CE-05001-23-24-000-1988-04826-01(20416)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1988-04826-01(20416)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / VALOR PROBATORIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA / EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO /
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / EXPEDIENTE PENAL /
LESIONES PERSONALES / LESIÓN AL SOLDADO / PRUEBA DOCUMENTAL / EJÉRCITO NACIONAL / DOCUMENTO PÚBLICO / INFORME DE POLICÍA – Tienen valor probatorio por ser documentos públicos Previo a decidir de fondo, debe precisarse que la Sala no puede tener en cuenta ni valorar las pruebas recaudadas en el proceso administrativo interno adelantado por el Ejército Nacional por las lesiones del soldado (…), ni los testimonios rendidos en el proceso penal contra el agente (…) por el delito de lesiones personales, toda vez que no se llevaron a cabo con audiencia de la contraparte, no obstante, los documentos e informes que obran en el mismo, sí pueden valorarse, en atención a que tienen el carácter de públicos.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR SERVIDORES
ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A SOLDADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / LESIÓN A SOLDADO POR PARTE DE AGENTE ESTATAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / OPERATIVO DE REQUISA / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN De lo expuesto, se tiene que para la Sala es evidente que (…) resultó herido en un operativo de requisa en el cual los agentes de seguridad y control le dispararon,
sin justificación alguna, cuando se hallaba en evidente estado de indefensión. En efecto, está probado que la víctima estaba desarmada y los cuatro agentes, por el contrario, portaban armas de fuego. (…) si fuera cierto que el lesionado se comportó de forma ofensiva y agresiva con los agentes, no es razonable que la única medida para reducir al supuesto agresor, fuera la violencia física y el uso de armas de dotación oficial; adicionalmente, el respeto al derecho a la vida e integridad personal debe ser absoluto e incondicional como lo ha expresado esta Corporación en varios pronunciamientos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de abril de 1997,
Exp. 10138; C.P. Ricardo Hoyos Duque.
FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO
CAUSADO POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A SOLDADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / LESIÓN A SOLDADO POR PARTE DE AGENTE ESTATAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / OPERATIVO DE REQUISA / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN / FUERZA PÚBLICA / JUICIO DE RAZONABILIDAD / JUICIO DE NECESIDAD / PROPORCIONALIDAD De lo anterior, se infiere con claridad, la existencia de una falla en el servicio, toda
vez que, se presentó un exceso en el uso de la fuerza pública, como quiera que el resultado fue desproporcionado en relación con las circunstancias de hecho -una persona desarmada frente a cuatro agentes que portaban armas de fuego-. (…) a efectos de establecer si se incurrió en una falla del servicio, por desproporción en el uso de la fuerza pública, resulta imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, y así establecer si la reacción fue adecuada respecto de la agresión. (…) En el caso concreto, se insiste, se acreditó que los agentes de seguridad y control del municipio, golpearon y le dispararon al soldado (…)sin justificación alguna y haciendo un uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, lo que configuró una falla del servicio, pues se vulneró su derecho a la vida e integridad personal, que sólo puede ceder en estas situaciones o circunstancias, cuando se demuestre una legítima defensa o un estado de necesidad, pero siempre ponderando otro bien jurídico de igual rango, es decir, otra vida humana en términos de inminencia y urgencia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de marzo de 1993, Exp. 7237, sentencia proferida el 26 de mayo de 2010, Exp. 18888; C.P. Enrique
Gil Botero.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DEL MONTO DE LA CONDENA / LESIÓN SIN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / FALLA EN EL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR
SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA
FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A SOLDADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL De lo anterior, se puede establecer que si bien es cierto que el afectado sufrió una lesión, ésta sólo le genera molestias de tipo mecánico relacionadas con la movilidad y rotación de la cadera, sin que representen una disminución considerable en su capacidad laboral, de allí que, se reducirá la indemnización otorgada en primera instancia por este concepto.
