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CE-05001-23-24-000-1991-06230-01(20346)-2012

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Título
CE-05001-23-24-000-1991-06230-01(20346)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DOCUMENTOS ALLEGADOS POR ENTIDAD PUBLICA - Se tienen como documentos auténticos / APORTACION A UN PROCESO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS POR PARTE DE LA ENTIDAD PUBLICA - Se tienen como documentos auténticos. Principio de la bona fide. Confianza legítima El Consejo de Estado ha señalado que de acuerdo con el principio de la bona fide, cuando se solicita a una entidad pública que aporte a un proceso un determinado acto administrativo, se tiene la confianza legítima que lo allegará conforme a las exigencias normativas y, por lo tanto, debe tenerse como un documento auténtico porque se espera de la Administración que aporte copias fidedignas respecto de sus originales.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 18168

CELEBRACION DE PROMESA DE COMPRAVENTA - Municipios Asociados del Valle de Aburrá MASA y Empresa de Transporte Masivo del Valle del Aburrá Limitada ETMVA / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Promesa de compraventa / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Cumplimiento de prestaciones Se cumplieron las prestaciones del convenio interadministrativo, en relación con la obligación de regular las relaciones entre las dos entidades respecto a las fajas de terreno que MASA poseía en calidad de activos recibidos del ICEL, de conformidad con el artículo 1 de la ley 13 de 1971y cuyo incumplimiento es el que se controvierte en este proceso; puesto que en la demanda ninguna inconformidad se planteó sobre la obligación que asumió la ETMVA de canalizar el río. Lo anterior se fundamenta en la suscripción de la promesa de compraventa, la

entrega de los predios, el otorgamiento de la escritura pública y su registro en la Oficina de Instrumentos Públicos, así como en el pago del precio. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Celebración de contrato y compraventa de predios / DECLARACION DE EXISTENCIA DE CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Se declara probaba la excepción de pago frente a predios / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO - Convenio interadministrativo / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERADMINISTRATIVO - No se configuró / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO - Improcedencia de declararlo resuelto y concluido Los peritos concluyen que los lotes relacionados en el informe –casi todos coincidentes con los que enuncia la demandaestaban ocupados por el METRO y eran de propiedad de MASA - y que sobre los lotes a que se refería el contrato interadministrativo suscrito en 1986 el METRO cumplió la obligación de adquirirlos. Así las cosas, la Subsección comparte la decisión del a quo, que declaró probada la excepción de pago frente a estos predios, teniendo en cuenta que obran las órdenes de pago de las fajas o zonas objeto de dicho convenio. De esta manera, no tiene razón el actor al pretender que se declare el incumplimiento del contrato suscrito el 4 de noviembre de 1986, porque lo pactado se cumplió, por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda, cuando aún estaban en ejecución algunas obligaciones, a juzgar por lo que señaló la comunicación del Gerente Técnico del Metro, en enero 21 de 1992: “… esta firma ha construido hasta la fecha… el 55% del total de la canalización en el sector citado.” Adicionalmente, y

por la razón anotada, la Sala insiste en que tampoco accederá a la segunda pretensión de la demanda, porque la ETMVA no incumplió el contrato interadministrativo -cuya existencia se declarará en esta providencia. (…) tampoco se accederá a la pretensión tercera, esto es, que se declare “… resuelto y concluido [sic] por incumplimiento de la Empresa de Trasporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda, el contrato en cuanto hace a la prestación de acordar definitivamente los términos y condiciones de adquisición de las zonas o fajas de terreno, adyacentes, parelelas [sic] y recuperadas del antiguo lecho o cauce del Río Medellín, (…) porque se demostró que el METRO cumplió sus obligaciones en el convenio. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Celebración de contrato y compraventa de predios / COMPRAVENTA DE PREDIOS - Entidad pagó valor de los predios pero ocupó inmuebles no acordados dentro del contrato / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Unas de naturaleza contractual y otras de naturaleza extracontractual El METRO no solo ocupó los lotes adquiridos sino otros, que no pagó -la entidad ni siquiera se defiende demostrando su pago, sino sólo el de los primeros-. (…) surge de plano que de las pretensiones de la demanda unas tienen naturaleza contractual, porque sus fundamentos provienen de la relación del negocio antes suscrito -sin importar para estos efectos si deben o no prosperar-: como la primera, que busca la declaración de existencia del contrato interadministrativo; la segunda, que pretende la declaración de incumplimiento del contrato; y la tercera, que aspira a que se resuelva el negocio jurídico-. Sin embargo, la pretensión

