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CE-05001-23-24-000-1991-05882-01(22291)-2012

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Título
CE-05001-23-24-000-1991-05882-01(22291)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / DAÑO DERIVADO DEL LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ELECTRICIDADAcreditado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ACCIDENTE DE TRABAJO POR ELECTRICIDAD - Hecho probado / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL SÍNTESIS DEL CASO: [E]l 12 de mayo de 1989, el señor (…) en cumplimiento del contrato en cuestión, se hallaba sobre un andamio metálico revocando la fachada del muro, cuando la fuerza de atracción generada por los cables de alta tensión causaron una descarga eléctrica sobre el andamio donde se encontraba. 2.4. La descarga eléctrica sufrida por el demandante le ocasionó graves lesiones en su mano derecha, que le quedó desprovista de funcionalidad y con posibilidad de amputación. 2.5. La capacidad laboral de (…) disminuyó de forma significativa, lo que ha generado problemas para la adquisición del sustento diario de su núcleo familiar, conformado por (…) que dependen económicamente de él RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE CON REDES ELÉCTRICAS - Existente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones físicas de contratista / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - No se acreditó De los anteriores medios probatorios la Sala da por acreditado que la lesión

sufrida por el señor Gómez Montoya, en su mano derecha, fue producto de una descarga eléctrica (…) la Sala no comparte la valoración probatoria del a quo, en relación con el lugar con el que se produjo el contacto, ya que de las pruebas arrimadas no se puede asegurar con certeza que éste se haya presentado en la acometida particular de la firma Peláez y Soto. El medio probatorio en el que se fundamentó el Tribunal, para arribar a esta decisión fue el oficio suscrito por el Jefe del Departamento de Operación y Daños (…) De acuerdo con las investigaciones adelantadas en el campo de la física, el arco eléctrico es peligroso debido a la exposición excesiva de calor y tiene la capacidad de ocasionar serios daños por quemaduras (…) no está probado cuál de los diferentes fenómenos aquí expuestos pudo producir la descarga, y de otro lado, el discurso científico avala la posibilidad expuesta por el Ingeniero Electricista de EPM, como también la posibilidad del fenómeno del arco eléctrico, lo cual encuentra eco en el testimonio del lesionado (…) No obstante, la Sala considera que el señor (…) fue imprudente en su actuar, toda vez que no tuvo en cuenta medidas de precaución frente a un peligro evidente, esto es, usó un andamio metálico, que resulta ser un buen conductor de electricidad y, aunado a lo anterior, decidió armarlo a pesar de la corta distancia a la que iba a quedar del cableado eléctrico, es decir, el verdadero problema no fue la distancia del poste al muro, sino del andamio a la red eléctrica (…) la entidad demandada no incurrió en una falla del servicio por

cuanto cumplió, en términos generales, con las especificaciones técnicas, la conducción de energía eléctrica ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia una actividad peligrosa, en la que la parte demandada sólo se exonera de responsabilidad si acredita la ocurrencia del hecho exclusivo de un tercero o de la víctima o la ocurrencia de fuerza mayor (…) con el material probatorio allegado al proceso, se puede afirmar que la guarda de la actividad de conducción de la energía eléctrica en la línea que dio lugar al daño que se reclama, se encontraba en cabeza de las Empresas Públicas de Medellín, de allí que al concretarse el riesgo es la llamada a responder por los daños causados RIESGO EXCEPCIONAL EN LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICAAcreditado / CULPA DE LA VICTIMA / ACTIVIDAD PELIGROSA - Concreción del riesgo / USO DE REDES DE ENERGÍA ELÉCTRICA / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Reducción del quantum indemnizatorio en 50% [T]ambién se debe tener en cuenta la incidencia en la materialización del daño que proviene de la conducta de la víctima, la cual como se indicó fue imprudente y descuidada, ya que a pesar del evidente riesgo que generaban las redes de energía que se encontraban cerca de la edificación, no tuvo la precaución debida al realizar el trabajo de (…) por lo que se hace evidente que contribuyó en la ocurrencia del suceso; a pesar de lo anterior, no se puede considerar su conducta como la única causa determinante en la producción del daño (…) en el ejercicio de

