CE-05001-23-24-000-1991-06313-01(20475)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1991-06313-01(20475)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: Enrique Gil Botero
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Expediente: 05001-23-24-000-1991-06313-01 (20.475) Actor: Mercados y Valores Ltda., y otro Demandado: Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otro Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con sede en Medellín, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 16 de agosto de 1991, la sociedad Mercados y Valores Ltda.1, y Carlos Alberto Arango Duque, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacionalpor el injusto allanamiento, ocupación y daños causados a la finca La María, ubicada en el municipio de Envigado, por 1 Representada por Carlos Alberto Arango Duque. miembros de la Policía Nacional y el Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 21 y 23 de agosto de 1989 y el 20 de abril de 1990.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “A. Perjuicios materiales a) Daño emergente
1. Los daños sufridos por las instalaciones de la Finca La María,
con ocasión de los allanamientos ilegales del 21 de agosto de 1989 y del 23 de agosto de 1989, tales como los deterioros en puertas, chapas, ventanas, cuadros. Estos daños serán indemnizados, reconociendo su valor en la época del hecho dañoso y corrigiéndolo monetariamente al momento del pago.
2. Los daños producidos con la desaparición de algunos objetos al momento de realizar el allanamiento ilegal el 21 de agosto de 1991, tales como dos pasacintas para automóvil, dos raches nuevos, un control para antena parabólica, un control para avión de juguete, etc.
Su valor deberá establecerse para la época de su desaparición, y luego se determinará su desvalorización, con base en los índices de precio al consumidor.
3. Los daños causados en las instalaciones de la finca La María, con ocasión del incendio y destrucción causados por la intromisión de “desconocidos” el 20 de abril de 1990. Los peritos determinarán el valor de los bienes destruidos en aquel ataque o de las reparaciones si las hubo, a saber de: a) la cubierta de la piscina y la piscina; b) las demás instalaciones de la finca. También determinarán el valor de los vehículos automotores clásicos y antiguos que se destruyeron en aquel ataque, y corregirán su valor de acuerdo con los índices de precios al consumidor. b) Lucro cesante Este consiste en la ganancia o provecho que se dejó de reportar con ocasión del hecho dañoso. En nuestro caso, el lucro cesante se conforma con las ganancias que se dejaron de percibir con ocasión de
las fallas del servicio descritas en acápite anterior, que impidieron la debida explotación económica de la industria maderera y lechera de la Finca La María, desde el 21 de agosto de 1989 hasta el momento en que la finca sea devuelta a sus propietarios. Para la tasación de estos perjuicios se hará un estimativo de la utilidad que, en condiciones normales y con las debidas inversiones y maquinarias que posee la finca, ha debido generar tanto la industria de la madera como la lechera; luego se establecerá el monto de utilidades o pérdidas realmente obtenidas, directa o indirectamente obtenidas, y el saldo de estas dos sumas es el lucro cesante. Para lograr la debida justicia, esta suma deberá actualizarse monetariamente, mes a mes, de acuerdo con los índices de precias (sic) al consumidor. Nuevamente reitero que todos los perjuicios materiales deberán ser corregidos monetariamente, con base en los certificados de índice de precios al consumidor del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
B. Perjuicios Morales La arbitrariedad cometida por las fuerzas del orden, tal y como se relató en varios acápites de esta demanda, ha producido un gran dolor y amargura al señor Carlos Alberto Arango Duque y a la sociedad Mercados y Valores Ltda., pues ellos tuvieron que padecer la persecución de las autoridades públicas, así como la ignominia de recibir aquél el calificativo de “narcotraficantes”, “extraditable” de parte de las autoridades públicas, así como también porque tuvieron que afrontar procesos ante la justicia especializada y luego de orden