cuarta –numeral 1.4. de las pretensionespide la restitución de los inmuebles descritos en la demanda; y la quinta –equivocadamente numerada con el mismo numero 1.4solicita el pago de los perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesante-. No obstante, se advierte, con apoyo en la prueba pericial practicada y en la valoración de la prueba documental aportada, que los lotes de terreno objeto de discusión en este proceso no son los mismos que fueron objeto del contrato interadministrativo, porque estos fueron adquiridos con escritura de compraventa y pagados oportunamente por la ETMVA, de lo cual hay constancia en el proceso. En cambio, los lotes descritos en la demanda, según concluyeron los peritos, son terrenos distintos, pero en todo caso de propiedad de MASA, y ocupados por la ETMVA, de manera que para la Sala esta pretensión no tiene naturaleza contractual sino extracontractual, es decir, que su causa no proviene del contrato interadministrativo sino de las actuaciones materiales de la parte demandada, de allí que su estudio no se gobierna por la acción que se ejerció. ACUMULACION DE PRETENSIONES - De naturaleza contractual y extracontractual. Defecto procesal / ACUMULACION DE PRETENESIONESNaturaleza jurídica. Sustento jurídico / ACUMULACION DE PRETENSIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES - Se deciden en el mismo proceso ordinario. Prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. Reiteración jurisprudencial Pese a este defecto procesal, que para el tribunal administrativo fue causa suficiente para declarar la excepción de indebida acumulación de pretensiones,

porque se solicitó la restitución y pago de unos bienes “… ocupados por causa diferente a la supuesta tenencia con origen contractual, que no logra acreditarse en el libelo”, la Sala considera que tiene razón el apelante cuando se lamenta de que si bien no había razón para condenar al METRO al pago de los bienes adquiridos en el convenio interadministrativo, porque la entidad los pagó – afirmación que supone que la entidad apelante admite que los lotes del convenio no ofrecen discusión-, no debió negar las demás pretensiones, porque se demostró que el METRO ocupó otros terrenos de propiedad de MASA, sin pagarlos, y sin que aquella entidad desconozca el hecho. Para la Sala este razonamiento tiene un fundamento jurídico irrefutable, por dos razones fundamentales: i) porque el art. 82 del CPC. establece que se pueden acumular pretensiones en una misma demanda si: a) el juez es competente para conocer de todas ellas, requisito que se cumple en el caso sub iudice, porque tanto en primera como en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia como el Consejo de Estado conocían de los dos procesos –en primera y segunda instanciasi las pretensiones contractuales y extracontractuales se hubieran propuesto de manera independiente; b) que las pretensiones no se excluyan, lo que se cumple en el caso sub iudice, puesto que entre las pretensiones contractuales formuladas y las extracontractuales planteadas no se anula su contenido, si se accediera a aquellas y/o a estas; y c) porque el procedimiento judicial para estudiar las pretensiones contractuales y las extracontractuales es el mismo: el ordinario –arts. 206 y ss. CCA.-. En estos términos, en el caso concreto,

que no se extiende como una regla general a cualquier forma de acumulación de pretensiones contractuales y extracontractuales –porque en cada evento el juez debe hacer el análisis pertinente-, las pretensiones formuladas –contractuales y extracontractualesse podían estudiar y decidir en el mismo proceso ordinario, tal y como lo plantea el apelante en su recurso, y en contra de lo que decidió el a quo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 206 SS NOTA DE RELATORIA: Sobre acumulación de pretensiones de naturaleza contractual y extracontractual, consultar sentencia de 3 de mayo de 2007, exp.

