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CE-05001-23-24-000-1988-04701-01(13282)-2003

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Título
CE-05001-23-24-000-1988-04701-01(13282)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS / LITISCONSORCIO FACULTATIVO – Sólo es procedente a petición de parte y no de oficio por el juez / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / ENTIDAD PRIVADA SIN ÁNIMO DE LUCRO – Entidad prestadora de servicios de salud sujeta al derecho privado / FUNDACIÓN SIN ANIMO DE LUCRO – Naturaleza jurídica / SISTEMA NACIONAL DE SALUD – Características / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – No configurada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No se puede condenar a entidad de derecho privado / EMPLEADO DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD – El hecho de que personal del Sistema Nacional de Salud haya atendido a la víctima, no es razón suficiente para imputarle responsabilidad al Departamento FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Se configura cuando las pretensiones de la demanda no se dirigen en contra del demandado así se haya notificado y este haya contestado la demanda / IMPROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / LITISCONSORCIO FACULTATIVO – Configuración / LITISCONSORCIO FACULTATIVO – Sólo es procedente a petición de parte y no de oficio por el juez La Sala comparte el razonamiento del tribunal sobre ese punto, por cuanto, si bien el Hospital San Juan de Dios fue notificado del auto admisorio de la demanda y

compareció al proceso para ejercer el derecho de defensa, es lo cierto que las pretensiones de la demanda no están dirigidas contra aquel; por manera que, una decisión que acoja las súplicas de la demanda no podría comprender la eventual responsabilidad de dicha entidad, por la sencilla pero suficiente razón de que tal proceder desbordaría el ámbito de competencia trazado por la parte actora en la demanda, ya que supondría proferir un fallo extra petita, esto es, por fuera de lo deprecado por el demandante. Por consiguiente, si bien en los hechos de la demanda se hace referencia a la actuación del Hospital San Juan de Dios, la interpretación de aquella no puede llegar hasta el punto de modificar las peticiones de los actores, en el sentido de ampliar o adicionar las personas que integran el sujeto pasivo de la acción, en orden a tener también como demandada a una entidad que no fue citada como demandada, circunstancia ésta por la que no es posible examinar la responsabilidad patrimonial extracontractual que pudiera corresponderle al Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos en los hechos que sirven de fundamento a las súplicas de los demandantes. En efecto, si bien en el relato de los hechos que sirven de apoyo al petitum de la demanda se hace referencia a la participación que tuvo en éstos el Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos, lo que podría sugerir la posibilidad de responsabilidad de esta otra institución, debe advertirse que no se trata precisamente de una situación de litis consorcio necesario sino apenas facultativo, dado que la presencia de esa otra entidad hospitalaria en el proceso no es necesaria para la debida integración del contradictorio, ni es obligatoria su citación al proceso para

su prosecución, por tratarse de una relación jurídica diferente y autónoma de la que se predica respecto de las dos personas sí citadas como demandadas, motivo éste por el que su no citación o comparecencia en modo alguno sería causal de nulidad del proceso. […] En consecuencia, como quiera que la integración del litis consorcio facultativo, a diferencia del necesario, sólo es procedente a petición de parte y no de oficio por el juez, la evidente irregular vinculación que se hizo del Hospital San Juan de Dios del municipio de Santa Rosa de Osos al proceso carece de validez, porque, de una parte, desconoce la voluntad y querer del demandante, y al propio tiempo, desborda los límites de los poderes del juez en la integración y dirección de la relación jurídico procesal. Por lo tanto, como bien lo dispuso el tribunal de instancia en el fallo impugnado, no es posible hacer un pronunciamiento de fondo acerca de la responsabilidad del Hospital San Juan de Dios del municipio de Santa Rosa de Osos. ENTIDAD PRIVADA SIN ÁNIMO DE LUCRO – Entidad prestadora de servicios de salud sujeta al derecho privado / FUNDACIÓN SIN ANIMO DE LUCRO – Naturaleza jurídica / SISTEMA NACIONAL DE SALUD – Características /