INDEMNIZACIÓN DE PERSJUICIOS / DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE
DAÑO MORAL / PARENTESCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de las graves lesiones de su hijo, y hermano, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-24-000-1988-04826-01 (20416)
Actor: MARCO GONZALO ARDILA ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE BELLO Referencia: Acción de reparación directa Se decide, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Se DECLARA el MUNICIPIO DE BELLO (Ant) responsable de los perjuicios causados a Marcos Gonzalo Ardila Muñetón, Marco
Antonio Ardila Álvarez, Margarita Muñetón Gutiérrez, Aldemar, Haner, Cristina, Henry Oswaldo, Silvia Yolanda, Claudia Maritza y Mauricio Antonio Ardila Muñetón, por las lesiones sufridas por su hijo y hermano Marcos Gonzalo Ardila Muñetón, el día 6 de diciembre de 1986, como consecuencia de un procedimiento irregular de los agentes de seguridad y control pertenecientes a ese municipio. “SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, SE CONDENA al MUNICIPIO DE BELLO (Ant) a pagarles a los demandantes las sumas que equivalgan a los gramos de oro fino que se indican a continuación, para resarcirles el daño moral: a). a Marcos Gonzalo Ardila Muñetón, 1000 b). A Marco Antonio Ardila Álvarez, Margarita Muñetón Gutiérrez 600 para cada uno de ellos c). Para Aldemar Ardila Muñetón, Haner
Cristina Ardila Muñetón, Henry Oswaldo Ardila Muñetón, Silvia Yolanda Ardila Muñetón, Claudia Maritza Ardila Muñetón y Mauricio Antonio Ardila Muñetón 200, para cada uno de ellos. Se tendrá en cuenta, para lo relacionado con el gramo oro, el valor que tenga dicho metal en la fecha de ejecutoria del presente fallo. “TERCERO. Se dará cumplimiento al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “CUARTO. NEGAR las demás súplicas de la demanda. “QUINTO. No hay costas” (Mayúsculas y negrilla en original) (Fol. 350 cuad. ppal.)
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 1º de diciembre de 1988, los señores Marco Antonio Ardila Álvarez, Margarita Muñetón Gutiérrez, Marcos Gonzalo, Aldemar, Haner Cristina, Henry Oswaldo, Silvia Yolanda, Claudia Maritza y Mauricio Antonio Ardila Muñetón, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Bello, por las lesiones causadas a su hijo y hermano, Marcos Gonzalo Ardila Muñetón, en hechos ocurridos el 6 de diciembre de 1986, en la citada localidad.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno, y por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $57’000.000 para el lesionado, que corresponden a los gastos médicos que
debieron realizar. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en la fecha y lugar citados, el soldado Marcos Gonzalo Ardila Muñetón, fue abordado por una patrulla de agentes de seguridad y control del municipio de Bello, quienes le pidieron que se hiciera a un lado para permitir el paso del vehículo. Si bien, el señor Ardila Muñetón, cumplió con la orden, los agentes lo golpearon brutalmente y le dispararon en la espalda, lo que le produjo una lesión que le impide ejercer una actividad lucrativa.
2. La demanda se admitió el 13 de diciembre de 1998, y fue notificada en debida forma, a la parte demandada y al Ministerio Público.
3. La entidad demandada guardó silencio.
4. En auto del 15 de agosto de 1999 se decretaron las pruebas y el 12 de mayo de 2000 el a quo celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, en proveído del 18 de agosto de 2000, el Tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.