16209 ACUMULACION DE PRETENSIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES - No procede la excepción de indebida acumulación de pretensiones. Prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental La aplicación imperativa del art. 228 de la CP. también conduce a la misma conclusión, porque ordena: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” En virtud de la instrucción que esta norma impone a la administración de justicia, según la cual “prevalecerá el derecho sustancial” sobre el procedimental, resulta imposible para la Sala decretar la excepción de indebida acumulación de pretensiones –si en gracia de discusión no procediera en el caso

concreto; pero ya se analizó que sí- porque se afectaría grave e inconstitucionalmente el acceso a la administración de justicia, puesto que haciéndose prevalecer un principio procesal sobre el sustancial, sin razón justificada, se dejarían de resolver pretensiones indemnizatorias que no se oponen a las pretensiones contractuales planteadas en la misma demanda, cuando los hechos esbozados -sobre los cuales se defendió el demandadoson claros y fueron objeto de la etapa probatoria pertinente para demostrar su existencia, así como la manera en que presentaron. Actuar así rendiría culto desmedido a la forma sobre el fondo, que de ninguna manera se opone a la administración de justicia, porque no se varía la causa petendi del proceso –que siempre ha sido la ocupación de varios inmuebles, sin pagar su precio-, ni se sorprende a la parte desconociendo su derecho a la defensa, pues la causa de la demanda ha sido la misma desde que empezó el proceso. En el caso concreto nada de esto se advierte, pues los hechos de la demanda fueron claros, así como los de la contestación; y también las pruebas pedidas y decretadas se enfocaron en la discusión de la causa petendi trabada por las partes: el incumplimiento de una contrato y también la falta de pago de unos terrenos o lotes ocupados por el METRO –bien identificados por sus linderos-.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228

ACUMULACION DE PRETENSIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES - Inmodificabilidad de la causa petendi. Inexistencia de la indebida acumulación de pretensiones / ACUMULACION

DE PRETENSIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES - Se debe resolver de fondo Que el actor considerara que la causa petendi provenía de un contrato y no de un hecho, no desdibuja la causa petendi sino el mecanismo judicial a través del cual se tramitó el proceso. Es decir, que la causa del proceso sigue siendo la misma, desde la demanda y su contestación: el incumplimiento de un contrato y la ocupación de terrenos no pagados por el invasor. Que estuvieran amparados en un contrato o no, de ninguna manera elimina, cambia o muta la razón de ser de la demanda –causa petendi-, y por eso el demandado pudo y debió decir en este proceso si los predios que hicieron parte del contrato y los que no hicieron parte de el los ocupó y pagó o no. Ampararse en la excepción de indebida escogencia de la acción es una burla a la justicia material, pues quien invadió debe pagar lo invadido y sus efectos dañinos, sobre todo cuando claramente se lo plantean en la demanda, que antojadizamente elude contradecir en estos aspectos. (…) No cabe duda que el Consejo de Estado no es inferior a la tesis que incluso la Corte Suprema de Justicia ya aplica, y en estos términos, la Sala revocará la declaración de prosperidad que hizo el tribunal de la excepción de indebida escogencia de la acción, y por eso estudiará -a continuaciónla indemnización que el METRO pagará a MASA, porque se demostró la ocupación de los terrenos de su propiedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, DC., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-24-000-1991-06230-01(20346) Actor: MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL VALLE DE ABURRA -MASADemandado: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA. -TREN METROPOLITANOReferencia: APELACION SENTENCIA CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Municipios Asociados del Valle de Aburrá -MASAcontra la sentencia proferida el 22 de enero de 2001, por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Caldas-Chocó, Sala de Descongestión -fls. 479 a 496, cdno. ppal.-, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda”.

