CE-05001-23-24-000-1991-06046-01(20136)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1991-06046-01(20136)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: Enrique Gil Botero
Bogotá, D. C, siete (7) de julio de dos mil once (2011)
Expediente: 20.136
Radicación: 05001232400019910604601
Actor: Gonzalo Urrego Oquendo Demandado: Departamento de Antioquia Asunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada y la apelación adhesiva del actor, contra la sentencia del 24 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala primera de Descongestión, con sede en Medellín, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE responsable al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA por los daños causados al patrimonio económico del señor GONZALO URREGO OQUENDO, por las omisiones en que incurrió al no tomar las medidas de prevención que le eran exigibles por conocer los peligros que corrían los vehículos al transitar por la vía carreteable que del municipio de Concordia conduce a los municipios de Betulia y Urrao, en una curva a la altura del paraje denominado “La Esperanza”, sitio donde el vehículo del demandante volcó al ceder la banca. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior (sic), CONDENASE al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a pagarle al señor GONZALO URREGO OQUENDO la suma de TREINTA Y
TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL
DOSCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($33967.226,28) por concepto de daño emergente y de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCO PESOS CON DOCE CENTAVOS ($49 292.505,129) por lucro cesante. “TERCERO: Dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. No hay costas. Consúltese en caso de no ser apelada.” (fls. 77 a 88 cdno. No. 1).
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 11 de junio de 1991, Gonzalo Urrego Oquendo, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Departamento de Antioquia, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de las averías causadas al vehículo distinguido con las placas UI-2558, tipo camión, marca Ford, el 13 de junio de 1989, en la vía que de Medellín conduce a Urrao, Antioquia.
En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente $4.648.028,oo, y por lucro cesante $6.640.000,oo. Como fundamento de sus pretensiones narró que en la fecha y lugar indicados, el vehículo de placas UI-2558, tipo camión, marca Ford, el cual poseía desde el 5 de marzo de 1989, con ánimo de señor y dueño, transitaba por la vía que de Medellín
conduce a Urrao, cuando a la altura del paraje conocido como “La Esperanza”, corregimiento de Morelia, Municipio de Concordia, éste se volcó aparatosamente, debido a que a la banca de la vía se le estaban haciendo obras de sostenimiento y reparación, por parte de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia, las cuales no contaban con ninguna señalización que indicara el peligro de la misma. Indicó así mismo que al Departamento de Antioquia, le correspondía el mantenimiento y señalización de la vía en la que se presentó el hecho, lo que evidencia que incurrió en una falla del servicio por ordenar o realizar una obra sin tomar las medidas de señalización necesarias para prevenir accidentes.
2. La demanda fue admitida en auto del 18 de junio de 1991, y se notificó en debida forma.
El Departamento de Antioquia, en la contestación, solicitó pruebas y guardó silencio sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 15 de septiembre de 1992 y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. Las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal declaró la responsabilidad de la Nación en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Consideró que el señor Gonzalo Urrego tenía legitimación en la causa por activa como quiera que acreditó ser la persona que explotaba económicamente el automotor y quien realizó las reparaciones necesarias después del daño ocasionado al rodante, conforme al contrato de
permuta por medio del cual adquirió el mueble, la certificación de la cooperativa en la que estaba afiliado el vehículo y las constancias sobre el pago de las refacciones al mismo. Destacó que el accidente se produjo por la falta de señalización de la obra, pues durante el tiempo de ejecución no había avisos de peligro que indicaran su existencia, lo que evidenciaba una falla del servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia.
III. Recurso de apelación
1. El demandado interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual le fue concedido el 18 de octubre de 2000.
Previo a admitir la impugnación, el Magistrado Ponente de la época le concedió al apoderado judicial del demandado un término de cinco días para que acreditara la calidad del poderdante. Vencido el término y sin pronunciamiento alguno de la parte, en proveído del 16 de agosto del 2001, se admitió.
