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CE-05001-23-24-000-1992-00931-01(20734)-2012

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Título
CE-05001-23-24-000-1992-00931-01(20734)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - No se acredito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICOInexistente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de menor de edad / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del

interesado / VALOR PROBATORIO DE LA EXPERTICIA MÉDICA

[S]e encuentra acreditada la configuración de un daño antijurídico, toda vez que el acta de necropsia practicada al cadáver del niño (…) permite establecer su deceso, lo que traduce la afectación a un interés legítimo de los demandantes que no se encontraban en el deber jurídico de soportar, esto es, la pérdida de su hijo y hermano, respectivamente (…) lo cierto es que el daño antijurídico mencionado no es imputable a la administración pública por cuanto, si bien el paciente fue atendido por la auxiliar de enfermería en el centro de salud del corregimiento de Labores, no se estableció que fuera imputable en el plano fáctico a la demandada, así como tampoco una falla del servicio atribuible a la misma (…) a los actores no les bastaba acreditar el daño antijurídico –esto es, la muerte del paciente luego de ser atendido en un centro médico a cargo de la demandada– sino que, además, era preciso y necesario que demostraran que en el plano fáctico y jurídico esa

afectación era atribuible debido a un desconocimiento de los parámetros de la lex artis (…) a la luz del artículo 177 del C.P.C. no le bastaba a los demandantes la prueba y delimitación del daño sufrido, sino que era imprescindible, con uso de todos los medios de convicción y probatorios que avala el ordenamiento jurídico, que se demostrara que la muerte de (…) fue producto de la atención recibida en el centro de salud de Labores y, concretamente, del actuar de la auxiliar de enfermería Edith Zapata Rivera, quien fue la encargada de aplicar el anestésico y suturar la herida del menor (…) no existe en el proceso ninguna prueba –directa o indirecta– que permita controvertir las conclusiones expuestas por el perito, médico anestesiólogo de la Universidad de Antioquia, esto es, que no existe una relación material entre la xilocaína que fue aplicada al menor y su deceso, aunado al hecho de que en el informe de toxicología practicado no se encontraron muestras en la sangre del citado medicamento (…) Era preciso, se itera, que la parte demandante agotara todos los recursos procesales y probatorios para acreditar no sólo el daño antijurídico sino la imputación fáctica entre aquél y el comportamiento de la auxiliar de enfermería que brindó la atención médica a (…) EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - En decisión de

fondo [L]a legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hubieren sido demandadas. De allí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo (…) la legitimación en la causa por pasiva supone la verificación de que quien es demandado tenga la titularidad para defender el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial (…) le asiste razón al recurrente y a la señora agente del Ministerio Público al indicar que constituyó un yerro del Tribunal de primera instancia el haber declarado probada la excepción bajo estudio, toda vez que: i) el Hospital Nuestra Señora del Rosario de Belmira no fue demandado, y ii) el lugar de prestación del servicio médico asistencial fue el centro de salud del corregimiento Labores que no depende administrativamente de aquél. Entonces, le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora en cuestionar y censurar el análisis que adelantó el a quo, puesto que no verificó el centro de imputación sino que se limitó a declarar probada la excepción invocada en la contestación de la demanda; por lo tanto, de haberse simplemente verificado el sitio donde se prestó el servicio médico y a cargo de quién estaba ese centro asistencial, se hubiera llegado a la

conclusión contraria (…) la Sala en este aspecto se apartará de la sentencia apelada por cuanto resulta incontrastable que respecto del departamento de Antioquia sí existe legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con la certificación No. 45609 suscrita por la Jefe de la Sección de Recursos Humanos de la mencionada entidad territorial (…) es evidente que una agente de la entidad demandada fue quien atendió al menor (…) circunstancia por la cual existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad territorial demandada

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-24-000-1992-00931-01(20734)

Actor: PORFIRIO DE JESÚS ARBOLEDA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo

Antioquia, en la que se decidió lo siguiente: “1. DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. “2. No se condena en costas a los demandantes (fl. 102 cdno. ppal.