CONCEPTO DE SISTEMA NACIONAL DE SALUD / REGLAMENTACIÓN DEL

SISTEMA NACIONAL DE SALUD / ENTIDAD VINCULADA AL SISTEMA

NACIONAL DE SALUD / ORGANISMOS ADSCRITOS AL SISTEMA NACIONAL

DE SALUD / ADSCRIPCIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE SALUD /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL

[E]s perfectamente claro que, se trata de una entidad particular, sin ánimo de

lucro, dotada de personería jurídica y sujeta a las reglas del derecho privado, cuyo objeto es la prestación de servicios de salud a la comunidad. […] En primer lugar, en relación con la creación y organización del denominado Sistema Nacional de Salud y la pertenencia del Hospital San Vicente de Paúl a éste bajo la normatividad vigente en la época en que ocurrieron los hechos, es pertinente advertir lo siguiente: a) El Sistema Nacional de Salud fue establecido mediante el decreto 2470 del 25 de septiembre de 1968, expedido por el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias que le fueron conferidas en la ley 65 de 1967, definido como el conjunto de organismos que tuviesen como finalidad específica procurar la salud de la comunidad. Del conjunto de las disposiciones de ese estatuto y especialmente de lo que preveían los artículos 2° a 5°, no hacían parte de dicho sistema las entidades y organizaciones de carácter privado. b) Pero, posteriormente en la ley 9ª de 1973, luego de ratificarse la definición y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud consagrados en el decreto extraordinario 2470 de 1968 (artículo 1°), en el artículo 2° de la misma se otorgaron facultades al Presidente de la República para reorganizar dicho sistema, entre otros aspectos, con el fin de que se dictaran las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y de las asociaciones e instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud (literal c). c) En desarrollo de tales facultades fueron expedidos los decretos-leyes 056, 350, 356, 526 y 694 de 1975. En el decreto 056 de 1975,

se definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tuviesen como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación (artículo 1°). Y en ese sentido, el articulo 2° literal b) definió como entidades adscritas al sistema a todas las personas jurídicas de derecho público que prestaran el servicio de salud a la comunidad; al tiempo que en el literal c) de esa misma disposición definió expresamente, a todas las personas jurídicas de derecho privado dedicadas a esa actividad, como integrantes del sistema bajo la figura de la vinculación, […] En esa misma dirección, el decreto 356 del 5 de marzo de 1975 estableció el régimen de adscripción y vinculación al Sistema Nacional de Salud de las entidades prestadoras de servicios de salud. Así, en el artículo 9° señaló que todas las entidades de derecho privado que prestaran ese tipo de servicios, por ese solo hecho se entendían vinculadas al sistema, […] De otra parte, el decreto 350 de 1975 reguló la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y las Unidades Regionales de Salud; en tanto que el decreto 694 de 1975 estableció el estatuto de personal para el Servicio Nacional de Salud. d) La normatividad antes descrita estuvo vigente hasta la expedición de la ley 10 de 1990, mediante la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, se derogaron expresamente los decretos 350, 356 y 526 de 1975 y todas las disposiciones que

contrarias a dicha ley, y se modificó el decreto 694 de 1975. En consecuencia, si bien no hay duda que en aplicación de la citada normatividad, para la fecha en que se produjo la muerte de Albeiro Pérez Tamayo, esto es, el 2 de noviembre de 1986, dada su naturaleza jurídica de fundación y su objeto social, el Hospital San Vicente de Paúl era parte integrante del Sistema Nacional de Salud como entidad vinculada a dicho sistema, es especialmente relevante precisar que, no por ese solo hecho ninguna de tales entidades perdía su existencia ni la autonomía como personas jurídicas, como tampoco variaba su naturaleza y régimen jurídicos, por cuanto seguían siendo personas jurídicas de derecho privado y, por lo tanto, el juzgamiento en materias como las de la responsabilidad patrimonial extracontractual, en principio, era competencia de la jurisdicción civil, de conformidad con las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, condición y régimen éstos que, inclusive se mantienen en las posteriores normas de la ley 10 de 1990.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2470 DE 1968 / LEY 65 DE 1967 / LEY 9 DE 1973 / DECRETO 056 DE 1975 / DECRETO 350 DE 1975 / DECRETO 356 DE 1975 / DECRETO 526 DE 1975 / DECRETO 694 DE 1975 / LEY 10 DE 1990

EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA – No

configurada / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / FUERO DE ATRACCIÓN / RESPONSABILIDAD

SOLIDARIA

[E]n el presente asunto la demanda se dirigió simultáneamente contra el Departamento de Antioquia – Servicio Seccional de Salud y la Fundación Hospital San Vicente de Paúl, circunstancia ésta bajo la cual debe advertirse lo siguiente: a) Es inequívoco que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. b) Además, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, excepcionalmente también conoce esta jurisdicción de las conductas de los particulares en razón de la competencia prevalente y por el fuero de atracción, cuando quiera que la parte demandada en el proceso esté integrada, a la vez, por personas de derecho público y por particulares. c) En consecuencia, como el Departamento de Antioquia – Servicio Seccional de Salud y la Fundación Hospital San Vicente fueron demandados solidariamente (artículo 2344 Código Civil), carece de fundamento la excepción de falta de jurisdicción y competencia alegada. El daño demandado se imputó a esas dos personas a título de solidaridad y, como quiera que respecto de la primera de tales entidades existe por parte de esta jurisdicción competencia prevalente, ésta atrae consigo a la otra persona demandada, o sea, a la Fundación Hospital San Vicente de Paúl. Asumida así la competencia por esta

jurisdicción, es evidente que puede y debe pronunciarse, no sólo sobre de las pretensiones formuladas respecto de la entidad pública sometida a ésta jurisdicción, sino también de aquéllas otras cuyo conocimiento, en principio, correspondería a la jurisdicción ordinaria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 22 CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – No configurada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No se puede condenar a entidad de derecho privado / EMPLEADO DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD – El hecho de que personal del Sistema Nacional de Salud haya atendido a la víctima, no es razón suficiente para imputarle responsabilidad al Departamento [L] censura que de falla del servicio eleva la parte actora por no haber procedido los médicos a amputar la pierna del paciente, como medida que evitaría las complicaciones de éste y su muerte, resulta absolutamente infundada. […] El examen probatorio anterior permite concluir, que las cuatro primeras razones en que la parte actora apoya las pretensiones de la demanda carecen de fundamento, pues, las dos historias clínicas del paciente, los conceptos médicos y el dictamen pericial, son claros y explícitos en indicar lo siguiente: 1) Que la herida

de bala que recibió Jesús Albeiro Pérez Tamayo era idónea para producir la muerte (herida mortal), mas no necesariamente mortal, y que no hubo una mal praxis en la atención médico quirúrgica que le fue brindada; 2) la sépsis generalizada que a la postre le produjo una falla multisistémica y finalmente la muerte, no tuvo por causa la fasciotomía ni la cirugía de puentes vasculares practicados en el Hospital San Vicente de Paúl, sin perjuicio, además, de que éstos procedimientos eran los indicados y necesarios para el tipo de lesión y el estado del paciente; 3) que el propósito inicial y central de la atención brindada en los hospitales a los que acudió fue poner a salvo la vida del paciente, y sólo luego se intentó hacer lo propio con la pierna afectada con la herida, sin que en tal proceder hubiese existido falla alguna en la idoneidad y asepsia del procedimiento ejecutado; 4) el edema pulmonar agudo que al final tuvo relación de causalidad con la muerte del paciente no tuvo origen en la cirugía de puentes vasculares, sino en la sepsis generalizada que hizo el paciente debido a la naturaleza y gravedad de la lesión sufrida, lo que desencadenó una falla multisistémica y, ulteriormente, la muerte de Jesús Albeiro Pérez Tamayo. e) El quinto y último hecho invocado por la parte actora como constitutivo de falla del servicio que, a su juicio, condujo a la muerte de Jesús Albeiro Pérez Tamayo, tiene que ver con una remisión tardía del Hospital San Juan de Dios del municipio de Santa Rosa de Osos al Hospital