2. En la sustentación del recurso, el demandado afirmó que el demandante se expuso de forma imprudente al riesgo, lo que da lugar a una culpa exclusiva o a una concurrencia de culpas, ya que conforme a los medios probatorios obrantes en el proceso se puede extraer que el conductor del vehículo no tuvo la precaución de evitar el paso por ese lugar, con el conocimiento de que el camión estaba muy pesado y que debido a las lluvias la banca de la vía había cedido.
Arguyó que se debía modificar la condena decretada a favor de Gonzalo Urrego Oquendo, disminuyéndola en un 50%, invocando para el efecto la concurrencia de
culpas.
3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, el demandado y el
Ministerio Público Guardaron silencio. El actor el 24 de octubre de 2001, presentó un escrito en virtud del cual dijo adherirse al anterior recurso; indicó que el dinero que dejó de percibir a causa del accidente del vehículo, le hubiese producido rendimientos o intereses, y por ello, solicitó que al valor reconocido por el a quo por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debía sumársele los rendimientos que esa suma hubiera producido en condiciones normales. Los argumentos anteriores, igualmente los plasmó en los alegatos de conclusión. Sobre la apelación adhesiva no se realizó ningún pronunciamiento por parte de ésta Corporación.
IV. Consideraciones: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 24 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala primera de Descongestión, con sede en Medellín.
1. Se advierte en primer lugar que si bien esta Corporación no se pronunció sobre la apelación adhesiva del actor, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 353 del C.P.C., para admitirla; por lo anterior, se estudiará el proceso sin limitación alguna, con lo cual queda abierto el mismo, de manera plena1, conforme a lo preceptuado en el artículo 354 íbidem.
2. En segundo lugar, se tiene que el Tribunal dio por establecido que el demandante demostró su legitimación en la causa por activa al haber acreditado su condición de
poseedor del bien mueble por el que demanda. Respecto de la calidad de poseedor de Gonzalo Urrego Oquendo, obran las siguientes pruebas en el proceso: A folios 15 y 16 del cuaderno No. 1, se encuentra el contrato de permuta celebrado el 5 de marzo de 1989, entre el señor Carlos Humberto Gómez Escobar y Gonzalo Urrego Oquendo, con el objeto de que el primero transfiriera a ese título al segundo de los contratantes, la propiedad del 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1 de octubre de 2008, expediente con radicado No. 52001233100060780401 (17070). C.P. Enrique Gil Botero. vehículo de placas UI-2558, tipo camión marca Ford, modelo 1968, con una capacidad de carga de 11 toneladas y de servicio público. Certificación de la Cooperativa Multiactiva de Transportes de Antioquia Ltda., en la que se da cuenta que la cooperativa durante el año de 1989, realizó una liquidación promedio mensual, por concepto de fletes, en la ruta Medellín-Urrao y viceversa, de $ 1200.000, al vehículo de placas UI 2558, tipo camión de propiedad del señor Gonzalo Urrego Oquendo. (fl. 14 cdno No. 1) Declaración de Ovidio de Jesús Rivera Seguro, quien en audiencia de reconocimiento y de testimonio ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, señaló: “(…) PREGUNTADO: Diga si reconoce la firma y el contenido del documento expedido por ud. (sic) el 9 de febrero de 1990 que obra folios. 15 del expediente? (se le pone de presente el documento
citado) y CONTESTÓ: Sí, yo expedí este certificado que se pone de presente. Esa firma es la mía, la que utilizo en mis actos públicos y privados. PREGUNTADO: Dioga (sic) cómo oiperaba (sic) el sistema de pago de los fletes a los dueños de vehículos de transporte?
CONTESTÓ: ellos nos transportaban las mercancías desde Medellín al suroste de Antioquia, dos otros viajes semanales y los fletes se cancelaban al finalizar el mes o al principio del mes. PREGUNTADO: Díganos si en el año de 1989, a principios del año, el vehículo a que se refiere el documento que ud. (sic) acaba de reconocer, pertenecía a otro propietario o de quien era? CONTESTÓ: El vehículo era de propiedad del señor Gonzalo Urrego Oquendo pero los documentos aparecían a nombre de otro ya que no se habían hecho los respectivos traspasos. No recuerdo el nombre del propietario en ese momento pero la posesión material era del señor Gonzalo Urrego Oquendo. (…)” –fls. 46 y 47 cdno No. 1Albeiro de Jesús Jiménez, conductor del camión accidentado, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestó: “(…) Sí. Ese carro hacía dos años que yo lo manejaba y era de don Gonzalo, él era el dueño de ese carro. PREGUNTADO: Ud. (sic) a quien le rendía cuentas? CONTESTÓ: A don Gonzalo, todo, él me liquidaba.