una actividad peligrosa, la conducción de energía eléctrica, expuso a la víctima a un riesgo de carácter excepcional que no tenía el deber de soportar, resulta procedente declarar la responsabilidad de las Empresas Públicas de Medellín por tales hechos, sin embargo, no se puede desconocer igualmente que la actividad de la víctima incidió en buena parte en la generación del resultado dañoso, y por ello para la Sala es claro que se debe reducir la condena en un cincuenta por ciento (50%) (…) se itera que de la pruebas allegadas al expediente se acreditó que el riesgo creado por las Empresas Públicas de Medellín con la instalación de las redes de energía eléctrica se concretó con las lesiones sufridas por (…) sin embargo, la conducta imprudente de la víctima contribuyó a que el mismo acaeciera, motivo por el cual, como se había anticipado, se condenará a la entidad demandada, pero se tendrá en cuenta la conducta de ésta para efectos de reducción de la misma NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 414

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR DAÑO CORPORALAcreditado / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Por incidente de liquidación de perjuicios / LUCRO CESANTE - Frente al lesionado / CONDENA EN ABSTRACTO - Por no demostrar el porcentaje de incapacidad médico laboral

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, catorce (14) de marzo del dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-24-000-1991-05882-01(22291)

Actor: JULIO ERNESTO GÓMEZ MONTOYA Y OTROS

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 16 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente: “1. DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. “2. Sin costas, porque no se causaron.” (fl. 248 cdno. ppal).

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de abril de 1991, los señores Julio Ernesto Gómez y Gilma Rosa Gil, actuando en nombre propio y en representación de los menores: Sandra Milena y José Antonio Gómez Gil, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra las Empresas Públicas de Medellín (en adelante EPM), para que se le declarara patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por Julio Ernesto Gómez, a causa de la descarga eléctrica que recibió el 12 de mayo de 1989.

En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma de 1.000 gramos oro, para cada uno; por perjuicios

materiales, en la modalidad de daño emergente, $1100.000,oo, correspondiente a los gastos médicos, pasados y futuros; en la categoría de lucro cesante consolidado $4’200.000,oo y, por lucro cesante futuro, $20’004.924,oo. Finalmente, solicitaron $10’000.000,oo por la disminución de la capacidad laboral del lesionado.

2. Como fundamento de sus pretensiones, narraron los siguientes hechos: 2.1. Julio Ernesto Gómez fue contratado por la sociedad Peláez y Soto Ltda. con el fin de revocar la fachada de la edificación en la que funcionaba su establecimiento de comercio, y posteriormente, pintarla con los logotipos de la empresa.

2.2. El establecimiento de comercio estaba ubicado en la calle 75B #64c-08 del barrio Caribe de la ciudad de Medellín. Delante de uno de los muros de la empresa se encontraba instalado un poste de energía eléctrica, a una distancia de 40 cm. 2.3. El 12 de mayo de 1989, el señor Julio Ernesto Gómez, en cumplimiento del contrato en cuestión, se hallaba sobre un andamio metálico revocando la fachada del muro, cuando la fuerza de atracción generada por los cables de alta tensión causaron una descarga eléctrica sobre el andamio donde se encontraba. 2.4. La descarga eléctrica sufrida por el demandante le ocasionó graves lesiones en su mano derecha, que le quedó desprovista de funcionalidad y con posibilidad de amputación. 2.5. La capacidad laboral de Julio Ernesto Gómez disminuyó de forma

significativa, lo que ha generado problemas para la adquisición del sustento diario de su núcleo familiar, conformado por la señora Gilma Rosa Gil y sus hijos José Antonio y Sandra Milena, que dependen económicamente de él. 2.6. Como consecuencia de la lesión en su mano, el señor Julio Ernesto Gómez ha sufrido problemas de orden físico y moral, debido tanto a los constantes dolores e incomodidades, como a los problemas sicológicos que le produce su limitación para trabajar y el aspecto estético de su mano.