San Vicente de Paúl con sede en Medellín. […] En el caso que se analiza se hizo todo, menos una remisión pronta, tanto que, como ya se explicó anteriormente, esa específica y oportuna medida reducía al mínimo las posibilidades de complicación de la lesión y del tratamiento. [...] [E]n el concepto médico laboral rendido por el Insituto de Medicina Legal Seccional Antioquia, si bien no se afirma que la demora en la remisión del paciente haya sido la causa de la sepsis que presentó el paciente, sí se puso de manifiesto que la única objeción predicable a la conducta medica aplicada es no haber remitido inmediatamente el paciente al centro de atención de mayor complejidad […] [L]a Sala considera que al paciente Jesús Albeiro Pérez Tamayo se lo privó de una oportunidad cierta de poder salvar su vida que, según los conceptos médicos emitidos en el proceso, era muy alta, más aun si se tiene en cuenta que pudiendo haber sido trasladado más prontamente al Hospital San Vicente de Paúl para el tratamiento especializado, su remisión sólo se hizo después de 18 horas de que ingresara al primer centro asistencial, esto es, el Hospital San Juan de Dios del municipio de Santa Rosa de Osos, circunstancia que en modo alguno se debió a falta de recursos o problemas de logística. […] La pérdida de oportunidad antes anotada, que en principio podría ser imputada al Hospital San Juan de Dios y que comprometería la responsabilidad de esa institución asistencial, no es posible declararla en este proceso respecto de esa entidad de derecho privado, por cuanto, como ya se explicó, ésta no fue legalmente vinculada al proceso, circunstancia que impide

hacer un pronunciamiento sobre el particular, como en su momento lo estableció el a quo. De otra parte, en cuanto tiene que ver con la responsabilidad del Departamento de Antioquia – Servicio Seccional de Salud, estima la Sala que no existe fundamento válido para imputarle a éste la responsabilidad por la actuación antes descrita, ya que la atención médico-asitencial inicial y la remisión tardía del paciente Jesús Albeiro Pérez Tamayo al centro hospitalario de mayor complejidad, no estuvo a su cargo, sino del Hospital San Juan de Dios de municipio de Santa Rosa de Osos. Si bien es cierto que el personal médico y de enfermería que tuvo a su cargo la atención de dicho paciente aquel 24 de octubre de 1986, esto es, el médico (en servicio social obligatorio) Jaime Andrés Molina Velásquez y las auxiliares de enfermería Olvia Arango González y Esperanza Yepes Mesa, fueron nombrados y dependían laboralmente del Servicio Seccional de Salud de Antioquia bajo la condición de empleados, según lo certificó la dirección del Hospital San Juan de Dios (fl. 228 cdno 1), hecho éste corroborado por la certificación expedida por el Jefe de la Sección de Personal del propio Servicio Seccional de Salud (fl. 255), y las copias autenticadas de los respectivos actos de nombramiento y actas de posesión que obran a folios 354 a 360 del cuaderno número 1 del expediente, ese solo hecho no es suficiente para comprometer la responsabilidad de esta otra entidad. En efecto, la circunstancia de que el personal que brindó el servicio dependiese laboralmente del Departamento de Antioquia – Servicio Seccional de Salud, por sí sola no es suficiente para imputarle