El me paga el salario y yo le entregaba las platas del viaje, yo me entendía con él para todo. (…)” –Fls. 66, 67 y 68 cdno No.1De lo anterior, se colige con absoluta claridad que el demandante acreditó ser el poseedor del vehículo parcialmente destruido en el accidente de tránsito, debidamente identificado en el contrato de permuta allegado en copia autentica con la demanda, y al cual hacen referencia los testigos que declararon en el proceso, quienes de manera asertiva sostuvieron que el señor Urrego Oquendo era el propietario, pues lo explotaba económicamente y ejercía la posesión material del mismo. Igualmente, los documentos y declaraciones citadas hacen alusión a que el camión si bien no se encontraba a nombre del señor Urrego, éste ejercía posesión2 sobre el. 2 Código Civil, artículo 762. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. Acreditada la condición de poseedor de Gonzalo Urrego Oquendo, la Sala encuentra que está legitimado para solicitar la indemnización de perjuicios; así lo ha reconocido la jurisprudencia, en asuntos posesorios: “Ahora bien, no cabe duda a la Sala de que el poseedor de un bien está legitimado en la causa para solicitar la indemnización del perjuicio causado como consecuencia de la ocupación permanente o transitoria de un inmueble por causa de trabajos públicos. En efecto, si bien aquél no es titular del derecho de propiedad, tiene otro derecho digno de tutela, reconocido y regulado por el legislador civil en su contenido, sus efectos y su
forma de protección. Así lo ha reconocido esta misma Sala, en fallos anteriores,3 y ha recurrido, en algunos de ellos, a la prescripción contenida en el artículo 2342 del Código Civil, según la cual puede pedir la indemnización “no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho...”. (Se subraya).4 “En ese orden de ideas y en vista de que no se demostró en el proceso la condición de nudos propietarios de los actores, alegada en el libelo introductorio, pero sí el ejercicio de la posesión sobre el bien por parte de los mismos, se interpretará la 3 Cfr., entre otras, sentencias del 11 de diciembre de 1992 (expediente 7403), del 2 de diciembre de 1996 (expediente 11248), del 26 de abril de 2001 (expediente 12994) y del 10 de julio de 2003 (expediente 11163-9918). 4 Debe anotarse, por lo demás, que la Ley 135 de 1961, modificada por la Ley 30 de 1988, aplicable en la época de los hechos, y la Ley 160 de 1994, actualmente vigente, han previsto expresamente que, al efectuarse la estimación del valor del bien dentro del proceso de expropiación, debe tenerse en cuenta la necesidad de resarcir los derechos de los distintos interesados, como lo son, según el artículo 59, numeral 15, de la primera, y el artículo 33, numeral 15, de la segunda, los “titulares de derechos reales, tenedores y poseedores a
quienes conforme a la ley les asista el derecho a una compensación remuneratoria...”. demanda en el sentido de entender que sus peticiones se formulan con fundamento en este último hecho”5.
3. De otro lado, debe precisarse que en primera instancia se tuvo como prueba la inspección judicial anticipada con recepción de testimonios, practicada en el lugar de los hechos, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia, Antioquia, el 26 de septiembre de 1989, a solicitud de la parte actora. Sin embargo, revisada esa actuación, se tiene que la misma se solicitó y practicó por el actor sin la citación y audiencia de la parte demandada.