2ª instancia – mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. En escrito presentado el 9 de julio de 1992, los señores Porfirio de Jesús Arboleda Lopera y Olga Lucía Lopera Bedoya, quienes obran en nombre propio y en representación de la menor Mary Luz Arboleda Lopera, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron que se declare al Departamento de Antioquia, patrimonialmente responsable de los perjuicios que les fueron ocasionados con motivo de la muerte del niño Víctor Alfonso Arboleda Lopera, ocurrida el 14 de enero de 1992 (fls. 6 a 14 cdno. ppal.).

En consecuencia, deprecaron que se condenara a la entidad demandada a pagar la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno. En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fl. 6 y 7 cdno. ppal.): 1.1.1. Porfirio de Jesús Arboleda y Olga Lucía Lopera contrajeron matrimonio el 19 de enero de 1985. El hogar así constituido fijó su residencia en el corregimiento de Labores, del municipio de Belmira, departamento de Antioquia. Producto de su unión, nacieron Víctor Alfonso y Mary Luz Arboleda Lopera, el primero el 16 de febrero de 1988 y la segunda el 13 de enero de 1986. 1.1.2. El 14 de enero de 1992, Víctor Alfonso montaba a caballo cuando

desafortunadamente sufrió una pequeña herida en el muslo, razón por la que fue llevado hasta el puesto de salud que funciona en el corregimiento de su domicilio, y que se encuentra a cargo de personal vinculado al departamento de Antioquia, a través del servicio seccional de salud. 1.1.3. La enfermera Edith Zapata Rivera recibió y atendió al niño herido. Para tal efecto, consideró del caso aplicar anestesia local, motivo por el que suministró al menor una dosis de Xilocaina. Debido a que Víctor Alfonso reportó dolor al momento de efectuar la sutura de la incisión, la auxiliar decidió aplicar otra dosis adicional del mencionado anestésico. 1.1.4. El niño reaccionó de manera negativa al medicamento, tanto así que presentó un cuadro convulsivo, lo que motivó que fuera remitido al municipio de Santa Rosa de Osos, pero su deceso se produjo en el trayecto. 1.1.5. Según el informe de necropsia, la muerte fue “consecuencia natural y directa de la anoxia mecánica, causada por bronco aspiración debida a estatus convulsivo, cuyo origen pudo ser debido a la alteración de estado por conciencia por stress, cauces hidroelectrolíticos o trauma…” 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 17 de julio de 1992 (fl. 16 cdno. ppal.); el 1º de octubre de 1992, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 25 y 26 cdno. ppal.) y, por último, en proveído del 20 de abril de 1995, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl.

65 cdno. ppal.). 1.3. La institución demandada se opuso a las súplicas del libelo demandatorio. Para ello formuló las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva por ser, en su criterio, el Hospital Nuestra Señora del Rosario del municipio de Belmira una entidad sin ánimo de lucro que obtuvo personería jurídica por medio de la resolución 2627 del 28 de noviembre de 1972 proferida por el Gobernador de Antioquia y ii) la inexistencia de la obligación demandada, por cuanto no están configurados los elementos para que se declare la responsabilidad de la entidad territorial (fls. 19 a 23 cdno. ppal.). 1.4. Corrido el traslado para alegar de conclusión, intervinieron la parte actora quien reiteró los planteamientos de la demanda (fls. 71 a 74 cdno. ppal.) y la entidad demandada que puso de presente la ausencia de pruebas técnicas que demostraran el nexo causal y la falla del servicio alegadas (fls. 66 a 68 cdno. ppal.).

2. Sentencia de primera instancia En sentencia del 3 de agosto de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda, al encontrar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Entre otros aspectos, el tribunal puntualizó: “(…) Al Hospital Nuestra Señora del Rosario del Municipio de Belmira, se le reconoció personería según resolución Nro. 002627 del 28 de noviembre de 1972, siendo por lo tanto sujeto de derechos y obligaciones, y en el caso de que en la prestación de los servicios

de salud se vislumbre alguna falta o falla por omisión, retardo, etc., imputable a este, es a él a quien debe demandarse. “(…) Al revisar la demanda y encontrar que fue demandado el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA por hechos que son endilgados al HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DEL MUNICIPIO DE BELMIRA, encuentra esta Sala que quien fue citado al proceso no está llamado a responder por ellos y que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que se absolverá a la entidad accionada. “La demanda debió encaminarse contra el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, por tener este personería jurídica, y no depender directamente del Servicio Seccional de Salud de Antioquia, por lo que prosperará la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por la apoderada del Departamento de Antioquia.” (fls. 92 a 103 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas del original).