público, en los cuales vincularon varios de sus bienes, cuando no existía ni siquiera un indicio de prueba en su contra. Por tal razón, ante la injusticia del atropello y el tamaño de la injuria, deben tasarse al máximo los perjuicios morales.” En respaldo de sus pretensiones, narraron que el 21 de agosto de 1989, aproximadamente treinta agentes de la Policía Nacional, allanaron la Finca La María sin orden judicial, causando daños a las instalaciones del inmueble y la perdida de varios bienes muebles de propiedad de Carlos Alberto Arango Duque. El 22 de agosto de 1989, fue allanado nuevamente el inmueble citado, por orden del Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar de Medellín, diligencia que se realizó por miembros del cuerpo élite de la Policía Nacional, quienes ocuparon el bien y sellaron varias de las instalaciones de la finca; indicaron que al día siguiente, harían presencia integrantes del Ejército Nacional, y en verdad así lo hicieron causando nuevos daños; es de advertir que ni unos ni otros dejaron copia del acta de allanamiento. Según relatan los demandantes, el día 14 de octubre de 1989, el Teniente del ejército, Elkin Cataño Gutiérrez, realizó una nueva diligencia respecto al inmueble citado, y en ella se incautaron varios vehículos de propiedad de Carlos Alberto Arango Duque. Finalmente, indicaron, que el 20 de abril de 1990, encontrándose la finca La María ocupada por miembros de la Policía y el Ejército Nacional -desde el 22 de agosto de 1989-, desconocidos ingresaron e incendiaron las instalaciones de la misma, destruyendo la casa
principal y 16 vehículos que se encontraban decomisados, en razón de las diligencias de incautación y allanamientos que se vienen de referir.
2. La demanda fue admitida el 12 de septiembre de 1991 y notificada en debida forma. En la contestación, el Ministerio de Defensa manifestó que no le constaban los hechos y propuso como excepción la falta de estimación razonada de la cuantía.
3. En auto del 2 de marzo de 1992, el a quo requirió al apoderado de los actores para que determinara concretamente las cuestiones sobre las cuales debía versar el dictamen pericial solicitado en el acápite de pruebas de la demanda, y en cumplimiento de lo anterior, en escrito presentado el 13 de marzo siguiente, se allegó el cuestionario que debía ser resuelto por los peritos.
4. Agotada la etapa probatoria, iniciada por auto del 24 de marzo de 1992, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar de conclusión. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, alegó la excepción de falta de legitimación por pasiva, toda vez que conforme a las pruebas recaudadas se acreditó que la finca La María se encontraba a órdenes del Juez 8° de Orden Público, pero no se logró establecer quien era el depositario provisional del inmueble. Así mismo, propuso como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, ya que de los testimonios obrantes se puede establecer que los daños alegados por los demandantes no fueron causados por el Estado.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal en la sentencia apelada, denegó las suplicas de la demanda.
Señaló que en el caso sub examine no se estructuraron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues si bien había una autoridad judicial encargada del inmueble no se acreditó quien era el depositario provisional, lo que conduce a que se debió iniciar la acción contenciosa contra aquella autoridad. Por último, señaló que de las pruebas se podía concluir que quien causó los daños a las instalaciones de la finca fueron terceros ajenos a la entidad demandada, lo que evidencia una falta de imputación de responsabilidad por el hecho de un tercero.
III. Recurso de apelación
1. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación en contra de la sentencia. En la sustentación señaló que de los medios probatorios se podía concluir la responsabilidad del Estado, por los atropellos de la fuerza pública en el uso de las facultades otorgadas por el Gobierno Nacional. Manifestó que le parecía extraño que en la providencia se hiciera la afirmación de que no presentó alegatos de conclusión siendo que se habían allegado el 8 de octubre de 2000, por lo que adjuntó copia del memorial respectivo recibido en la secretaría del Tribunal.
2. En proveído del 26 de marzo de 2001, se rechazó por improcedente el recurso de reposición y se concedió el de apelación. En auto del 14 de junio de 2001, esta Corporación admitió la impugnación impetrada. En el traslado para alegar de
conclusión, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. El apoderado del Ministerio de Defensa señaló que era claro que los hechos objeto del sub lite no eran imputables a la institución ya que el inmueble no estaba bajo su custodia; indicó, así mismo, que compartía la apreciación del a quo en cuanto a la falta de legitimación por pasiva y al hecho de un tercero.