3. La demanda fue admitida, en auto del 17 de mayo de 1991, y notificada en debida forma.

En la contestación, el apoderado de EPM se opuso a los hechos y las pretensiones. Aclaró que el contacto se produjo con la acometida particular de la empresa y que los cables de energía no lanzan descargas eléctricas. Sostuvo que fue el demandante quien imprudentemente acercó un objeto metálico a los cables de la acometida particular de la firma Peláez y Soto Ltda., por lo que el cuidado y mantenimiento de ésta era responsabilidad del propietario del inmueble. Como excepciones principales planteó la culpa exclusiva de la víctima, la inexistencia de falla del servicio y falta de jurisdicción, habida cuenta que el responsable es un particular, por tanto, el conocimiento de la acción correspondía a la jurisdicción ordinaria. En escrito separado, llamó en garantía a la compañía de Seguros Universal S.A., en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual suscrito con esa sociedad.

4. Por auto del 6 de marzo de 1992, se aceptó el llamamiento en garantía. La

Compañía Seguros Universal S.A. en Liquidación dio contestación al llamamiento, sin hacer ningún pronunciamiento sustantivo sobre los hechos del proceso y, solicitó que se absolviera al demandado de todas y cada uno de las pretensiones, y en consecuencia, se le declarara, igualmente, libre de responsabilidad. (fl. 78-79 cuad.1)

5. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 15 de septiembre de 1992, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar. 5.1. El apoderado de los demandantes afirmó que, contrario a lo dicho por el apoderado de EPM, los hechos no ocurrieron por negligencia del actor, y que fue electrocutado no por la manipulación de varillas, sino por una descarga eléctrica despedida por el cableado, y que la misma no se hubiera presentado de haber existido la distancia suficiente entre el poste eléctrico y el muro en el que trabajaba la víctima. Sostuvo que el primer hecho indicativo de la responsabilidad de la entidad demandada es el traslado posterior del poste de energía, para que guardara la distancia que técnicamente debía conservar de la fachada del edificio, esto es, 1.5 metros, por tal razón, el suceso dañoso se debió a la cercanía de las líneas de energía. Finalmente, puso de presente que la estabilidad económica familiar se vio resquebrajada por la pérdida de capacidad laboral del señor Gómez, y su esposa se vio en la obligación de trabajar en quehaceres a los que no estaba acostumbrada. 5.2. EPM solicitó la exoneración de su responsabilidad, en consideración a que no

es responsable de todo lo concerniente a las instalaciones eléctricas de la ciudad y, que la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida es de quien los hubiere pagado. La responsabilidad de la entidad llega hasta la instalación de la acometida. En su alegato, recalcó que en el proceso se demostró la culpa exclusiva del señor Gómez Montoya, al manipular objetos metálicos de grandes proporciones, cerca de la acometida propiedad de la firma Peláez y Soto Ltda., negligencia que se constituyó en causa eficiente del hecho. Reiteró, además, las excepciones de inexistencia de falla del servicio, falta de legitimación en la causa por pasiva, y falta de jurisdicción. 5.3. Seguros Universal S.A. en Liquidación alegó que la póliza de seguros tenía establecido un deducible por siniestro de $3’000.000,oo, sin embargo, en el proceso estaba demostrado que las líneas causantes del accidente no eran de propiedad de EPM, lo que hace improbable una condena a cargo de la entidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 16 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda, al considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “Al estudiar el material probatorio allegado al proceso, no encuentra la Sala de decisión que las Empresas Públicas de Medellín, incumplieran normas de protección expedidas por la misma, o reglas establecidas a nivel nacional, sobre la colocación y paso de líneas