3. Recurso de apelación y trámite procesal en la segunda instancia Inconforme con la decisión, la parte actora la recurrió en apelación (fls. 105 a 109 cdno. ppal. 2ª instancia); en providencia del 25 de septiembre de 2000, fue concedido el recurso por el a quo y admitido por esta Corporación en auto del 16 de agosto de 2001 (fl. 114 cdno. ppal. 2ª instancia).

El fundamento de la impugnación fue desarrollado con el siguiente razonamiento: 3.1.1. Es admirable que, en el estado de agobiante congestión que presenta el

Tribunal Administrativo de primera instancia, quienes redactan los fallos hagan rendir el tiempo para la lectura de libros que les permitan soportar las decisiones. Empero, es imperdonable que asimismo no dediquen tiempo a la lectura de los expedientes. 3.1.3. ¿En qué parte de la demanda son endilgados hechos al Hospital Nuestra Señora del Rosario del municipio de Belmira? El libelo para nada menciona ese hospital. 3.1.4. Pareciera que quien contesta la demanda presume que el puesto de salud de Labores es una dependencia de ese hospital, pero no sólo no lo prueba sino que, como se ve, ni siquiera llega a afirmarlo. 3.1.5. El Tribunal goza de libertad de apreciación probatoria, y como seres humanos sus integrantes tienen aún el derecho a equivocarse. Pero prescindir de las pruebas y en razón de ello proferir un fallo tan contrario a la realidad, es un acto de negligencia que la disciplina funcional con razón prohíbe y reprime. En la práctica, no hubo sentencia de primera instancia, se violó el debido proceso, se denegó justicia. 3.1.6. En el folio 57 se encuentra un oficio SRH-45609 suscrito por la Jefe de la Sección de Recursos Humanos del Servicio Seccional de Salud del Departamento de Antioquia, en el que se reconoce que la enfermera Edith Zapata Rivera ejerce funciones de enfermería en el puesto de salud de Labores (Belmira), luego de haber tomado posesión de su cargo por designación que le hiciera el Gobernador. En consecuencia, los hechos endilgados nada tienen que ver con el Hospital

Nuestra Señora del Rosario de Belmira, pues está demostrado que la enfermera del puesto de salud del corregimiento de Labores dependía, para el momento de los hechos, del Departamento de Antioquia, es decir, del sector público. 3.1.7. Si una pareja de campesinos se acerca al puesto de salud que atiende el Departamento de Antioquia, pidiendo que se suture una pequeña herida de su hijo, lesión que no revestía el menor peligro de muerte, el Estado no puede entregarles minutos u horas más tarde su cadáver, sin ninguna explicación científica satisfactoria. En esta hora de la evolución del derecho, de la situación de la persona frente a los poderes públicos y privados, es jurídicamente inadmisible que el Estado carezca de explicación y que la ciencia en actitud soberbia como la del perito, se limite a aventurar irresponsablemente que pudo ser un trauma craneoencefálico, a pesar que no existe el más mínimo vestigio del mismo.

4. Trámite y Alegatos de conclusión en la segunda instancia En providencia del 5 de octubre de 2001 (fls. 116 cdno. ppal. 2ª instancia) se corrió a las partes y al Agente del Ministerio Público traslado para alegar de conclusión, etapa en la que intervino únicamente la señora Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación para solicitar la ratificación de la sentencia de primera instancia, pero por razones diferentes a las expuestas por el a quo. En apoyo de ese aserto, señaló lo siguiente: 4.1. Se comparten en su integridad los planteamientos del recurrente en lo que se