ANTECEDENTES

1. La demanda Municipios Asociados del Valle de Aburrá –en adelante MASAinterpuso demanda, en ejercicio de la acción contractual, contra la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada –en adelante ETMVA o METRO o METRO DE MEDELLÍN-, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones –fls. 257 y

ss., cdno. 1-: “1.1. “Declárese la existencia de un contrato interadministrativo celebrado entre las entidades de derecho público, Municipios Asociados del Valle de Aburra M.A.S.A. y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Limitada, por cuya virtud, aquella contrató con ésta, por delegación, la construcción de las

obras públicas ordenadas por ley 13 de 1.971, referentes a la canalización, protección, defensa y rectificación del Rio Medellín que fueren necesarias para acometer la construcción, de las obras del Tren Metropolitano, de conformidad con las siguientes bases: (…) “1.2 “Declárase que la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda, con fecha enero 30 de 1.991, incumplió el contrato celebrado con Municipios Asociados del Valle de Aburrá M.A.S.A., al no convenir los términos y condiciones de adquisición de las zonas o fajas de terreno, adyacentes, paralelas y recuperadas del antiguo lecho o cauce del Rio Medellín, Sector Norte entre el puente “El Mico” y el Municipio de Bello, y las demás zonas necesarias para las obras del Tren Metropolitano, dentro de éstas, las situadas en el Sector Sur, Puente de la Calle 10Aguacatala, según los planos y requerimientos de construcción de las obras del Tren Metropolitano, identificadas por sus características en pretensión posterior, y al romper unilateral e injustificadamente las conversaciones tendientes a su definición y al argumentar posesión de las zonas, esto es, desconocer la calidad de señor y dueño de nuestro mandante; “1.3 “Declárase, resuelto y concluído [sic] por incumplimiento de la Empresa de Trasporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda, el contrato en cuanto hace a la prestación de acordar definitivamente los términos y condiciones de adquisición de las zonas o fajas de

terreno, adyacentes, parelelas [sic] y recuperadas del antiguo lecho o cauce del Rio Medellín, Sector Norte entre el puente “El Mico” y el Municipio de Bello, y las demás zonas que fueren necesarias para las obras del Tren Metropolitano, dentro de éstas, las situadas en el Sector Sur, Puente de la Calle 10 - Aguacatala, identificadas por sus características en la pretensión siguiente, según los planos y requerimientos de construcción de las obras del Tren Metropolitan, [sic] y al romper unilateral e injustificadamente las conversaciones tendientes a su definición y argumentar posesión de las zonas, esto es, desconocer la calidad de señor y dueño de nuestro mandante; “1.4 “Y, en consecuencia de la terminación del contrato por incumplimiento, solicito se restituyan las cosas al estado anterior, y de consiguiente, ordénese a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo, la restitución de las zonas de terreno cuya tenencia recibió de mi mandante, determinadas así: “A “SECTOR NORTE “1.4.1. Lote número uno (1), plano OCM-DO-012, faja de terreno, ubicada en el Municipio de Medellín, Sector Antiguo Puente Acevedo, de forma irregular y localizado en la margen izquierda del Rio Medellín aguas abajo, con un área de 370,48 M2… Matrícula inmobiliaria 001-5006731, escritura pública número 2.572 del 3 de junio de 1.988 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de

Medellín. “1.4.2. Lote número dos (2), faja de terreno, situado en el Municipio de Bello, de forma aproximadamente triangular y localizada en la margen derecha del rio Medellín aguas abajo, con un área de 1.737,21 M2… Matrícula inmobiliaria No. 001-5006732, escritura pública número 2.572 del 3 de junio de 1.988 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Medellín. “1.4.3. Lote número cuatro (4) plano TM-4/B-3 y 4, faja de terreno, ubicada en el Municipio de Bello, de forma irregular y que se encuentra en la margen izquierda del Rio Medellín aguas abajo, con un área de 23.991,11 mtrs [sic]… Matrícula Inmobiliaria No. 001-5006734, escritura pública número 2.572 del 3 de junio de 1.988 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Medellín. “1.4.4. Lote terreno número cinco (5), faja de terreno ubicada en el Municipio de Bello, de forma irregular, y que se encuentra en la margen izquierda del Rio Medellín aguas abajo, con un área de 44.139,44 mts 2… Matrícula Inmobiliaria No. 001-5006735, escritura pública número 2.572 del 3 de junio de 1.988 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Medellín. “1.4.5. Lote número seis (6), faja de terreno, localizada en el