La parte actora señaló que de las pruebas allegadas al proceso se demostró que los miembros del departamento de seguridad y control del municipio lesionaron al joven Ardila Muñetón sin justificación alguna, razón por la cual, el daño le era imputable. Asimismo, solicitó que, en atención al dictamen pericial realizado al lesionado, se le cancelaran perjuicios por el daño fisiológico ocasionado. Finalmente, indicó que también debía reconocerse lo que correspondía al lucro
cesante, puesto que Marcos Gonzalo Ardila Muñetón estaba prestando el servicio militar al momento de los hechos y recibía por ello una remuneración. La entidad demandada consideró que, conforme a los testigos del hecho, el joven Ardila Muñetón fue quien inició las agresiones físicas y verbales contra los agentes de seguridad y control, así que éstos, en cumplimiento del deber legal de protección, desplegaron las acciones propias del ejercicio de una legítima defensa. El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal en sentencia del 28 de febrero de 2001, condenó a la entidad demandada, en consideración a que se demostró que la actuación de los agentes fue arbitraria e irregular, por lo tanto, concedió los perjuicios morales para cada uno de los demandantes, pero negó los materiales y el fisiológico, en atención a que no fueron acreditados.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La entidad demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Indicó que los testimonios de los agentes son unánimes al señalar que el demandante inició las agresiones físicas y verbales, e intentó tomar el arma de dotación de unos de los agentes, situación que los obligó a hacer uso de la fuerza y provocó el disparo accidental. La impugnación se concedió el 16 de abril de 2001 y se admitió el 7 de junio siguiente. Durante el traslado común a las partes, éstas guardaron silencio, así como el Ministerio Público.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
1. Previo a decidir de fondo, debe precisarse que la Sala no puede tener en cuenta ni valorar las pruebas recaudadas en el proceso administrativo interno adelantado por el Ejército Nacional por las lesiones del soldado Marcos Gonzalo Ardila Muñetón, ni los testimonios rendidos en el proceso penal contra el agente Filiberto Castaño Bedoya por el delito de lesiones personales, toda vez que no se llevaron a cabo con audiencia de la contraparte, no obstante, los documentos e informes que obran en el mismo, sí pueden valorarse, en atención a que tienen el carácter de públicos.
2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. Conforme a la historia clínica, se tiene que el joven Marcos Gonzalo Ardila Muñetón, ingresó a la Clínica El Rosario de Medellín, el 6 de diciembre de 1986, por presentar herida causada con proyectil de arma de fuego en su glúteo derecho
(Fol. 229 cuad. 1). Posteriormente, el 11 de diciembre de 1986, fue remitido al Dispensario de la Cuarta Brigada de la Primera División del Ejército Nacional para continuar con el tratamiento (Fol. 240 cuad. 1). 2.2. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la señora Norma Arbeláez Baena, en declaración rendida ante el a quo señaló:
“Yo presencié los hechos. Eso fue el seis de diciembre del ochenta y seis, era de noche, yo estaba sentada en el piso de la puerta, Gonzalo estaba frente de mi en una moto, en esa subía el carro de la patrulla de unos agentes de la policía. El carro tenía que subir una pendiente entonces no le daba para subir bien y se le devolvía el carro, entonces se disgustó y le dijo algo a Gonzalo que no se que fue porque no escuché. Lo que escuché fue que Gonzalo le dijo que él no tenía porque retirarse de ahí porque no estorbaba, entonces los agentes de (sic) bajaron del carro y bajaron a Gonzalo de la moto y lo aporriaron (sic) entre cuatro, todos cuatro le dieron y después le hicieron un tiro. Ya cuando hicieron el tiro empezó a salir toda la gente y viendo que todos lo estaban apoyando porque eran cuatro, él en el suelo les decía que lo soltaran, cuando bajó la familia de él, la mamá se desmayó viendo al hijo aporreado, el papá sufre de ataque le dio un ataque, las hermanas lloraban y los hermanos no podían hacer nada porque ese (sic) trataba de la policía. Los mismos agentes lo maltrataron mucho para montarlo al carro a las malas, él no quería subirse que porque allá lo acaban (sic) de matar. Le dieron un tiero (sic) en la carrera y estaba aporreado porque un agente le dio por detrás de la cabeza con la cacha del revólver…” (Fol. 218 y 219 cuad. 1). Así mismo, la señora Bibiana María Cárdenas, manifestó:
“Yo estaba en la esquina de mi casa, en el barrio Rosalpi, queda mas acacito del barrio Pérez en Bello, estaba con unos amigos ahí, cuando yo vi que Gonzalo bajaba en la moto, en esas venía una radiopatrulla y Gonzalo para poder dar pasó él paró, ahí mismo paró la radiopatrulla también, lo sé (sic) que le dijeron porque estaba como a diez metros, lo que sí ví fue que se bajaron los agentes y empezaron a insultarlo me imagino yo porque él también les contestaba y empezaron a pegarle con cacha del revólver y con la mano le daban lo mas de dura. Ya él viéndose que le habían pegado bastante él se defendió. Ya cuando se tiró a defender le dispararon y le pegaron un balazo, como todos empezaron a pegarle él también sacó la mano, pero yo no me explico porqué empezaron a pegarle. Él cayó el suelo (sic) y llegamos nosotros, y vimos que estaba herido y desmayado…” (Fol. 222 y 223 cuad. 1) 2.3. Respecto al procedimiento adelantado por los agentes de seguridad y control, el 6 de diciembre de 1986, la entidad demandada indicó: “Según orden del día interna (sic) Nro. 051 correspondiente a la semana del 1º de diciembre al 7 de diciembre de 1986. El día 6 de dicha fecha, de las 20:00 horas hasta las 08:00 horas del día siguiente: Les correspondió laborar entre otros a los agentes IVÁN DARÍO ZAPATA
OSORIO, CARLOS IVÁN GONZÁLEZ y NORBERTO TORO
TABORDA, el cual conducía la patrulla de placas OK-11-09, el agente FILIBERTO CASTAÑO BEDOYA, había laborado hasta las 20:00 horas ya que lo había hecho de las 08:00 horas hasta las 20:00 horas, los dos últimos se desempeñaban como agentes conductores, estos se movilizaban en el vehículo antes anotado…” (Mayúsculas en original) (Fol. 101 cuad. 1) “…en el día de hoy a eso de las 21:00 horas, cuando la patrulla OK 1109, asignada a esta Dependencia, conducida por el Agente NORBERTO TORO y tripulada por los Agentes IVAN DARÍO ZAPATA OSORIO, FILIBERTO CASTAÑO y CARLOS IVÁN GONZÁLEZ G., transitaba por el Barrio El Rosario, en la CL 53 con Kra 55, un individuo nos atravesó la moto, por lo que le comunicamos dentro de la patrulla que la corriera y el individuo nos manifestó que no la corría, porque por ahí pasábamos, luego nos bajamos y le volvimos a repetir que corriera la moto, que se figara (sic) y dijo que no la corría ni por el putas (sic). Los suscritos al ver la reacción de este le pedimos una requiza (sic) y nos dijo que a él no lo requizaba (sic) ni el putas (sic) y que no se iba a quitar de allí. “Luego procedimos a requizarlo (sic), teniendo que empujarlo con la moto y en la caída éste se lesionó en la cabeza (cuero cabelludo), luego dicho individuo se paró y dijo que no se montaba a la patrulla. Por lo