refiere a la inexistencia de la excepción declarada por el Tribunal, pues en parte alguna del proceso se imputó responsabilidad al Hospital Nuestra Señora del Rosario del municipio de Belmira por el deceso de Víctor Alfonso Arboleda, y no podía de ninguna manera endilgársela como quiera que ese centro hospitalario es totalmente ajeno a los hechos en que perdiera la vida el pequeño, ya que la prestación del servicio médico que presuntamente fue la causa del deceso fue lo suministró el puesto de salud del corregimiento de Labores. 4.2. Ahora bien, como ya se observó, la responsabilidad que se atribuye al Departamento de Antioquia se fundamenta en el hecho de que la enfermera Edith Zapata Rivera quien atendió al menor Víctor Alfonso en el puesto de salud del corregimiento de Labores se hallaba vinculada al Servicio de Salud de Antioquia, es decir, que dependía laboralmente del departamento y para el día y hora de los hechos se encontraba desempeñando las funciones que le habían sido asignadas, de tal manera que su conducta activa u omisiva podía comprometer la responsabilidad del ente territorial. 4.3. La discusión se centra, entonces, en establecer si el suministro del anestésico pudo desencadenar la reacción adversa en el menor y si su deceso se debió precisamente a su administración o si por el contrario el procedimiento realizado por la enfermera Zapata Rivera se adecuó al establecida por la ciencia médica. Pues bien, analizado el contenido del dictamen pericial –que no fue objetado o tachado por las partes– se infiere que la atención paramédica suministrada por la

auxiliar de enfermería al menor Víctor Alfonso fue diligente y cuidadosa respecto a la dolencia que manifestaba, y que la complicación que presentó con posterioridad al suministro de la Xilocaina no guarda ningún nexo de causalidad con el medicamento, con lo que se descarta la posible reacción alérgica del menor al fármaco, máxime si no existe antecedente en la literatura médica que exija la práctica de un examen previo a la aplicación del citado medicamento o “pre anestésico”. Ahora, si lo que se pretende imputar es la aplicación de una sobredosis del anestésico como causante del evento convulsivo que presentó Víctor Alfonso y que condujo a su deceso, el contenido del peritaje referido es claro en afirmar que la dosis suministrada por la auxiliar de enfermería se encuentra dentro de los límites establecidos para el efecto (fls. 118 a 132 cdno. ppal. 2ª instancia).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia de la Sala; 2) los hechos probados, 3) valoración probatoria y conclusiones, y 4) condena en costas.

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, como quiera que la pretensión mayor, individualmente considerada ($7.933.822,oo)1, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1992 tuviera esa

vocación, esto es, $6.860.000,oo.

2. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.

Por consiguiente, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hubieren sido demandadas2. De allí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, puesto que, como lo ha precisado la Sala: 1 Suma que corresponde a la deprecada a título de daño moral. 2 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, exp. 13503, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. “(…) la excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal. “La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una

condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”3 (negrillas del original). En ese orden de ideas, la legitimación en la causa por pasiva supone la verificación de que quien es demandado tenga la titularidad para defender el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial. En consecuencia, la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso4. En el caso concreto, le asiste razón al recurrente y a la señora agente del Ministerio Público al indicar que constituyó un yerro del Tribunal de primera instancia el haber declarado probada la excepción bajo estudio, toda vez que: i) el Hospital Nuestra Señora del Rosario de Belmira no fue demandado, y ii) el lugar de prestación del servicio médico asistencial fue el centro de salud del corregimiento Labores que no depende administrativamente de aquél. Entonces, le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora en cuestionar y censurar el análisis que adelantó el a quo, puesto que no verificó el centro de 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 4 “[E]n los procesos contenciosos la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la

persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado, en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante…” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260. imputación sino que se limitó a declarar probada la excepción invocada en la contestación de la demanda; por lo tanto, de haberse simplemente verificado el sitio donde se prestó el servicio médico y a cargo de quién estaba ese centro asistencial, se hubiera llegado a la conclusión contraria. Por manera que, la discrepancia y el desazón del recurrente es justificado porque no es comprensible que se hubiera decretado probada una excepción como la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin haber hecho un análisis juicioso y concienzudo sobre la configuración o no de la misma, y no simplemente limitarse a darle plena credibilidad a lo sostenido en el escrito de contestación. Así las cosas, la Sala en este aspecto se apartará de la sentencia apelada por cuanto resulta incontrastable que respecto del departamento de Antioquia sí existe legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con la certificación No. 45609 suscrita por la Jefe de la Sección de Recursos Humanos de la mencionada entidad territorial, en la que se hace constar: “Con relación al exhorto referenciado le informo que verificados los registros de personal que se llevan en esta Entidad se constató que