Así, no podrá valorarse6, como quiera que, la entidad demandada no la pidió, no la ratificó y, tampoco participó en su práctica7. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de marzo de 2004, expediente: 12.289. 6 En este sentido, el art. 300, CPC. dispone: “Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, cuando exista fundado temor de que el transcurso del tiempo pueda alterar su situación o dificultar su reconocimiento. “Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial, siempre que se cite para ello a la persona contra quien se pretende hacer valer esa prueba. “La petición se formulará ante el juez del lugar donde debe practicarse.” 7 Al respecto la Sala ha manifestado: “La ley prevé que quien quiera preconstituir una prueba de inspección judicial, prueba anticipada, podrá hacerlo. Así lo indica el Código de
Procedimiento Civil. “Artículo 300. Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial …’ “Sin embargo el valor de la inspección anticipada dentro de un proceso, reside en que dicha prueba se haya practicado con citación de la presunta contraparte; de no ser así se le violarían a ésta los derechos de publicidad y de contradicción probatoria y con estos el debido proceso.”? -Resalta la Sala- (Sección Tercera. Sentencia de noviembre 23 de 2000. Exp. 12.925.) Así las cosas, la Sala se abstendrá de realizar consideración alguna sobre la citada prueba y las declaraciones rendidas en esa oportunidad, en atención a que fue practicada sin la citación y audiencia de la parte demandada, lo que imposibilitó su contradicción. Por último, la parte actora con el fin de acreditar varios de los hechos, aportó con la demanda unas fotografías (fls. 21 y 22 cdno. No.1.), sobre las cuales no se hará valoración alguna, toda vez que carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, y por ello no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y no se tiene certeza sobre la identidad de las personas que en ellas aparecen, como quiera que al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso8. En efecto, se ha dicho sobre el particular: “Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 12-17 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen
mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.”9 8 Sobre el valor probatorio de las fotografías, véase las sentencias 12497 de 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, y 13811 de 25 de julio de 2002. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente radicado al No. 19001-23-31-000-1999-02088-01(28459). Hechas estas consideraciones preliminares, procede la Sala a estudiar el caso que la ocupa.
4. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tienen por demostrados los siguientes hechos: El 13 de junio de 1989, el camión de placas UI 2558, marca Ford, sufrió un accidente en la vía que de Medellín conduce al municipio de Urrao, a la altura del paraje conocido como “La Esperanza”, en el corregimiento de Morelia, Municipio de Concordia, en la que se realizaban obras de reparación y sostenimiento por parte de de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia. Así lo confirman
los siguientes testimonios: - Ovidio de Jesús Rivera Seguro, quien indicó: “(…) Yo conozco esa carretera. Hacía ocho o diez meses habían
empezado hacer unos gaviones y los suspendieron y los dejaron ahí como para voltiar para San Pacho, por la esperanza para allá (…) PREGUNTADO: Díganos en la vía, concretamente cerca al punto donde se estaban haciendo los gaviones, existían señales que indicaran los peligros o los cuidados o precauciones que debían tener los conductores? CONTESTÓ: No, señales no habían. En esa vía escasamente hay una señal que está por la quiebra, por Salgar. Por ahí hay una cañada y como dejaron los gaviones ahí empezados y eso se fue “viando” (sic), dejaron los gaviones abajo empezados. Uno pasaba por ahí ladiado. Eso ahí es seco, pero como esa noche llovió estaba húmedo (…). Ese accidente fue como a las seis de la tarde; no se a qué hora saldría. PREGUNTADO: Ud. (sic) como conocedor de la vía que es, díganos qué ancho útil tenía la vía en el sitio del accidente?
CONTESTÓ: Era una curva, entonces uno se metía y muchas veces quedaba a uno una llanta en el aire (sic); era muy estrecho eso ahí. No era suficiente para pasar los carros normalmente, por eso le estaban haciendo los gaviones ahí, la estaban ampliando
(…).” (fls. 47 a 58 cdno. No. 1). - Al respecto, Jesús Montoya Arango, indicó que: “(…) lo que pasó fue que por la noche cayó mucha agua, se vino un barranquito y se comió la banca de la carretera y no pudo con el carro, a eso le habían armado unos gaviones y se fueron con el
arroyo, eso fue por ahí a las ocho de la noche, estaba yo en mi casa que es por ahí a media cuadra de donde se volcó el carro ese. PREGUNTADO: El trabajo había sido terminado por Obras Públicas o apenas estaba empezando? CONTESTÓ: Los gaviones se habían ido hacía unos cinco meses, dejaron eso sin arreglarlo y por ahí se fue el arroyo que se comió la banca de la carretera.