IV. Consideraciones Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con sede en Medellín.
1. Conforme a lo solicitado en la demanda, se reclama perjuicios por los daños ocasionados a una finca de propiedad de los actores denominada “La María”, lo cual ocurrió en el allanamiento ilegal perpetrado el 21 de agosto de 1989, por miembros de la Policía Nacional, y luego por el incendio ocasionado por desconocidos encontrándose el inmueble ocupado por el Ejército y la Policía Nacional. Para demostrar la calidad de propietario, se allegó copia auténtica de la escritura pública No. 5084 del 26 de diciembre de 1985 de la Notaría Trece del Círculo de Medellín; respecto del folio de matrícula inmobiliaria, si bien no se allegó con la demanda, se solicitó como prueba a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, la cual remitió los folios de matrícula Nos. 001-0106955, 001-0106956, 0010106957, 001-0107044, 001-0094354, 001-0027672, 001-0060723, 001-0323108,
001-03246282. Revisados los documentos en cuestión, se encontró que no hay una relación entre la escritura pública de compra venta del bien inmueble y los folios de matrícula inmobiliaria, toda vez que la descripción de los linderos del terreno no coincide con los señalados en la escritura pública respecto del inmueble denominado “La María”, como se demuestra a continuación: 2 Folios 142 a 158 cuaderno 1. Escritura Pública No. 5.084 del 26 Folio de matrícula inmobiliaria No. de diciembre de 1985 inscrita en la 001-0106955 Notaría Trece de Medellín “PRIMERO: Que transmite a título de “CÍRCULO DE REGISTRO: MEDELLÍN venta a favor de la sociedad denominada
DEPARTAMENTO: ANTIOQUIA MERCADOS Y VALORES LTDA., cuyo representante legal es el Sr CARLOS
MUNICIPIO: ENVIGADO ALBERTO ARANGO DUQUE, también mayor de edad, vecino de Medellín, VEREDA: - quien se identifica con cédula de PREDIO: RURAL ciudadanía cuyo número aparece al pie de su respectiva firma, según certificado DIRECCIÓN: “FINCA EL SILENCIO # 1 de existencia y representación que se ENVIGADO” anexa para su protocolización los siguientes bienes inmuebles: UN GLOBO NOMBRE: SIN NOMBRE
DE TERRENO COMPUESTO POR VARIOS
“DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS
LOTES COLINDANTES ENTRE SI Y
CUYOS LINDEROS PARTICULARES DE
UN LOTE DE TERRENO SITUADO EN EL
CADA LOTE SONPRIMER LOTE: Finca MUNICIPIO DE ENVIGADO, EN LA FINCA territorial en el distrito de Envigado, EL SILENCIO, DISTINGUIDO CON EL #1 compuesta de dos lotes unidos Y QUE LINDA: POR EL PIE, CON LA denominados (SANTA MÓNICA): “Por el QUEBRADA LA AYURA, POR EL frente y en un costado, con el camino OCCIDENTE Y LA CABECERA, CON LA carreteable que de Envigado conduce a FINCA LAS CARRERAS, Y POR EL OTRO EL RETIRO, por la parte de abajo, al sur COSTADO, CON