Municipio de Bello de forma irregular y que está situada en la márgen [sic] izquierda del Rio Medellín, aguas abajo, con un área de 2.563,21 mts 2… Matrícula Inmobiliaria No. 001-5006736, escritura pública número 2.572 del 3 de junio de 1.988 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Medellín. “B “SECTOR PUENTE DE LA CALLE 10-AGUACATALA “1.4.6. Lote de terreno con extensión de 1.323,00 M2, plano Mayo de 1.964. Localización: -Como punto de partida para facilitar la localización del predio en el terreno se tomará la intersección del lindero Sur con el lindero Occidental (placa central del Rio Medellín) del lote de mayor extensión… Matrícula inmobiliaria No. 001-0018763, escritura pública 586 del 30 de marzo de 1.973 otorgada en la Notaría Octava del Círculo de Medellín. “1.4.7. Lote de terreno con extensión de 10.084 M2, plano de agosto de 1.952 de la Sección Administrativa de Valorización del Municipio de Medellín. Este predio hace parte de uno de mayor extensión con área de 14.788,8384 M2, situado en la ciudad de Medellín, fracción de El Poblado… Matrícula inmobiliaria No. 001-0402288, escritura pública 2864 del 19 de diciembre de 1.986 de la Notaría 16 del Círculo de Medellín. “1.4.8. Lote de terreno con extensión de 3.954,oo M2, plano de

agosto de 1.952 de la Sección Administrativa de Valorización del Municipio de Medellín. Hace parte de uno de mayor extensión situado en el Municipio de Medellín, fracción de El Poblado, margen derecha del Rio Medellín, Sector Barrio Cristo Rey y puente Monumental… El inmueble de mayor extensión tiene por matrícula inmobiliaria la No. 001-0395989, escritura pública 2864 del 19 de diciembre de 1.986 de la Notaría 16 del Círculo de Medellín. “1.4.9. Lote de terreno con extensión de 2.294 M2, plano del Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico de Enero de 1.964. Hace parte de otro de mayor extensión, ubicado en la margen izquierda y derecho del canal del Rio Medellín, paraje denominado Guayabal, Sector Puente Envigado, Barrio Cristo Rey, con un área de 7.029,87 V2 o sea 4.499,11 M2… El predio de mayor extensión tiene por Matrícula inmobiliaria la No. 001-0395993, escritura pública 2864 del 19 de diciembre de 1.986 de la Notaría 16 del Círculo de Medellín. “1.4.10. Lote de terreno con extensión de 1.802,00 M2, plano del 3 de noviembre de 1.955 del Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico; hace parte de uno de mayor extensión, situada en esta ciudad, Sector Puente Envigado, Barrio Cristo Rey, sobre la margen derecha del canal del Rio Medellín,

con área aproximada de 13.634,50 V2 o sean [sic] 8.726,08 M2… El predio de mayor extensión tiene la matrícula inmobiliaria No. 001-0355990, escritura pública 2864 del 19 de diciembre de 1.986 de la Notaría 16 del Círculo de Medellín. “1.4.11. Lote de terreno con extensión de 1.166,oo M2, plano del 3 de noviembre de 1.955 del Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico; hace parte de uno de mayor extensión, situado en esta ciudad, Sector Puente Envigado, Barrio Cristo Rey, sobre la margen derecha del canal del Rio Medellín, con área aproximada de 8.498,04 V2 o sean [sic] 5.438,74 M2… El predio de mayor extensión tiene la matrícula inmobiliaria No. 0010402286, escritura pública 2864 del 19 de diciembre de 1.986 de la Notaría 16 del Círculo de Medellín. (…) “1.4. (sic)1 “Condénase a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda a indemnizar y pagar la totalidad de los daños y perjuicios materiales, incluidos daño emergente y lucro cesante, ocasionados a Municipios Asociados del Valle del Aburrá M.A.S.A., con su incumplimiento, en la cuantía que resulte de las bases probadas en el proceso. “Dentro de la indemnización se incluirán los intereses de las sumas de dinero resultantes que junto con aquéllos se pagarán en pesos de valor constante.