que forcejeamos con este, los suscritos tratando de cogerlo y este lanzando puños y patadas y golpeó a los suscritos. Posteriormente el conductor de la patrulla NORBERTO TORO, se le avalanzó (sic) a cogerlo, este lo devolvió con un puñetazo en el pecho, el agente conductor cayó al piso y en ese instante se le cayó la pistola de dotación, por lo que dicho individuo se agachó a cogerla y los demás agentes hicieron varios disparos con el arma de dotación y este quedó lesionado en la pierna derecha. Luego un hermano de dicho individuo se acercó, manifestándonos que porqué se lo iban a llevar, que él era un soldado y nos mostró la Tarjeta de Identidad Militar… y este individuo responde al nombre de ARDILA MUÑETÓN MARCOS, soldado de la Cuarta Brigada y fue conducido a Policlínica (sic) de la ciudad de Medellín, al solicitarle por los datos personales, se negó a suministrarlos al igual que su hermano, lo que decía era que lo iba a matar, señalando al agente FILIBERTO CASTAÑO. El agente Filiberto Castaño, presenta hematomas en el pómulo derecho y en el ojo izquierdo y herida leve en la nariz a causa de los puños y patadas que propinaba el soldado, este se trasladó a permanencia a formula (sic) la denuncia por dicha lesiones (sic). 2.4. Igualmente, en el informe rendido sobre la retención de los agentes del departamento de seguridad y control del municipio, con motivo de las
lesiones del soldado Ardila Muñetón, se indicó: “La patrulla OK-1109 conducida por el señor LUIS NORBERTO TORO T., placa 1060, y tripulada por los agentes CARLOS GONZÁLEZ, placa 1010, IVÁN DARÍO ZAPATA O, placa 1031, y FILIBERTO CASTAÑO B., placa 1063, cuando hiban (sic) por el sector de el (sic) barrio el Rosario, se atravesó una moto que era tripulada por una persona de civil, y al decirle que en nombre de la autoridad lo hiban (sic) a requizar, pero este les respondió que no lo requizaban ni el putas (sic) ahí mismo se le tiró al cuerpo al señor FILIBERTO CASTAÑO, aloqnzando (sic) a lesionarlos en la nariz y trató de desarmar al conductor de la patrulla NORBERTO TORO, lo que tuvieron (sic) que utilizar el arma para reducirlo a la impotencia alcanzándolo a lesionar en una pierna leve, el cual trasladado a la Policlínica donde ya pudieron los agentes darsen (sic) cuenta de que era el SOLDADO de nombre MARCOS ARDILA MUÑETÓN, con TARJETA MILITAR 8639722. “Posteriormente a este hecho, se presentó el Mayor OFICIAL DE GAURNICIÓN (sic), al parecer de nombre o de apellidos HUERTAS, quien ordenó o solicitó la presencia de la patrulla y sus tripulantes dizque para averiguar como habían sido esos hechos, pero de inmediato cuando estos llegaron, ordenpo (sic) a 15 soldados, que los
desarmaran, subieron a la volqueta en calidad de detenidos como unos delincuentes comunes, para después obligar a los agentes que llevaban retenidos a que les mostraran la casa de el (sic) señor FILIBERTO CASTAÑO, quien había quedado en su casa lesionado por el soldado y vilaron (sic) el domicilio del agente, entraron lo sacaron se llevaron el ama y lo retuvieron también a él…” (Mayúsculas en original) (Fol. 127 cuad. 1). 2.5. Asimismo, conforme al decreto de nombramiento y las diligencias de posesión, se demostró que los señores Filiberto Castaño Bedoya, Carlos Iván González González, Iván Darío Zapata Osorio y el señor Luis Norberto Toro Taborda desempeñaban el cargo de agentes en el departamento de seguridad y control del municipio de Bello (Fol. 118 a 126 cuad. 1).
3. Así las cosas, se tiene que está debidamente acreditado que el 6 de diciembre de 1986, el soldado Marcos Gonzalo Ardila Muñetón, fue golpeado y lesionado en su glúteo derecho con un arma de fuego.