conductoras de energía eléctrica, carga que pesaba sobre el actor. Es más no aparece en el cuaderno, medio de convicción que señale cual era el espacio que debía existir entre las líneas de conducción eléctrica y la pared y a que distancia exacta se encontraban éstas de la fachada al momento de producirse el accidente que le ocasionó lesiones al Sr. Julio Ernesto Gómez, descartándose así cualquier falla en el servicio en que hubiere podido incurrir la demandada. Tampoco se allegó medio probatorio que demuestre que la entidad frente a la que endilga responsabilidad fue la que instaló la acometida particular que ocasionó el accidente, lo que nos lleva a predicar que no nos encontramos ante una falla probada del servicio. “(…) Para el Tribunal existe prueba en el proceso en relación a que el hecho generador del perjuicio fue el manejo descuidado e imprudente que le dio el operario –hoy actor-, cuando se dedicaba al revoque del frontis del edificio de la Compañía Peláez Soto Ltda., a un elemento conductor de energía como es el andamio metálico que utilizaba para realizar dichos trabajos, el cual al hacer contacto con la acometida particular propiedad de la preanotada empresa ocasionó el accidente. Y que la víctima en un proceder contrario a la lógica, decidió armar un andamio metálico aproximadamente de 10 a 15 metros de altura, cercano a una acometida eléctrica lo que de por si le ocasionaba un riesgo a su integridad personal al realizar la tarea de reparación de la fachada. Piénsese además que al ejecutar la labor encomendada (revoque), se utilizan elementos de trabajo que

pueden hacer contacto con un cable conductor de energía lo que requiere, de quien realiza una actividad de esa índole, la utilización de elementos de protección personal los que indiscutiblemente no utilizó el actor.” (fls. 246-247 cuad. ppal) Finalmente, consideró que el sitio donde hizo contacto el andamio metálico fue la acometida particular de la firma Peláez y Soto Ltda., de conformidad con el oficio 504086, suscrito por el Jefe del Departamento de Operación, Daños de Energía, de EPM.

III. RECURSO DE APELACIÓN

1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido en proveído del 29 de noviembre de 2001 y admitido el 5 de abril de

2002. En la sustentación, indicó que el titulo de imputación aplicable al caso no es la falla del servicio, sino el riesgo excepcional. Sostuvo que del oficio rendido por el Jefe del Departamento de Operaciones de EPM no se puede deducir, como lo hizo el Tribunal, que el contacto se produjo con la acometida particular, pues lo que se reportó fue una reparación por un corte de energía, que además fue rendido por una persona que no presenció los hechos. A su vez, alegó que no estaba probado que el contacto que generó la descarga eléctrica haya sido con la acometida particular; sin embargo, advirtió que incluso si el contacto se hubiera presentado con la acometida que conducía la energía desde el transformador hacia el interior del local comercial, esta circunstancia no excluye la responsabilidad de EPM, como quiera que la entidad pública ejercía la guarda

sobre la actividad peligrosa, y como tal, conservaba la función de vigilancia y control del riesgo. En apoyo de sus argumentos, citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los daños producidos por redes eléctricas.

2. Vencido el término para presentar alegatos. La apoderada de EPM presentó escrito en el que solicitó que se declararan probadas las excepciones propuestas, confirmar en todas sus partes el fallo de primera instancia, y condenar en costas al demandante. En primer lugar, sostuvo que, del material probatorio allegado al proceso, había que concluir que no hubo culpa, negligencia o desidia de parte de EPM, que permitiera estructurar una falla del servicio. Además, con respecto a la aplicación de la teoría del riesgo, sostuvo que de aplicarse, tampoco existía responsabilidad de la entidad demandada, pues el riesgo que se concretó en el daño fue el hecho imprudente de la víctima.

El apoderado del llamado en garantía solicitó, igualmente, que se confirmara la sentencia de primera instancia, como quiera que existió culpa exclusiva de la víctima y el contacto con la línea eléctrica se produjo en la acometida particular de la firma Peláez y Soto Ltda.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 16 octubre de 2001, proferida el Tribunal

Administrativo de Antioquia. Para adoptar la decisión en el asunto sub exámine, será necesario reseñar los medios probatorios allegados al proceso, y luego de su análisis, establecer los

hechos del caso, a fin de determinar la responsabilidad de la entidad demandada bajo el título de imputación de riesgo excepcional.