“1.5. (sic)2 “Condénese en costas a la entidad demandada.” 1 La demanda repite el numeral 1.4., cuando debió ser 1.5. 2 ? Este numeral debió corresponder al 1.6., pero el error anterior condujo a este otro. Como fundamento de las súplicas de la demanda se narraron los siguientes hechos: El 4 de noviembre de 1986, MASA y ETMVA firmaron el “Convenio sobre adquisición de fajas de tierras de propiedad de Municipios Asociados del Valle de Aburrá -MASApor parte del Tren Metropolitano y delegación de las funciones ordenadas por la Ley 13 de 1971, en el Sector Puente ‘El Mico’ - Bello”. En virtud de este negocio, MASA contrató con ETMVA la ejecución de las obras públicas de construcción de la rectificación, canalización, defensa y protección del Río Medellín, Sector Norte, entre el puente “El Mico” y el Municipio de Bello; obra que realizaría ésta con su presupuesto, de conformidad con el Plan General de Canalización del río Medellín y las obras de construcción en el área del Tren Metropolitano. Indicó que el convenio, además de contener una delegación de funciones administrativas, es un negocio jurídico complejo de obra pública y de relaciones jurídicas entre las entidades firmantes respecto de las fajas o zonas de terreno situadas en el sector norte, margen izquierda del Río Medellín, entre el puente “El Mico” y el Municipio de Bello, “necesarias para acometer la construcción de las obras del Tren Metropolitano, cuya tenencia recibió expresamente la ETMVA”. En tal sentido, resaltó de lo pactado en el convenio, que: “una vez suscrito el presente

convenio y la promesa de compraventa anexa, el Director Ejecutivo de MASA dará autorización EXPRESA Y ESCRITA a la ETMVA, para utilizar las fajas de terreno materia del convenio y que fueren necesarias para la construcción del Tren Metropolitano, ubicadas en el sector Norte puente ‘El Mico’ - Bello”. (Resaltado fuera del texto) En consecuencia, para ejecutar las obras contratadas por delegación, MASA entregó a ETMVA las fajas de terreno; sin embargo, una vez efectuados los trabajos de rectificación y canalización del Río Medellín, ETMVA debía convenir los términos y condiciones de adquisición de las fajas de terreno, adyacentes, paralelas y recuperadas del antiguo lecho o cauce del Río Medellín, Sector Norte entre el puente “El Mico” y el Municipio de Bello, y las demás zonas necesarias para las obras del Tren Metropolitano, dentro de éstas, las situadas en el Sector Sur, Puente de la Calle 10 - Aguacatala, según los planos y requerimientos de construcción de las obras del Tren Metropolitano. No obstante, las negociaciones comprendieron la formulación de ofertas dispersas e inconclusas, que van desde noviembre de 1987 hasta julio de 1989, dado que el 9 de agosto de 1989 la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá rompió unilateralmente la negociación. Así mismo, señaló que las partes acordaron en el convenio, y en documentos posteriores, la obligación de definir las bases para celebrar un “contrato futuro, para la adquisición de las fajas de terreno necesarias a las obras del Tren

Metropolitano”. Así las cosas, MASA debía precisar las condiciones de negociación, porque necesitaba los recursos para pagar una obligación a INCIVILES Ltda. y evitar un proceso ejecutivo hipotecario, que finalmente se presentó en su contra. En la diligencia de secuestro practicada en este proceso, el 30 de enero de 1991, la ETMVA formuló oposición, por ende el actor indicó que a partir de este momento se incumplió el contrato, porque se desconoció el derecho de dominio de MASA sobre los bienes entregados en tenencia.