Igualmente, conforme a las declaraciones que obran en el proceso, se demostró que el soldado Ardila Muñetón se encontraba en una esquina del barrio “El Rosario” cuando una patrulla de agentes vinculados al departamento de seguridad y control del municipio de Bello, lo abordó para requisarlo, momentos después se produjo un altercado resultando herido aquél. Ahora bien, es necesario precisar, que aún cuando en el informe rendido por los
agentes involucrados se consignó que Marcos Gonzalo Ardila Muñetón inició la riña, fue agresivo e intentó dispararles, los testigos coincidieron en señalar que fueron aquellos quienes golpearon a la víctima y posteriormente le dispararon por la espalda. De lo expuesto, se tiene que para la Sala es evidente que Marcos Gonzalo Ardila Muñetón resultó herido en un operativo de requisa en el cual los agentes de seguridad y control le dispararon, sin justificación alguna, cuando se hallaba en evidente estado de indefensión. En efecto, está probado que la víctima estaba desarmada y los cuatro agentes, por el contrario, portaban armas de fuego. Es preciso señalar que aunque se hubiera presentado una causal de justificación, como argumenta la entidad apelante, ésta no se demostró, además, en gracia de discusión, si fuera cierto que el lesionado se comportó de forma ofensiva y agresiva con los agentes, no es razonable que la única medida para reducir al supuesto agresor, fuera la violencia física y el uso de armas de dotación oficial; adicionalmente, el respeto al derecho a la vida e integridad personal debe ser absoluto e incondicional como lo ha expresado esta Corporación en varios pronunciamientos1. De lo anterior, se infiere con claridad, la existencia de una falla en el servicio, toda vez que, se presentó un exceso en el uso de la fuerza pública2, como quiera que 1 “En numerosas oportunidades la Sala ha hecho una verdadera apología de la vida, exaltando las hermosas palabras del inmolado TÓMAS Y VALIENTE: “No hay nada en la creación más importante
ni más valioso que el hombre, que todo hombre, que cualquier hombre”. Y lo seguirá haciendo, cada vez que encuentre, como en el presente caso, que se sigue aplicando en el país la pena de muerte, proscrita por la Carta Fundamental desde hace más de un siglo. “La vida de cualquier hombre es digna de respeto, aún se trate del peor de los delincuentes. Dijo en alguna ocasión Eca de Queiroz: “El Niágara, el monte de cristal color de rosa de Nueva Zelandia, las selvas del Amazonas son menos merecedoras de nuestra admiración consciente que el hombre más sencillo”. Y Federico Hegel resaltó: “El pensamiento más malvado de un criminal es más sublime y más grandioso que todas las maravillas del cielo” “La muerte injusta de un hombre no podrá considerarse más o menos admisible dependiendo de la personalidad, de la identidad, de la influencia o de la prestancia de ese hombre. La muerte injusta de una persona con antecedentes delictivos, continúa siendo injusta a pesar de los antecedentes que registre y lo será tan injusta, tan insoportable y tan repudiable como la del hombre bondadoso de irreprochable conducta.” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 10 de abril de 1997, expediente 10.138. 2 “A la luz de la realidad que se deja expuesta, el sentenciador encuentra que el caso sub examine no permite concluir prima facie, que por haberse dado la legítima defensa, la administración no responde. Si ella resultó excesiva, como en puridad lo fue, el centro de imputación jurídica demandado debe llevar su cuota de responsabilidad, y, por lo mismo, indemnizar los perjuicios
causados en la proporción que corresponda. La ley colombiana, se enseña, sólo reconoce como legítima la que resulta proporcionada a la agresión. En ningún caso bendice o patrocina los excesos. Por ello el profesor Alfonso Reyes Echandía, en su obra "Derecho Penal, Parte, General. Editorial Temis", enseña: "La correspondencia entre defensa y agresión debe subsistir tanto en relación con los medios empleados, como respecto de los bienes puestos en juego. Esta proporción, en todo caso, no ha de el resultado fue desproporcionado en relación con las circunstancias de hechouna persona desarmada frente a cuatro agentes que portaban armas de fuego-. En casos similares, esta Corporación ha señalado: “En relación con los parámetros en el uso de la fuerza estatal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha puntualizado3: “74. El artículo 4.1 de la Convención estipula que “[n]adie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. La expresión “arbitrariamente” excluye, como es obvio, los procesos legales aplicables en los países que aún conservan la pena de muerte. Pero, en el caso que nos ocupa, el análisis que debe hacerse tiene que ver, más bien, con el derecho del Estado a usar la fuerza, aunque ella implique la privación de la vida, en el mantenimiento del orden, lo cual no está en discusión. Hay abundantes reflexiones en la filosofía y en la historia sobre cómo la muerte de individuos en esas circunstancias no genera para el Estado ni sus oficiales responsabilidad alguna. Sin embargo, como aparece de lo expuesto con anterioridad en esta sentencia,