EL LOTE #2 POR UNA con el inmueble de RAMON E MOLINA y LÍNEA RECTA NORTE-SUR, QUE LLEGA A unos señores Restrepo Acosta, y por el UN AMEGAMIENTO Y CONTINUA POR otro costado, con inmueble de propiedad ESTE HASTA LA QUEBRADA.” de María Acosta viuda de Restrepo y la Mayúsculas del texto –fl.142 cdno 1finca “soledad maría” (LA MARÍA): “Partiendo del punto en que el camino Folio de matrícula inmobiliaria No. carreteable de Envigado marca el lindero 001-0106956 con Francisco Navarro y por toda la quebrada donde se toma el agua para la casa, arriba hasta encontrar la cabecera “CÍRCULO DE REGISTRO: MEDELLÍN del rastrojo de la manga de La María; de aquí volteando hacía la izquierda y por DEPARTAMENTO: ANTIOQUIA
toda la cabecera del rastrojo hasta MUNICIPIO: ENVIGADO encontrar un cerco vallado, todo esto lindado con Hernando Garcés, de aquí VEREDA: - volteando hacía la izquierda lindando con el mismo CLÍMACO GARCÍA, hoy de PREDIO: RURAL Roque Jaramillo, hasta llegar al camino DIRECCIÓN: “LOTE #9 FINCA EL carreteable de envigado al Retiro; de SILENCIO-ENVIGADO” este punto el camino hasta encontrar el punto de partida. Estos lotes como se NOMBRE: SIN NOMBRE dijo formaron un solo cuerpo que se denomina EL TIROL y cuyos linderos “DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS generales son: Del (sic) punto donde se EL LOTE #9 DE LA FINCA EL SILENCIO, encuentra el lindero con Luis Eduardo SITUADA EN EL PARAJE AYURA DEL Restrepo o de otro, en el camino MUNICIPIO DE ENVIGADO, QUE LINDA: carreteable de Envigado al Retiro, de POR CABECERO CON EL LOTE #3 DEL aquí hacía abajo, por un filito a caer al AGUACATE HASTA LA CAÑADA, POR EL amagamiento; sube un poquito a buscar COSTADO ORIENTAL, CON PROPIEDAD el lindero con los señores Emilio DE BERNARDA (SIC) POR EL Restrepo y hermanos, sigue lindando con OCCIDENTAL, CON EL LOTE #2 los Restrepo, de travesía por una ADJUDICADO A JORGE Y POR EL PIE, chamba sembrada de pinos, a encontrar
CON EL LOTE #10 DE ELENA Y CON LA la esquina de otra chamba; siempre QUE [ILEGIBLE]- ESTE LOTE POSEE lindando con los Restrepo, voltea de SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO SOBRE EL para arriba a encontrar lindero con Luis LOTE #10 PARA SALIR AL CAMINO DE Mesa, sigue lindando con Mesa a EL RETIRO.” Mayúsculas del texto – encontrar el camino carreteable, este Fl.144 cdno 1abajo hasta encontrar el lindero con Bernardo Ríos o sus sucesores; de para arriba, sigue lindando con propiedad de sucesores de Bernardo Ríos a encontrar Folio de matrícula inmobiliaria No. la cabecera de un mojoncito, voltea, por 001-0106957 encima del monte a encontrar lindero con la propiedad que era de Roque Jaramillo, hoy del municipio de “CÍRCULO DE REGISTRO: MEDELLÍN Envigado; se sigue lindando con el Municipio, por una chamba hasta DEPARTAMENTO: ANTIOQUIA encontrar el primer lindero.”