responsabilidad por la muerte de Jesús Albeiro Pérez Tamayo y de los perjuicios que los demandantes afirman haber padecido como consecuencia de ese hecho, porque, si bien ese personal fue destacado o asignado por aquel para laborar en el mentado centro hospitalario, la responsabilidad directa por el desempeño funcional de tales servidores corresponde a la entidad en donde éstos prestaron material y efectivamente el servicio, por cuanto sobre ese preciso aspecto estaban sujetos al control y dirección inmediata de esa otra entidad, es decir, del Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos, más aún si se tiene en cuenta que la causa petendi de la demanda en modo alguno consiste en una supuesta falta de vigilancia por parte del nominador y empleador. En consecuencia, la decisión absolutoria que sobre el particular adoptó el tribunal de instancia en el fallo objeto de impugnación amerita ser confirmada. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No obstante el fracaso de las súplicas de la demanda, la Sala revocará la condena que sobre el particular impuso el tribunal de primera instancia a la parte actora, dado que la conducta procesal de ésta no evidencia temeridad, mala fe ni abuso del derecho, por manera que, a términos de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no existe fundamento válido para proferir en contra de ella condena en costas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-24-000-1988-04701-01(13282)

Actor: GUSTAVO HERNANDO PÉREZ RUIZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-SERVICIO SECCIONAL DE

SALUD-FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL Y HOSPITAL SAN

JUAN DE DIOS DE SANTA ROSA DE OSOS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 10 de octubre de 1996 proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual dispuso: “1. DECLARASE PROBADA la excepción de FALTA DE JURISDICCION respecto al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL. “2. NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, frente al DEPARTAMENTO DEº ANTIOQUIA demandado. “3. Ningún pronunciamiento se hace respecto al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de Santa Rosa de Osos, porque no es sujeto procesal según lo dicho en la parte motiva de este proveido. “4. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.” (fls. 443 y 444 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas fijas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

A través de apoderado judicial, mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 1988 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 23 a 37 cdno. ppal.), los señores Gustavo Hernando Pérez y Rosa Elvira Tamayo Arango, en nombre propio y en representación del menor Carlos Enrique Pérez Tamayo; Orfa Onelia, Jhon Jairo Marleny del Socorro, Lucía Dora Nelia, Argiro de Jesús, José Argen, Leonel de Jesús y María Oralia del Carmen Pérez Tamayo, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Departamento de Antioquia – Servicio Seccional de Salud y la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial de dichas entidades y, se disponga la consecuencial indemnización de perjuicios de orden moral y material que dicen haber sufrido por la muerte de Jesús Albeiro Pérez Tamayo, ocurrida en Medellín el 2 de noviembre de 1986 como consecuencia de la atención médica y quirúrgica recibida en razón de una herida con arma de fuego en la pierna derecha, propinada en la primera hora del día 24 octubre de ese mismo año en la población de Santa Rosa de Osos (Antioquia).

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, los demandantes expusieron lo siguiente: “1. El señor ALBEIRO PEREZ TAMAYO fue atendido de urgencia en el Hospital San Juan de Dios del Municipio de Santa Rosa de Osos, con una herida de bala, a la altura de la pierna izquierda, el 25 de octubre de 1986.

“2. La atención fue prestada por médicos y auxiliares adscritos al Servicio Seccional de Salud del Departamento de Antioquia, hasta el día 26 de en las horas de la noche, cuando fue remitido al Hospital “San Vicente de Paúl” de la ciudad de Medellín, en donde fue tratado e intervenido quirúrgicamente hasta el 2 de noviembre de 1986, diá (sic) en que falleció, en dicho centro hospitalario. “3. La muerte de PEREZ TAMAYO, se debió a la mala atención médica y a los equívocos (sic) intervenciones quirúrgicas ya que la lesión de bala no era de naturaleza mortal sino circunstancialmente mortal. “4. La herida de bala produjo un hematoma en el miembro inferior izquierdo (sic), procediendose (sic) por los médicos tratantes a realizar una fasciotomía (abrir los músculos), la que se infectó por el riesgo que implicaba una herida abierta, sin la asepsia (limpieza) de la herida e instrumental correspondiente; se trató desde el principio hasta el fin, de salvar la pierna y no se tuvo en cuenta los riesgos para la vida del paciente, y también se procedió a una cirugía de puentes vasculares (para mejorar la circulación de la pierna) que llevaron al paciente a complicaciones posoperatorias, ya que por exceso de liquidos (sic) intra operatorios, como consecuencia, en parte de la anestesia epidural aplicada, se causó un edema pulmonar agudo. Todo esto generó un cuadro septicemico (sic) produciendo la bronconeumonía en un pulmón ya deteriorado o enfermizo por el edema pulmonar