EDITH ZAPATA RIVERA identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.074.012 de Medellín, ejerce funciones de Auxiliar de Enfermería en el Puesto de Salud Labores (Belmira), a partir del día 12 de septiembre de 1991, luego de haber tomado posesión de su cargo por designación que le hiciera el señor Gobernador mediante el Decreto 2509 del 13 de agosto de 1991.” (fl. 57 cdno. ppal. – mayúsculas del original). De allí que, a diferencia de lo sostenido en el exiguo análisis desarrollado por el Tribunal de primera instancia, sí existían los presupuestos formales para estudiar de fondo las súplicas de la demanda, circunstancia por la que se analizará el material que integra el proceso.

3. Los hechos probados Del acervo probatorio allegado al expediente, se destacan los siguientes aspectos: 2.1. Copia auténtica de la necropsia médico legal al cadáver el menor Víctor Alfonso Arboleda, en la que se lee: “(…) Niño de sexo masculino, 6 años de edad, tez trigueña, cabello castaño, dentadura completa, pálido, frío, pupilas midriáticas, livideces en dorso, no presenta rigideces, estatura 1.1. metros, peso 17 kilos. “Herida de 7 cms parte media cara anterior de muslo izquierdo, suturada (3 puntos). “(…) Glándulas endocrinas: hematoma subcapsular en suprarrenal izquierda. “(…) EXÁMENES ESPECIALES. “Toxicología: se enviaron muestras de sangre y biopsias refrigeradas, para determinación de niveles de Lidocaina.

“DIAGNÓSTICO MACROSCÓPICO: “Bronco aspiración de restos alimenticios y herida de muslo. “CONCLUSIÓN: “Por los hallazgos anteriores se conceptúa que la muerte de quien en vida respondió al nombre de VÍCTOR ALFONSO ARBOLEDA LOPERA, fue consecuencia natural y directa de la anoxia mecánica, cuyo origen pudo ser debido a la alteración de estado conciencia (sic) por stress, cauces hidro-electrolíticos, o trauma, se enviaron muestras para detectar niveles de lidocaína, para descartar ésta como causal. “Independientemente de la etiología del status, la causa directa de la muerte fue de naturaleza simplemente mortal. “(…)” (fl. 30 cdno. ppal.). 2.2. Copia auténtica del resultado toxicológico practicado por el Departamento de Estudios Criminológicos de la Secretaría de Gobierno de Medellín, en la que se concluyó: “Sangre: negativa para Xilocaina. “Prueba: cromatográfica.” (fl. 32 cdno. ppal.). 2.3. Testimonio de la señora Amanda de Jesús Arboleda Lopera, recibido por el Juez Promiscuo Municipal de Belmira, comisionado por el a quo, quien manifestó: “(…) Sí lo conocí [se refiere a Víctor Alfonso] yo soy tía del él.

PREGUNTADA: se enteró usted y nos puede hacer un relato claro de los hechos en los cuales se accidentó el menor ARBOLEDA LOPERA, el 14 de enero del año anterior. CONTESTÓ: el accidente fue en el parque infantil, él estaba montado en un caballo, y había un

mataculín (sic) para arriba y al pasar se dio contra el mataculín, que eso tiene una lámina por debajo y se cortó. PREGUNTADA: sírvase explicarle al juzgado qué clase de herida sufrió el menor.

CONTESTÓ: fue en el muslo, la lesión fue de unos cuatro a cinco centímetros, la herida era más bien profunda, en el momento en que lo llevamos al centro de salud no echó sangre. PREGUNTADA: cuáles fueron los primeros auxilios que le brindaron al menor.