2. Contestación de la demanda La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” y “pago”. Adujo que no es cierto que el convenio tuviera por objeto la gratuidad de la construcción de la canalización del Río Medellín, y que las pretensiones exceden el objeto del vínculo contractual, porque los predios que se pretende restituir no hacen parte del convenio celebrado – exceden los lotes descritos en él-, además de que no todos los lotes están ocupados por la EMPRESA.

De otra parte, indicó que la Empresa cumplió las obligaciones acordadas, relacionadas con la suscripción de la promesa de compraventa y luego la compraventa de las fajas de terreno, porque suscribieron esos negocios, se protocolizó la escritura pública y se pagó el precio -fls. 349 a 357, cdno. 1-.

4. Alegatos de conclusión. 4.1. Alegatos de la parte actora. Reiteró los argumentos expuestos en la

demanda, pero agregó que el término de caducidad de la acción no debe contarse desde el momento en que el Metro empezó a ejecutar los trabajos en los terrenos reclamados, sino desde que éste desconoció el derecho de dominio de MASA, y se negó a pagar el valor de los predios. Adicionalmente, señaló que tanto la acción contractual como la de reparación directa tienen el mismo trámite ordinario, y por eso resulta irrelevante que el resarcimiento del daño se solicitara a título de incumplimiento del contrato y no como ocupación indebida -fls. 471 a 475, cdno. 1-. 4.2. Alegatos del Tren Metropolitano. Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, y añadió que sus argumentos tenían respaldo en las conclusiones del dictamen pericial, que indicó: “la entidad demandada no incumplió ninguna de las Cláusulas del contrato aludido y por lo tanto no hubo daños patrimoniales derivados de ello”. También mencionó que la acción contractual no puede confundirse con la de reparación directa, porque la causa del daño es distinta. Por tal razón, precisó que la pretensión que versa sobre los predios del sur, puente de la calle 10 - Aguacatala, al resultar ajena al convenio interadministrativo debió controvertirse por medio de la acción de reparación directa, por ocupación permanente de inmuebles por trabajos públicos -fls. 476 y 477, cdno. 1-. 4.3. Ministerio Público. No intervino en esta etapa del proceso.

5. La sentencia El tribunal declaró probadas las excepciones de “ineptitud de la demanda por

indebida acumulación de pretensiones” -al considerar que la demanda se refería indistintamente a las zonas objeto del convenio como a otras que no hacían parte de él-; y “pago”, porque la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá canceló el precio de las fajas de terreno acordado en el convenio interadministrativo, y en la respectiva promesa de compraventa. Consideró asimismo que la acción procedente era la de controversias contractuales, pero concluyó que no se demostró sobre cuáles lotes recayó el objeto del contrato, y que la declaración de existencia del negocio “… no puede referirse a todas las fajas de terreno sobre las cuales se realizaron las citadas obras.” –fl. 495, cdno. ppal.- Concluyó que no había elementos de juicio que permitieran declarar la existencia del convenio interadministrativo, porque el demandante no individualizó los lotes que hacían parte del objeto contractual, y desestimó las pretensiones de la demanda -fls. 479 a 496, cdno. ppal.-.

6. El recurso de apelación Lo interpuso la parte actora. Expresó que la sentencia es contradictoria, porque de una parte señaló que se demostró la existencia del convenio interadministrativo, y de otra, se negó a declararlo, aduciendo que no se individualizaron los lotes que hacían parte de este negocio, sino que se indicaron indistintamente los que adquirió el Tren Metropolitano y los demás en los que se realizaron las obras.

Por tanto, adujo que de acuerdo a lo probado en el proceso debió declararse la existencia del convenio, así como que los lotes de propiedad de MASA, ocupados

por ETMVA –hecho reconocido por ésta-, debían remunerarse. En este orden, concluyó que “… lo obligado era señalar la indebida ocupación de los restantes y condenar en consecuencia.” -fls. 498 y 499, cdno. ppal.-.

7. El trámite en esta instancia 7.1. Alegatos de las part

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