agudo anterior, ocasionándose la muerte ya en forma irreversible. “5. La muerte de Jesus (sic) Albeiro Perez (sic) Tamayo, se debió a una falta o falla del servicio, en efecto: “5.1 Todos los procedimientos quirúrgicos y complicaciones intra y posoperatorios en pos de salvar la pierna del paciente, causaron su muerte. “5.2 Los tratamientos y las intervenciones quirúrgicas, fueron encaminadas, desde el principio hasta el fin a salvar la pierna del paciente aún a riesgo de su vida. “5.3 Utilizaron los médicos que intervinieron procedimientos quirúrgicos no recomendables para salvar la vida del paciente. “5.4 La falta o falla del servicio se materializó con la muerte de PEREZ TAMAYO. “6. JESUS ALBEIRO PEREZ TAMAYO nació el 18 de enero de 1963, y le sobreviven sus padres GUSTAVO HERNANDO PEREZ RUIZ y ROSA ELVIRA TAMAYO ARANGO; y sus hermanos CARLOS ENRIQUE, ORFA ONELIA, JHON JAIRO, MARLENY DEL SOCORRO, LUCIA DORA NELIA, ARGIRO DE JESUS, JOSE ARGEL, LEONEL DE JESUS y MARIA ORALIA DEL CARMEN PEREZ TAMAYO. “7. JESUS ALBEIRO PEREZ TAMAYO vivió siempre con su (sic) padres y hermanos bajo el mismo techo a los cuales lo unía un especial afecto, cariño y solidaridad. “8. JESUS ALBEIRO PEREZ TAMAYO, trabajaba como conductor de un vehículo de servicio público, con una remuneración mensual aproximada de $80.000,oo,

más prestaciones legales; “8.1 de (sic) los que deducimos sus gastos personales, 25%, el saldo lo empleaba en la ayuda económica a sus padres; “8.2 Personas pobres y necesitadas de ayuda pues debido a su escasa edad estan (sic) impedidos para desempeñar cualesquiera oficios lucrativos. “9. La muerte de JESUS ALBEIRO PEREZ TAMAYO causó a los demandantes daños y perjuicios así: “9.1 morales: “por (sic) causa del duelo que se presume, embarga, a los padres y hermanos. “9.2 materiales: “debido: (sic) “a). a la perdida (sic) de la ayuda que el hijo venía dando, debido desde la fecha del infortunio, según el artículo 1615 del C. Civil. “b). de los intereses compensatorios de la falta del uso del capital debido y, por ello, sustancialmente exigible desde el 2 de noviembre de 1986. “10. daños (sic) y perjuicios, materiales morales (sic), causalmente ligados a los hechos constitutivos de la falla del servicio alegada como causa de las pretensiones deprecadas desde un principio.” (fls. 25 a 28 cdno. 1 - mayúsculas fijas y subrayado del original).