MUNICIPIO: ENVIGADO
VEREDA: LA AYURA
PREDIO: URBANO DIRECCIÓN: “LOTE # 3 PARAJE AYURA”
NOMBRE: SIN NOMBRE
“DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS
LOTE DE TERRENO SITUADO EN EL
PARAJE LA AYURA DEL MUNICIPIO DE
ENVIGADO, Y QUE LINDA: CON LA
CABECERA CON PREDIO DEL MISMO
COMPRADOR, Y RAMÓN EMILIO
MOLINA, POR UN COSTADO, CON
PREDIO DEL MISMO MOLINA, POR EL
PIE CON CAMINO QUE CONDUCE A LA
CABECERA DE ENVIGADO; Y POR OTRO
COSTADO, CON PREDIO DE ELENA, Y
JUAN RESTREPO, HASTA VOLVER AL PRIMER LINDERO.” Mayúsculas del texto Fl.-146 cdno 1Folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0107044
“CÍRCULO DE REGISTRO: MEDELLÍN
DEPARTAMENTO: ANTIOQUIA
MUNICIPIO: ENVIGADO
VEREDA:
PREDIO: RURAL
DIRECCIÓN: “FINCA EL SILENCIO #2
ENVIGADO”
NOMBRE. SIN NOMBRE
“DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS
UN LOTE DE TERRENO SITUADO EN EL
MPIO (SIC) DE ENVIGADO,
DISTINGUIDO CON EL #2 DE LA FINCA
EL SILENCIO Y QUE LINDA: POR LA
CABECERA CON LA FINCA LAS
CORREAS, POR EL COSTADO
OCCIDENTAL, CON EL LOTE #1, POR EL
PIE CON LA QUEBRADA AYURA, POR EL
OTRO COSTADO, EN LA PARTE
SUPERIOR, CON EL LOTE #3 Y EN LA PORCIÓN INFERIOR, CON EL LOTE #9.” Mayúsculas del texto -Fl. 148 cdno 1Folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0094354
“CÍRCULO DE REGISTRO: MEDELLÍN
DEPARTAMENTO: ANTIOQUIA
MUNICIPIO: ENVIGADO
VEREDA: X
PREDIO: URBANO
DIRECCIÓN: SIN DIRECCIÓN
NOMBRE: SIN NOMBRE
DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS
LOTE #7 SIETE DE LA FINCA EL
SILENCIO, SITUADA EN EL PARAJE
AYURA DEL MPIO DE ENVIGADO, LOTE
CUYOS LINDEROS SON: POR LA
CABECERA CON LOS LOTES NROS. 3 Y
4, DE EMILIO Y LUIS EDUARDO, POR UN
CERCO DE PIEDRA Y ALAMBRE; POR EL
COSTADO OCCIDENTAL, CON EL LOTE #
TRES 3, ADJUDICADO A EMILIO,
TAMBIÉN POR CERCO QUE VA DESDE
UN AGUACATE GRANDE HASTA LA
PUERTA DE ENTRADA; POR EL PIE CON
EL LOTE NRO. 8 ADJUDICADO A
BERNARDA, Y POR EL OTRO COSTADO
CON EL LOTE NRO 6, DE LUISA, ESTE
LOTE TIENE CASA Y MEJORAS Y ESTA ENCERRADA POR CERCOS DE ALAMBRE.” Mayúsculas del texto -Fl. 150 cdno 1Folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0027672
“CÍRCULO DE REGISTRO: MEDELLÍN
DEPARTAMENTO: ANTIOQUIA
MUNICIPIO: ENVIGADO
VEREDA: X
PREDIO: RURAL
DIRECCIÓN: SIN DIRECCIÓN
NOMBRE: [ILEGIBLE]
DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS
UNA FINCA RURAL DENOMINADA LA
GÓMEZ, SITUADA EL MPIO DE
ENVIGADO, QUE LINDA: POR LA
CABECERA CON TERRENO DE FÉLIX DE
BEDOUT; POR UN COSTADO, CON
PREDIO DEL MISMO BEDOUT Y
ANTONIO DÍAZ; POR EL PIE, CON EL
[ILEGIBLE] DE HERRADURA QUE DE
ENVIGADO CONDUCE A LA POBLACIÓN
DE EL RETIRO; Y POR EL OTRO
COSTADO, CON TERRENOS DE
BERNARDO RÍOS.- QUEDA CON
DERECHO A TOMAR EL AGUA DE LA QUE
