormente, la causal de incompatibilidad que generaba la pérdida de investidura referida a la prohibición de aceptar o desempeñar cargos en la administración pública fue derogada expresamente por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, por lo que al momento de la elección impugnada no existía dicha prohibición. Por todo lo expuesto, el cargo no prospera.

Tercero cargo: violación del artículo 39 de la Ley 734 de 2002

La norma que se invoca como vulnerada dispone lo siguiente: “Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período: a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos; b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.

2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de

inspección, control y vigilancia. Esta prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia” La lectura de la norma muestra que el cargo objeto de estudio tampoco debe prosperar por dos motivos. De un lado, porque regula incompatibilidades que pueden generar consecuencias disciplinarias pero no la nulidad de la elección ni del nombramiento. De otro lado, porque las incompatibilidades señaladas en esa norma para los alcaldes y concejales, entre otros, no se predican por el desempeño de otro cargo público. Luego, la norma que se invoca como vulnerada no regula el supuesto de hecho que origina el cuestionamiento de la demanda. A la luz de todo lo expuesto se concluye que los cargos no prosperan. De consiguiente, de acuerdo con el Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, se confirmará la sentencia objeto de apelación.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia e

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