3. Notificación del auto admisorio y contestación de la demanda La demanda fue admitida por auto del 15 de noviembre de 1988 (fl. 39 cdno. 1) y, no obstante que aquella únicamente fue dirigida contra el Departamento de Antioquia – Servicio Seccional de Salud y la Fundación Hospital San Vicente de

Paúl, el tribunal de instancia ordenó igualmente la notificación de la providencia al Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos, entidades todas éstas que por intermedio de apoderado judicial contestaron la demanda, en el orden y términos que se resumen a continuación: 3.1 Contestación del Departamento de Antioquia – Servicio Seccional de Salud En el escrito de respuesta que obra a folios 45 a 49 del cuaderno principal del expediente, el apoderado judicial de esta entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando para el efecto que el Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos es una institución local de salud o de primer nivel que, como los demás de su categoría, no cuentan con el servicio de médicos especialistas, sino únicamente con el de médicos generales que cumplen el año de servicio social obligatorio, nombrados por el gobernador del departamento. Anotó igualmente que ante casos de complejidad, dichos hospitales locales deben remitir los pacientes a las instituciones de nivel superior, como por ejemplo los de carácter universitario o nivel tres de atención. En ese contexto, manifestó que el Departamento de Antioquia – Servicio Seccional de Salud no incurrió en falla del servicio, por cuanto actuó en forma idónea y diligente, aspecto éste sobre el cual precisó lo siguiente: “El Servicio Seccional de Salud, es quien provee a los hospitales del departamento de médicos rurales, los cuales son nombrados por el gobernador para Centros de Salud y Unidades de Salud, escogiendo profesionales titulados como médicos y cirujanos en una universidad reconocida por el Ministerio de Educación y de Salud, así mismo, realiza una inducción al

médico rural en las áreas específicas de la salud (preventivas – curativas), docentes, investigativas y administrativas para que asuma (sic) su nuevo rol de médico rural (sic) en un hospital local o en un centro de salud adscrito o vinculado al Servicio Seccional de Salud. Además, se interesa en que dichos profesionales se encarguen de los casos que de acuerdo con su estudio y análisis clínico pueden abarcar contando con la infraestructura técnica y científica y los conocimientos necesarios para ello, y que solamente sean remitidos a otros niveles de atención, secundarios o terciarios (Hospitales regionales y universitarios), los casos que por su especial complejidad así lo exijan.” (fl. 48 cdno. ppal. – resalta la Sala). Con apoyo en lo anterior, dijo proponer la excepción de “inexistencia de la obligación”. 3.2 Contestación del Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos Esta entidad igualmente se opuso a las súplicas de la demanda (fls. 50 a 53 cdno. ppal.), sobre la base de sostener que el Hospital San Juan de Dios del municipio de Santa Rosa de Osos es una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, vinculada al sistema nacional de salud y, que en tal condición prestó la atención de urgencia y el tratamiento adecuados al paciente Jesús Albeiro Pérez Tamayo, dado el cuadro clínico con el que ingresó, lo mismo que la infraestructura técnica y humana de que disponía dada su categoría de hospital de primer nivel. En ese sentido, puso de presente que el paciente fue sometido a observación durante el tiempo que estuvo interno en la institución, esto es, desde la 1:20 a.m.

hasta las 6:00 p.m. del 24 de octubre de 1996, fecha y hora en la que aquel fue remitido al Hospital San Vicente de Paúl debido a la complejidad del caso, circunstancias éstas que, a su juicio, descartan una falla o falta de servicio imputable al Hospital San Juan de Dios; al mismo tiempo, señaló como hecho relevante que entre el momento en que fue remitido el paciente y el deceso de éste en el Hospital San Vicente de Paúl, transcurrió un tiempo de nueve (9) días. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: 1) Falta de jurisdicción y competencia: Por cuanto el Hospital San Juan de Dios del municipio de Santa Rosa de Osos es una institución privada, sugiriendo entonces que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria y no la contencioso administrativa. 2) Inexistencia de la obligación: Porque el tratamiento y cuidado brindado al paciente durante su permanencia en dicho centro hospitalario fue correcto y adecuado. 3.3 Contestación de la Fundación Hospital San Vicente de Paúl Esta tercera entidad también manifestó oposición a

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