1. De los medios de prueba.

Al proceso, para el establecimiento de los hechos relevantes del análisis de responsabilidad, se allegaron los siguientes medios probatorios: 1.1. El 12 de mayo de 1989, en las horas de la tarde, Julio Ernesto Gómez Montoya ingresó al Hospital San Vicente de Paúl con “quemadura eléctrica cuando rebocaba (sic) un frente de un tercer piso. Y luego cae. La electricidad hizo contacto con el andamio.” (Historia Clínica. fl. 151 cuad. 1) 1.2. Para la fecha de los hechos, no estaba reglamentada la distancia mínima a la que debían estar colocados los postes de energía eléctrica respecto de las edificaciones en la zona urbana de la ciudad de Medellín. Sin embargo, según consta en el oficio expedido por el Secretario General de Planeación del Municipio, posteriormente se expidió una norma que establecía un metro con cincuenta centímetros, así: “Lo único que prevé el Acuerdo Municipal 038 de 1990 vigente desde julio 27 de 1990 (Estatuto Municipal de Planeación, Usos del Suelo, Urbanismo y Construcción) es ‘la distancia mínima de seguridad entre el punto más externo de la edificación y la proyección vertical del conductor de fase de energía más cercano será de un metro con cincuenta centímetros (1.50 mt)’, artículo 125 numeral 4. “Dicha norma debe respetarse por la persona o Empresa que pretenda colocar un conductor de fase de energía.” (fl. 5 cuad. 1)

1.3. El jefe del Departamento de Operación y Daños de EPM en respuesta al exhorto N.395-4, sostuvo que en los archivos de la empresa no reposaba ninguna petición sobre el cambio de la ubicación del poste instalado en la Calle 75B en el cruce de la Carrera 64C. Además, afirmó que: “El viernes 12 de mayo de 1989 se recibió, en nuestra sala de atención de daños a las 2:10 PM, una llamada de la calle 75B #64 C 08 por falta de energía, se envió una cuadrilla a las 2:15 PM, la cual inició los trabajos en el sitio a las 2:20 PM terminando a las 3:35 PM reportando haber reparado un puente roto, cambiando una caja primaria fallada y haber retirado un andamio que había caído en la línea ocasionando lesiones a un particular. El sitio exacto donde hizo contacto el andamio fue en la acometida de la firma Peláez y Soto razón por la cual la caja primaria que fue necesario cambiar por ser particular se le cobró a dicha firma.” (fl. 159 cuad. 1) 1.4. El jefe de división técnica de energía de EPM, en respuesta al exhorto N.3904, informó: “(…) certificamos que la distancia mínima de seguridad para redes aéreas de distribución a 13.2 kV y 7.62 kV es de 1.5 m desde la fase más cercana a cualquier punto accesible a la edificación y de 2.0 m para las redes de distribución a 44 kV con las mismas consideración anterior. “(…) Cuando las distancia de los postes al paramento sea inferior

a los 1.5 m para redes a 13.2/7.62 kV o a 2 m para 44 kV las redes se adecuan con vestidas en cruceta volada para garantizar las distancias mínimas de seguridad anteriormente indicadas. Además, el neutro de las redes de 13.2 kV se instala en el extremo más cercano de la edificación como medida de protección ante contactos accidentales. Dicho conductor por su carácter de ser neutro puede estar a una distancia inferior a la de seguridad. “No existe una norma internacional que regule la ubicación de postería para redes de distribución en zona urbanas, cada empresa de distribución de energía tiene sus propios criterios al respecto.” (fl. 55 a 56 cdno. 1). 1.5. A folios 6, 7, 8, 9, 180 y 181 del cuaderno 1, obran fotografías donde se registra el conductor de fase ubicado sobre la Carrera 64C con la Calle 75B (lugar de los hechos). La Sala advierte que los documentos allegados serán valorados, como quiera que fueron ratificados por quien las tomó, el señor Gustavo González Gómez, en audiencia del 2 de junio de 1998. En su testimonio declaró: “PREGUNTADO: Diga si Ud. tomó las fotos que obran a fls. 6 a 9 de este proceso y que se le ponen de presente? (el declarante observa detenidamente las fotos que se le enseñan) y CONTESTO: Sí, algunas de ellas fueron tomadas por mi. En aquella oportunidad nos desplazamos el Dr. Guillermo Cárdenas, el Dr. Blanco y yo hasta la dirección exacta donde se

presentaron los hechos que dan lugar a la demanda. Indistintamente fuimos tomando las fotos, si mal no recuerdo, en su mayoría las tomé yo y algunas otras fueron tomadas por el Dr. José Vicente Blanco. PREGUNTADO: Todas ellas corresponden al lugar del accidente según lo que Ud. apreció?