PREGUNTADO: Para el momento del accidente había alguna señalización que indicara peligro y debía conducirse con cuidado
(sic)? CONTESTÓ: No la había. (…).” (fls. 61 y 62 cdno. No. 1). - Por su parte, el conductor del camión, Albeiro de Jesús Jiménez, señaló lo siguiente: “(…) yo era el conductor de ese carro ese día, eso fue entre Brechón y Betulia. La carretera estaba en mal estado, pues hacía más de un año habían empezado unos gaviones. Yo para allá hacia dos, tres viajes semanales. Trabajaba con Gonzalo transportando cerveza de una agencia. El día antes del accidente había llovido. El agua fue “cueviando” por el lado de abajo, por el adobe y al momento de yo pasar se reventó el adobe. Eso fue entre cinco y media y seis de la tarde. Estaba de día todavía. Eso está en un peralte y hubieron (sic) varias personas que me avisaron o indicaban con la mano para pasar por ahí (…).”” (fls. 66 a 68 cdno. No.1). De los anteriores testimonios, se da por acreditado la forma como ocurrieron
los hechos, esto es, que el vehículo del demandante sufrió un accidente en la vía que de Medellín conduce al Municipio de Urrao, Antioquia, en el paraje conocido como “La Esperanza”, a causa de la falta de señalización en la vía, que diera cuenta de la presencia de una obra de reparación de la banca, y, por tanto, del peligro que esto significaba, por ello era imposible para el conductor advertir su existencia, ya que según lo afirmaron los testigos, sólo había una tabla con un aviso de peligro que fue colocado por los trabajadores de la obra, la cual para ser observada, requería que el vehículo se encontrara lo suficientemente cerca, es decir, que esa señal no cumplía con la finalidad de advertir el peligro inminente, de allí que esas condiciones, no se puede entender que la entidad cumplió con su obligación.
5. Ahora bien, conforme al material probatorio obrante en el proceso, se concluye que el daño antijurídico causado con el accidente al demandante es imputable al Departamento de Antioquia, puesto que la vía en la que ocurrió el hecho pertenece al Departamento; en efecto, la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia, certificó que la vía ConcordiaBetulia tenía la orden de trabajo No. D.O. 26-89, con lo cual se puede establecer que el mantenimiento, conservación y señalización correspondía a esa entidad.
Ahora bien, en atención a las declaraciones rendidas en el proceso, es necesario concluir que, la zona del accidente no contaba con señalización alguna que advirtiera de los trabajos de reparación de la banca de la vía, situación que imposibilitó al
conductor del vehículo accidentado percatarse de la situación real y, por tanto, evitar el peligro que significaba. De allí que, el Departamento de Antioquia incumplió su deber de velar por la señalización adecuada de la vía en que ocurrió el accidente, pues, no ubicó las señales necesarias para prevenir a los usuarios sobre la existencia de los peligros que entrañaba el desplazamiento de los vehículos por la misma. Adicionalmente el decreto ley No. 1344 de 1970, atribuía los deberes de señalización de las distintas autoridades de tránsito dependiendo de la naturaleza de la vía en los distintos niveles, así: al Ministerio de Obras Públicas le otorgan la facultad, para el nivel nacional, de dictar resoluciones sobre señalamiento de carreteras de ese orden; y a las Secretarías de Obras Públicas Departamentales o Municipales, en lo seccional y local, el deber jurídico de señalización. Así las cosas, correspondía al Departamento de Antioquia en su calidad de propietario de la malla vial, el mantenimiento y la colocación de las señales de tránsito en las vías del orden departamental, conforme a lo determinado en el Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, adoptado por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte a través de las resoluciones No. 8408 de 2 de octubre de 1985 y 5246 del 2 de julio de 198510, el cual definía en el capítulo I las señales preventivas, así: “Las señales de prevención o preventivas, tienen por objeto advertir al usuario de la vía las existencia de una condición