NACE EN LA MISMA FINA, SIN
ENSUCIARLA, NI DESVIARLA, ESTO ES,
EN LA MISMA FORMA QUE SE HA VENIDO GOZANDO HASTA AHORA.” Mayúsculas del texto -Fl. 152 cdno 1Folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0060723
“CÍRCULO DE REGISTRO: MEDELLÍN
DEPARTAMENTO: ANTIOQUIA
MUNICIPIO: ENVIGADO
VEREDA: CHINGUI
PREDIO: URBANO
DIRECCIÓN: SIN DIRECCIÓN
NOMBRE: LAS CORREAS
DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS
UN LOTE DE TERRENO SITUADO EN EL
MUNICIPIO DE ENVIGADO, PARAJE
“CHINGUI”, COMPUESTO DE DOS LOTES
QUE INTEGRAN LA FINCA LAS CORREAS,
Y QUE LINDA: POR LA CABECERA CON
LA PROPIEDAD DE CARLOS TORO; POR
EL SUR CON LA QUEBRADA CHINGUI, Y
CON PROPIEDAD DE EDUARDO
RESTREPO HASTA UN CERCO DE
PIEDRA, POR ESTA HASTA CAER A LA
QUEBRADA LA AYURA, SIGUE POR ESTA
HASTA EL DESEMBOQUE DE LA
QUEBRADA EL PALO, POR ESTA ARRIBA
HASTA SALIR AL CAMINO QUE
CONDUCE AL RETIRO, CAMINO ARRIBA
HASTA UN FILITO, ALLÍ HACE LINDERO
CON PROPIEDAD DE ELENA RESTREPO
LUEGO PASA A LA QUEBRADA Y SIGUE
HACIENDO LINDERO CON GABRIEL
RESTREPO, EN LA PARTE ALTA
HACIENDO LINDERO CON EMILIO
RESTREPO HASTA LLEGAR AL PRIMER
LINDERO. EL SEÑOR EMILIO RESTREPO
QUEDA CON DERECHO A CAMINO DE
SERVIDUMBRE POR LA PARTE DE
DEBAJO DE ESTA FINCA Y HEREDEROS DE GABRIEL RESTREPO.” Mayúsculas del texto –Fl. 154 cdno 1Folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0323108
“CÍRCULO DE REGISTRO: MEDELLÍN
DEPARTAMENTO: ANTIOQUIA
MUNICIPIO: ENVIGADO
VEREDA: X
PREDIO: URBANO
DIRECCIÓN: SIN DIRECCIÓN
NOMBRE: SIN NOMBRE
DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS
UN LOTE DE TERRENO RESTO DE UN
INMUEBLE MAYOR, SITUADO EN EL
PARAJE LA AYURA DEL MUNICIPIO DE
ENVIGADO, DE LA FINCA “EL TIROL” Y
QUE LINDA: POR EL NORTE EN PARTE
CON PROPIEDAD DEL COMPRADOR
JORGE MERIZALDE SOTO Y EN PARTE
CON TERRENOS QUE FUERON DE
EMILIO RESTREPO, BERTHA MONTOYA
Y GABRIEL MONTOYA, HOY PROPIEDAD
DEL VENDEDOR. POR EL OCCIDENTE
CON EL ANTIGUO CAMINO DEL RETIRO;
POR ESTE
CAMINO HASTA HALLAR EL
DESEMBOQUE DE UNA QUEBRADA EN
LA QUEBRADA LA AYURA, LINDERO CON
PROPIEDAD DE BERNARDO OCHOA A,
AUGUSTO GAUTIER A Y JORGE
RESTREPO, SE SIGUE AQUELLA
QUEBRADA HACÍA ARRIBA HASTA
ARRIBA HASTA OTRA QUEBRADA O SEA
(SIC) HASTA ENCONTRAR OTRA
QUEBRADA, LA CUAL SE SIGUE HACÍA
ARRIBA HASTA HALLAR EL CAMINO O
CARRETERA QUE GUIARÁ AL RETIRO,
POR EL CUAL SE SIGUE HASTA
ENCONTRAR PROPIEDAD DE MARTHA Y
ANA DE BEDOUT Y DE AQUÍ HASTA
ENCONTRAR PROPIEDAD DE SANTIAGO
GAVIRIA G EN UNA QUEBRADA
LLAMADA LA CACHONA , DONDE
LLEGAMOS AL LINDERO NORTE PUNTO
DE PARTIDA.--- SEGÚN ANOTACIÓN
006, LOS LINDEROS ACTUALES
SON: POR EL NORTE CON
PROPIEDAD PROMETIDA EN VENTA
AL SR. JORGE MERIZAL; POR EL
SUR EN PARTE CON MARTHA Y ANA
DE BEDOUT, Y EN OTRA CON
PROPIEDADES BERNARDO OCHOA,
AUGUSTO GAUTIER Y JORGE E.