CONTESTO: Sí señor, efectivamente así es. PREGUNTADO: Diga si Ud. tomó las fotos que obran a fls. 180 y 181? (El declarante observa las fotos que se ven en los folios citados) y CONTESTO: Sí señor, efectivamente recuerdo con claridad haberme desplazado nuevamente al sitio de los hechos, en compañía del Dr. Guillermo Cárdenas y de la víctima en este asunto, el señor Julio Ernesto Gómez. En esa oportunidad pudimos constatar cómo extrañamente el poste de la energía que antes habíamos fotografiado muy próximo al muro de la construcción, había sido removido hacia el borde externo del andén en límites con la calzada e incluso, como tratamos de graficarlo mediante la fotografía, en ellas mismas se observa (sic) unas huellas o huecos de que el poste fue removido. (fl. 217 cuad. 1) 1.6. A folio 148 del cuaderno 1. obra la constancia de la inspección judicial practicada por el a quo, en ella se lee lo siguiente:

“El despacho se desplazó a la Cra. 64 C con la Calle 75 B, sitio donde ocurrieron los hechos que han dado lugar a este proceso. El despacho pudo observar que el poste a que se refieren estas diligencias se encuentra ubicado sobre la Cra. 64 C; al momento de ocurrir el accidente se encontraba

en la posición que muestran las fotos que obran a fls. 6, 7, 8 y 9 como lo reconoció en su declaración el Dr. Julio César Duque Cardona, ingeniero electricista empleado de la entidad demandada (fls. 94). Dicho poste fue desplazado en una distancia de un metro con veinte centímetros (1.20), en dirección hacia la vía hasta quedar al borde de la acera en la posición que se observa en las fotos que obran a fls. 57 y 58 [Éstas corresponden a las copias de las fotografías originales obrantes a folios 180 y 181]. Según las señales aún existentes sobre el piso, el poste estaba ubicado, con relació (sic) a la pared, a una distancia de cincuenta (50 cmts.) centímetros en las fotos de fls. 6, 7, 8 y 9 y se constató en esta diligencia. Según manifiesta el ingeniero Duque Cardona, el poste mide en total doce (12) metros de los cuales se entierra un metro con ochenta centímetros (1.80), lo que da como altura libre, diez metros con veinte centímetros (10.20). Se observa además que el tubo bajante de la acometida particular de la sociedad citada no ha sido cambiado de sitio. El cable que se ve en las fotos de fls. 6 y 7, contiguo al ‘pié amigo’ que soporta la cruceta inferior, corresponde a líneas telefónicas del sector.” (fl. 148 cuad.1) 1.7. El señor Julio César Duque Cardona, ingeniero electricista de EPM, rindió su declaración en los siguientes términos: “PREGUNTADO: Diga si tuvo conocimiento de un accidente ocurrido el 12 de