CONTESTÓ: después que lo bajé de la bestia fue llevado al hospital o centro de salud, yo lo llevé cargado con la mamá de él al centro de salud. PREGUNTADA: nos puede informar quién lo auxilió en el centro de salud. CONTESTÓ: en ese momento sólo estaba la enfermera, ella fue la que lo atendió. PREGUNTADA: sírvase decirle al juzgado, si usted y la madre del menor estuvieron presentes al momento de ser atendido el paciente. CONTESTÓ: sí, nosotras estábamos allá presentes. PREGUNTADA: nos puede informar el estado en que se encontraba el menor, tanto física y emocional en el momento de ingresar al puesto de salud. CONTESTÓ: él estaba consciente y lloraba solamente, decía que le estaba doliendo la cortada. PREGUNTADA: qué tipo de tratamiento realizó la enfermera del día de los hechos al menor… CONTESTÓ: no, ella no realizó ninguna consulta por teléfono ni nada, ella le aplicó anestesia, a nosotros nos preguntó, qué le había pasado al niño, y nosotras le contamos lo que había pasado… PREGUNTADA: nos

puede decir en qué consistió el tratamiento. CONTESTÓ: el tratamiento consistió en la anestesia que le aplicó, pero antes le lavó la herida, cuando empezó a suturarlo, el niño como que no había cogido la anestesia, y entonces ella la enfermera le aplicó más anestesia. PREGUNTADA: bajo la gravedad del juramento, díganos si ud., conoció y se dio cuenta, qué clase de anestésico le aplicó, sin fue intramuscular o intravenoso. CONTESTÓ: fue en el sitio de la herida, no me di cuenta que clase de anestésico, le aplicó tres veces, cuando lo suturó la primera vez el niño como que le dolía mucho y ella, la enfermera dijo que era que no había cogido la anestesia y ahí fue cuando le aplicó por tercera vez. PREGUNTADA: con posterioridad a la sutura se percataron de alguna reacción negativa del niño. CONTESTÓ: él empezó a convulsionar cuando le aplicaron la tercera dosis, que se estaba haciendo o le estaban colocando el segundo punto, y él voltiaba (sic) los ojos muy feo, y con sobresaltos y no consciente, no contestaba lo que se le preguntaba… (fls. 38 a 42 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 2.4. Declaración de la señora Edith de Jesús Zapata Rivera, ante el a quo, de la cual se destaca: “(…) PREGUNTA: ese puesto de salud funciona en forma separada o dependiente de algún hospital. RESPONDE: funciona en el corregimiento de Belmira (sic) y es independiente en el sentido de

que yo pertenezco a Belmira a nivel administrativo pero eso es un corregimiento de Belmira. PREGUNTADO: usted conoció al niño VÍCTOR ALFONSO ARBOLEDA LOPERA. RESPONDE: sí señor.

PREGUNTADO: sírvase decir en razón de qué lo conoció.

RESPONDE: lo conocí porque él vive en Labores, y lo conocí también porque el niño sufrió un accidente, y la familia lo llevó al puesto para que yo lo atendiera; al niño yo lo atendí, el accidente que sufrió según lo que contaba la familia era que estaba montando a caballo y parece que él se rozó con un columpio la parte del muslo y ese fue el accidente que el niño sufrió. PREGUNTADA: qué tratamiento recibió el niño por parte suya. RESPONDE: yo empecé a suturar el niño porque la herida siempre era profunda aunque no muy grande, yo empecé a suturarlo, los papás estaban presentes en el puesto, la tía y unos vecinos, el niño llegó muy irritable, yo traté de tranquilizarlo y después empecé a suturarlo y le apliqué anestesia por un lado porque tenía que hacerlo y por otro por petición de la mamá y logré suturarle 3 punticos, la herida era para 6 punticos más o menos, el niño empezó a convulsionar después de hacerle el 3er punto, cuando el niño empezó a convulsionar todos estábamos asustados hasta entró un médico que estaba de paseo y me dijo que si yo tenía drogas para controlarlo y no en los puestos no manejamos estas drogas, lo que hice fue tomar una pera para

aspirarlo y yo trataba de que el niño tuviera una posición adecuada, pero él siguió convulsionando unos 20 minutos en el puesto, hasta que lo sacamos a Santa Rosa, que habían más recursos. Llegando al corregimiento de Aragón el niño falleció. PREGUNTADA: sírvase decirnos cuántas veces le aplicó anestesia y qué tipo. RE

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