RESTREPO; POR EL ORIENTE CON
TERRENOS DEL VENDEDOR,
CAMINO DE POR MEDIO; SIN
DICHO LOTE SE QUEDA CON
DERECHO A CAMINO DE
SERVIDUMBRE EN EL PREDIO PROMETIDO EN VENTA AL SER JORGE MERIZALDE. –Negrillas del textoMayúsculas del textoFl. 156 cdno 1Folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0324628
“CÍRCULO DE REGISTRO: MEDELLÍN
DEPARTAMENTO: ANTIOQUIA
MUNICIPIO: ENVIGADO
VEREDA: X
PREDIO: RURAL
DIRECCIÓN: SIN DIRECCIÓN
NOMBRE: [ILEGIBLE]
DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS
UN LOTE DE TERRENO SITUADO EN EL
MUNICIPIO DE ENVIGADO Y CUYOS
LINDEROS SON: POR EL ORIENTE POR
EL CAMINO VIEJO AL RETIRO; POR EL
OCCIDENTE CON PROPIEDAD QUE FUE
DE LA SEÑORA MARÍA ACOSTA, HOY DE
CARLOS TORO ESCOBAR; POR EL
NORTE CON LA PROPIEDAD DE JAIME
PÉREZ URIBE; POR EL SUR CON
PROPIEDAD QUE FUE DE HUMBERTO
AGUDELO Y EMILIO RESTREPO, HOY DE CARLOS TORO ESCOBAR.” Mayúsculas del texto –Fl. 158 cdno 1De los documentos referenciados, se puede concluir que el aparte transcrito de la escritura pública aportada no coincide con ninguno de los folios de matrícula allegados al proceso, pues si bien el número de la escritura pública se encuentra inscrito en el registro de instrumentos públicos, los linderos descritos en la escritura 5.084 del 26 de diciembre de 1985 sobre el inmueble denominado “La María”, y los señalados en los folios de matrícula inmobiliaria, no concuerdan entre sí. Así las cosas, para la Sala está claro que la sociedad actora no demostró debidamente su condición de propietaria del inmueble, ya que si bien allegó copia auténtica de la escritura pública, los folios de matrícula inmobiliaria aportados, no corresponden a la finca que supuestamente sufrió los daños por el allanamiento ilegal del 21 de agosto de 1989 y el incendio provocado por terceros durante la
incautación del inmueble. En casos similares3, la Sala ha señalado, respecto a la condición de propietario de un inmueble, lo siguiente: “Para la cabal comprensión de la cuestión parece necesario recordar que el Código Civil Colombiano adoptó en materia de la adquisición y transmisión de los derechos reales el sistema del título y el modo cuyo antecedente histórico debe encontrarse en la “traditio” romana, pero cuya elaboración doctrinaria suele atribuirse a los expositores de la edad media, quienes la extendieron a los demás derechos reales, amén de que, apoyándose en los conceptos escolásticos de la causa próxima y la causa remota, concibieron los conceptos de título y modo para identificar dos fenómenos disímiles aunque estrechamente ligados por una relación de causalidad: mediante el título el interesado adquiere la mera posibilidad de que la transferencia del derecho se produzca, es decir que se erige en condición necesaria para que ese traspaso, apenas latente, se haga efectivo; en cambio, como la tradición concretaba o hacía efectiva esa transmisión, se le denominó como el modo. “De suerte que en el ordenamiento patrio, el título no transfiere por sí mismo el dominio, por supuesto que éste únicamente genera para el acreedor el derecho a obtener la propiedad del bien que constituya el objeto de la prestación y para el deudor el deber de hacer la tradición prometida, tradición que deviene, entonces, como aquella convención que hace efectiva la transferencia debida mediante la entrega que del bien hace el dueño al acreedor, “habiendo por una parte facultad e intención de transferir el
dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo” (art. 740 ejusdem), definición a la que restaría solamente añadirle que por mandato del artículo 756 ibídem, si de inmuebles se trata, aquella 3 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 1° de diciembre de 2008, expediente 17.853 se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”4. De lo anterior, también se puede concluir que para efectuar la tradición efectiva de un bien inmueble, se requiere la inscripción de la escritura pública (título) en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos, condición obligatoria sin la cual no se entiende configurada en su totalidad la prueba de la propiedad. Al respecto, la Sala tiene por establecido: “De conformidad con el artículo 756 del Código Civil, la tradición de bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, lo cual significa, que si el título no se registra no se transmite el derecho (art. 756 C.C.). “En este orden de ideas, el titular del derecho de dominio de un bien inmueble es quien aparece inscrito como tal en la oficina de registro de instrumentos públicos del círculo correspondiente, como lo dispone el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (decreto ley 1250 de 1970), que regula las inscripciones en la matrícula inmobiliaria y tiene como objeto -el registro-, servir de medio de transmisión de la propiedad inmueble y de constitución de los derechos reales desmembrados de la misma, como de las limitaciones que se le impongan y de dar publicidad a la titularidad