mayo de 1989 en la calle 75B con la 64C de esta ciudad? CONTESTO: Supe que en esa dirección un ciudadano estaba montando un andamio para hacer unos arreglos en la pared de Peláez Soto. Cuando yo llegué al sitio había un andamio allí que estaban desarmando. Estaba la cuadrilla de las Empresas y había arreglado un problema de falta de energía porque parte del andamio había caído sobre un cable de una acometida primaria de propiedad particular. El arreglo consistía en reponer un fusible que se había quemado con ese ciudadano había tocado el cable energizado con parte del andamio que se estaba construyendo. El andamio era metálico lo cual agravaba o agravó las condiciones del accidente. En el momento en que yo llegué no vi al que supuestamente se había accidentado (…) PREGUNTADO: Cómo se enteró Ud. que el andamio había hecho contacto con la cuerda de propiedad particular? CONTESTO: La cuadrilla estaba reparando el daño y retiró la parte del andamio que estaba sobre la línea. Eso se informó debidamente. (…) PREGUNTADO: Díganos si las fotos que se le enseñan corresponden al lugar y esa es la colocación de los postes en la fecha del accidente?(Se le muestran las fotos que obran en los fls. 6, 7, 8 y 9) CONTESTO: En términos generales, sí. PREGUNTADO: Diga, según sus conocimientos, si puede calcularse qué distancia hay de la pared al poste? CONTESTO: Por ahí de cuarenta o cincuenta centímetros. Lo importante ahí es la cruceta que separa

las redes (fls. 6, foto parte superior.) El conductor interior, o primera línea cerca a la pared es un conductor neutro y no lleva voltajes y está puesto a tierra, por lo que no es peligroso. La cruceta es de una longitud de 2.40 metros. Si el conductor neutro está en el extremo, la primera fase debe entregarse a ochenta centímetros. (Viene a ser la segunda línea tomando como referencia la pared.). El poste tiene ahí una distancia de cuarenta o cincuenta centímetros, más los ochenta centímetros a la primera fase. El problema fue del acercamiento no del andamio a la pared sino del andamio al poste. (…) PREGUNTADO: La construcción de esas redes, en esa posición y con esas distancias consulta las normas técnicas para ese tipo de redes? – Se le aclara que es con respecto a las edificaciones o edificiosy CONTESTO: Hay unas normas de seguridad y otras de contacto. La norma o el criterio de contacto es que por cada kilovatio haya al menos un centímetro de separación. En condiciones normales, eso garantizaría que si no se acerca un objeto a la red, no hay accidente. Otra cosa es la norma de separación. No estoy seguro si para esa fecha había norma. Para esta fecha, hoy, ya hay, es de un metro con cincuenta (1.50). PREGUNTADO: Esa distancia de 1.50 es con relación a la edificación? CONTESTO: Es la distancia de la primara (sic) fase con relación a la edificación. (…) PREGUNTADO POR EL APODERADO DE LAS EE.PP. Cuál puede ser el voltaje conducido por las redes mostradas en las fotos que se está transmitiendo por él? CONTESTO: Siete mil seiscientos voltios por cada fase

y trece mil doscientos entre dos fases. PREGUNTADO: Cuál es entonces la distancia mínima de aproximación respecto de cada una de las fases en la cual se recibe una descarga eléctrica? CONTESTO: El criterio de cálculo da aproximadamente un centímetro por cada kilovoltio y en condiciones normales, en este caso, serían más o menos ocho centímetros en lo que se refiere a la distancia de contacto.

PREGUNTADO: Si una persona se acerca a una de estas líneas a una distancia de ocho centímetros o menos, recibe una descarga eléctrica?

CONTESTO: Sí señor. (…) PREGUNTADO: Sabe si las EE.PP. tienen implementado algún mecanismo para permitir que si alguien debe hacer alguna labor en proximidades a redes de conducción eléctrica, se evite cualquier accidente por contacto. Cuál es ese mecanismo? CONTESTO: Cuando un usuario necesita que le suspendan el servicio o necesita que le reubiquen una red, tiene el Dpto. de atención al usuario donde hace una solicitud que es atendida y si es del caso se le suspende el servicio o se le da una fecha en la cual pueda hacer los trabajos sin que perjudique el servicio de otros usuarios” (Negrillas de la Sala) (fls. 94-96 cuad.1). 1.8. Asimismo, el señor Bayron Rodríguez, quien se encontraba en el lugar de los hechos, declaró: “(…) Yo fui a ver qué había y si me daba trabajo a mi. Cuando yo estaba ahí, hacía como una hora u hora y media que había llegado, cuando el accidente de la puerta ésa con ese andamio que como él estaba revocando ahí. Yo ni

me di cuenta sino cuando menos se pensó él se vino al suelo. El hombre quedó ahí en el

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