la alta peligrosidad de los detenidos en el Pabellón Azul del entenderse en forma abstracta y de manera absoluta; es necesario determinar concretamente cuándo la defensa de un determinado bien o el empleo de cierto instrumento justifican el sacrificio del interés perteneciente al agresor. En todo caso la valoración judicial de esta adecuación ataquedefensa, aunque obviamente se realiza ex post facto, requiere por parte del funcionario que deba calificarla un juicio ex ante, vale decir, un esfuerzo mental que lo sitúe idealmente en el escenario de los hechos, en forma tal que su decisión se ajuste en la medida de lo posible a la situación vivida por los protagonistas" (Obra citada, p. 170) (Destacado de Sala). “Dentro de la misma perspectiva discurre el profesor Juan Fernández Carrasquilla, cuando predica: "En cuanto a los bienes en conflicto, la proporcionalidad es la misma necesidad de la defensa. El agredido solo esta autorizado para causar el menor mal posible en las circunstancias del caso, de ningún modo para el “revanchismo”, y esto quiere decir que ha de dirigir su reacción contra el bien menos importante del agresor dentro de los que es necesario lesionar, conservando la utilidad de la defensa para suprimir el peligro de la agresión. Así, si es suficiente con matar al perro azuzado, no se tolerará la lesión corporal de quien lo incita; si lesionar es suficiente, no se permitirá matar; si basta con asustar o amedrentar, no se toleran lesiones o muerte...” (Derecho Penal Fundamental. Volumen
II. Temis, pp. 337 y ss.). “(…) “Pero es más: La valoración de la realidad fáctica exige, igualmente, que el juez aprecie las condiciones subjetivas de las personas comprometidas en el conflicto, pues la comunidad demanda que la autoridad policiva esté especialmente educada y preparada para hacerle frente a situaciones con el universo que tiene la que se estudia. Ella no puede acudir a excesos como los que ahora se deploran. Los que infringen la ley deben ser sometidos en la forma más razonable posible, tratando de evitar, hasta el exceso, el uso de las armas. La ley y los reglamentos de la policía señalan, en forma muy precisa, en qué casos puede darse la legítima defensa. Esta es lícita, pero tiene contornos jurídicos muy claros. En esta oportunidad la Corporación reitera la filosofía que ha recogido en muchos fallos en los cuales ha predicado: La administración, cualquier que sea la forma de actuación y cualquiera que sea la realidad social sobre que recaiga, ha de respetar como algo Sagrado e inviolable, la dignidad de la persona humana, que es fundamento del orden político y de la paz social. El Estado puede utilizar, con toda energía, dentro de los límites impuestos por el principio de proporcionalidad, todos los medios de que dispone para impedir que el hombre realice conductas antijurídicas, pero no tiene el poder de segar la vida humana, ni de torturar al hombre. La autoridad no es en su contenido social, una fuerza física. Los integrantes de la fuerza física deben actuar siempre con la especial consideración que demanda la persona humana, pues como lo dijeron Tomas y Valiente, al
terminar una conferencia sobre la tortura judicial, en la Universidad de Salamanca, en 1971, no hay nada en la creación más importante que el hombre, que todo hombre, que cualquier hombre” (Resaltado fuera del texto). Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 4 de marzo de 1993, expediente 7237. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corteidh), sentencia Caso Neira Alegría y otros vs. Perú, sentencia del 19 de enero de 1995. Penal San Juan Bautista y el hecho de que estuvieren armados, no llegan a constituir, en opinión de esta Corte, elementos suficientes para justificar el volumen de la fuerza que se usó en éste y en los otros penales amotinados y que se entendió como una confrontación política entre el Gobierno y los terroristas reales o presuntos de Sendero Luminoso (supra párr. 52), lo que probablemente indujo a la demolición del Pabellón, con t
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