de los derechos reales inmobiliarios y a las limitaciones que los afecten. La propiedad y demás derechos reales en bienes 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de mayo 23 de 2002, Exp. 6277. inmuebles, solo existen y se transmiten mediante la inscripción en la matrícula inmobiliaria.5 “Por tanto, la publicidad que se le da al titular o titulares del derecho de dominio y a la situación jurídica en que se encuentra determinado inmueble mediante el registro, es oponible a terceros”6. Del acervo probatorio y de lo expuesto, se tiene que la sociedad Mercados y Valores Ltda., no acreditó la condición de dueña del inmueble afectado, toda vez que en el proceso, si bien obra copia auténtica de la escritura pública mediante la cual le fue transferida la propiedad a la parte actora, los folios de matrícula inmobiliaria allegados corresponden a terrenos diferentes con dirección y linderos distintos. En consecuencia, para la Sala no existe prueba del título y el modo, mediante los cuales se daría por probada la condición en la que la demandante se ha presentado a este proceso, respecto del bien que dice es de su propiedad. Conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un bien inmueble son necesarias las copias auténticas de la escritura pública y del folio de matrícula inmobiliaria del predio desagregado, como lo establece el artículo 756 de Código Civil; documentos públicos que no pueden ser sustituidos por otros, en los términos del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un requisito ad substantiam actus. Al respecto la doctrina ha expresado:
5 VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MONSALVE, Alvaro. Derecho Civil, Derechos Reales. Bogotá. Tomo II. 1996. p. 507. 6 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de agosto de 2000, expediente No. 10.821. “El Código civil le da la denominación de solemnidades a ciertas formas externas documentales necesarias para la prueba de algunos actos jurídicos (art. 1760); o de formalidades especiales, como en los artículos 1500 y 1741 de la misma obra. “Estas formas tienen una consecuencia capital, cual es la de que sin ellas el acto no produce ningún efecto civil. Como ejemplos pueden citarse todos aquellos contratos que versen sobre inmuebles y la promesa de contrato. En la compraventa de un bien raíz, demos por caso, la escritura pública es, al propio tiempo que solemnidad, única prueba del contrato. Sin ella éste no existe y su prueba no puede suplirse por ningún otro medio, ni aún por la confesión. “A este respecto el nuevo código judicial en su artículo 265 dispone que la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos o contratos en que la ley requiera de esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aún cuando se prometa reducirlos a instrumento público. Y el 232 corrobora lo dispuesto al ordenar que la prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato”7
2. La parte actora, además de los perjuicios ocasionados con motivo de los allanamientos y los daños causados durante los mismos, solicita se le reconozca el
derivado de la destrucción de 16 vehículos de su propiedad. En el presente caso si bien se acreditó la destrucción total de los automotores con el acta de la diligencia de inspección judicial realizada el 12 de noviembre de 1992 a la finca “La María”, visible de folio 160 a 163 del cuaderno No. 1, la propiedad de los 7 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la prueba – Aspectos Generales, Medellín, Universidad de Antioquia, 1973, pág. 241. vehículos no se demostró, pues no se allegó ningún medio probatorio conducente que acreditara dicha calidad, como lo son la tarjeta de propiedad o el registro de matrícula, razón por la cual, se negará el reconocimiento de los perjuicios solicitados. Lo anterior, en virtud a que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de conducta para las partes y una norma de juicio para el juez que le dice como debe fallar contra la parte que debió probar y no lo hizo; sobre este punto, el reconocido doctrinante Carlos Betancur Jaramillo, expuso: (…) “Frente al juez es una regla de juicio porque le indica éste que debe fallar de fondo y no en forma inhibitoria cuando por falta de pruebas no encuentre la demostración de los hechos sobre los cuales puede basar su decisión; o, en otros términos, cuando no logra adquirir la certeza suficiente sobre la existencia de esos mismos hechos. Esto hace afirma
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