peligrosa y la naturaleza de éstas. Estas señales se identifican por el código general SP.” Respecto a los criterios de utilización de las señales preventivas el mismo Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras establecía: “SP-60Peligro no especificado. Esta señal se empleará para advertir la proximidad de un tramo, en el cual puede presentarse un riesgo no especificado. Debe retirarse inmediatamente cesen las condiciones que obligan a instalarla.” Lo anterior permite establecer que, pese a la obligación reglamentaria de señalar los peligros existentes en sus vías, la entidad territorial demandada incumplió con el deber de instalar en ellas, los dispositivos de señalización necesarios para advertir la presencia de una obra o peligro por depresión, y de los testimonios transcritos se da cuenta de ese hecho y de la ausencia de avisos que así lo advirtieran. 10 Modificada por las resoluciones No. 8171 de 1987, 1212 del 29 de febrero de 1988, 11886 del 10 de octubre de 1989, 8171 del 9 de septiembre de 1987 y resolución 3968 del 30 de septiembre de 1992 del Ministerio de Transporte. Para la Sala, la seguridad en la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas, y quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del Código Civil, artículo 8º del
decreto 21 de 1909, los cuales hacen referencia al derecho de uso y goce de las vías públicas; el artículo 1º inciso segundo del Código Nacional de Tránsito que desarrolla el principio de la seguridad entre otros; el artículo 24 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción como un derecho fundamental; todos ellos se acompasan con el denominado principio de la señalización en materia de tránsito de vehículos, en efecto se ha dicho: “Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen las responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado. Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que
hace que no sean adecuadas y seguras. La seguridad de los habitantes, o mejor de los usuarios de las vías públicas, es uno de los deberes propios de las entidades y personas vinculadas al control del tránsito en todo el territorio Nacional, así lo estableció el Decreto 1344 de 197011. Resulta evidente que cuando esa seguridad no es propiciada, antes bien, es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimiento defectuosos de tales competencias, han de ser asumidas por las respectivas entidades públicas. El artículo 112 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, considera las señales de tránsito así: Señales de reglamentación, o reglamentarias; señales de prevención o preventivas; y señales de información o informativas. Siendo las de prevención o preventivas aquellas que “tienen por objeto advertir al usuario de la existencia de un peligro y la naturaleza de este”. Reviste tanta importancia la disposición sobre estos dos tipos de señales (las reglamentarias y las preventivas), que el propio Código Nacional de Tránsito Terrestre, se ocupó de establecer las dimensiones y características que deben tener las mismas. La resolución No. 5246 de 1985 proferida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte – hoy Ministerio de Transporte – “por la cual se adopta como reglamento oficial el Manual sobre Dispositivo para control de Tránsito en calles y carreteras”, estableció en su primer considerando: “que la señalización de las
calles y carreteras es un aspecto de gran importancia para la seguridad vial del país…”. Lo cual significa o comporta que la adecuada y debida señalización tiene una importancia mayúscula para el desempeño de las actividades de control de tránsito automotor. No se trata simplemente de una competencia 11 Art. 1º inciso 2º “El tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes” facultativa o discrecional en cuanto a su ejercicio, por parte de las autoridades de tránsito, son potestades de imperativo desarrollo, en la medida en que la disposición de dichas señales es un elemento insustituible de la seguridad vial del país. La resolución No. 8408 de 1985, establece la cantidad mínima de señales temporales a utilizar en las calles y carreteras12. La pluralidad misma de señales temporales, ordenada por esta resolución, en los sitios de peligro en las vías públicas, revela el interés del legislador, y de la propia entidad administrativa, por la seguridad de los usuarios de los medios de transporte terrestre.”13 En consecuencia, concluye la Sala que hubo incumplimiento de las normas de señalización preventiva en el lugar de los hechos, lo que permite imputar el daño antijurídico de que trata el
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